PROYECTO DE TP
Expediente 4558-D-2015
Sumario: SINDICALIZACION DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD. MODIFICACION DE LA LEY 21965.
Fecha: 25/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Los trabajadores que se
desempeñen bajo relación de dependencia en la Policía Federal Argentina, la
Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía de Seguridad
Aeroportuaria y en cualquier otra Fuerza de Seguridad que establezca el Estado
Federal, gozarán del derecho a constituir libremente asociaciones sindicales y a
afiliarse a las ya constituidas. Gozarán, asimismo, del derecho a reunirse, a
desarrollar actividades sindicales y a participar en la vida interna de las
asociaciones sindicales, según lo establecido en las leyes vigentes en materia
sindical.
Las asociaciones sindicales que se
formen en tales casos se regirán por las leyes vigentes en materia sindical y podrán
ejercer el derecho de negociación colectiva y realizar todas las actividades lícitas
en defensa del interés de los trabajadores a los que representan, con las
limitaciones previstas en la presente ley.
Artículo 2°: El derecho a huelga podrá
ser ejercido por los sujetos comprendidos en el artículo 1° siempre que recaiga
sobre actividades de índole administrativa o similares que de ningún modo afecten
o restrinjan el servicio de seguridad ni el cumplimiento de las misiones principales
que por ley les haya sido asignadas.
No podrán adoptar medidas de fuerza
que puedan alterar la normal prestación del servicio de seguridad o que impliquen
abandono de servicio. Deberán garantizar que el servicio de seguridad no se vea
disminuido.
Artículo 3°: En ningún caso, durante el
ejercicio regular del derecho de petición ante las autoridades, los agentes de las
Fuerzas de Seguridad podrán hacer uso de su uniforme reglamentario. Tampoco
podrán portar y/o utilizar algún tipo de armas.
El incumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo anterior se considerará una falta grave que habilitará el establecimiento de
las sanciones más graves que prevean las leyes orgánicas de cada una de las
fuerzas de seguridad.
Artículo 4°: Modifíquese el inciso f del
artículo 9 de la Ley N° 21.965 ("Ley para el Personal de la Policía Federal
Argentina"), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
" f) La no participación en actividades
políticas o partidarias, ni el desempeño de funciones públicas propias de cargos
electivos."
Artículo 5°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto propone que los
trabajadores que se desempeñen bajo relación de dependencia en la Policía
Federal Argentina, la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la
Policía de Seguridad Aeroportuaria y en cualquier otra Fuerza de seguridad, tengan
derecho a ejercer las garantías que emanan de la libertad sindical.
Nuestra Constitución
Nacional consagra en su artículo 14 bis el derecho a la organización sindical libre.
Establece que "el trabajo, en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que aseguraran al trabajador (...) organización sindical libre y
democrática (...)". De esta manera, confiere reconocimiento constitucional a la
llamada "libertad sindical", entendida, en sentido lato, como la protección
reconocida o debida al trabajador a fin de asegurar que, mediante su libre elección
y la libre asociación con otros trabajadores, pueda desarrollarse plenamente como
persona humana (1). Implica que todo trabajador tiene la libertad de constituir un
sindicato o de afiliarse a uno ya constituido.
Los derechos referidos a
la libertad sindical se encuentran asimismo reforzados por lo dispuesto en
numerosos tratados internacionales a los que la república Argentina ha adherido,
otorgándoles a algunos jerarquía constitucional. Se lee así el artículo XXII de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948) que
enuncia el derecho de asociación, incluyendo el objeto de "ejercer y proteger sus
intereses legítimos de orden (...) sindical". La Declaración Universal de Derechos
Humanos (ONU, 1948) establece en su artículo 23 inciso 4° que "toda persona
tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses".
El Pacto Internacional de los Deberes Civiles y Políticos (ONU, 1966), en su
artículo 22 inciso 3° reza: "Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con
otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de
sus intereses". El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Nueva York, 1966) en su artículo 8 desarrolla extensamente los
derechos sindicales, tanto individuales como colectivos. Mientras que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica, 1969)
reconoce en su artículo 16 "el derecho a asociarse libremente con fines (...)
laborales".
Los miembros de las fuerzas de
seguridad de la República Argentina no gozan de este derecho ampliamente
reconocido. Las objeciones a la creación de un sindicato policial se centran en el
peligro que podría significar que el personal de las fuerzas de seguridad tenga
derecho a huelga. Sin embargo, ello no debe ser óbice para establecer que les
debe ser negado sin más todo derecho a asociarse libremente con otras, a formar
sindicatos o a afiliarse a uno ya constituido para ejercer el derecho de negociación
colectiva y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los
trabajadores a los que representan. Es decir, el servicio de la seguridad podría
estar regulado de manera tal que las negociaciones con las autoridades políticas
no impliquen, en ningún caso, que el servicio deje de proveerse.
En este sentido se pronuncian los
Convenios N° 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),
estableciendo restricciones al ejercicio de huelga de las fuerzas de seguridad, pero
de ningún modo negando el derecho universal a asociarse libremente con fines
laborales.
El Convenio N° 87, con
jerarquía constitucional, expresa que "los trabajadores y los empleadores, sin
ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas".
(art. 2); y que "las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal" (art. 3.2).
Finalmente establece en su artículo 9 que "la legislación nacional deberá
determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las
garantías previstas por el presente Convenio".
El Convenio N° 98
establece: "Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con
su empleo." (Art. 1). Agrega: "La legislación nacional deberá determinar el alcance
de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su
aplicación a las fuerzas armadas y a la policía." Y "De acuerdo con los principios
establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá
considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o
acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de
la policía las garantías prescritas en este Convenio." (Art. 5).
Por su parte, el artículo 5
del Convenio N°154 se refiere a que los países miembros "deberán adoptar
medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación
colectiva." Y aclara en su artículo 1 que "La legislación o la práctica nacionales
podrán determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio
son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía".
Se aprecia entonces que los Convenios
de la OIT se refieren a las restricciones que el ejercicio de estos derechos, como el
derecho a huelga, podrían tener en el caso de las fuerzas de seguridad pero no sin
resaltar en sus restantes artículos la libertad sindical y a la negociación colectiva
como derechos primordiales. Da cuenta de la importancia de los Convenios de la
OIT el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "ATE c/ Ministerio de
Trabajo" en el año 2008, donde se resaltó que todos los Estados Miembros de la
OIT tienen un compromiso de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y
de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos
fundamentales que son objeto de esos convenios, entre ellos, la libertad de
asociación y la libertad sindical.
En el mismo sentido que
los Convenios mencionados se expresa el Informe sobre Seguridad Ciudadana y
Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009).
Según el apartado 93: "(...) en cuanto los derechos del personal de las fuerzas
policiales, es imprescindible referirse al ejercicio de la libertad sindical. En este
sentido, los Estados Miembros deben garantizar al personal que integra las fuerzas
policiales derecho de asociarse para la defensa de sus derechos profesionales,
conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico internacional. El ejercicio de
la libertad sindical por parte de funcionarios policiales debe desarrollarse
manteniendo una ponderación permanente con el cumplimiento de las obligaciones
asumidas por los Estados Miembros respecto a toda la población bajo su
jurisdicción en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos." Y
seguidamente afirma: "El logro de ese equilibrio determina que la actividad sindical
de los funcionarios y funcionarias policiales puede someterse a algunas
limitaciones o restricciones que no rigen para otros trabajadores de la actividad
pública o privada, propias de una institución sometida a reglas específicas de
disciplina y jerarquía y a las necesidades de una sociedad democrática, como se
desarrollará oportunamente en este informe al analizar el derecho a la libertad de
asociación en su relación con la política pública sobre seguridad ciudadana."
También en cuanto a las
limitaciones al ejercicio de la libertad sindical para los miembros de las fuerzas
armadas y de la policía se expresa el ya mencionado artículo 22 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En referencia al derecho establecido
en el inciso 1° a todas las personas para "asociarse libremente con otras, incluso el
derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses",
menciona en el siguiente inciso que "el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del
orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de
restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las
fuerzas armadas y de la policía." (Art. 22.2 PIDCP).
En definitiva, debe garantizarse a las
fuerzas de seguridad de la Nación su derecho constitucional a la organización
sindical libre y democrática para defensa de sus intereses laborales en función de
las leyes vigentes en la materia, con las limitaciones correspondientes al ejercicio
de la huelga para garantizar el servicio de seguridad que ellas brindan.
Corresponde establecer en
determinadas situaciones restricciones al derecho de huelga en pos de la
satisfacción de necesidades vitales de rango superior a las sectoriales que toda
sociedad presenta. La restricción del derecho de huelga encuentra su justificación
en el resguardo de otros bienes y derechos fundamentales de la persona y del
conjunto de la población, entre los cuales es fácil reconocer un núcleo duro de
derechos prioritarios o vitales, sin los cuales sería inconcebible la existencia
humana en toda sociedad y cuyo descuido sería inadmisible (2).
En cuanto a las
limitaciones al ejercicio del derecho a huelga por parte de las fuerzas policiales se
expresa el ya mencionado Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos
Humanos de la CIDH. En el apartado 203 expresa: "En principio las restricciones al
derecho de huelga de los miembros de la Fuerza Pública y el derecho de constituir
organizaciones sindicales, no vulnera lo establecido en el artículo 9 del Convenio
Internacional del Trabajo No. 87; el artículo 16 de la Convención Americana; el
artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; o el artículo 8
del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales."
Más concretamente,
dicho informe se refiere a cómo debe ser ejercido este derecho. Así, recomienda
que los trabajadores policiales no porten armas ni vistan su uniforme policial
durante una manifestación pública. Según el apartado 204: "Cuando se trata de
integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado, los derechos de asociación y
reunión deben ejercerse teniendo en cuenta que, por la misma naturaleza de los
cometidos profesionales asignados a estos funcionarios, éstos portan armas de
fuego. En consecuencia, cualquier tipo de expresión o modalidad de ejercicio del
derecho de reunión debe tener como marco la expresa prohibición de participar en
estas actividades portando cualquier tipo de armamento. Se recuerda que los
estándares internacionales establecen la obligación del Estado de garantizar el
ejercicio del derecho de reunión pacífica y sin armas. En forma complementaria, y
como criterio orientador, la Comisión cree necesario manifestar que los integrantes
de las fuerzas de seguridad del Estado no deben participar en reuniones o
manifestaciones que tengan como objetivo la reivindicación de sus derechos
profesionales haciendo uso de su uniforme reglamentario. Esta afirmación se basa
en la apreciación del valor simbólico que el uniforme y los distintivos de la fuerza
pública tienen hacia la población. En consecuencia, la Comisión considera
adecuado que esos símbolos se utilicen exclusivamente cuando los integrantes de
las fuerzas de seguridad se encuentran cumpliendo las funciones de agentes del
Estado, con las implicancias, respecto a facultades y deberes, que esa condición
genera."
El debate sobre la sindicalización de las
fuerzas de seguridad es incómodo, sobre todo en nuestro país, en el que las
fuerzas de seguridad han sido protagonistas de una etapa oscura y represiva como
lo fue la última dictadura militar. Sin embargo, es a través de herramientas
democráticas la única forma de combatir los resabios autoritarios o dictatoriales
presentes en estas fuerzas. Mantener la prohibición total persigue el equivocado
objetivo de disuadir reclamos salariales de miembros de las fuerzas de seguridad
como los que se sucedieron en diferentes provincias de nuestro país hace unos
años. La ausencia de canales formales para canalizar sus reclamos puede derivar
en manifestaciones ilegales e inaceptables como el denominado "acuartelamiento".
En efecto, ocurrieron en los últimos años conflictos de orden sindical en los cuales,
en momentos distintos, las fuerzas policiales, la Gendarmería Nacional y la
Prefectura cesaron sus funciones en reclamo de mejores salarios y otros derechos,
provocando un estado de indefensión de la ciudadanía que dio lugar a saqueos y
otros actos de delincuencia ante la falta de fuerzas de seguridad para
contenerlos.
Estos episodios mostraron que es
fundamental establecer una vía legal por la cual los miembros de las fuerzas de
seguridad puedan canalizar sus reclamos, a través de negociaciones colectivas y
otras medidas de fuerza que les permitan de manera legal luchar por mejores
condiciones laborales. Dejando claramente establecidos los límites para el ejercicio
de las medidas de fuerza.
Las huelgas policiales sin ninguna
restricción en absoluto son una manifestación contraria al espíritu democrático de
la Constitución. Pero esto no significa que las fuerzas de seguridad no puedan
sindicalizarse y reclamar por sus derechos en el marco de una ley que fije los
límites adecuados para ello. De hecho, sin organización gremial, a estas fuerzas no
les queda otro camino que el acuartelamiento. Pedir un aumento salarial y
condiciones de trabajo no es ilegal y no pone en peligro la vigencia de la
Constitución (3).
Por otro lado, el silencio
o la falta de referencia precisa acerca del derecho a huelga por parte de las fuerzas
de seguridad puede dar lugar a abusos en la aplicación del derecho penal, atento al
texto introducido en la última reforma al artículo 252 del Código Penal, que
actualmente establece: "El miembro de una fuerza de seguridad nacional, provincial
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o agencia estatal armada que por su
naturaleza tenga a cargo el cuidado de personas, que a sabiendas abandonare
injustificadamente actos de servicio o maliciosamente omitiere la prestación regular
de la función o misión a la que reglamentariamente se encuentra obligado, será
reprimido con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial
para ejercer cargos públicos por el doble tiempo de la condena." Esta modificación
al artículo 252 expande el poder punitivo estatal a la conducta de una fuerza de
seguridad nacional o provincial de un modo impreciso e incorrecto y no explicita
cuándo el abandono de servicio estaría configurado, por lo que una aplicación
apresurada de este texto (como la que promovió el Sr. Jefe de Gabinete Aníbal
Fernández en uno de sus habituales exabruptos) llevaría a una prohibición absoluta
de derechos de jerarquía constitucional.
También debe hacerse referencia a lo
sucedido en autos "Sindicato Policial Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley
de Asociaciones Sindicales", donde la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo (Sala V) confirmó la resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación, que
rechazó el pedido de inscripción gremial formulado por el Sindicato Policial de
Buenos Aires ("SIPOBA"). Sin embargo, la Dra. Margalejo, quien votó por la
mayoría, aclaró que el rechazo de la inscripción no implica la imposibilidad absoluta
de la sindicalización por parte de las fuerzas policiales. Entendió que, según las
normas internacionales, la legislación nacional debe determinar hasta qué medida
los derechos de sindicación son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.
Enfatizó que es el Poder Legislativo quien debe encontrar el vehículo que se
corresponda con la aspiración objeto de reclamo. En el mismo sentido, el Dr.
Fernández Madrid advirtió que no hay legislación interna que regule la posibilidad
de sindicalización de las fuerzas de seguridad.
Por su parte, la
Procuradora General de la Nación emitió dictamen ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación el 05 de diciembre de 2012 y, aunque se manifestó en contra
de la conformación del sindicato de policías, se expresó a favor de que el Poder
Legislativo regule dicha situación. Expresó: "las normas internacionales que tratan
específicamente los derechos sindicales acogen expresamente las especiales
características de la actividad y de las funciones realizadas por las fuerzas
policiales." A lo que agregó: "Esas particularidades exigen que la implementación
efectiva de los derechos sindicales de esos trabajadores sea precedida [por] una
[adecuada] armonización con valores jurídicos elementales - como la seguridad
nacional, el orden social y la paz interior - y, en definitiva, con los derechos y
garantías de los restantes habitantes de cada Estado." Y que "esa tarea es
delegada por los convenios internacionales a las legislaciones internas de cada
Estado miembro.". Por lo tanto "requieren la sanción de una ley particular que
defina el alcance de los derechos sindicales de los integrantes de la policía. Sería
deseable que se promueva en el marco del Honorable Congreso de la Nación la
deliberación pertinente sobre la implementación y el alcance de los derechos
sindicales reclamados por los actores."
El pasado 13 de agosto
la Corte Suprema de Justicia de la Nación convocó a una audiencia pública de
conciliación entre SIPOBA y el Ministerio de Trabajo de la Nación, la cual tuvo por
objeto "instar a las partes en la búsqueda de soluciones no adversariales". Esto
significó que el Ministerio de Trabajo de la Nación y el Sindicato de Trabajadores
Policiales de la Provincia de Buenos Aires comenzaron a dialogar sobre la
sindicalización policial, lo que sienta un precedente no sólo en la Provincia de
Buenos Aires, sino también en el resto del país.
En dicha audiencia, todos los
participantes, tanto los que se pronunciaron a favor de la sindicalización policial
como los que se manifestaron en contra, hicieron referencia a la necesidad de una
ley específica que permita regular el ejercicio de este derecho, en particular en
cuanto al derecho de huelga, que funcionaría al menos como punto de partida para
debatir este asunto en base a la existencia de una norma en concreto.
Por otra parte, en
Córdoba, el 18 de diciembre de 2013 la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo (Sala II), en su sentencia recaída en la causa "Ministerio de Trabajo c.
Unión de Policías Penitenciarios Argentina Córdoba 7 de agosto s/ ley de asoc.
sindicales" reconoció el derecho de los efectivos policiales a formar un sindicato.
Entre sus fundamentos más importantes se destacan: "1) Si bien la ley 14.250 no
prevé el derecho a la negociación colectiva para la representación de trabajadores
de la Policía, el Servicio Penitenciario, las Fuerzas Armadas y la Gendarmería, y
el Estado Nacional no ha dictado legislación alguna que recepte la posibilidad de
sindicación de las fuerzas armadas o policiales, coordinando armónicamente los
derechos que se derivan del ejercicio de la libertad sindical y las obligaciones
propias de estos trabajadores, sin embargo ello no obsta el otorgamiento de la
simple inscripción gremial a organizaciones como la solicitante"; 2) "El legislador
argentino no ha establecido restricciones y tampoco ha prohibido la sindicalización
de las fuerzas de seguridad, por lo que por aplicación del art. 19 de la Constitución
Nacional, no podría desconocerse a los trabajadores del servicio policial y
penitenciario, el derecho a agremiarse, ya que el eventual vacío normativo y la
alegada laguna no pueden ser interpretados como creadores de una prohibición" y
3) "En virtud de lo previsto en el art. 2 de la ley 23.544, la inscripción gremial a la
entidad dirigida a representar a los trabajadores activos y pasivos que se
desempeñen bajo relación de dependencia en la Policía, el Servicio Penitenciario,
las Fuerzas Armadas y la Gendarmería de Argentina con asiento en la Provincia
de Córdoba no debe entenderse como una autorización judicial a su inclusión en el
régimen de negociación colectiva (Conv. 154 OIT y art. 5 inciso d) de la ley 23551)
y teniendo en cuenta la verticalidad, orden jerárquico y disciplina requeridos para el
funcionamiento adecuado y eficaz de la institución, la acción sindical que pueda
implicar el planteo de conflictos colectivos debe sujetarse a lo que disponga la
autoridad administrativa."
Hasta el dictado de la sentencia
mencionada en el párrafo anterior, distintas Salas de la Cámara Nacional de
Apelaciones del trabajo se pronunciaron negando el derecho de sindicalización de
los agentes policías. Tales conclusiones han sido sustentadas en lo dispuesto por
los instrumentos internacionales, pero todas ellas soslayan que en nuestro derecho
positivo no existe norma legal que excluya, en forma expresa, a tales trabajadores
del ejercicio de los derechos sociales y, por el contrario, sostienen que es
necesaria una ley especial que defina el alcance de las garantías que emanan de la
libertad sindical en relación con los agentes policiales (4).
Es insoslayable que en nuestro país ya
se han constituido sindicatos policiales y penitenciarios sin reconocimiento oficial
en casi todas las provincias argentinas. En Buenos Aires por ejemplo, además de
SIPOBA, se conformó la Asociación Profesional de Policías de la Provincia de
Buenos Aires ("APROPOA") y en 2013 se sumó una tercera entidad denominada
Sindicato Policial y Penitenciario de Buenos Aires ("SINPOPE"), como
desprendimiento de la Asociación Policías Heridos y Desamparados ("APOHEDE").
Aproximadamente, 57.000 efectivos prestan servicios en la Policía de la Provincia
de Buenos Aires. Como fue mencionado, hay también sindicatos de este tipo en
Córdoba, Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones, Chaco, Formosa, Salta,
Tucumán, Jujuy, Río Negro, Chubut, Neuquén, Mendoza y San Juan (5).
En síntesis, los trabajadores que se
desempeñen bajo relación de dependencia en la Policía Federal Argentina, la
Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía de Seguridad
Aeroportuaria y en cualquier otra Fuerza de seguridad, tienen derecho a ejercer las
garantías que emanan de la libertad sindical, aun cuando en ciertos aspectos se
deban imponer limitaciones o restricciones en atención a las funciones que
cumplen. Por las mismas razones, el Congreso de la Nación debe establecer y
regular un método legal por el que estos trabajadores puedan canalizar sus
reclamos.
En cuanto al derecho comparado, en
Estados Unidos por ejemplo existen más de 4400 sindicatos policiales. A su vez,
existe la sindicalización policial en países como Alemania, Australia, Bélgica,
Bulgaria, España, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Israel, Italia, Polonia,
Portugal, República Checa y Sudáfrica.
Por último, el presente proyecto
propone la modificación del inciso f) del artículo 9° de la ley 21.965. Para ser
concordantes con lo aquí propuesto es necesario eliminar la prohibición de que el
personal policial tenga participación gremial, aunque sí reafirmar la prohibición de
que desempeñen actividades políticas o partidarias. Además, esta modificación
implica una adecuación de la Ley 21.965 al paradigma de los Derechos Humanos
vigente en la República Argentina, mediante la superación de una disposición
presente en una ley que fue sancionada durante la última dictadura militar
(18/05/1973), caracterizada por un fuerte sesgo antisindical en la que el ejercicio de
la huelga se encontraba directamente prohibido.
Por todo lo expuesto, solicito a los/as
señores/as diputados/as que me acompañen en el presente proyecto de ley.
Referencias:
(1) LALANNE, JULIO E.
"Derechos Individuales y Colectivos del Trabajador" en Tratado de los Derechos
Constitucionales. T.III. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2014, p.78.
(2) Ídem, p.
112.
(3) HEVIA, MARTÍN. "Policías
sindicalizadas". Noviembre/2014. Publicado en
http://ar.bastiondigital.com/notas/policias-sindicalizadas
(4) PORTA, ELSA.
"Sindicalización de policías y penitenciarios". LL, marzo/2014. Cita Online:
AR/DOC/342/2014
(5) Blog TODO SOBRE LA CORTE. "La
Sindicalización policial, nuevamente en la agenda". Julio/2015.
http://todosobrelacorte.com/2015/07/10/la-sindicalizacion-policial-nuevamente-en-
la-agenda/
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
DEFENSA NACIONAL |