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PROYECTO DE TP


Expediente 4558-D-2015
Sumario: SINDICALIZACION DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD. MODIFICACION DE LA LEY 21965.
Fecha: 25/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Los trabajadores que se desempeñen bajo relación de dependencia en la Policía Federal Argentina, la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía de Seguridad Aeroportuaria y en cualquier otra Fuerza de Seguridad que establezca el Estado Federal, gozarán del derecho a constituir libremente asociaciones sindicales y a afiliarse a las ya constituidas. Gozarán, asimismo, del derecho a reunirse, a desarrollar actividades sindicales y a participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, según lo establecido en las leyes vigentes en materia sindical.
Las asociaciones sindicales que se formen en tales casos se regirán por las leyes vigentes en materia sindical y podrán ejercer el derecho de negociación colectiva y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores a los que representan, con las limitaciones previstas en la presente ley.
Artículo 2°: El derecho a huelga podrá ser ejercido por los sujetos comprendidos en el artículo 1° siempre que recaiga sobre actividades de índole administrativa o similares que de ningún modo afecten o restrinjan el servicio de seguridad ni el cumplimiento de las misiones principales que por ley les haya sido asignadas.
No podrán adoptar medidas de fuerza que puedan alterar la normal prestación del servicio de seguridad o que impliquen abandono de servicio. Deberán garantizar que el servicio de seguridad no se vea disminuido.
Artículo 3°: En ningún caso, durante el ejercicio regular del derecho de petición ante las autoridades, los agentes de las Fuerzas de Seguridad podrán hacer uso de su uniforme reglamentario. Tampoco podrán portar y/o utilizar algún tipo de armas.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará una falta grave que habilitará el establecimiento de las sanciones más graves que prevean las leyes orgánicas de cada una de las fuerzas de seguridad.
Artículo 4°: Modifíquese el inciso f del artículo 9 de la Ley N° 21.965 ("Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina"), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
" f) La no participación en actividades políticas o partidarias, ni el desempeño de funciones públicas propias de cargos electivos."
Artículo 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto propone que los trabajadores que se desempeñen bajo relación de dependencia en la Policía Federal Argentina, la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía de Seguridad Aeroportuaria y en cualquier otra Fuerza de seguridad, tengan derecho a ejercer las garantías que emanan de la libertad sindical.
Nuestra Constitución Nacional consagra en su artículo 14 bis el derecho a la organización sindical libre. Establece que "el trabajo, en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador (...) organización sindical libre y democrática (...)". De esta manera, confiere reconocimiento constitucional a la llamada "libertad sindical", entendida, en sentido lato, como la protección reconocida o debida al trabajador a fin de asegurar que, mediante su libre elección y la libre asociación con otros trabajadores, pueda desarrollarse plenamente como persona humana (1). Implica que todo trabajador tiene la libertad de constituir un sindicato o de afiliarse a uno ya constituido.
Los derechos referidos a la libertad sindical se encuentran asimismo reforzados por lo dispuesto en numerosos tratados internacionales a los que la república Argentina ha adherido, otorgándoles a algunos jerarquía constitucional. Se lee así el artículo XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948) que enuncia el derecho de asociación, incluyendo el objeto de "ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden (...) sindical". La Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU, 1948) establece en su artículo 23 inciso 4° que "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses". El Pacto Internacional de los Deberes Civiles y Políticos (ONU, 1966), en su artículo 22 inciso 3° reza: "Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses". El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, 1966) en su artículo 8 desarrolla extensamente los derechos sindicales, tanto individuales como colectivos. Mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica, 1969) reconoce en su artículo 16 "el derecho a asociarse libremente con fines (...) laborales".
Los miembros de las fuerzas de seguridad de la República Argentina no gozan de este derecho ampliamente reconocido. Las objeciones a la creación de un sindicato policial se centran en el peligro que podría significar que el personal de las fuerzas de seguridad tenga derecho a huelga. Sin embargo, ello no debe ser óbice para establecer que les debe ser negado sin más todo derecho a asociarse libremente con otras, a formar sindicatos o a afiliarse a uno ya constituido para ejercer el derecho de negociación colectiva y realizar todas las actividades lícitas en defensa del interés de los trabajadores a los que representan. Es decir, el servicio de la seguridad podría estar regulado de manera tal que las negociaciones con las autoridades políticas no impliquen, en ningún caso, que el servicio deje de proveerse.
En este sentido se pronuncian los Convenios N° 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), estableciendo restricciones al ejercicio de huelga de las fuerzas de seguridad, pero de ningún modo negando el derecho universal a asociarse libremente con fines laborales.
El Convenio N° 87, con jerarquía constitucional, expresa que "los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas". (art. 2); y que "las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal" (art. 3.2). Finalmente establece en su artículo 9 que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio".
El Convenio N° 98 establece: "Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo." (Art. 1). Agrega: "La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía." Y "De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio." (Art. 5).
Por su parte, el artículo 5 del Convenio N°154 se refiere a que los países miembros "deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva." Y aclara en su artículo 1 que "La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía".
Se aprecia entonces que los Convenios de la OIT se refieren a las restricciones que el ejercicio de estos derechos, como el derecho a huelga, podrían tener en el caso de las fuerzas de seguridad pero no sin resaltar en sus restantes artículos la libertad sindical y a la negociación colectiva como derechos primordiales. Da cuenta de la importancia de los Convenios de la OIT el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "ATE c/ Ministerio de Trabajo" en el año 2008, donde se resaltó que todos los Estados Miembros de la OIT tienen un compromiso de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, entre ellos, la libertad de asociación y la libertad sindical.
En el mismo sentido que los Convenios mencionados se expresa el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2009). Según el apartado 93: "(...) en cuanto los derechos del personal de las fuerzas policiales, es imprescindible referirse al ejercicio de la libertad sindical. En este sentido, los Estados Miembros deben garantizar al personal que integra las fuerzas policiales derecho de asociarse para la defensa de sus derechos profesionales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico internacional. El ejercicio de la libertad sindical por parte de funcionarios policiales debe desarrollarse manteniendo una ponderación permanente con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Miembros respecto a toda la población bajo su jurisdicción en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos." Y seguidamente afirma: "El logro de ese equilibrio determina que la actividad sindical de los funcionarios y funcionarias policiales puede someterse a algunas limitaciones o restricciones que no rigen para otros trabajadores de la actividad pública o privada, propias de una institución sometida a reglas específicas de disciplina y jerarquía y a las necesidades de una sociedad democrática, como se desarrollará oportunamente en este informe al analizar el derecho a la libertad de asociación en su relación con la política pública sobre seguridad ciudadana."
También en cuanto a las limitaciones al ejercicio de la libertad sindical para los miembros de las fuerzas armadas y de la policía se expresa el ya mencionado artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En referencia al derecho establecido en el inciso 1° a todas las personas para "asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses", menciona en el siguiente inciso que "el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía." (Art. 22.2 PIDCP).
En definitiva, debe garantizarse a las fuerzas de seguridad de la Nación su derecho constitucional a la organización sindical libre y democrática para defensa de sus intereses laborales en función de las leyes vigentes en la materia, con las limitaciones correspondientes al ejercicio de la huelga para garantizar el servicio de seguridad que ellas brindan.
Corresponde establecer en determinadas situaciones restricciones al derecho de huelga en pos de la satisfacción de necesidades vitales de rango superior a las sectoriales que toda sociedad presenta. La restricción del derecho de huelga encuentra su justificación en el resguardo de otros bienes y derechos fundamentales de la persona y del conjunto de la población, entre los cuales es fácil reconocer un núcleo duro de derechos prioritarios o vitales, sin los cuales sería inconcebible la existencia humana en toda sociedad y cuyo descuido sería inadmisible (2).
En cuanto a las limitaciones al ejercicio del derecho a huelga por parte de las fuerzas policiales se expresa el ya mencionado Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos de la CIDH. En el apartado 203 expresa: "En principio las restricciones al derecho de huelga de los miembros de la Fuerza Pública y el derecho de constituir organizaciones sindicales, no vulnera lo establecido en el artículo 9 del Convenio Internacional del Trabajo No. 87; el artículo 16 de la Convención Americana; el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; o el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales."
Más concretamente, dicho informe se refiere a cómo debe ser ejercido este derecho. Así, recomienda que los trabajadores policiales no porten armas ni vistan su uniforme policial durante una manifestación pública. Según el apartado 204: "Cuando se trata de integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado, los derechos de asociación y reunión deben ejercerse teniendo en cuenta que, por la misma naturaleza de los cometidos profesionales asignados a estos funcionarios, éstos portan armas de fuego. En consecuencia, cualquier tipo de expresión o modalidad de ejercicio del derecho de reunión debe tener como marco la expresa prohibición de participar en estas actividades portando cualquier tipo de armamento. Se recuerda que los estándares internacionales establecen la obligación del Estado de garantizar el ejercicio del derecho de reunión pacífica y sin armas. En forma complementaria, y como criterio orientador, la Comisión cree necesario manifestar que los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado no deben participar en reuniones o manifestaciones que tengan como objetivo la reivindicación de sus derechos profesionales haciendo uso de su uniforme reglamentario. Esta afirmación se basa en la apreciación del valor simbólico que el uniforme y los distintivos de la fuerza pública tienen hacia la población. En consecuencia, la Comisión considera adecuado que esos símbolos se utilicen exclusivamente cuando los integrantes de las fuerzas de seguridad se encuentran cumpliendo las funciones de agentes del Estado, con las implicancias, respecto a facultades y deberes, que esa condición genera."
El debate sobre la sindicalización de las fuerzas de seguridad es incómodo, sobre todo en nuestro país, en el que las fuerzas de seguridad han sido protagonistas de una etapa oscura y represiva como lo fue la última dictadura militar. Sin embargo, es a través de herramientas democráticas la única forma de combatir los resabios autoritarios o dictatoriales presentes en estas fuerzas. Mantener la prohibición total persigue el equivocado objetivo de disuadir reclamos salariales de miembros de las fuerzas de seguridad como los que se sucedieron en diferentes provincias de nuestro país hace unos años. La ausencia de canales formales para canalizar sus reclamos puede derivar en manifestaciones ilegales e inaceptables como el denominado "acuartelamiento". En efecto, ocurrieron en los últimos años conflictos de orden sindical en los cuales, en momentos distintos, las fuerzas policiales, la Gendarmería Nacional y la Prefectura cesaron sus funciones en reclamo de mejores salarios y otros derechos, provocando un estado de indefensión de la ciudadanía que dio lugar a saqueos y otros actos de delincuencia ante la falta de fuerzas de seguridad para contenerlos.
Estos episodios mostraron que es fundamental establecer una vía legal por la cual los miembros de las fuerzas de seguridad puedan canalizar sus reclamos, a través de negociaciones colectivas y otras medidas de fuerza que les permitan de manera legal luchar por mejores condiciones laborales. Dejando claramente establecidos los límites para el ejercicio de las medidas de fuerza.
Las huelgas policiales sin ninguna restricción en absoluto son una manifestación contraria al espíritu democrático de la Constitución. Pero esto no significa que las fuerzas de seguridad no puedan sindicalizarse y reclamar por sus derechos en el marco de una ley que fije los límites adecuados para ello. De hecho, sin organización gremial, a estas fuerzas no les queda otro camino que el acuartelamiento. Pedir un aumento salarial y condiciones de trabajo no es ilegal y no pone en peligro la vigencia de la Constitución (3).
Por otro lado, el silencio o la falta de referencia precisa acerca del derecho a huelga por parte de las fuerzas de seguridad puede dar lugar a abusos en la aplicación del derecho penal, atento al texto introducido en la última reforma al artículo 252 del Código Penal, que actualmente establece: "El miembro de una fuerza de seguridad nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o agencia estatal armada que por su naturaleza tenga a cargo el cuidado de personas, que a sabiendas abandonare injustificadamente actos de servicio o maliciosamente omitiere la prestación regular de la función o misión a la que reglamentariamente se encuentra obligado, será reprimido con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el doble tiempo de la condena." Esta modificación al artículo 252 expande el poder punitivo estatal a la conducta de una fuerza de seguridad nacional o provincial de un modo impreciso e incorrecto y no explicita cuándo el abandono de servicio estaría configurado, por lo que una aplicación apresurada de este texto (como la que promovió el Sr. Jefe de Gabinete Aníbal Fernández en uno de sus habituales exabruptos) llevaría a una prohibición absoluta de derechos de jerarquía constitucional.
También debe hacerse referencia a lo sucedido en autos "Sindicato Policial Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales", donde la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V) confirmó la resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación, que rechazó el pedido de inscripción gremial formulado por el Sindicato Policial de Buenos Aires ("SIPOBA"). Sin embargo, la Dra. Margalejo, quien votó por la mayoría, aclaró que el rechazo de la inscripción no implica la imposibilidad absoluta de la sindicalización por parte de las fuerzas policiales. Entendió que, según las normas internacionales, la legislación nacional debe determinar hasta qué medida los derechos de sindicación son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía. Enfatizó que es el Poder Legislativo quien debe encontrar el vehículo que se corresponda con la aspiración objeto de reclamo. En el mismo sentido, el Dr. Fernández Madrid advirtió que no hay legislación interna que regule la posibilidad de sindicalización de las fuerzas de seguridad.
Por su parte, la Procuradora General de la Nación emitió dictamen ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 05 de diciembre de 2012 y, aunque se manifestó en contra de la conformación del sindicato de policías, se expresó a favor de que el Poder Legislativo regule dicha situación. Expresó: "las normas internacionales que tratan específicamente los derechos sindicales acogen expresamente las especiales características de la actividad y de las funciones realizadas por las fuerzas policiales." A lo que agregó: "Esas particularidades exigen que la implementación efectiva de los derechos sindicales de esos trabajadores sea precedida [por] una [adecuada] armonización con valores jurídicos elementales - como la seguridad nacional, el orden social y la paz interior - y, en definitiva, con los derechos y garantías de los restantes habitantes de cada Estado." Y que "esa tarea es delegada por los convenios internacionales a las legislaciones internas de cada Estado miembro.". Por lo tanto "requieren la sanción de una ley particular que defina el alcance de los derechos sindicales de los integrantes de la policía. Sería deseable que se promueva en el marco del Honorable Congreso de la Nación la deliberación pertinente sobre la implementación y el alcance de los derechos sindicales reclamados por los actores."
El pasado 13 de agosto la Corte Suprema de Justicia de la Nación convocó a una audiencia pública de conciliación entre SIPOBA y el Ministerio de Trabajo de la Nación, la cual tuvo por objeto "instar a las partes en la búsqueda de soluciones no adversariales". Esto significó que el Ministerio de Trabajo de la Nación y el Sindicato de Trabajadores Policiales de la Provincia de Buenos Aires comenzaron a dialogar sobre la sindicalización policial, lo que sienta un precedente no sólo en la Provincia de Buenos Aires, sino también en el resto del país.
En dicha audiencia, todos los participantes, tanto los que se pronunciaron a favor de la sindicalización policial como los que se manifestaron en contra, hicieron referencia a la necesidad de una ley específica que permita regular el ejercicio de este derecho, en particular en cuanto al derecho de huelga, que funcionaría al menos como punto de partida para debatir este asunto en base a la existencia de una norma en concreto.
Por otra parte, en Córdoba, el 18 de diciembre de 2013 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II), en su sentencia recaída en la causa "Ministerio de Trabajo c. Unión de Policías Penitenciarios Argentina Córdoba 7 de agosto s/ ley de asoc. sindicales" reconoció el derecho de los efectivos policiales a formar un sindicato. Entre sus fundamentos más importantes se destacan: "1) Si bien la ley 14.250 no prevé el derecho a la negociación colectiva para la representación de trabajadores de la Policía, el Servicio Penitenciario, las Fuerzas Armadas y la Gendarmería, y el Estado Nacional no ha dictado legislación alguna que recepte la posibilidad de sindicación de las fuerzas armadas o policiales, coordinando armónicamente los derechos que se derivan del ejercicio de la libertad sindical y las obligaciones propias de estos trabajadores, sin embargo ello no obsta el otorgamiento de la simple inscripción gremial a organizaciones como la solicitante"; 2) "El legislador argentino no ha establecido restricciones y tampoco ha prohibido la sindicalización de las fuerzas de seguridad, por lo que por aplicación del art. 19 de la Constitución Nacional, no podría desconocerse a los trabajadores del servicio policial y penitenciario, el derecho a agremiarse, ya que el eventual vacío normativo y la alegada laguna no pueden ser interpretados como creadores de una prohibición" y 3) "En virtud de lo previsto en el art. 2 de la ley 23.544, la inscripción gremial a la entidad dirigida a representar a los trabajadores activos y pasivos que se desempeñen bajo relación de dependencia en la Policía, el Servicio Penitenciario, las Fuerzas Armadas y la Gendarmería de Argentina con asiento en la Provincia de Córdoba no debe entenderse como una autorización judicial a su inclusión en el régimen de negociación colectiva (Conv. 154 OIT y art. 5 inciso d) de la ley 23551) y teniendo en cuenta la verticalidad, orden jerárquico y disciplina requeridos para el funcionamiento adecuado y eficaz de la institución, la acción sindical que pueda implicar el planteo de conflictos colectivos debe sujetarse a lo que disponga la autoridad administrativa."
Hasta el dictado de la sentencia mencionada en el párrafo anterior, distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo se pronunciaron negando el derecho de sindicalización de los agentes policías. Tales conclusiones han sido sustentadas en lo dispuesto por los instrumentos internacionales, pero todas ellas soslayan que en nuestro derecho positivo no existe norma legal que excluya, en forma expresa, a tales trabajadores del ejercicio de los derechos sociales y, por el contrario, sostienen que es necesaria una ley especial que defina el alcance de las garantías que emanan de la libertad sindical en relación con los agentes policiales (4).
Es insoslayable que en nuestro país ya se han constituido sindicatos policiales y penitenciarios sin reconocimiento oficial en casi todas las provincias argentinas. En Buenos Aires por ejemplo, además de SIPOBA, se conformó la Asociación Profesional de Policías de la Provincia de Buenos Aires ("APROPOA") y en 2013 se sumó una tercera entidad denominada Sindicato Policial y Penitenciario de Buenos Aires ("SINPOPE"), como desprendimiento de la Asociación Policías Heridos y Desamparados ("APOHEDE"). Aproximadamente, 57.000 efectivos prestan servicios en la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Como fue mencionado, hay también sindicatos de este tipo en Córdoba, Santa Fe, Corrientes, Entre Ríos, Misiones, Chaco, Formosa, Salta, Tucumán, Jujuy, Río Negro, Chubut, Neuquén, Mendoza y San Juan (5).
En síntesis, los trabajadores que se desempeñen bajo relación de dependencia en la Policía Federal Argentina, la Prefectura Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía de Seguridad Aeroportuaria y en cualquier otra Fuerza de seguridad, tienen derecho a ejercer las garantías que emanan de la libertad sindical, aun cuando en ciertos aspectos se deban imponer limitaciones o restricciones en atención a las funciones que cumplen. Por las mismas razones, el Congreso de la Nación debe establecer y regular un método legal por el que estos trabajadores puedan canalizar sus reclamos.
En cuanto al derecho comparado, en Estados Unidos por ejemplo existen más de 4400 sindicatos policiales. A su vez, existe la sindicalización policial en países como Alemania, Australia, Bélgica, Bulgaria, España, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Israel, Italia, Polonia, Portugal, República Checa y Sudáfrica.
Por último, el presente proyecto propone la modificación del inciso f) del artículo 9° de la ley 21.965. Para ser concordantes con lo aquí propuesto es necesario eliminar la prohibición de que el personal policial tenga participación gremial, aunque sí reafirmar la prohibición de que desempeñen actividades políticas o partidarias. Además, esta modificación implica una adecuación de la Ley 21.965 al paradigma de los Derechos Humanos vigente en la República Argentina, mediante la superación de una disposición presente en una ley que fue sancionada durante la última dictadura militar (18/05/1973), caracterizada por un fuerte sesgo antisindical en la que el ejercicio de la huelga se encontraba directamente prohibido.
Por todo lo expuesto, solicito a los/as señores/as diputados/as que me acompañen en el presente proyecto de ley.
Referencias:
(1) LALANNE, JULIO E. "Derechos Individuales y Colectivos del Trabajador" en Tratado de los Derechos Constitucionales. T.III. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2014, p.78.
(2) Ídem, p. 112.
(3) HEVIA, MARTÍN. "Policías sindicalizadas". Noviembre/2014. Publicado en http://ar.bastiondigital.com/notas/policias-sindicalizadas
(4) PORTA, ELSA. "Sindicalización de policías y penitenciarios". LL, marzo/2014. Cita Online: AR/DOC/342/2014
(5) Blog TODO SOBRE LA CORTE. "La Sindicalización policial, nuevamente en la agenda". Julio/2015. http://todosobrelacorte.com/2015/07/10/la-sindicalizacion-policial-nuevamente-en- la-agenda/
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
DEFENSA NACIONAL