PROYECTO DE TP
Expediente 4556-D-2008
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 27/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Créase el Registro
Nacional de Deudores Alimentarios Morosos que funcionará bajo la dependencia del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
ART. 2º: Las funciones del Registro
son:
a) Tomar razón de las resoluciones judiciales
que ordenen la inscripción o exclusión de deudores de alimentos y/o cuotas alimentarias, ya
sea que estos sean provisorios o definitivos fijados y/u homologados judicialmente.
b) Expedir certificaciones actualizadas
acerca de personas inscriptas en su registro, a simple requerimiento de persona física o
jurídica, sobre persona determinada si al momento de la expedición la misma es deudora
morosa de cuota alimentaria. La certificación se expedirá dentro del plazo de los diez (10)
días de formulada la petición., salvo demora no imputable al Registro.
Las certificaciones serán gratuitas solo para
el deudor, el acreedor alimentario, y entidades públicas obligadas a su consulta por la
presente ley, y consignarán los datos personales del obligado, su número de documento,
tribunal interviniente e individualización de los autos.
La reglamentación establecerá el plazo de
vigencia del certificado y el plazo de caducidad de la inscripción.
c) Tomar razón de la información existente
en los registros provinciales y locales de similar objeto, de acuerdo a lo que se estipule en
los correspondientes convenios que se celebren en función de la presente.
d) Efectuar las notificaciones que se
determinen por la presente ley.
e) Reglamentar su funcionamiento
interno.
ART. 3º: Las inscripciones o exclusiones
en el Registro, cuando se dieran las circunstancias previstas en el inciso a) del artículo
anterior, se harán efectivas únicamente por disposición judicial, resuelta de oficio o a
pedido de parte, con previo traslado al obligado en los casos de inscripción y previo
traslado al alimentado, en los casos de exclusión.
Las órdenes judiciales deberán consignar en el
oficio pertinente, los datos personales, número de documento nacional de identidad y
domicilio del deudor, carátula del juicio y radicación del juzgado, el monto adeudado, el
nombre y el apellido, número de documento y tipo del mismo, y domicilio real del
beneficiario del crédito alimentario. , En los casos de inscripciones por medio de oficios
librados conforme a la ley 22.172, se deberán consignar los recaudos que establece dicha
norma legal.
ART. 4º: El acceso a cargos públicos
nacionales requiere como condición no ser deudor moroso de alimentos.
La reglamentación de ésta ley incorporará de
modo detallado a todos los funcionarios que por ocupar tareas en la administración
centralizada, descentralizada y autárquica, en el Poder Legislativo y Poder Judicial, deben
cumplir con el requisito.
ART. 5º: Quienes se inscriban como
proveedores del Estado Nacional, deberán acompañar certificación emitida por el Registro
Nacional de Deudores Alimentarios Morosos de no encontrarse incluidos en esa base de
datos.
ART. 6º: Las inscripciones efectuadas
caducarán automáticamente a los cinco años, siempre que no fueran renovadas por orden
judicial.
ART. 7º: El juez de oficio, ordenará el
levantamiento de la anotación cuando se encuentre acreditado en el expediente el efectivo
pago y cumplimiento de las obligaciones alimentarias. El acreedor alimentario y/o el
deudor alimentario registrado podrán solicitar al juez el levantamiento de la medida.
ART. 8º: Invítase a las provincias a
adherir a la presente ley, a suscribir convenios con el Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la Nación con el fin de implementar la operatividad del Registros
Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
ART. 9º: Facúltase al Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación para celebrar convenios con otras
naciones tendientes a obtener colaboración técnica especializada, a los fines de estructurar
métodos operativos, que permitan un funcionamiento recíproco y actualizado del Registro
Nacional de Deudores Alimentarios Morosos.
ART. 10º: La presente ley entrará en
vigencia a los noventa días de su publicación y dentro de dicho plazo el Poder Ejecutivo
Nacional dictará su reglamentación e implementará el Registro Nacional de Deudores
Alimentarios Morosos.
En el mismo plazo, el Poder Ejecutivo
realizará las campañas de difusión tendientes a informar a la opinión pública sobre los
objetivos y alcances de la presente ley .
ART. 11º: Los gastos y erogaciones que
demande el cumplimiento de la presente ley, será con cargo a las partidas presupuestarias
correspondientes al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
ART. 12º: Incorpórase como inciso f) al
artículo 49 de la ley 14.394 el siguiente texto:
"Artículo 49: Procederá la desafectación del
"bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:
f) Cuando exista sentencia firme por
incumplimiento de deuda alimentaria del titular".
ART. 13º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Entre las obligaciones generadas por el
vínculo de familia, sin duda alguna la obligación alimentaria es una prestación
fundamental. El sustrato de la atención de esta obligación es indudablemente ético y
moral.
En nuestro ordenamiento jurídico, el Código
Civil, define la obligación alimentaria en el caso del hijo menor de edad como aquella que
"comprende la satisfacción de necesidades de los hijos, en manutención, educación,
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad" y "aquella que
comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario correspondiente a la
condición del que la recibe, y también necesario para la asistencia de enfermedades" en el
caso de alimentos debidos entre parientes.
Nutre a esta obligación alimentaria, el carácter
eminentemente asistencial, ya que se protege no solo al individuo sino al interés social al
tender a la satisfacción de una necesidad tan básica para el desarrollo de la vida. Sabemos
que las normas que regulan las relaciones familiares son de orden público, por lo tanto de
carácter imperativo, de lo que resulta que las cuotas alimentarias son irrenunciables,
inembargables y no pueden compensarse con otra obligación, fulminando con la nulidad
cualquier transacción que se efectúe al respecto en violación a estos principios.
Independientemente del elemento económico que forma parte de la obligación alimentaria,
no debemos perder de vista el objetivo esencial: proveer al desarrollo integral del
alimentado.
El dinamismo social ha incidido sin duda en
la composición de la familia, si bien ha cambiado el modelo tradicional, no escapa a los
padres la responsabilidad de atender esta obligación esencial.
Nuestra Constitución Nacional, con la
Reforma de 1994 incorporó Pactos Internacionales de Derechos Humanos a través del
Artículo 75 inciso 22.
Es precisamente en la Convención de los
Derechos del Niño donde se toma a la familia como el entorno fundamental para el
desarrollo armonioso del niño, con un plexo de derechos y obligaciones de los padres e
hijos, estableciendo responsabilidades primarias como la de crianza y desarrollo del niño.
Creemos que la creación de un Registro de
Deudores Alimentarios Morosos, será de suma utilidad para el efectivo cumplimiento de la
obligación alimentaria.
De ninguna manera pensamos que sea
conveniente llevar a extremos que conviertan al obligado en un "capiti diminutio" del
derecho romano que tornen abstracto el cumplimiento de la obligación. Sin embargo,
consideramos que hay una esfera de acciones que el obligado no puede y no debe eludir sin
antes cancelar las deudas alimentarias pendientes.
Sabemos que existen antecedentes en el país
de registros de deudores alimentarios morosos, cuyos datos refuerzan el objeto del
presente.
El espíritu de esta ley es ampliar el marco de
prevención y protección del alimentado al establecer un nuevo elemento para posibilitar la
satisfacción de la cuota alimentaria.
Es así que al incorporar el inciso f) en el
artículo 49 de la Ley 14.394 sancionada el 14 de diciembre de 1954, incluyendo la
desafectación del "bien de familia" por deuda alimentaria a cargo del titular, se estaría
resguardando el carácter de orden público de la obligación alimentaria y se plasmaría
expresamente los tratados internacionales incorporados en la Reforma de la Constitución en
1994 que "deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos".
Por los motivos expuestos, solicitamos se
apruebe el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARMONA, MARIA ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |