PROYECTO DE TP
Expediente 4550-D-2007
Sumario: LEY DE WARRANTS: CERTIFICADO DE DEPOSITO, SANCIONES, INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 52 A 55 DE LA PRESENTE LEY AL CODIGO PENAL, DEROGACION DE: LAS LEYES 928, 9643 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 165/95, DEL ARTICULO 2 DEL DECRETO 1034/95; DE LOS ARTICULOS 9 INCISOS M) Y N) Y 54 AL 76 DEL DECRETO LEY 6698/63.
Fecha: 13/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
WARRANTS
ARTICULO 1º.- Las operaciones de
crédito mobiliario sobre bienes o productos de cualquier origen, naturaleza y
estado, incluyendo especies vivas y en cualquier etapa de procesamiento,
depositados en almacenes fiscales o de particulares, propios o de terceros,
podrán realizarse por medio de certificados de depósito y warrants expedidos
de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 2º.- Las mercaderías de origen
extranjero, que sean consecuencia de una destinación definitiva de importación para
consumo y que aún no hayan sido libradas a plaza, así como también las de
importación temporaria o en tránsito, podrán realizarse mediante la emisión de
certificados de depósito y warrants conforme a las previsiones contenidas en esta ley,
debiendo previamente, someterse a los términos y condiciones que establezcan la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y la legislación aduanera respectiva, que tendrán
preeminencia en caso de existir colisión de normas.
ARTICULO 3º.- Cualquier persona física o
jurídica que tenga por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o
productos, en las condiciones que aquí se estipulan, podrá emitir certificados de
depósito y warrants, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley, por su
decreto reglamentario y con la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 4º.- El MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, será la Autoridad Nacional de Aplicación y Contralor
de la presente ley. Dicha autoridad llevará un registro actualizado de las empresas de
depósito autorizadas y tendrá a su cargo el dictado de las normas reglamentarias y
aclaratorias que resulten necesarias para la ejecución de esta ley y de su decreto
reglamentario.
ARTICULO 5º.- A los efectos de obtener la
autorización para emitir certificados de depósito y warrants y operar como depositario,
sin perjuicio de lo que establezca en tal sentido el decreto reglamentario de la presente
ley, las empresas de depósito deberán cumplir con los siguientes recaudos:
a) Acreditar que se posee el capital
mínimo cuyo monto y forma de integración será determinado por la Autoridad de
Aplicación.
En función de ello, queda facultada la
Autoridad de Aplicación para expedir distintas categorías de autorización para operar
como depositario.
b) Llevar el sistema de registración
que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.
c) Designar el nombre, apellido y
domicilio de todos los integrantes de la sociedad y/o de sus representantes y/o
apoderados que resulten autorizados para la suscripción de los certificados de
depósito y warrants que se emitan, estando obligados a comunicar a la dependencia
autorizante cualquier modificación que se produzca en este sentido.
d) Acompañar el certificado de
antecedentes judiciales previsto en el Artículo 8°, inciso f) de la Ley Nº 22.117. En
caso de tratarse de sociedades, dicho requisito deberá ser cumplido por todos sus
integrantes.
e) Establecer las condiciones de
seguridad, las previsiones contra incendio y el seguro que se utilizará durante la
operatoria.
f) Determinar la forma de
administración y el sistema de vigilancia, clasificación y limpieza que se adoptará en
los depósitos.
g) Acreditar su inscripción ante la
autoridad fiscal y previsional, adjuntando las constancias respectivas.
h) Sin perjuicio del requisito previsto
para la conformación de su capital societario, la Autoridad de Aplicación podrá fijar las
garantías que estime convenientes para asegurar el efectivo cumplimento de todas las
obligaciones que estén a cargo de quienes soliciten la autorización para emitir
certificados de depósito y warrants.
Cualquier modificación o alteración a los
requisitos o condiciones precedentes y/o sobre cualquier otro dato contenido en la
solicitud, deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación, con carácter de
declaración jurada.
ARTICULO 6º.- No podrán formar parte de
una empresa emisora de certificados de depósito y warrants quienes estén afectados
de las siguientes inhabilidades e incompatibilidades, a saber:
a) Quienes no puedan ejercer el
comercio.
b) Los fallidos por quiebra, incluyendo
los directores o administradores de sociedades, hasta DIEZ (10) años después de su
rehabilitación; y los concursados hasta TRES (3) años después de su
rehabilitación.
c) Los condenados de accesoria de
inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo,
defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública;
los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación
de sociedades. En todos los casos hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la
condena.
d) Los funcionarios de la
Administración Pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad,
hasta DOS (2) años del cese de sus funciones.
e) Los inhabilitados para ejercer
cargos públicos.
f) Los inhabilitados para ser titulares
de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta DOS (2) años
después de haber cesado dicha medida.
ARTICULO 7º.- Queda absolutamente
prohibido a las empresas de depósito, a que se hace referencia en la presente ley,
efectuar operaciones de compraventa de bienes o productos de la misma naturaleza
de aquéllos a que se refieren los certificados de depósito y warrants que se
emitan.
Sin perjuicio de la prohibición
precedentemente expuesta, con autorización del depositante y en carácter de
comisionista o agente podrán vender los bienes depositados.
ARTICULO 8º.- Las empresas emisoras de
certificados de depósito y warrants que quieran descontar con esta clase de papeles,
sólo podrán hacerlo con autorización de la Autoridad de Aplicación y en las
condiciones que la misma fijare.
ARTICULO 9º.- Cada depósito en el que se
almacene mercadería amparada por certificados de depósito y warrants, deberá reunir
en todo momento las condiciones de seguridad e higiene necesarias para el resguardo
y conservación de la especie de bienes de que se trate, quedando prohibido
almacenar en un mismo ámbito o en ámbitos contiguos mercaderías susceptibles de
alterarse recíprocamente.
ARTICULO 10.- Los depositarios
asegurarán por cuenta de los depositantes, salvo convención expresa en contrario, las
mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que determine el
decreto reglamentario de la presente ley, el que a su vez especificará las constancias
relativas al seguro que habrán de inscribirse o agregarse al certificado de depósito y
warrant.
Las pólizas respectivas, deberán ser
emitidas por compañías de seguros debidamente autorizadas por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION organismo descentralizado en
la órbita de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en las que conste como mínimo las coberturas por incendio y robo de
las mercaderías.
ARTÍCULO 11.- Cada depósito deberá
contar con un sistema de control, de acuerdo a los requerimientos de cada operatoria
y será implementado de conformidad entre el depositante y el depositario.
ARTÍCULO 12.- Las empresas autorizadas
por esta ley sólo podrán expedir certificados de depósito y warrants por bienes o
productos en tránsito, si se deja debida constancia de ello en ambos títulos. Para el
caso de optarse por dicha operatoria las empresas emisoras asumirán la
responsabilidad del traslado, desde el lugar de origen y hasta el ámbito de destino de
la mercadería, en donde seguirán siendo depositarias de los bienes hasta el rescate
de los certificados de depósito y warrants.
ARTICULO 13.- Para el caso de existir
razones de caso fortuito, fuerza mayor y/o cuando ello resulte necesario, a criterio del
depositario, las empresas autorizadas podrán trasladar los bienes o productos
sometidos a la operatoria, quedando subsistentes los derechos y las obligaciones
emergentes de ambos títulos y debiendo dejar constancia de ello en los libros de
registro de la empresa, poniendo en conocimiento al depositante, al tenedor del
warrant y a la empresa de seguro, de dicho traslado. En tal caso las empresas
emisoras asumirán la responsabilidad del traslado desde el lugar de origen y hasta el
ámbito de destino de la mercadería, siendo a cargo del depositante los respectivos
costos de traslado y depósito.
ARTÍCULO 14.- Las empresas autorizadas,
contra la entrega de los bienes, expedirán a la orden del depositante un certificado de
depósito y warrant referente a aquéllos. Ambos documentos serán emitidos con la
misma numeración y deberán contener como mínimo:
a) Fecha de emisión y número de
orden del documento.
b) Nombre, apellido, domicilio y firma
del depositante.
c) Identificación, domicilio del almacén
de depósito y firma del depositario.
d) Identificación de los bienes
depositados, incluyendo cantidad, calidad, peso, clase y número de envases,
tipificación y estado de los mismos, su valor aproximado y toda otra indicación que
sirva para individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de
los productos y conforme la declaración jurada del depositante.
e) Constancias de los seguros
tomados, incluyéndose nombre, apellido y domicilio del asegurador, número de póliza,
tipo de cobertura y monto del seguro.
f) Plazo por el cual se efectúa el
depósito.
g) Monto del almacenaje y los cargos
tarifarios que pudieran corresponder.
h) La indicación de estar o no las
mercaderías afectadas a derechos de aduana, tributos u otras cargas a favor del
ESTADO NACIONAL; en cuyo caso se agregará en el título la cláusula "Aduanero"
inmediatamente después de su denominación y en tal caso le será de aplicación,
además, la legislación en la materia.
ARTICULO 15.- El certificado de depósito y
el warrant son endosables una o más veces, conjunta o separadamente, a favor de
una misma o de distintas personas, y el significado de los documentos y los efectos de
los endosos son los siguientes:
a) El certificado de depósito acredita la
propiedad de los bienes indicados y el efecto del endoso es la transmisión de la misma
con los gravámenes que tuvieren dichos bienes en caso de existir warrants
endosados. En dicho caso se requerirá la autorización previa y expresa del último
endosatario del warrant.
b) El warrant, que será siempre
nominativo, se convertirá en un instrumento de garantía de crédito al ser endosado y
acreditará la transmisión de los derechos creditorios sobre los bienes indicados.
c) El certificado de depósito
acompañado del warrant confiere al depositante o endosatario el derecho de disponer
de los bienes indicados en el mismo.
d) El endoso del warrant realizado por
un tenedor distinto del depositante a un agente o a la misma empresa de depósito o al
cargador, para el embarque de las mercaderías con fines de comercio exterior, no
libera de gravamen ni de la guarda que corresponde a la empresa de depósito emisora
del título, los que se mantendrán en tanto no se expida el respectivo documento de
embarque. En este endoso deberá utilizarse la cláusula "Para Embarque" u otra
equivalente.
ARTICULO 16.- Todos los endosantes de
un certificado de depósito o de un warrant, son solidariamente responsables por la
deuda frente al tenedor legítimo del mismo, pero el endoso a favor de su primer
endosatario o a favor del titular originario del certificado de depósito extingue la
responsabilidad de los endosantes anteriores, aún en el caso en que el warrant se
negocie nuevamente con un tercero.
ARTICULO 17.- Todo endoso deberá reunir
los siguientes requisitos:
a) Fecha, nombre, apellido, domicilio y
firma del endosante y endosatario, monto total del crédito garantizado, fecha de
vencimiento del crédito y lugar convenido para el pago o la cancelación.
b) Se extenderán al dorso del
respectivo documento.
c) Deberá ser anotado dentro del
plazo de SEIS (6) días hábiles en el sistema de registración del depositario al que
alude el Artículo 5º, inciso b) de la presente ley. Realizada la anotación dentro de
dicho plazo, el endoso surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha en que fuere
extendido y en caso contrario, desde su registro.
d) Negociado el warrant, al dorso del
correspondiente certificado de depósito, se anotará el monto total del crédito
garantizado, nombre, apellido y domicilio del beneficiario del warrant, fecha de
vencimiento y lugar de pago.
ARTICULO 18.- El certificado de depósito y
el warrant sólo producen efectos a los fines de su negociación, durante los DOCE (12)
meses siguientes a la fecha de su emisión o durante el menor plazo que el depositario
y el depositante estipulen, el que deberá constar en el documento.
ARTICULO 19.- La tenencia de un
certificado de depósito o warrant confiere los siguientes derechos con relación a los
bienes depositados:
a) El propietario del certificado de
depósito con warrant, podrá pedir al depositante que el depósito se consigne por
bultos o lotes separados y que por cada lote se emitan nuevos certificados con los
warrants respectivos, que sustituirán al certificado y al warrant anterior, que será
anulado. El propietario del certificado de depósito se hará cargo de los mayores gastos
y costos que demande el fraccionamiento.
b) El adquirente de un certificado o
tenedor del warrant tendrá derecho a examinar los bienes depositados detallados en
esos documentos y a retirar muestras de los mismos si se prestan a ellos por su
naturaleza.
c) El titular del certificado de depósito,
previo acuerdo con el titular del warrant y la empresa emisora del warrant, podrá
reemplazar todo o parte de los bienes depositados, por otros de igual clase, especie,
cantidad y calidad, sin que sea necesario emitir un nuevo warrant.
ARTICULO 20.- Mediando acuerdo entre el
depositario y los titulares del certificado de depósito y warrant, podrá procederse a
procesar y/o transformar los bienes y/o productos almacenados. En tal caso el
depósito y los títulos emitidos originariamente se entenderán trasladados a los
productos resultantes por ministerio de la ley y sin solución de continuidad, cualquiera
fuese el grado de elaboración o empaque en que se encuentre, mejorando su valor
patrimonial. En estos casos, quien toma a su cargo la elaboración, procesamiento o
transformación de los bienes o productos no tendrá derecho alguno a ejercer el
derecho de retención o a invocar cualquier otro privilegio sobre ellos. Para el caso de
optarse por este tipo de operatoria se deberá especificar en el certificado de depósito y
warrant que se emiten los diferentes estados y cantidades en que se pueda encontrar
la mercadería, ya sea como materia prima, producto en elaboración o producto
terminado y deberá agregarse a la denominación de cada título la cláusula "Insumo -
Producto". El depositario se reservará el derecho de suspender el proceso de
transformación cuando la elaboración, procesamiento o transformación de los bienes o
productos no responda a lo previamente acordado.
ARTICULO 21.- En caso de extravío, hurto,
robo o inutilización de un certificado de depósito o warrant, el titular dará aviso
inmediato al depositario y podrá, mediante orden del juez, acreditando sumariamente
su derecho y constituyendo garantía suficiente a criterio del mismo, obtener un
duplicado de dichos documentos.
ARTICULO 22.- Los bienes depositados
deben ser propiedad del depositante y estar libres de todo gravamen o embargo
judicial. Es indispensable y suficiente para el otorgamiento del certificado de depósito
y warrant que el depositante declare bajo juramento el estado jurídico de los bienes.
Habiendo el emisor dado cumplimiento a dicha prescripción quedará relevado de
cualquier consecuencia jurídica que pudiera derivarse de la falsa declaración que
hubiera realizado el depositante.
ARTICULO 23.- Los establecimientos,
recintos, contenedores o ámbitos destinados a la guarda y conservación de los bienes,
llamados depósitos, podrán ser de propiedad del depositario o de terceros, incluido el
depositante. En estos últimos casos el depositario recibirá la tenencia o el uso de los
depósitos por contrato de uso, usufructo, locación, comodato, o por cesión,
debidamente instrumentada, a los efectos de poder cumplir con entera responsabilidad
las funciones que le competen.
ARTICULO 24.- A los efectos de una clara
individualización de los bienes sometidos a esta operatoria, la empresa emisora
deberá delimitar, cuando el caso lo requiera, el área o compartimiento donde se
encuentren. En todos los casos será obligatoria la colocación de carteles que
identifiquen la operatoria, cuyas características serán definidas por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 25.- Los depositarios
autorizados por esta ley serán responsables, por las pérdidas o deterioros de los
bienes o productos ocasionados por todo hecho imputable a su propia culpa, por los
actos de sus empleados o dependientes o por toda otra circunstancia que esta ley
ponga a su cargo, pero en ningún caso serán responsables por pérdidas, mermas o
averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito, ni por pérdidas, daños,
mermas o deterioros que provengan de la naturaleza misma de las mercaderías o de
las que resulten del proceso de transformación. En caso de que fuesen terceros los
titulares de los establecimientos, contenedores, recintos o ámbitos destinados a la
conservación de los bienes, llamados depósitos, serán solidariamente responsables
con los depositarios, salvo convención en contrario.
ARTICULO 26. - Serán nulos los convenios
o cláusulas que disminuyan o restrinjan las obligaciones o responsabilidades que, por
esta ley y su reglamentación, sean impuestas a las empresas emisoras de certificados
de depósitos y warrants y a los que figuren en los títulos que ellas emitan.
ARTICULO 27.- El régimen de depósito
contemplado en la presente ley se podrá concertar en UNA (1) de las TRES (3)
condiciones siguientes:
a) Cosas materiales recibidas en
carácter de depósito regular, lo cual implicará la obligación de devolver la misma cosa
depositada, sin daños ni alteraciones, con la excepción prevista en el Artículo 25 de la
presente ley.
b) Cosas materiales recibidas para
almacenar a granel o bajo regímenes de pérdida de identidad, en cuyo caso la
empresa emisora del warrant devolverá otros bienes de iguales características en la
misma cantidad según las especificaciones consignadas en el certificado de
depósito.
c) Bienes factibles de un proceso de
cambio por crecimiento o transformación, natural o industrial, en cuyo caso la empresa
emisora del warrant asumirá las obligaciones para su guarda o conservación que se
especifiquen en el contrato de depósito.
ARTÍCULO 28.- El retiro de los bienes
depositados quedará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) El propietario del certificado de
depósito, según lo señalado en el Artículo 15, inciso c) de la presente ley, podrá retirar
los bienes indicados en el documento con la presentación simultánea del warrant,
previa cancelación de las obligaciones con el depositario.
b) El propietario de un certificado de
depósito separado del warrant respectivo negociado podrá, antes del vencimiento del
préstamo, pagar el importe correspondiente y retirar los bienes o productos previa
satisfacción de las obligaciones con el depositario. Si el beneficiario del warrant no
estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la
anticipación del pago, el titular del certificado podrá consignar judicialmente o entregar
al depositario, previo consentimiento de éste, el capital adeudado con sus respectivos
intereses hasta el día del vencimiento de la obligación.
Para el caso de efectuarse consignación
judicial, los bienes depositados serán entregados a la presentación de la orden judicial
del juez ante quien se hubiera hecho la consignación. A partir de ese momento
cesarán las obligaciones como depositario de la empresa emisora del certificado de
depósito y warrant.
En el caso de haberse consignado el
importe al depositario, éste extenderá el correspondiente recibo, entregará la
mercadería al titular del certificado y procederá, dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas, a entregar dicho importe al beneficiario del warrant, previa restitución de
dicho título. De no aceptarse el referido pago o en caso de no ser restituido el warrant,
la cantidad consignada será depositada dentro de los DIEZ (10) días en una institución
bancaria y puesta a disposición del beneficiario del warrant que surgirá de los registros
de la empresa, debiendo comunicarse dicha circunstancia por medio fehaciente.
c) En el caso previsto en el Artículo 20
de la presente ley se admitirá, previo acuerdo del depositario y de los titulares del
certificado de depósito y warrant, la liberación parcial del producto final, debiendo dejar
constancia de ello en el certificado de depósito y warrant que se emitan y en la forma
que establezca la reglamentación de la presente ley.
d) Al vencimiento del término del
depósito fijado en el certificado, el depositario deberá intimar al depositante, o en caso
de haber sido endosado el certificado de depósito y/o warrant, al último tenedor del
certificado de depósito y al último endosatario del warrant, al retiro de los bienes
dentro del plazo indicado en dicho documento, o en su defecto, dentro del plazo de
SESENTA (60) días corridos.
Si vencido dicho plazo los bienes no
hubieran sido retirados, el depositario podrá venderlos en remate público o en venta
directa, previa tasación, procediendo respecto del producido conforme lo establecido
en el Artículo 30 de la presente ley.
En caso de que verificada la venta, se
presentara primero el tenedor legítimo del certificado de depósito, el depositario le
entregará el producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de lo
que se adeude por concepto de almacenaje y otros conceptos vinculados a la
operatoria y de la suma necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta
última suma será la que resulte de la constancia puesta en el certificado de depósito y
será entregada al último endosatario del warrant contra la restitución de dicho
documento
En este caso, el depositario comunicará
con la debida anticipación al depositante o al último tenedor del certificado de depósito
y del warrant, el lugar, día y hora del remate o la puesta de los bienes en venta directa,
si la misma correspondiere.
La reglamentación a la presente ley
determinará el procedimiento a seguir para la destrucción, por el depositario, de los
bienes no retirados en el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo que
carecieran de valor de cambio o de los que representaran un peligro cierto para las
personas o para los bienes del depositario o de terceros.
ARTICULO 29.- Contra el procedimiento
establecido por el Artículo 28 de la presente ley, no se admitirá recurso judicial alguno
de efecto suspensivo. En consecuencia, el juez no dará curso a ninguna solicitud
dirigida a suspender la venta o el remate de los bienes mencionados en el warrant o a
impedir el pago de su importe al tenedor legítimo del mismo. El referido procedimiento
tampoco se suspenderá por concurso preventivo, quiebra, incapacidad o muerte del
deudor, y en ningún caso resultara aplicable la suspensión prevista por el art. 24 de la
Ley 24.522.
ARTÍCULO 30.- Si el crédito garantizado
mediante el warrant no fuese pagado al vencimiento de la obligación, el acreedor
podrá accionar conforme a las siguientes disposiciones:
a) El último endosatario del warrant,
deberá pedir en forma fehaciente al depositario, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
posteriores al vencimiento, la venta directa o el remate público de los bienes afectados
al mismo. A dichos efectos deberá entregar al depositario el warrant sin cancelar. En
caso de optarse por la venta directa de los bienes depositados se deberá efectuar la
tasación previa y contar con la conformidad escrita del depositante y del beneficiario
del warrant.
Para el caso en que transcurrido el plazo
de DIEZ (10) días al que alude el párrafo anterior, el tenedor del warrant no hubiera
solicitado la realización de los bienes, se extinguirán todas las acciones de cobro que
tuviera contra los distintos endosantes del warrant, salvo la correspondiente contra el
depositante.
b) El depositario, comprobada la
autenticidad del warrant, ordenará el remate, comunicando por medio fehaciente la
decisión al deudor y a los endosantes, cuyos domicilios consten en su registro.
c) El remate se hará conforme a lo
convenido en el título respectivo y a falta de mención expresa, se realizará, a elección
del depositario y según los bienes y la plaza donde se encuentre el depósito, por
intermedio de los mercados de cereales, bolsas de comercio o martilleros
matriculados.
d) El remate tendrá lugar en la plaza
donde se encuentre el depósito o donde el depositario considere más conveniente,
pudiendo utilizarse al efecto el local del depositario. Se publicará durante TRES (3)
días en DOS (2) periódicos del lugar, con especificación de los productos a vender, la
fecha de emisión del warrant y el nombre y apellido del depositante.
e) Si el beneficiario o último
endosatario del warrant es el mismo depositario, conforme a lo previsto en el Artículo
8º de la presente ley, la Autoridad de Aplicación determinará quién desempeñará las
funciones que aquí se encomiendan al depositario.
f) La venta y/o remate de los bienes
por falta de pago del warrant no se suspenderá por concurso preventivo, quiebra,
incapacidad o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial escrita y
previa consignación del importe de la deuda, sus intereses y gastos calculados.
De disponerse tal suspensión, la cantidad
consignada se entregará de inmediato al último endosatario del warrant, quien deberá
otorgar fianza para el caso de ser obligado a devolver su importe. La obligación de
afianzar se tendrá por extinguida si la acción correspondiente no se dedujera dentro de
los QUINCE (15) días hábiles subsiguientes a la entrega.
En ningún caso resultara aplicable la
suspensión prevista por el art.24 de la Ley 24.522.
g) El ejercicio de las acciones para el
cobro y la ejecución del crédito garantizado mediante el warrant corresponderá, a
opción del último endosatario, a la jurisdicción del domicilio de éste o del lugar donde
se encuentre el depósito, en caso de no haberse estipulado el lugar de pago.
h) Habiendo sido emitidos los
certificados de depósito y warrants, los bienes o productos depositados a que los
mismos se refieran, no serán susceptibles de ser embargados o secuestrados por
orden judicial.
ARTÍCULO 31.- Respecto del producido del
remate a que se refiere el artículo anterior regirá las siguientes disposiciones:
a) El depositario distribuirá el
producido del remate, siempre que no mediare oposición dentro del tercer día de
efectuado el mismo. De haberla, depositará el mismo a la orden del juez
correspondiente para su distribución dentro del orden de preferencias consignado en
el inciso c) del presente artículo.
b) El remanente, si lo hubiere, quedará
a disposición del titular del certificado de depósito respectivo. Si por el contrario, el
producido de la venta no alcanzara para cancelar el total de la deuda, el beneficiario
del warrant tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del mismo y contra el deudor
originario, siempre que la venta de los bienes afectados se hubiese solicitado en los
plazos establecidos en el artículo anterior y que la enajenación se hubiere realizado
ajustándose al procedimiento prescripto.
c) Sobre los efectos comprendidos en
el warrant, sobre el importe de la venta o de la consignación autorizada y sobre el
valor del seguro constituido, el beneficiario o el último endosatario del warrant gozarán
de un privilegio superior con respecto a cualquier otro crédito, excepto la suma
adeudada al depositario por sus servicios, las comisiones, los gastos de venta y la
tasa establecida por el Artículo 50 de la presente ley.
ARTÍCULO 32.- No serán aplicables a las
garantías instrumentadas mediante warrants las disposiciones establecidas por los
Artículos 23, 126 y 209 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras.
ARTÍCULO 33.- Las infracciones a
cualquiera de las disposiciones de la presente ley, serán reprimidas previo proceso
administrativo, que será sumario y actuado, asegurará el derecho de defensa y se
ajustará a lo previsto en el Decreto Nº 467 de fecha 5 de mayo de 1999. Actuará como
Juez Administrativo la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 34.- Para el mejor cumplimiento
del objeto de la presente ley, cuando la naturaleza, importancia e incidencia de la
infracción lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá disponer preventivamente la
inmediata intervención, clausura de establecimientos y locales e inhabilitación para
desarrollar actividades por personas y entidades, por tiempo limitado.
ARTÍCULO 35.- Las infracciones a la
presente ley serán sancionadas con apercibimiento, multa o revocación de la
autorización para funcionar.
ARTICULO 36.- En el caso de tratarse de
multa, se aplicará un mínimo de PESOS UN MIL ($1.000) hasta un máximo de PESOS
CIEN MIL ($100.000), teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida y los
antecedentes que registre el sumariado. Queda facultada la Autoridad de Aplicación
para modificar dichos importes.
ARTICULO 37.- En caso de reincidencia o
que, como consecuencia de la infracción, resultara la obtención de un beneficio ilícito
para el infractor o terceros, se podrá imponer conjuntamente con las sanciones a que
se refieren los Artículos 35 y 36 de la presente ley, la pena de inhabilitación para
ejercer actividades que consistirá en la suspensión de la autorización para funcionar
como empresa emisora de certificados de depósito y warrants.
ARTÍCULO 38.- Las acciones para imponer
sanción por las infracciones a la presente ley, sus decretos, resoluciones y
disposiciones reglamentarias, prescriben a los CINCO (5) años, a contar desde la
fecha de la comisión de la infracción.
ARTÍCULO 39.- Las acciones para hacer
efectiva la sanción de multa prescribirán a los CINCO (5) años, a partir de la fecha en
que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 40.- La prescripción de las
acciones para imponer sanción y hacer efectivas las mismas, se interrumpe por la
comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de
sumario administrativo.
ARTICULO 41.- A los efectos de considerar
al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta
cuando hubiera transcurrido el término de CINCO (5) años desde que la misma haya
pasado en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 42.- Cuando los infractores
sean sociedades; los directores, gerentes, administradores, apoderados y síndicos que
hayan intervenido en las infracciones, serán personal y solidariamente
responsables.
ARTICULO 43.- Las sanciones aplicadas
de conformidad con la presente ley serán recurribles mediante apelación fundada,
dentro de los CINCO (5) días de notificada la resolución respectiva, por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal y Económico de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Cuando se trate de la sanción de multa, el recurso
se concederá previo depósito dentro del plazo para apelar, del VEINTE POR CIENTO
(20%) del monto de la multa impuesta.
ARTICULO 44.- Sin perjuicio del sumario
que corresponda realizar por infracciones al régimen de la presente ley, si del mismo
se desprendiera la presunta comisión de algún delito, la Autoridad de Aplicación
deberá poner en conocimiento dicha circunstancia a la justicia en lo penal.
ARTÍCULO 45.- La Autoridad de
Aplicación, supervisará e inspeccionará a las empresas emisoras de warrants.
ARTICULO 46.- A los efectos del
cumplimiento de sus fines específicos, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la
presentación de declaraciones juradas e informaciones, como así también las
memorias, balances e inventarios anuales, estando autorizada para examinar o hacer
examinar todos los libros, registros, depósitos, documentos y cuentas de los
autorizados a operar en la presente ley, pudiendo difundir dentro de los límites de la
legislación vigente, el resultado de dichas inspecciones.
ARTICULO 47.- Ninguna de las actividades
que esta ley o su reglamentación encomienden a la Autoridad de Aplicación, podrán
comprometer a la misma o al ESTADO NACIONAL, ni ser invocadas por los
depositarios como eximentes de su responsabilidad por la recepción, almacenaje,
conservación y entrega de bienes o productos, ni por cualquier obligación que les
competa por la emisión de los títulos respectivos.
ARTICULO 48.- Todo funcionario o
empleado de la Autoridad de Aplicación, al que se le pruebe haber divulgado o
utilizado en beneficio propio informaciones que lleguen a su conocimiento en la
materia a que se refiere la presente ley, será exonerado, sin perjuicio de las acciones
penales a que hubiera lugar.
ARTÍCULO 49.- Las autoridades
nacionales, provinciales y municipales, como así también, sus organismos
descentralizados y empresas del estado, prestarán a la Autoridad de Aplicación la
colaboración necesaria para el cumplimiento del objeto previsto en esta ley.
ARTICULO 50.- Las multas que se
perciban, se depositará en una cuenta a nombre de la Autoridad de Aplicación que
tendrá como destino exclusivo la atención de los gastos que demande la aplicación y
contralor de la presente ley.
ARTICULO 51.- Exonerase de todo
impuesto de sellos a las operaciones de crédito que se realicen sobre certificados de
depósito y warrants emitidos por depósitos sitos en jurisdicción nacional.
ARTICULO 52.- Será reprimido con prisión
de TRES (3) a DIEZ (10) años, el que falsificare o adulterare una autorización para
actuar como empresa emisora de certificados de depósito y warrants, invocare la
calidad de tal o utilizare dicha autorización con fines diferentes para los que fuera
dispuesta.
ARTÍCULO 53.- Será reprimido con prisión
de DOS (2) a OCHO (8) años, con más la accesoria de multa que se fijara, como
mínimo, en el valor de los productos representados por el instrumento y, como
máximo, en el doble de dicho valor:
a) El que falsificare o adulterare un
certificado de depósito o warrant.
b) El que falsificare o adulterare UNO
(1) o más registros correspondientes a los mismos títulos.
c) El que sin estar legalmente
autorizado para hacerlo, aún siendo depositante o titular de la mercadería y hallándose
ésta en su propio depósito, retirare total o parcialmente cualquier bien o producto
almacenado y por los cuales se hayan emitido certificados de depósito o warrants.
d) El que depositare bienes o
productos bajo esta ley, atribuyéndose, sin serlo, una calidad inadecuada para la
emisión en su favor de certificados de depósito y warrants.
e) El que omitiera declarar al
depositario la existencia de embargo o cualquier interdicción, prohibición o gravamen
sobre la mercadería y endosare los certificados de depósito o warrants emitidos.
f) El depositario que abandonare las
cosas afectadas a un warrant, en perjuicio del dueño o acreedor.
g) El depositario que enajenare o
retirare del depósito, gravando como propios los bienes depositados.
h) El depositario que otorgare
cualquiera de los títulos en mayor cantidad o con constancias falsas o inexactas que
correspondan emitir de acuerdo con esta ley con respecto a los bienes o productos
dados en depósito.
ARTICULO 54.- Será reprimido con prisión
de UNO (1) a TRES (3) años, el que violentare o destruyere maliciosamente los sellos,
precintos u otros resguardos que haya colocado el depositario para preservar la
integridad del depósito o de las mercaderías o productos depositados o en
tránsito.
ARTICULO 55.- Será reprimido con prisión
de SEIS (6) meses a UN (1) año, el que, con intención de defraudar, alterare, mutilare
o representare falsamente, una muestra tomada bajo las previsiones de esta ley o
clasificare, determinare grado o pesare falsamente cualquier bien o producto
almacenado o a ser almacenado.
Igual pena se aplicará al depositante y/o a
cualquier tercero que obstruyera y/o impidiera el ejercicio de las obligaciones que por
esta ley le son asignadas al depositario, con relación a la custodia del depósito y al
mantenimiento y/o conservación de la calidad y cantidad del bien o producto
almacenado.
ARTICULO 56.- Incorpórense al Código de
Comercio de la Nación las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 57.- Incorpórense al Código
Penal de la Nación las disposiciones establecidas por los Artículos 52 al 55 de la
presente ley.
ARTÍCULO 58.- Deróganse las Leyes Nros.
928 y 9.643 y su Decreto Reglamentario de fecha 31 de octubre de 1914; el Decreto
Nº 165 de fecha 1 de febrero de 1995; el Artículo 2º del Decreto Nº 1.034 de fecha 7
de julio de 1995; los Artículos 9º, incisos, m) y n) y 54 al 76 del Decreto - Ley Nº 6.698
de fecha 9 de agosto de 1963.
ARTICULO 59.- Derógase toda norma legal
que se oponga al contenido de la presente ley.
ARTÍCULO 60.- La presente ley tendrá
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 61.- Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La antigua ley de Warrant Nº
9643, que propongo modificar con este proyecto de ley, fue sancionada en el
año 1914 para cubrir una necesidad del comercio de la época como garantía
para financiar los procesos productivos y de comercialización, y cumplió por
muchos años con los objetivos para los que se la había propuesto.
Durante el primer siglo de vigencia de la
ley, el crecimiento de los volúmenes producidos y comercializados fue lento, sin
producirse ningún trastorno grave por logística o por fletes.
Pero el proceso inflacionario
que se inició a mediados del siglo pasado determinó que el warrant fuera perdiendo
interés como instrumento de garantía para la financiación de los procesos de
producción y de comercialización.
A este problema se le agregó el factor del
control de precios que muchas veces se aplicó en nuestra economía bajo diferentes
gobiernos. Es decir, que cuando se daba uno de los dos factores -inflación o control
de precios- guardar la mercadería no era negocio y quien disponía de algún producto
lo comercializaba rápidamente y convertía esos activos en bienes más seguros.
Algunas producciones que
necesariamente se tenían que comercializar durante todo el año en el mercado
interno, como es le caso del azúcar u otras producciones específicas, lo siguieron
usando con adaptaciones, pero el Warrant dejó de ser una garantía privilegiada.
El resultado de estas
políticas fue que en el interior del país no se construyeran silos de acopio importantes
en manos de los productores, ni grandes galpones de almacenamiento de mercadería
para warrantear, o algún otro tipo de depósito para poder separar la mercadería
depositada como garantía del responsable de la comercialización.
Esta carencia se hizo
evidente transcurridos unos años del inicio de la convertibilidad, cuando surgió la
posibilidad de poner en funcionamiento los warrant ya que había estabilidad monetaria
y los precios eran libres, lo que constituía un incentivo para especular con la
mercadería, ya fuera para esperar un mejor precio o un flete más barato en el caso del
sector agropecuario. Lo mismo ocurrió con los otros sectores, pero no todos tienen la
estacionalidad del momento de cosecha que por lo general hace bajar los precios por
la mayor oferta, como es el caso del sector agropecuario. Fue en este período cuando
se produjeron profundos cambios en la producción, la transformación y la
comercialización, marcando la necesidad de modificar la vieja ley de Warrant por otra
que la adaptara al actual sistema de infraestructura de acopio, de flete y de embarque,
para poder atender una producción que pasó de 30 millones a 70 millones. Asimismo,
había que segregar mucha producción lo cual determinaba la necesidad de mayores
depósitos.
Otra producciones del sector agropecuario
se transformaban en un proceso agroindustrial realizado por PYMES y necesitaban
depósitos especiales para ir depositando las partidas y cobrar parcialmente antes de la
exportación del total.
Señor Presidente, señores
legisladores, lo que propongo en este proyecto de ley, es volver a convertir el
warrant en una garantía privilegiada ante cualquier acción publica por cualquier tipo
de demanda judicial, ya sea de sociedades o personas individuales. Quien tiene un
warrant debe saber que es una garantía real de inmediata ejecución por el
mecanismo establecido en el contrato. Esto va a permitir bajar la tasa de riesgo
y abaratar la financiación a quien lo necesite, que es uno de los objetivos principales
que tenemos que lograr para que el país vuelva a tener crédito a tasas
internacionales.
Por otro lado, incluye las
modificaciones que permiten adaptar su funcionamiento al actual sistema de
comercialización que se usa en el país, hasta que podamos contar algún día con los
depósitos independientes del responsable de la mercadería como determina la figura
del Warrant. ***Por esta ley, el dueño de la mercadería y el dueño del depósito
serán solidariamente responsables por las pérdidas para de esta forma volver a
jerarquizar el Warrant como garantía privilegiada.
Con la sanción esta nueva ley de Warrant
vamos a permitir que se amplíe la capacidad de almacenamiento en el interior del
país en manos de los productores, vamos a favorecer una mejor entrega de la
mercadería en puerto repartida en todo el año para hacer más eficientes nuestras
obras de infraestructuras en transporte y los puertos. Vamos a poder contar con
almacenamiento para poder segregar los productos especiales que salen con
trazabilidad, vamos a promover la baja de costo de la financiación por ser una
garantía privilegiada, entre otras ventajas, especialmente para el interior del país.
Por todo lo expresado es que solicito a mis
pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINI, HUGO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/06/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
26/06/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
03/07/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
17/07/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0582/2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0012-PE-2007 y 4550-D-2007 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA TOTAL; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 15/08/2008 |