PROYECTO DE TP
Expediente 4559-D-2010
Sumario: REGIMEN DE CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y "WARRANTS": UTILIZACION PARA OPERACIONES DE CREDITO MOBILIARIO SOBRE BIENES O PRODUCTOS DE CUALQUIER ORIGEN, NATURALEZA Y ESTADO, INCLUYENDO ESPECIES VIVAS Y EN CUALQUIER ETAPA DE PROCESAMIENTO, DEPOSITADOS EN ALMACENES FISCALES O DE PARTICULARES, PROPIOS O DE TERCEROS; DEROGACION DE LAS LEYES 928 Y 9643, DEL DECRETO 165/95, DEL ARTICULO 2 DEL DECRETO 1034/95 Y LOS ARTICULOS 9, INCISOS M) Y N) Y 54 AL 76 DEL DECRETO LEY 6698/63.
Fecha: 24/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º -
Las operaciones de crédito mobiliario sobre bienes o productos de cualquier
origen, naturaleza y estado, incluyendo especies vivas y en cualquier etapa de
procesamiento, depositados en almacenes fiscales o de particulares, propios o
de terceros, podrán realizarse por medio de certificados de depósito y
warrants expedidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma
que reglamente el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 2º - Las mercaderías
de origen extranjero, que se encuentren en depósitos fiscales sujetas al
régimen de depósito provisorio de importación o destinadas en el régimen de
depósito de almacenamiento, podrán ser objeto de las operaciones previstas en
esta ley, debiendo previamente someterse a los términos y condiciones que
establezca la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y su respectiva legislación,
que tendrá preeminencia en caso de existir colisión de normas.
Art. 3º - Los
emisores de certificados de depósito y warrants deberán ser sociedades
anónimas, sociedades de responsabilidad limitada o cooperativas, debiendo
tener previsto en su objeto social el almacenamiento, guarda o conservación
de bienes o productos y cumplir, para su funcionamiento, con los requisitos
exigidos por esta ley y su decreto reglamentario y contar con la autorización
expresa de la autoridad de aplicación.
Art. 4º - El Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a través de la Secretaria de Finanzas, será la
autoridad nacional de aplicación y contralor de la presente ley. Dicha
autoridad llevará un registro actualizado de las sociedades o cooperativas de
depósito autorizadas y tendrá a su cargo el dictado de las normas
reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de esta
ley y de su decreto reglamentario.
Art. 5º - A los
efectos de obtener la autorización para emitir certificados de depósito y
warrants y operar como depositario, sin perjuicio de lo que establezca en tal
sentido el decreto reglamentario de la presente ley, las sociedades o
cooperativas de depósito deberán cumplir con los siguientes recaudos:
a) Acreditar que se posee el capital mínimo cuyo monto y forma de
integración será determinado por la autoridad de aplicación.
En función
de ello, queda facultada la autoridad de aplicación para expedir distintas
categorías de autorización para operar como depositario;
b) Llevar el sistema de registración que establezca el decreto
reglamentario de la presente ley;
c) Informar el nombre, apellido y domicilio de todos los
integrantes de la sociedad y/o de sus representantes y/o apoderados que
resulten autorizados para la suscripción de los certificados de depósito y
warrants que se emitan;
d) Acompañar el certificado de antecedentes penales previsto en
el artículo 8º, inciso f) de la ley 22.117. En caso de tratarse de sociedades,
dicho requisito deberá ser cumplido por todos sus integrantes;
e) Establecer las condiciones de seguridad, las previsiones contra
incendio y el seguro que se utilizará durante la operatoria;
f) Determinar la forma de administración y el sistema de
vigilancia, clasificación y limpieza que se adoptará en los depósitos;
g) Acreditar su inscripción ante la autoridad fiscal y previsional,
adjuntando las constancias respectivas;
h) Sin perjuicio del requisito previsto para la conformación de su
capital societario, la autoridad de aplicación podrá fijar las garantías que
estime convenientes para asegurar el efectivo cumplimento de todas las
obligaciones que estén a cargo de quienes soliciten la autorización para emitir
certificados de depósito y warrants.
Cualquier
modificación o alteración a los requisitos o condiciones precedentes y/o sobre
cualquier otro dato contenido en la solicitud, deberá ser informado a la
autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada.
Art. 6º - No
podrán formar parte de una sociedad o cooperativa emisora de certificados de
depósito y warrants quienes estén afectados de las siguientes inhabilidades e
incompatibilidades, a saber:
a) Los que no puedan ejercer el comercio;
b) Los fallidos por quiebra, incluyendo los directores o
administradores de sociedades, hasta diez (10) años después de su
rehabilitación;
c) Los condenados con pena accesoria de inhabilitación para
ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación,
cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los
condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y
liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años
de cumplida la condena;
d) Los funcionarios de la administración pública cuyo
desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años luego
del cese de sus funciones;
e) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
f) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes
bancarias u otras que participen de su naturaleza, hasta dos (2) años después
de haber cesado dicha medida.
Art. 7º - Queda
absolutamente prohibido a las sociedades o cooperativas de depósito a que se
hace referencia en la presente ley, efectuar operaciones de compraventa de
bienes o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se refieren los
certificados de depósito y warrants que se emitan.
Sin perjuicio de la
prohibición precedentemente expuesta, con autorización del depositante y en
carácter de comisionista o agente podrán vender los bienes depositados.
Art. 8º - Las
sociedades o cooperativas emisoras de certificados de depósito y warrants que
quieran descontar esta clase de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización
de la autoridad de aplicación y en las condiciones que la misma fijare.
Art. 9º - Cada
depósito en el que se almacene mercadería amparada por certificados de
depósito y warrants, deberá reunir en todo momento las condiciones de
seguridad e higiene necesarias para el resguardo y conservación de la especie
de bienes de que se trate, quedando prohibido almacenar en un mismo ámbito
o en ámbitos contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
Art. 10. - Los
depositarios asegurarán por cuenta de los depositantes, salvo convención
expresa en contrario, las mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones
y en la forma que determine el decreto reglamentario de la presente ley, el que
a su vez especificará las constancias relativas al seguro que habrán de
inscribirse o agregarse al certificado de depósito y warrant.
Las pólizas
respectivas deberán ser emitidas por operadores de la actividad aseguradora
debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las que conste como mínimo
las coberturas por incendio y robo de las mercaderías.
Art. 11. - Cada depósito
deberá contar con un sistema de control, de acuerdo a los requerimientos de
cada operatoria, y será implementado de conformidad entre el depositante y el
depositario.
Art. 12. - Las
sociedades o cooperativas autorizadas por esta ley sólo podrán expedir
certificados de depósito y warrants por bienes o productos en tránsito en el
país, si se deja debida constancia de ello en ambos títulos. Para el caso de
optarse por dicha operatoria las sociedades o cooperativas emisoras asumirán
la responsabilidad del traslado, desde el lugar de origen y hasta el ámbito de
destino de la mercadería, en donde seguirán siendo depositarias de los bienes
hasta el rescate de los certificados de depósito y warrants.
Art. 13. - Para
el caso de existir razones de caso fortuito, fuerza mayor y/o cuando ello
resulte necesario, a criterio del depositario, las sociedades o cooperativas
autorizadas podrán trasladar los bienes o productos sometidos a la operatoria,
quedando subsistentes los derechos y las obligaciones emergentes de ambos
títulos y debiendo dejar constancia de ello en los libros de registro de las
mismas, poniendo en conocimiento al depositante, al tenedor del warrant y al
operador autorizado de la actividad aseguradora, de dicho traslado. En tal caso
las sociedades o cooperativas emisoras asumirán la responsabilidad del
traslado desde el lugar de origen y hasta el ámbito de destino de la mercadería,
siendo a cargo del depositante los respectivos costos de traslado y depósito.
Art. 14. - Las
sociedades o cooperativas autorizadas, contra la entrega de los bienes,
expedirán a la orden del depositante un certificado de depósito y warrant
referente a aquéllos. Ambos documentos serán emitidos con la misma
numeración y deberán contener como mínimo:
a) Fecha de emisión y número de orden del documento;
b) Nombre, apellido, domicilio y firma del depositante;
c) Identificación, domicilio del almacén de depósito y firma del
depositario;
d) Identificación de los bienes depositados, incluyendo cantidad,
calidad, peso, clase y número de envases, tipificación y estado de los mismos,
su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para individualizarlos,
con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los productos y
conforme la declaración jurada del depositante;
e) Constancias de los seguros tomados, incluyéndose nombre,
apellido y domicilio del asegurador, número de póliza, tipo de cobertura y
monto del seguro;
f) Plazo por el cual se efectúa el depósito;
g)
Monto del almacenaje y los cargos tarifarios que pudieran corresponder;
h)
La indicación de estar o no las mercaderías afectadas a derechos de aduana,
tributos u otras cargas a favor del Estado nacional, en cuyo caso se agregará en
el título la cláusula "Aduanero" inmediatamente después de su denominación
y en tal caso le será de aplicación, además, la legislación en la materia.
Art. 15. - El
certificado de depósito y el warrant son endosables una (1) o más veces,
conjunta o separadamente, a favor de una misma o de distintas personas, y el
significado de los documentos y los efectos de los endosos son los siguientes:
a) El certificado de depósito acredita la propiedad de los bienes
indicados y el efecto del endoso es la transmisión de la misma juntamente con
el gravamen derivado de la constitución del warrant;
b) El warrant, que será siempre nominativo, se convertirá en un
instrumento de garantía de crédito al ser endosado y acreditará la transmisión
de los derechos crediticios sobre los bienes indicados;
c) El certificado de depósito acompañado del warrant confiere al
depositante o endosatario el derecho de disponer de los bienes indicados en el
mismo;
d) El endoso del warrant realizado por un tenedor distinto del
depositante a un agente o a la misma empresa de depósito o al cargador, para
el embarque de las mercaderías con fines de comercio exterior, no libera de
gravamen ni de la guarda que corresponde a la sociedad o cooperativa de
depósito emisora del título, los que se mantendrán en tanto no se expida el
respectivo documento de embarque. En este endoso deberá utilizarse la
cláusula "Para embarque" u otra equivalente.
Art. 16. -
Todos los endosantes de un certificado de depósito o de un warrant son
solidariamente responsables por la deuda frente al tenedor legítimo del mismo,
pero el endoso a favor de su primer endosatario o a favor del titular originario
del certificado de depósito extingue la responsabilidad de los endosantes
anteriores, aun en el caso en que el warrant se negocie nuevamente con un
tercero.
Sin perjuicio de
lo expresado, como excepción, cuando la negociación se realice en bolsas de
comercio con mercado de valores adherido no se generará obligación
cambiaria entre las partes intervinientes en operaciones efectuadas en los
ámbitos de las mencionadas entidades.
Art. 17. - Todo endoso
deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Fecha, nombre, apellido, domicilio y firma del endosante y
endosatario, monto total del crédito garantizado, fecha de vencimiento del
crédito y lugar convenido para el pago o la cancelación;
b) Se extenderá al dorso del respectivo documento;
c) Deberá ser anotado dentro del plazo de seis (6) días hábiles en
el sistema de registración del depositario al que alude el artículo 5º, inciso b)
de la presente ley. Realizada la anotación dentro de dicho plazo, el endoso
surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha en que fuere extendido y en
caso contrario, desde su registro;
d) Negociado el warrant, al dorso del correspondiente
certificado de depósito, se anotará el monto total del crédito garantizado,
nombre, apellido y domicilio del beneficiario del warrant, fecha de
vencimiento y lugar de pago.
Art. 18. - El
certificado de depósito y el warrant sólo producen efectos a los fines de su
negociación, durante los doce (12) meses siguientes a la fecha de su emisión o
durante el menor plazo que el depositario y el depositante estipulen, el que
deberá constar en el documento.
Art. 19. - Los
certificados de depósito o warrants podrán ser objeto de negociación en las
bolsas de comercio con mercado de valores adherido, conforme a sus
respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un método de
interferencia de ofertas con prioridad preciotiempo; la negociación en estas
entidades no se considerará oferta pública comprendida en el artículo 16 de la
ley 17.811.
Podrán emitirse certificados de depósito y warrants escriturales previa
autorización de la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado
en el ámbito de la Subsecretaría de Servicios Financieros, dependiente de la
Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la que
podrá autorizar el llevado de los registros por cajas de valores autorizadas en
los términos de la ley 20.643.
La Comisión Nacional de Valores será autoridad de aplicación específica de la
presente ley, con carácter exclusivo y excluyente, a los fines de la regulación y
supervisión de la negociación de los certificados de depósito o warrants en las
bolsas de comercio con mercado de valores adherido, y de lo establecido en el
artículo 59 de la ley 20.643.
Art. 20. - La
tenencia de un certificado de depósito o warrant confiere los siguientes
derechos con relación a los bienes depositados:
a) El propietario del certificado de depósito con warrant podrá
pedir al depositario que el depósito se consigne por bultos o lotes separados y
que por cada lote se emitan nuevos certificados con los warrants respectivos,
que sustituirán al certificado y al warrant anterior, que será anulado. El
propietario del certificado de depósito se hará cargo de los mayores gastos y
costos que demande el fraccionamiento;
b) El adquirente de un certificado o tenedor del warrant tendrá
derecho a examinar los bienes depositados detallados en esos documentos y a
retirar muestras de los mismos si se prestan a ello por su naturaleza;
c) El titular del certificado de depósito, previo acuerdo con el
titular del warrant y la sociedad o cooperativa emisora del warrant, podrá
reemplazar todo o parte de los bienes depositados, por otros de igual clase,
especie, cantidad y calidad, sin que sea necesario emitir un nuevo warrant.
Art. 21. -
Mediando acuerdo entre el depositario y los titulares del certificado de
depósito y warrant, podrá procederse a procesar o transformar los bienes o
productos almacenados. En tal caso el depósito y los títulos emitidos
originariamente se entenderán trasladados a los productos resultantes por
ministerio de la ley y sin solución de continuidad, cualquiera fuese el grado de
elaboración o empaque en que se encuentren, mejorando su valor patrimonial.
En estos casos, quien toma a su cargo la elaboración, procesamiento o
transformación de los bienes o productos no tendrá derecho alguno a ejercer el
derecho de retención o a invocar cualquier otro privilegio sobre ellos. Para el
caso de optarse por este tipo de operatoria se deberá especificar en el
certificado de depósito y warrant que se emiten los diferentes estados y
cantidades en que se pueda encontrar la mercadería, ya sea como materia
prima, producto en elaboración o producto terminado y deberá agregarse a la
denominación de cada título la cláusula "Insumo - Producto". El depositario se
reservará el derecho de suspender el proceso de transformación cuando la
elaboración, procesamiento o transformación de los bienes o productos no
responda a lo previamente acordado.
Art. 22. - En caso de
extravío, hurto, robo o inutilización de un certificado de
depósito o
warrant, el titular dará aviso inmediato al depositario y podrá, mediante orden
del juez, acreditando sumariamente su derecho y constituyendo garantía
suficiente a criterio del mismo, obtener un duplicado de dichos documentos.
Art. 23. - Los
bienes depositados deben ser propiedad del depositante y estar libres de todo
gravamen o embargo judicial. Es indispensable y suficiente para el
otorgamiento del certificado de depósito y warrant que el depositante declare
bajo juramento el estado jurídico de los bienes. Habiendo el emisor dado
cumplimiento a dicha prescripción, quedará relevado de cualquier
consecuencia jurídica que pudiera derivarse de la falsa declaración que
hubiera realizado el depositante.
Art. 24. - Los
establecimientos, recintos, contenedores o ámbitos destinados a la guarda y
conservación de los bienes, llamados depósitos, podrán ser de propiedad del
depositario o de terceros, incluido el depositante. En estos últimos casos el
depositario recibirá la tenencia o el uso de los depósitos por contrato de uso,
usufructo, locación, comodato, o por cesión, debidamente instrumentada, a los
efectos de poder cumplir con entera responsabilidad las funciones que le
competen.
Art. 25. - A los efectos de
una clara individualización de los bienes sometidos a esta operatoria, la
sociedad o cooperativa emisora deberá delimitar, cuando el caso lo requiera, el
área o compartimiento donde se encuentren. En todos los casos será
obligatoria la colocación de carteles que identifiquen la operatoria, cuyas
características serán definidas por la autoridad de aplicación.
Art. 26. - Los depositarios
autorizados por esta ley serán responsables por las pérdidas o deterioros de los
bienes o productos, ocasionados por todo hecho imputable a su propia culpa,
por los actos de sus empleados o dependientes o por toda otra circunstancia
que esta ley ponga a su cargo, pero en ningún caso serán responsables por
pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito, ni
por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de la naturaleza
misma de las mercaderías o de las que resulten del proceso de transformación.
En el caso de que fuesen terceros los titulares de los establecimientos,
contenedores, recintos o ámbitos destinados a la conservación de los bienes,
llamados depósitos, serán solidariamente responsables con los depositarios,
salvo convención en contrario.
Art. 27. -
Serán nulos los convenios o cláusulas que disminuyan o restrinjan las
obligaciones o responsabilidades que, por esta ley y su reglamentación, sean
impuestas a las sociedades o cooperativas emisoras de certificados de
depósitos y warrants y a los que figuren en los títulos que ellas emitan.
Art. 28. - El régimen de
depósito contemplado en la presente ley se podrá concertar en una (1) de las
tres (3) condiciones siguientes:
a) Cosas materiales recibidas en carácter de depósito regular, lo
cual implicará la obligación de devolver la misma cosa depositada, sin daños
ni alteraciones, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito, o que las
pérdidas, daños, mermas o deterioros provengan de la naturaleza misma de las
mercaderías;
b) Cosas materiales recibidas para almacenar a granel o bajo
regímenes de pérdida de identidad, en cuyo caso la sociedad o cooperativa
emisora del warrant devolverá otros bienes de iguales características en la
misma cantidad según las especificaciones consignadas en el certificado de
depósito;
c) Bienes factibles de un proceso de cambio por crecimiento o
transformación, natural o industrial, en cuyo caso la sociedad o cooperativa
emisora del warrant asumirá las obligaciones para su guarda o conservación
que se especifiquen en el contrato de depósito.
Art. 29. - El retiro de los
bienes depositados quedará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) El propietario del certificado de depósito, según lo señalado
en el artículo 15, inciso c) de la presente ley, podrá retirar los bienes indicados
en el documento con la presentación simultánea del warrant, previa
cancelación de las obligaciones con el depositario;
b) El propietario de un certificado de depósito separado del
warrant respectivo negociado podrá, antes del vencimiento del préstamo,
pagar el importe correspondiente y retirar los bienes o productos previa
satisfacción de las obligaciones con el depositario. Si el beneficiario del
warrant no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que
tendrá lugar la anticipación del pago, el titular del certificado podrá consignar
judicialmente o entregar al depositario, previo consentimiento de éste, el
capital adeudado con sus respectivos intereses hasta el día del vencimiento de
la obligación.
Para el caso de efectuarse consignación judicial, los bienes depositados
serán entregados a la presentación de la orden judicial del juez ante quien se
hubiera hecho la consignación. A partir de ese momento cesarán las
obligaciones como depositario de la sociedad o cooperativa emisora del
certificado de depósito y warrant.
En el caso de haberse consignado el importe al depositario, éste
extenderá el correspondiente recibo, entregará la mercadería al titular del
certificado y procederá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a entregar
dicho importe al beneficiario del warrant, previa restitución de dicho título.
De no aceptarse el referido pago o en caso de no ser restituido el warrant, la
cantidad consignada será depositada dentro de los diez (10) días en una
institución bancaria y puesta a disposición del beneficiario del warrant que
surgirá de los registros de la sociedad o cooperativa, debiendo comunicarse
dicha circunstancia por medio fehaciente;
c) En el caso previsto en el artículo 21 de la presente ley se
admitirá, previo acuerdo del depositario y de los titulares del certificado de
depósito y warrant, la liberación parcial del producto final, debiendo dejar
constancia de ello en el certificado de depósito y warrant que se emitan y en
la forma que establezca la reglamentación de la presente ley;
d) Al vencimiento del término del depósito fijado en el
certificado, el depositario deberá intimar al depositante, o en caso de haber
sido endosado el certificado de depósito y/o warrant, al último tenedor del
certificado de depósito y al último endosatario del warrant, al retiro de los
bienes dentro del plazo indicado en dicho documento, o en su defecto, dentro
del plazo de sesenta (60) días corridos.
Si vencido
dicho plazo los bienes no hubieran sido retirados, el depositario podrá
venderlos en remate público o en venta directa, previa tasación, procediendo
respecto del producido conforme lo establecido en el artículo 32 de la presente
ley.
En caso de que verificada la venta, se presentara primero el
tenedor legítimo del certificado de depósito, el depositario le entregará el
producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de lo que se
adeude por concepto de almacenaje y otros conceptos vinculados a la
operatoria y de la suma necesaria para cancelar el warrant más sus intereses.
Esta última suma será la que resulte de la constancia puesta en el certificado
de depósito y será entregada al último endosatario del warrant contra la
restitución de dicho documento.
En este caso, el depositario comunicará con la debida
anticipación al depositante o al último tenedor del certificado de depósito y del
warrant, el lugar, día y hora del remate o la puesta de los bienes en venta
directa, si la misma correspondiere.
La
reglamentación de la presente ley determinará el procedimiento a seguir para
la destrucción por el depositario, de los bienes no retirados en el plazo
señalado en el primer párrafo de este artículo que carecieran de valor de
cambio o de los que representaran un peligro cierto para las personas o para
los bienes del depositario o de terceros.
Art. 30. -
Contra el procedimiento establecido por el artículo 29 de la presente ley, no se
admitirá recurso judicial alguno de efecto suspensivo. En consecuencia, el
juez no dará curso a ninguna solicitud dirigida a suspender la venta o el remate
de los bienes mencionados en el warrant o a impedir el pago de su importe al
tenedor legítimo del mismo. El referido procedimiento tampoco se suspenderá
por concurso preventivo, quiebra, incapacidad o muerte del deudor y en
ningún caso resultará aplicable la suspensión prevista por el artículo 24 de la
Ley de Concursos y Quiebras, 24.522, y sus modificatorias.
Art. 31. - Si el
crédito garantizado mediante el warrant no fuese pagado al vencimiento de la
obligación, el acreedor podrá accionar conforme a las siguientes
disposiciones:
a) El último endosatario del warrant, deberá pedir en forma
fehaciente al depositario, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al
vencimiento, la venta directa o el remate público de los bienes afectados al
mismo. A dichos efectos deberá entregar al depositario el warrant sin
cancelar. En caso de optarse por la venta directa de los bienes depositados se
deberá efectuar la tasación previa y contar con la conformidad escrita del
depositante y del beneficiario del warrant.
Para el caso en que transcurrido el plazo de diez (10) días al que
alude el párrafo anterior, el tenedor del warrant no hubiera solicitado la
realización de los bienes, se extinguirán todas las acciones de cobro que
tuviera contra los distintos endosantes del warrant, salvo la correspondiente
contra el depositante;
b) El depositario, comprobada la autenticidad del warrant,
ordenará el remate, comunicando por medio fehaciente la decisión al deudor y
a los endosantes, cuyos domicilios consten en su registro;
c) El remate se hará conforme a lo convenido en el título
respectivo y a falta de mención expresa, se realizará, a elección del depositario
y según los bienes y la plaza donde se encuentre el depósito, por intermedio de
los mercados de cereales, bolsas de comercio o martilleros matriculados;
d) El remate tendrá lugar en la plaza donde se encuentre el
depósito o donde el depositario considere más conveniente, pudiendo
utilizarse al efecto el local del depositario. Se publicará durante tres (3) días en
dos (2) periódicos del lugar, con especificación de los productos a vender, la
fecha de emisión del warrant y el nombre y apellido del depositante;
e) Si el beneficiario o último endosatario del warrant es el
mismo depositario, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la presente ley,
la autoridad de aplicación determinará quién desempeñará las funciones que
aquí se encomiendan al depositario;
f) La venta y/o remate de los bienes por falta de pago del
warrant no se suspenderá por concurso preventivo, quiebra, incapacidad o
muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial escrita y previa
consignación del importe de la deuda, sus intereses y gastos calculados.
De disponerse tal suspensión, la cantidad consignada se
entregará de inmediato al último endosatario del warrant, quien deberá
otorgar fianza para el caso de ser obligado a devolver su importe. La
obligación de afianzar se tendrá por extinguida si la acción correspondiente no
se dedujera, dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes a la entrega;
g) El ejercicio de las acciones para el cobro y la ejecución del
crédito garantizado mediante el warrant corresponderá, a opción del último
endosatario, a la jurisdicción del domicilio de éste o del lugar donde se
encuentre el depósito, en caso de no haberse estipulado el lugar de pago;
h) Habiendo sido emitidos los certificados de depósito y
warrants, los bienes o productos depositados a que los mismos se refieran, no
serán susceptibles de ser embargados o secuestrados por orden judicial.
Art. 32. - Respecto del
producido del remate a que se refiere el artículo anterior regirán las siguientes
disposiciones:
a) El depositario distribuirá el producido del remate, siempre
que no mediare oposición dentro del tercer día de efectuado el mismo. De
haberla, depositará esa suma a la orden del juez correspondiente para su
distribución dentro del orden de preferencias consignado en el inciso c) del
presente artículo;
b) El remanente, si lo hubiere, quedará a disposición del titular
del certificado de depósito respectivo. Si por el contrario, el producido de la
venta no alcanzara para cancelar el total de la deuda, el beneficiario del
warrant tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del mismo y contra el
deudor originario, siempre que la venta de los bienes afectados se hubiese
solicitado en los plazos establecidos en el artículo anterior y que la
enajenación se hubiere realizado ajustándose al procedimiento prescrito;
c) Sobre los efectos comprendidos en el warrant, sobre el
importe de la venta o de la consignación autorizada y sobre el valor del seguro
constituido, el beneficiario o el último endosatario del warrant gozarán de un
privilegio superior con respecto a cualquier otro crédito, excepto la suma
adeudada al depositario por sus servicios, las comisiones, los gastos de venta y
la tasa establecida por el artículo 49 de la presente ley.
Art. 33. - No
serán aplicables a las garantías instrumentadas mediante warrants las
disposiciones establecidas por los artículos 23, 24, 126 y 209 de la Ley de
Concursos y Quiebras, 24.522, y sus modificatorias.
Art. 34. - Las infracciones
a cualquiera de las disposiciones de la presente ley serán reprimidas previo
proceso administrativo, que será sumario y actuado, asegurará el derecho de
defensa y se ajustará, por analogía y en lo que fuere pertinente, a lo previsto en
el reglamento de investigaciones administrativas aprobado por el decreto 467
de fecha 5 de mayo de 1999. Actuará como juez administrativo la autoridad de
aplicación.
Art. 35. - Para el mejor
cumplimiento del objeto del presente régimen legal y cuando la naturaleza,
importancia e incidencia de la infracción lo justifique, la autoridad de
aplicación podrá disponer preventivamente la inmediata intervención, clausura
de establecimientos y/o locales e inhabilitación para desarrollar actividades
por personas y entidades; por tiempo limitado y cuya duración no podrá
exceder de un (1) año.
Art. 36. - Las
infracciones a la presente ley serán sancionadas con apercibimiento, multa,
revocación o la suspensión de la autorización para emitir certificados de
depósito y warrants y operar como depositario, otorgada de acuerdo a lo
establecido en el artículo 5º.
En el caso de tratarse
de la sanción de suspensión la misma no podrá exceder del plazo de un (1)
año.
Art. 37. - En el caso de tratarse
de multa, se aplicará un mínimo de pesos un mil ($ 1.000) hasta pesos cien mil
($ 100.000), teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida y los
antecedentes que registre el sumariado.
La autoridad de aplicación
queda facultada para modificar, en forma periódica y de manera fundada, los
importes mínimo y máximo señalados en el párrafo anterior.
Art. 38. - Las acciones para
imponer sanción por las infracciones a la presente ley, sus decretos,
resoluciones y disposiciones reglamentarias, prescribirán a los cinco (5) años,
a contar desde la fecha de la comisión de la infracción.
Art. 39. - Las acciones para
hacer efectiva la sanción de multa prescribirán a los cinco (5) años, a partir de
la fecha en que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
Art. 40. - La prescripción
de las acciones para imponer sanción y hacer efectivas las mismas, se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de
procedimiento judicial o de sumario administrativo.
Art. 41. - A los efectos de
considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena
anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de cinco (5)
años desde que la misma haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Art. 42. - Cuando los
infractores sean sociedades o cooperativas, los directores, gerentes,
administradores, apoderados y síndicos que hayan intervenido en las
infracciones, serán personal y solidariamente responsables con las mismas.
Art. 43. - Las sanciones
aplicadas de conformidad con la presente ley serán recurribles mediante
apelación fundada, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución
respectiva, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal. Cuando se trate de la sanción de multa, el recurso se
concederá previo depósito dentro del plazo para apelar, del veinte por ciento
(20 %) del monto de la multa impuesta.
Art. 44. - Sin perjuicio del
sumario que corresponda realizar por infracciones al régimen de la presente
ley, si del mismo se desprendiera la presunta comisión de algún delito, la
autoridad de aplicación deberá poner en conocimiento dicha circunstancia a la
justicia en lo penal.
Art. 45. - La
autoridad de aplicación, supervisará e inspeccionará a las sociedades o
cooperativas emisoras de warrants.
Art. 46. - A los efectos del
cumplimiento de sus fines específicos, la autoridad de aplicación podrá
requerir la presentación de declaraciones juradas e informaciones, así como
también las memorias, balances e inventarios anuales, estando autorizada para
examinar o hacer examinar todos los libros, registros, depósitos, documentos y
cuentas de los autorizados a operar en la presente ley, pudiendo difundir
dentro de los límites de la legislación vigente, el resultado de dichas
inspecciones.
Art. 47. - Todo funcionario
o empleado de la autoridad de aplicación, al que se le pruebe haber divulgado
o utilizado en beneficio propio informaciones que lleguen a su conocimiento
en la materia a que se refiere la presente ley, será pasible de las sanciones
previstas en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional,
25.164, graduándose la misma en función de la gravedad de la falta cometida
y de los perjuicios que pueda llegar a ocasionar, sin perjuicio de las acciones
penales a que hubiera lugar.
Art. 48. - Las autoridades
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, así como también, sus organismos descentralizados y sociedades del
Estado, prestarán a la autoridad de aplicación la colaboración necesaria para el
cumplimiento del objeto previsto en esta ley.
Art. 49. - Créase una tasa
de un cuarto por mil (1/4 x 1.000) sobre el valor atribuido a las mercaderías
depositadas, que será percibida por las mismas sociedades o cooperativas
emisoras, previamente a la entrega de los bienes o productos, junto con los
gastos y derechos por el depósito. El producido de dicha tasa, así como
también el correspondiente a las multas que se perciban, se depositará en una
cuenta a nombre de la autoridad de aplicación que tendrá como destino
exclusivo la atención de los gastos que demande la aplicación y contralor de la
presente ley.
Art 50. - Será
reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años, el que falsificare o
adulterare el instrumento donde conste una autorización para actuar como
sociedad o cooperativa emisora de certificados de depósito y warrants,
invocare la calidad de tal o utilizare dicha autorización con fines diferentes
para los que fuera dispuesta.
Art. 51. - Será reprimido
con prisión de dos (2) a ocho (8) años, con más la accesoria de multa que se
fijara, como mínimo, en el valor de los productos representados por el
instrumento y, como máximo, en el doble de dicho valor:
a) El que falsificare o adulterare un certificado de depósito o
warrant;
b) El que falsificare o adulterare uno (1) o más registros
correspondientes a los mismos títulos;
c) El que sin estar legalmente autorizado para hacerlo, aun
siendo depositante o titular de la mercadería y hallándose ésta en su propio
depósito, retirare total o parcialmente cualquier bien o producto almacenado y
por los cuales se hayan emitido certificados de depósito o warrants;
d) El que depositare bienes o productos bajo esta ley,
atribuyéndose, sin sea lo, una calidad inadecuada para la emisión en su favor
de certificados de depósito y warrants;
e) El que omitiera declarar al depositario la existencia de
embargo o cualquier interdicción, prohibición o gravamen sobre la mercadería
y endosare los certificados de depósito o warrants emitidos;
f) El depositario que abandonare las cosas afectadas a un
warrant, en perjuicio del dueño o acreedor;
g) El depositario que enajenare o retirare del depósito, gravando
como propios los bienes depositados;
h) El depositario que otorgare cualquiera de los títulos en mayor
cantidad o con constancias falsas o inexactas que correspondan emitir de
acuerdo con esta ley con respecto a los bienes o productos dados en depósito.
Art. 52. - Será reprimido
con prisión de uno (1) a tres (3) años, el que violentare o destruyere
maliciosamente los sellos, precintos u otros resguardos que haya colocado el
depositario para preservar la integridad del depósito o de las mercaderías o
productos depositados o en tránsito.
Art. 53. - Será reprimido
con prisión de seis (6) meses a un (1) año, el que, con intención de defraudar,
alterare, mutilare o representare falsamente, una muestra tomada bajo las
previsiones de esta ley o clasificare, determinare grado o pesare falsamente
cualquier bien o producto almacenado o a ser almacenado.
Igual pena se aplicará al
depositante y/o a cualquier tercero que obstruyera y/o impidiera el ejercicio de
las obligaciones que por esta ley le son asignadas al depositario, con relación a
la custodia del depósito y al mantenimiento y/o conservación de la calidad y
cantidad del bien o producto almacenado.
Art. 54. - Las disposiciones de
esta ley integran el Código de Comercio.
Art. 55. - Incorpórense al
Código Penal las disposiciones establecidas en los artículos 50 al 53 de la
presente ley.
Art. 56. -
Deróganse las leyes 928 y 9.643 y su decreto reglamentario de fecha 31 de
octubre de 1914; el decreto 165 de fecha 1º de febrero de 1995, el artículo 2º
del decreto 1.034 de fecha 7 de julio de 1995, los artículos 9º, incisos m) y n)
y 54 al 76 del decreto ley 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963.
Art. 57. - La presente ley
tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 58. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La estabilidad económica
y el crecimiento de los últimos años hace imperioso actualizar el
régimen jurídico en materia de certificados de depósitos y warrants
regidos por la ley N° 9.643, incorporando nuevos instrumentos que le
confieran mayor seguridad y versatilidad, para dotar a la producción
primaria y manufacturera de una alternativa de financiación más
económica.
Según información del
Ministerio de Agricultura de la Nación el crecimiento del uso del
instrumento es continuo, superando los 4.000 millones de pesos por
año (desde los $ 3.400.000 en el año 1991). Alcanzando a todo tipo de
productos, primarios e industriales, con un gran alcance regional. Se
destacan productos agrícolas como arroz, trigo, soja, lino, sorgo,
maíz y girasol e industriales y no tradicionales como leche en polvo,
jugos elaborados, yerba, té y tabaco. En provincias como Entre Ríos,
Santa Fe, Corrientes, Jujuy, Misiones, Mendoza, San Juan, Río Negro y
Buenos Aires.
Entonces, se puede
señalar como indican las estimaciones un crecimiento sostenido y una
diversificación en los bienes o productos que pueden ser objeto de la
operatoria.
Han pasado por esta
Cámara numerosos proyectos de los diversos sectores políticos
(Diputado Martínez Zuccardi en 1997, o el de los Diputados Maritni y
Alonso en 2007 a titulo de ejemplo) estoy segura que a ninguno de
nosotros se nos escapa este antecedente.
Para ello actualizar el
régimen establecido por la ley 9.643 es una deuda pendiente y
urgente.
Su modernización
permitirá una mayor expansión de la herramienta, podrá expresar su
potencial y afianzarse como instrumento de crédito.
El presente proyecto no
es un "nuevo proyecto" es aquel que fuera ya aprobado por esta
Honorable Cámara, después de un sin número de consultas, estudio
profundo de legislación comparada y por sobre todo la
compatibilización de todos los ante proyectos con estado parlamentario
en aquel momento del año 2008.
Su esquema normativo
estará destinado a lograr una mayor aplicación, reduciendo los riesgos
de su uso y generando con ello más confiabilidad y una gran opción
para que todos los sectores tengan un claro y ágil acceso al crédito
mediante la utilización de esta vía de financiamiento.
Por lo expuesto solicito a
mis pares acompañen este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PILATTI VERGARA, MARIA INES | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEGLER, ALEX ROBERTO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEBREDA, CARMEN ROSA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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