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PROYECTO DE TP


Expediente 4542-D-2014
Sumario: MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN, SOBRE LOS TEMAS VINCULADOS AL ATAQUE TERRORISTA A LA SEDE DE LA "ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA - AMIA -". SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE POR INCONSTITUCIONAL.
Fecha: 10/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE ARGENTINA E IRAN
Artículo 1°: Declarar nulo de nulidad absoluta e insanable por inconstitucional el "Memorándum de entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la Amia", firmado el 27 de enero de 2013, en la Ciudad de Adis Abeba, Etiopía, suscripto por ambos Ministros de Relaciones Exteriores y Culto, Héctor Timerman y Alí Akbar Salehi (según Mensaje del Poder Ejecutivo enviado al H. Senado de la Nación el 7 de febrero de 2013, Expte. PE N° 296/12), de conformidad con lo establecido por los arts. 18, 29, 109, 116, 118 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y art. 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 2°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Señor presidente:
1. Marco fáctico
El ataque terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires, llevado a cabo el 18 de julio de 1994, ha sido el peor atentado sufrido por nuestro país. Por ello, el cambio de estrategia internacional en relación a la búsqueda de la verdad y la Justicia en el caso, protagonizado por el Canciller al suscribir el "Memorándum de entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán", es de una gravedad preocupante para todos los argentinos, en tanto inicia un camino que puede llevar a la impunidad definitiva de los sospechosos iraníes que forman o han formado parte del gobierno de ese país, como su actual Ministro de Defensa, Ahmad Vahidi.
Luego de largos años de negarse a prestar cualquier tipo de colaboración en la referida búsqueda de verdad y justicia -observando una actitud encubridora respecto de funcionarios propios- el gobierno iraní buscó con este acuerdo "cerrar el tema", buscó terminar este conflicto sin pagar costo alguno, es decir, conseguir una especie de "protección" por parte del Estado víctima. Pero no una protección en cuanto a garantías procesales, sino una especie de "salvoconducto" que lo libere de todas las acusaciones que se ciñen en su contra para poder avanzar en la celebración de acuerdos sobre diversas materias, con importantes naciones, que su actual "imagen" negativa le impide o dificulta celebrar.
Y nada menos que nuestro propio gobierno colaboró con ese cometido, aún en desmedro de los intereses y la soberanía de nuestro país, echando por tierra la postura que supo plnaterar internacionalmente la propia Presidenta Cristina Fernández de Kirchner y su antecesor, tal como surge de los argumentos desarrollados en el Mensaje del Poder Ejecutivo enviado al H. Senado de la Nación el 7 de febrero de 2013 (Expte. PE N° 296/12).
Lo cierto es que el acercamiento con Irán empezó hace un par de años con la influencia de Hugo Chávez. Y, lamentablemente, la Presidenta pudo haber tenido en miras la intención de generar un vínculo comercial similar al que Venezuela mantiene hoy con el país asiático.
Ante el anuncio de la retirada de Estados Unidos de Afganistán, resulta razonable pensar que esta aparente demostración de buena voluntad por parte del gobierno iraní resulta funcional a un posible acuerdo de alianza con aquel país.
Así las cosas, el 27 de enero de 2013, en la Ciudad de Adis Abeba, Etiopía, la República Argentina y la República Islámica de Irán firmaron un Memorándum de entendimiento. Aquel fue aprobado por este Congreso mediante la sanción de la ley Nº 26.843 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional. Sin embargo, el acuerdo no ha entrado en vigencia pues falta ser enviada la última nota verbal, tal como se acordó en el artículo 6º del documento. Sin embargo, habiendo pasado ya largo tiempo del acuerdo, ha quedado en evidencia que la comisión-creada en el mismo- no ha actuado ni ha efectuado tarea alguna.
En el mismo sentido, la Presidente de la Nación -en ocasión de la apertura de las sesiones ordinarias en la Asamblea Legislativa el 1° de marzo de 2014 - manifestó que Irán está demorado con la aprobación del acuerdo. En tal sentido, a continuación expresó: "Junten a sus mejores abogados y equipos jurídicos. Propónganme un instrumento para obligar al fiscal que tome las declaraciones testimoniales a los acusados por el atentado, pero no vengan con disparates como invadir Irán. Yo, como Presidenta, me comprometo a denunciar este acuerdo y a llevar adelante lo que ellos propongan"
En efecto, por las razones que serán expuestas a continuación consideramos necesario que este Congreso declare la nulidad absoluta e insanable del Memorándum celebrado con Irán y que, conjuntamente, el Poder Ejecutivo retire la ratificación o, en su defecto, denuncie el acuerdo internacional.
2. Las causas que determinan la nulidad absoluta e insanable del Memorándum, las distintas violaciones al corpus constitucional y el fallo que declaró su inconstitucionalidad
La firma del Memorándum -junto con la posterior sanción de la ley que lo aprobó y su ratificación-causa un grave daño a la Argentina, al convertirla en un país incapaz de sostener seriamente una postura o de mantener una política exterior de Estado, en un tema que la afecta directamente, con la firmeza que la envergadura del caso amerita. Desconociendo, además, el Derecho interno que forma el corpus constitucional e incluso Tratados Internacionales de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, que tienen esa jerarquía.
En primer lugar, el memorándum suscripto es nulo constitucionalmente, de nulidad absoluta e insanable, en tanto el Poder Ejecutivo, en ningún caso, puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas (art. 109 C.N.), norma que debe hacerse jugar armónicamente con las disposiciones del art. 29 de la propia Carta Magna. Y, precisamente, eso es lo que está haciendo el P.E.N. cuando en clara dimisión de parte de nuestra soberanía, se arroga facultades para intervenir en el trámite de la causa penal sobre el atentado a la AMIA.
En el mismo sentido, Alberto Nisman- fiscal de la causa AMIA- advirtió en su momento que el Memorándum "es inconstitucional por su contenido". Dicha afirmación encuentra sentido en el hecho de que el acuerdo aprobado por este Congreso viola el sistema republicano, la división de poderes, el debido proceso, la independencia de la Justicia y la igualdad ante la ley de los imputados.
Pese a que carece de competencia para hacerlo, el gobierno nacional, mediante el compromiso internacional suscripto cuya nulidad absoluta debe ser declarada, condiciona el avance de la causa judicial a un "procedimiento" previo que conlleva una reevaluación de las probanzas colectadas y valoradas por el Juez de la causa en los respectivos llamados a indagatoria -así como el Fiscal en las respectivas requisitorias-. Ello, por parte de terceros ajenos a los tribunales competentes, que además serían nacionales de otros países, lo que entraña, a su vez, una dimisión de nuestra soberanía, en tanto nos sometemos a una jurisdicción distinta a la vigente en nuestra ley penal. Lo cual, como veremos, conlleva a la paralización del avance de la causa, lo que públicamente muchos han denominado, como un nuevo caso de "punto final".
Por otro lado, el P.E.N. tampoco tiene facultades y/o competencia -como no las tiene el Congreso Nacional- para afectar el derecho constitucional a la Justicia de los querellantes que el memorándum pone en juego (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N. y tratados internacionales).
En tal sentido, lo que deviene como incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al igual que con otros Tratados Internacionales del mismo rango constitucional, son las consecuencias jurídicas respecto del derecho a garantías judiciales de las víctimas. Uno de los efectos de las medidas cuestionadas sería el de enervar el derecho de la víctima a demandar en la jurisdicción criminal a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. En efecto, en buena parte de los sistemas penales de América latina, como en el nuestro, existe el derecho de la víctima o su representante a querellar en el juicio penal.
En consecuencia, el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizador del proceso criminal.
El artículo 1.1 de la Convención obliga a los Estados parte 'a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...'
Y el Memorándum viene a impedir el ejercicio del derecho de los peticionarios emanado del artículo 8.1 citado.
Asimismo, el artículo 25.2 dispone: los Estados parte se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Por lo cual, con la aprobación del Memorándum, la Argentina falta a la obligación de garantizar los derechos consagrados en el artículo 25.1 y violaría la Convención.
En tal sentido, al interpretar el alcance del artículo 1.1, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que 'la segunda obligación de los Estados parte es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción... Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...' Corte I.D.H. caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C, 4, párrafo 172.
Es de advertir entonces que en ese marco, la suscripción del Memorándum y su aprobación por el Congreso Nacional implicó ceder indebidamente parte de nuestra jurisdicción (territorial) fijada por el artículo 1° del Código Penal de la Nación y el art. 116 de la Constitución Nacional, al disponer la creación de una Comisión especial, con sede en territorio iraní, denominada "Comisión de la Verdad", encargada de "revisar detalladamente" la evidencia existente respecto de cada uno de los acusados, luego de lo cual elaborará un informe con recomendaciones "sobre cómo proceder con el caso en el marco de la ley y regulaciones de ambas partes", y establecer asimismo, que "Ambas partes tendrán en cuenta estas recomendaciones en sus acciones futuras".
Así, recién cumplida esa instancia, "La Comisión y las autoridades judiciales argentinas e iraníes se encontrarán en Teherán para proceder a interrogar a aquellas personas respecto de las cuales Interpol ha emitido una notificación roja", por lo que los eventuales interrogatorios serían tomados en territorio iraní.
De lo que se colige que mediante la firma de ese instrumento, nuestro Canciller acordó con el representante de la República de Irán, que previamente a cualquier avance de la causa penal respecto de los acusados sobre quienes Interpol ha emitido una notificación roja -a pedido de la Justicia argentina-, nuestro país esperará que se cree la "Comisión de la Verdad", que la misma estudie detalladamente las 200.000 fojas de la causa AMIA, más los elementos que pudiera aportar la República de Irán, más los que la Comisión requiriera y considerara necesarios que la Comisión elabore su informe con recomendaciones.
Todo lo cual, se llevará a cabo de acuerdo a los plazos y procedimiento que se dará la propia Comisión, sin límites de tiempo preestablecidos, ni adecuación al procedimiento penal argentino.
Y respecto del informe con dichas recomendaciones, si bien el Canciller se ha encargado de manifestar públicamente que las mismas no son vinculantes, lo cierto es que el más que escueto texto del Memorándum dice expresamente que "Ambas partes tendrán en cuenta estas recomendaciones en sus acciones futuras", y no dice podrán tener en cuenta, lo que implica que deben tenerlas en cuenta antes de continuar actuando cualquiera de los poderes del Estado, incluso el Poder Judicial. Ante lo cual, un eventual desconocimiento de alguna recomendación por parte de nuestro país puede ser tomado como un incumplimiento de nuestro país y conllevar a sanciones aplicables al Estado argentino por incumplimiento de un Tratado Internacional, de ser aprobado el Memorándum como tal.
Dichas consecuencias para Irán no pareciera ser muy relevante a esta altura y en el estado de cosas que se ha encontrado durante años, puesto que se trata de un país en que el propio Canciller ha manifestado "no confiar", con importantes internas propias, y que incluso, niega la existencia del Holocausto. Asimismo, implica un riesgo futuro que para esa nación pareciera más beneficioso correr, en tanto el único compromiso que asumirían es, ante recomendaciones favorables a la toma de interrogatorios, demostrar que "han hecho todo lo posible" por lograr que las audiencias se celebren en su país (lo que no garantiza su éxito).
Además, no debe soslayarse que las recomendaciones de la Comisión versarán nada menos que "sobre cómo proceder con el caso", lo que nos hace preguntar entonces, qué pasaría en el supuesto de que la Comisión, en contra de lo resuelto por nuestra Justicia, recomiende no interrogar a los acusados hasta tanto no existan otros elementos de prueba a los incorporados en la causa. Así, se devela como una lisa y llana mentira la del Canciller -dicha en el plenario de Comisiones del H. Senado- en cuanto a que no perdemos ni ponemos en riesgo nada, o que no se está condicionando la actividad judicial en la causa, o que son meras recomendaciones que los jueces pueden ni leer o que el Estado Argentino puede desconocer sin más.
Sumado a lo cual, se establece que esas recomendaciones serán dadas "en el marco de la ley y regulaciones de ambas partes", por lo cual, resulta otra falsedad del Canciller Timerman aquella que también asegurara enfáticamente, sobre que es una obviedad que la ley penal y procesal que se aplica es la argentina.
Me permito recordar que, como fuera señalado en oportunidad de declarar la nulidad insanable de los decretos de indulto, la inconstitucionalidad radica en que contrarían lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Nacional y los principios del derecho de gentes, receptado en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 118 de la Carta Magna. La inconstitucionalidad de tales indultos resultó patente pues consagraba la impunidad de quienes cometieron crímenes atroces, no susceptibles de ser perdonados. Por otra parte, también resultan inconstitucionales por cuanto, en algunos casos, el indulto recayó en personas que aún se encontraban procesadas, invadiendo así competencias propias del Poder Judicial y asumiendo facultades extraordinarias, conformándose la situación que el art. 29 veda y sanciona con la nulidad absoluta. En definitiva, el mismo supuesto que de aprobarse el Memorándum suscripto con la República de Irán, en tanto se iniciaría un camino irreversible hacia la impunidad de los atroces crímenes cometidos aquel 18 de julio de 2004.
De esta forma, se configuraría el caso que el art. 29 intenta evitar, de acuerdo al cual son insanablemente nulos los actos o disposiciones que impliquen la concesión, asunción o ejercicio de facultades extraordinarias por parte de cualquiera de los poderes del Estado. En virtud de esta norma se ha entendido que los actos que implican la concesión o la asunción de la suma del poder público no son amnistiables ni perdonables (y de un modo indirecto, este proceso puede concluir en una amnistía "de hecho" de los acusados iraníes) porque implicarían conceder facultades extraordinarias por las que "la vida, el honor y la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna". (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación los precedentes registrados en Fallos 234:16 y 309:1657; de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal los casos "Fernández, Marino A. y Argemi, Raúl s/ tenencia de arma de guerra", Sala I, causa nro. 18.057; y "Rolando Vieira, Domingo Manuel y otros s/ infracción arts. 189 bis y 292 del Código Penal", Sala II, causa Nro. 3438).
En efecto, -y en sintonía con el razonamiento expuesto- el pasado 15 de Mayo de 2014 la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal declaró la inconstitucionalidad del Memorándum de entendimiento con la República Islámica de Irán y de la ley N° 26.843 que lo aprobó, en la causa "AMIA s/ amparo-Ley 16.986". La Sala I del tribunal hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por las asociaciones AMIA y DAIA y revocó el fallo del juez Rodolfo Canicoba Corral que había considerado que el acuerdo era constitucional.
El fundamento principal por el que los jueces del tribunal resolvieron declarar la inconstitucionalidad versa, principalmente, en que el Memorándum aprobado viola la división de poderes presente en nuestro sistema republicano. En este sentido, el fallo señala que convalidar lo actuado por el Poder Ejecutivo "importaría admitir la indebida intromisión del mismo en cuestiones ajenas a su competencia constitucional y, en consecuencia, aceptar una violación flagrante a la división de poderes ínsita en el sistema republicano de gobierno". Asimismo, la Cámara Federal expresó que "El Memorándum se presenta como un tratado bilateral que, de entrar en vigencia, generará derechos y obligaciones recíprocas entre la Argentina e Irán respecto de una materia que atañe de forma exclusiva a la competencia constitucionalmente asignada al Poder Judicial, condicionando de un modo relevante el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, la autonomía del Ministerio Público y el derecho a la jurisdicción de las víctimas, con múltiples conflictos e inconvenientes adicionales".
En su sentencia, la Cámara Federal ordenó al Poder Ejecutivo que no realice acto de ejecución alguno del citado acuerdo mientras transiten las eventuales vías recursivas que contra la decisión puedan ser deducidas. Por otra parte, instó al juez de primera instancia-Rodolfo Canicoba Corral- a que tome todas las medidas tendientes a reiterar los pedidos de extradición y asistencia judicial solicitados a la República Islámica de Irán que no fueron contestados hasta la fecha. Asimismo, le requirió a Interpol que reexamine la solicitud de captura de los sospechosos y extreme los recaudos para averiguar el paradero de los imputados y hacer efectivas las detenciones ya ordenadas en la causa.
Por ello, corresponde también al Congreso Nacional declarar nulo de nulidad absoluta e insanable por inconstitucional el "Memorándum de entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la Amia", firmado el 27 de enero de 2013, en la Ciudad de Adis Abeba, Etiopía, suscripto por ambos Ministros de Relaciones Exteriores y Culto, Héctor Timerman y Alí Akbar Salehi (según Mensaje del Poder Ejecutivo enviado al H. Senado de la Nación el pasado 7 de febrero de 2013, Expte. PE N° 296/12); todo ello de conformidad con lo establecido por los arts. 18, 29, 109, 116, 118 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica; art. 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. Las consecuencias de la aprobación del Memorándum por el Congreso Nacional. El otorgamiento de facultades extraordinarias y la traición a la patria. La creación de una ley especial prohibida por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Un Tratado Internacional, de acuerdo a su naturaleza, tiene fuerza de ley e incluso tiene mayor jerarquía que una ley nacional, aunque no tiene jerarquía suficiente como para derogar normas del corpus constitucional y tratados internacionales de Derechos Humanos.
Mediante la aprobación por el Poder Legislativo del Memorándum en cuestión, se comprometió al Estado argentino -y no sólo el gobierno argentino-. Su vigencia podría extenderse en el tiempo más allá de los gobiernos, y ningún tribunal argentino podría desconocer en sus fallos las recomendaciones de la 'Comisión de la verdad' creada por el mismo. Y de hacerlo, paradójicamente, podría generar sanciones por incumplimiento de un Tratado que no tiene jerarquía constitucional y que, a su vez, adolece de una manifiesta inconstitucionalidad por violación a los arts. 18, 29, 109, 116, 118 y 75 inc. 22 C.N. y art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- y art. 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Poder Ejecutivo no tenía competencia para firmar el memorándum, en tanto suprime el régimen jurídico argentino y las instancias judiciales argentinas, afectando la división de poderes y violando derechos constitucionales y garantizados por tratados internacionales de Derechos Humanos, de acceso real a la Justicia. Y, por lo mismo, tampoco tenía competencia el Poder Legislativo para aprobarlo. Por eso, como se ha dicho, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable del acto celebrado en tal sentido, para no incurrir en nuevas y más graves violaciones a las normas fundamentales que nos rigen.
Al aprobarlo el Parlamento, se propició un claro supuesto de traición a la patria, previsto por el art. 29 de la Constitución Nacional.
Volviendo a hacer un paralelismo histórico, resulta oportuno considerar que en el proyecto aprobado el 12 de agosto de 2003 sobre nulidad de las leyes de punto final y obediencia debida, se repitió lo que se dijera con respecto a los decretos de indulto, en cuanto a que: "Se llegó a acuñar una extraña serie de decretos de perdón que ni siquiera frenaron su intención ante los casos que aún no habían sido finiquitados por el Poder Judicial; a éste le fueron sustraídas las causas en el inocultable afán de impedir el esclarecimiento y atribución de responsabilidades". "Los decretos de indulto desconocen la obligación de los Estados de perseguir y castigar en virtud de los compromisos asumidos mediante la celebración de pactos internacionales (Convención contra la Tortura, la del Genocidio y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Resolución 3074 de la Asamblea Gral. De la ONU)". "El Procurador Becerra coincide en que el art. 29 de la Constitución impone un límite constitucional al dictado de una amnistía o cualquier clase de perdón...no pueden ser amnistiados ni perdonados". "Toda norma o acto que implique renunciar a la investigación y sanción, o su amnistía o perdón, se contraponen a los principios morales básicos receptados en el jus cogens"". "El informe N° 28/92 de la Comisión Interamericana de DDHH interpreta estos hechos como violatorios de la Convención Americana de DDHH (refiere el Decreto 1002/89 porque era el único dictado a ese momento)".
El efecto de la sanción de las leyes y el decreto fue el de extinguir los enjuiciamientos pendientes contra los responsables por pasadas violaciones de derechos humanos. Con dichas medidas, se cerró toda posibilidad jurídica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, cómplices y encubridores; e imponer las sanciones penales correspondientes. Los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos han visto frustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos. Lo mismo podría ocurrir hoy.
En efecto, la cuestión gira en torno a que la sanción de la ley N° 26.843 -al igual que las leyes de obediencia debida y punto final- impide a los órganos de administración de justicia el ejercicio de la acción penal ante la comisión de determinados hechos que constituyeron graves violaciones de los derechos humanos.
Por otro lado, es de advertir que al ser aprobado por el Congreso, se ha creado una ley especial en la materia, prohibida por el art. 18 de la C.N. y por los tratados de derechos humanos, en atención al desconocimiento, para el caso, de las garantías y principios ya mencionados, que serían indebidamente suprimidos sólo para el caso en particular.
4. La irrazonabilidad del acto de gobierno también determina la nulidad absoluta del mismo.
Sumado a todo lo expuesto, debemos destacar la palmaria irrazonabilidad del acto de gobierno oportunamente aprobado por este Honorable Congreso, en tanto, ante el eventual avance de cualquier medida recomendada por la Comisión, en contra de uno de los acusados, como adelantamos, aún existen altas probabilidades que los acusados se nieguen a declarar. En consecuencia, resulta otra falsedad del Poder Ejecutivo el argumento -débil por cierto- con el que ha intentado convencer respecto a que la aprobación del Memorándum garantizaría que todos los iraníes imputados declaren.
Dicho supuesto quedó en evidencia cuando el diario Teherán Time publicó declaraciones del vocero del canciller iraní, quien manifestó que "el Gobierno de Irán no permitirá que sus funcionarios sean interrogados por ningún Juez que no sea iraní y bajo ninguna Ley que no sea la iraní", obligando al Canciller Timerman a desactivar una de las falacias que había echado a correr a fin de lograr consenso, reconociendo en oportunidad de brindar explicaciones ante el plenario de comisiones del H. Senado, que si bien su par salió a desmentir esa manifestación, lo cierto y probable (como ocurre en la mayoría de las causas penales en nuestro país, destacó) es que los acusados decidan finalmente negarse a contestar el interrogatorio o a prestar colaboración alguna. Dicha situación nos pondría en el peor de los mundos, mucho tiempo y renunciamientos después, habiendo desactivado capturas internacionales, impotentes ante la imposibilidad de tomar medida alguna, sin haber obtenido ningún avance.
Y, aún en el mejor de los casos, -de que alguno o algunos de los acusados decidiera declarar y aportar información- al no existir acuerdo de extradición suscripto entre ambas naciones, la Justicia argentina no podría avanzar con la causa a fin de celebrar el Juicio oral porque los imputados seguirían en estado de ausencia, los interrogatorios no coincidirían técnicamente con una declaración indagatoria, y las defensas podrían plantear nulidades de pretender incorporarse los mismos a la causa, hasta invocar la violación a la garantía de Juez natural.
Así, luego de grandes esfuerzos y renunciamientos señalados, aún en la hipótesis de que sean recomendados los interrogatorios por parte de la Comisión, y que la República de Irán decida colaborar y brindar las condiciones para llevarlos a cabo, existen altas probabilidades de que "nos volvamos con las manos vacías", y son casi inexistentes las probabilidades que podamos avanzar mediante el Memorándum, en el descubrimiento de la verdad y en la aplicación de Justicia al caso.
Por todo ello, la suscripción del Memorándum no se trata sólo de una decisión de política exterior opinable en el marco del ámbito de oportunidad, mérito y conveniencia, respecto de la cual se puede estar a favor o en contra sino que, además, implica un evidente mal desempeño de sus funciones del Canciller Timerman y de la Sra. Presidenta de la Nación, con graves consecuencias en el caso y proyecciones internacionales negativas para nuestro país, en tanto permite observar una preocupante debilidad de la Argentina en la defensa de sus posturas, y termina garantizando la impunidad de los atentados a la Amia y a la embajada de Israel.
5. La facultad del Congreso de declarar la nulidad de una norma, por inconstitucionalidad.
La "nulidad absoluta e insanable" refiere a una declaración que tiene por no sucedidos o inexistentes hechos que realmente se han producido.
En este caso, sostenemos que esta facultad que tiene el Congreso de declarar la nulidad del Memorándum y de la ley N° 26.843 encuentra sustento en su inconstitucionalidad.
Luego, el reformador del 94 condenó las conductas de quienes interrumpieren la observancia de la Constitución por actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático, reprobando esos actos con la tacha de insanablemente nulos (art. 36).
De todo lo expuesto en los puntos precedentes se deduce que las disposiciones cuestionadas del Memorándum suscripto por el P.E.N. son inconstitucionales y no valieron nunca como acto jurisdiccional válido.
Es por ello que consideramos razonable e imperativo que este Poder Legislativo, además de rechazar su aprobación, también ejerza esta función y declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable del instrumento.
En visión retrospectiva la sanción de nulidad, desde la mismísima carta constitucional, no es una novedad en el derecho público nacional. Ya los padres fundadores, cuando incluyeron el artículo 29 de nuestra Ley de Leyes, declararon que los actos que conceden poderes tiránicos (facultades extraordinarias, suma del poder público, sumisiones o supremacías) llevan consigo una nulidad insanable.
Asimismo, esa manifestación del Congreso tiene también un efecto político determinante: declarar cuál es el estado de cosas, para el propio Congreso, con relación a la doctrina de la concesión de la suma del poder público, y en qué medida considera limitada su propia competencia.
Si bien existe acuerdo en reconocer la atribución del Poder Judicial para ejercer el control de constitucionalidad de las normas sometidas a su conocimiento y, en su caso, establecer su inaplicabilidad al caso concreto, nada hay en el texto constitucional que excluya al Poder Legislativo de ejercer también un control constitucional sobre normas dictadas por otro Poder que deba validar, y aún sobre sí mismo. Por el contrario, está obligado a hacerlo.
El control judicial de constitucionalidad no se encontraba expresamente previsto en el texto de la Constitución de 1853 y constituye una creación pretoriana desarrollada en nuestro país a partir de los casos "Elortondo" y "Sojo", siguiendo el precedente norteamericano "Marbury vs. Madison". Recién a partir de la reforma constitucional de 1994 se incluyó explícitamente la posibilidad de que los jueces declaren la inconstitucionalidad de una norma, al regular la acción de amparo en el artículo 43.
De la necesidad de que exista un órgano que ejerza control sobre el Congreso Nacional, para mantenerlo dentro de su esfera de atribuciones y como garantía de los derechos y garantías de las personas, no se desprende de ninguna manera que éste no pueda ejercer control sobre sus propios actos (en este caso, sobre las leyes que dicta), y declarar la inconstitucionalidad de aquellas leyes que no se compadecen con la Constitución Nacional, o sobre actos de otro Poder.
Por el contrario, el orden de supremacía constitucional establecido en el artículo 31 de la Carta Magna, así como los compromisos contraídos por el Estado argentino al suscribir los tratados internacionales de derechos humanos, imponen la obligación del Poder Legislativo de eliminar del ordenamiento jurídico, normas contrarias a la Constitución.
En efecto, en la Argentina, el control de constitucionalidad puede ser ejercido por varios órganos del Estado. Tanto el Poder Judicial, como el Legislativo y el Ejecutivo, así como los otros órganos estatales creados por la Constitución Nacional que no se encuentran propiamente insertos en ninguno de ellos, pueden y deben efectuar un análisis de constitucionalidad sobre las normas y los actos. Ello, en virtud del orden de supremacía establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional. Por eso se dice que se trata de un sistema concurrente o complejo de control de constitucionalidad (conf. Sagüés, Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario, T. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, p. 95; Quiroga Lavié, Derecho constitucional, p. 474).
En la lógica de la división de poderes y los controles mutuos, es entendible que quienes diseñaron nuestro ordenamiento institucional hayan pensado en que el Poder Judicial debía controlar las normas que el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo dictaran, a fin de proteger derechos individuales frente a violaciones que éstos últimos pudieran cometer. Se justifica como parte de la función que cumple en el sistema de pesos y contrapesos diseñado en el régimen republicano adoptado por nuestra Constitución. A su vez, resulta una garantía para los individuos que pueden obtener protección de sus derechos frente a actos de otros poderes que violenten el orden constitucional.
Sin embargo, como se dijo, de ninguna norma constitucional surge que el resto de los poderes no puedan efectuar un control de constitucionalidad de los actos que de ellos emanan, sino que, por el contrario, el Congreso de la Nación y el Poder Ejecutivo deben hacerlo.
Considerando que el control de constitucionalidad que pueden ejercer los jueces es limitado en sus alcances, queda manifiesta la necesidad de que exista un pronunciamiento que deje sin efecto las normas que resultan inconstitucionales, para todos los casos.
Por ello, el sistema que mejor se compatibiliza con las exigencias de una democracia constitucional como la nuestra, es el que permite el control de constitucionalidad de las normas y actos a distintos órganos: un sistema de control constitucional concurrente o complejo.
Y, como se advirtiera, éste es el sistema adoptado por la Argentina, en el cual el resguardo constitucional no está monopolizado por el Poder Judicial, sino que también lo ejercen, en distinta medida, el Poder Legislativo, el Ejecutivo y otros órganos estatales.
En definitiva, el Congreso no sólo se encuentra facultado, sino que se encuentra obligado a realizar el control de constitucionalidad sobre sus actos y sobre actos de otros órganos como el Poder Ejecutivo en determinados casos como los decretos de necesidad y urgencia, o como la suscripción de un Memorándum cuya aprobación como Tratado Internacional impulse el mismo.
A esta altura este contralor parlamentario de constitucionalidad es muy común, ya sea que se ejerza sobre los actos del Poder Ejecutivo mencionados como sobre sus propias leyes e iniciativas. En efecto, basta con leer los fundamentos de gran cantidad de proyectos legislativos que promueven la modificación, derogación y hasta nulidad de leyes y decretos invocando su inconstitucionalidad, existiendo un antecedente paradigmático en el caso de las leyes de impunidad, denominadas Punto Final (Ley N° 23.492) y Obediencia Debida (Ley N° 23.521), y los indultos por Decretos N° 1002/89, 1004/89, 1005/89, 2741/90, 2745/90 y 2746/90, cuyas nulidades fueron declaradas por este parlamento y ha sido traído a colación.
6. Razones que ameritan el retiro de la ratificación o en su defecto la denuncia del Memorándum por parte del Poder Ejecutivo
De manera conjunta con la declaración de la nulidad absoluta e insanable es necesario que el Poder Ejecutivo efectúe el retiro de la ratificación o, en su defecto, la denuncia del Memorándum suscripto entre la República Argentina y la República Islámica de Irán.
Independientemente de que este Congreso declare que el acuerdo arribado entre ambos Estados es nulo de nulidad absoluta e insanable, sería oportuno que el Poder Ejecutivo retire su ratificación o, de no ser posible, denuncie el tratado en cuestión.
Cabe recordar que la celebración de un tratado, conforme lo establecido por la Convención de Viena sobre los derechos de los tratados, está sujeto a las siguientes etapas: la conformación del texto y la manifestación del consentimiento en obligarse.
Para concretarse la última etapa se requiere la firma -que normalmente corresponde al Poder Ejecutivo- y la ratificación, que depende de los sistemas jurídicos internos de cada país.
Según Diez de Velazco, los sistemas internos de ratificación se pueden dividir, en la práctica, en cuatro grandes grupos: 1) De competencia exclusiva del Poder Ejecutivo 2) De competencia exclusiva del cuerpo legislativo 3) De competencia del ejecutivo, previa aprobación obligatoria del legislativo 4) De competencia conjunta del legislativo y el ejecutivo. Nuestro país adoptó el tercer sistema.
En consecuencia, la Argentina ha aprobado y ratificado el tratado. Sin embargo, cabe destacar que el tratado no entró en vigencia puesto que no se ha intercambiado la última nota verbal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Memorándum.
Por ello, a través del presente proyecto de ley venimos, en primer lugar, a declarar la nulidad del acuerdo y, en segundo lugar, a intimar al Poder Ejecutivo a que efectúe el retiro de la ratificación del tratado internacional o, en su defecto, su denuncia. Ello así, pues, -tal como hemos desarrollado- entendemos que el Memorándum es inconstitucional.
En virtud de lo expuesto precedentemente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
JUSTICIA