PROYECTO DE TP
Expediente 4556-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 119, SOBRE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, VICTIMA MENOR DE 14 AÑOS.
Fecha: 24/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- °: Modificase el Artículo
119, Capítulo III Delitos Contra la Integridad Sexual, del Código Penal, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Será reprimido con reclusión o prisión de
seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo,
cuando ésta fuera menor de catorce años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso
coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o
aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir
libremente la acción."
Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa pretende consolidar la
sistematización que debiera tener la codificación legal argentina, a partir de la
modificación del artículo Nº 119 del Código Penal. El artículo que se encuentra en vigencia
actualmente establece que las sanciones previstas por la ley serán aplicadas cuando se
abusare sexualmente de una persona de uno u otro sexo, cuando esta fuera menor de
trece años.
Por otro lado, el Código
Civil en su artículo Nº 127 considera que "Son menores impúberes los que aún no tuvieren
la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los
veintiún años cumplidos".
El objetivo del presente proyecto es
contribuir a la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico como elemento primordial
constitutivo de la justicia. La raíz de la codificación es brindar un conjunto de normas que
conformen un sistema que no plantee contradicciones al poder judicial ante su aplicación.
Es por esta razón que se modifica el artículo Nº 119 del Código Penal para adecuar las
consideraciones en cuanto a la edad de los menores impúberes según la clasificación del
Código Civil.
Es deber del Estado
establecer códices unificados, tanto porque no se concibe una sociedad organizada sin
normas legales, cuanto por el hecho de que resulta garantía indispensable la
determinación de las figuras delictivas con anterioridad al hecho que motiva la
intervención del Estado, así como una apreciación igualitaria de los diferentes Códigos
Nacionales.
La atribución otorgada al
Congreso de la Nación en el artículo Nº 75 de la Constitución Nacional, para dictar los
Códigos Nacionales, es a raíz de considerar que sólo de esta manera se puede lograr
federalización normativa, el presente proyecto busca legitimar esta atribución del
Congreso de la Nación.
Es por esta razón que
solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
Artículos vigentes:
Código Penal Art. 119.- Será
reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente
de persona de uno u otro sexo, cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare
violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de
autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya
podido consentir libremente la acción.-
La pena será de cuatro a diez años de
reclusión o prisión cuando el abuso, por su duración o circunstancias de su realización,
hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.-
La pena será de seis a quince años de
reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso
carnal por cualquier vía.-
En los supuestos de los dos párrafos
anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud
física o mental de la víctima,
b) El hecho fuere cometido por
ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún
culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guardia,
c) El autor tuviere conocimiento de ser
portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de
contagio,
d) El hecho fuere cometido por dos o
más personas, o con armas.-
e) El hecho fuere cometido por personal
perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones.-
f) El hecho fuere cometido contra un
menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el
mismo.-
En el supuesto del primer párrafo, la pena
será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos
a), b), d), e), ó f).-
(Nota: texto conforme ley Nº 25.087).
Código Civil Artículo 127: Son
menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos
los que fueren de esta edad hasta los veintiún años cumplidos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0257-D-12 |