PROYECTO DE TP
Expediente 4542-D-2012
Sumario: COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GASEOSOS: REGIMEN PARA SU COMERCIALIZACION.
Fecha: 03/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- La presente ley establece el
Régimen de Comercialización de Combustibles líquidos y gaseosos, comprendiendo los
derivados del petróleo y del gas natural, en todo el territorio de la República
Argentina.
Artículo 2°- La venta minorista de
combustibles líquidos se efectuará a través de las estaciones de servicio o bocas de
expendio habilitadas por la normativa vigente a tal efecto. Las empresas productoras de
petróleo y/o gas, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en
todas sus formas podrán gestionar o encarar la explotación, por sí o por interpósitas
personas, o por sociedades por ellas controladas o en las que tuvieran una participación
controlante, hasta un límite del quince por ciento (15%) de las estaciones de venta de
combustibles al consumidor, bocas de expendio de combustibles de cualquier naturaleza
y/o cualquier otro tipo de distribución minorista de bandera propia, estén destinadas al
público en general o a clientes individualmente considerados.
Artículo 3°- Las estaciones de servicio, bocas
de expendio de combustibles en general; y/u otro tipo de distribuidor minorista que a la
fecha de sanción de esta ley sean propiedad o estén explotadas por las empresas
petroleras o comercializadoras mayoristas de combustibles o por empresas por ellas
controladas, que superen el límite establecido en el Artículo 2° de esta ley, deberán ser
enajenadas o transferida su explotación totalmente a favor de sociedades habilitadas para
tal fin en un plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 4°- A partir de la vigencia de este
Régimen de Comercialización de Combustibles todas las relaciones contractuales entre las
empresas petroleras u operadoras mayoristas, y las estaciones de servicio, y en general
cualquier operador minorista, que tenga por objeto la provisión de combustibles para su
venta o comercialización a los consumidores y que impliquen la exclusividad en el
suministro de los productos por parte de la mayorista y/o el empleo de su marca, deberán
instrumentarse por escrito.
La Secretaria de Energía de la Nación,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios elaborará
un contrato tipo para todos los vínculos entre las empresas petroleras u operadoras
mayoristas y las estaciones de servicio, el que deberá ser homologado y registrado por el
mencionado organismo para validar su vigencia. Los contratos tendrán un plazo mínimo de
tres años y un plazo máximo de ocho años.
Las estaciones de servicio de venta minorista
estarán obligadas a operar mediante un contrato homologado y registrado por la Autoridad
de Aplicación. Queda prohibida la consignación de productos para su comercialización,
siendo absolutamente nula toda cláusula contractual en tal sentido a partir de la vigencia
de la presente ley.
En el caso en que la compañía petrolera o
importadora decidiera no renovar el contrato a que se hace referencia en este artículo, la
Secretaria de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, deberá mediar entre ambas partes a fin de intentar la
continuidad de la relación contractual. En caso de no llegarse a un acuerdo, dicha
repartición instrumentará las medidas necesarias para que la estación de servicio sea
abastecida regularmente por otro proveedor en condiciones similares a las que tenía.
Artículo 5º- En los contratos a los que hace
referencia en el Artículo 4° y que se celebren a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, se deberá incorporar una opción irrevocable de compra de
los elementos aportados por las petroleras a
favor de las estaciones de servicio, que podrán ejercer en cualquier momento y durante la
vigencia del contrato, para adquirir a precios de mercado a la fecha de ejercicio de la
opción, entendiendo por ellos a los tanques de almacenamiento, surtidores y demás
equipamiento que la estación de servicio tenga la obligación de devolver a la finalización
del contrato.
Artículo 6º- Las empresas petroleras o
comercializadoras mayoristas de combustibles no podrán fijar precios de venta al público
consumidor de los expendedores minoristas con los que mantengan un vínculo contractual
de provisión de combustibles, siendo extensivo ello al establecimiento de los denominados
precios sugeridos al público, caducando a partir de la vigencia de esta ley todas las
disposiciones contractuales que así lo hubieren convenido.
Los precios al público de combustibles
líquidos, GNC y/o GLP vehicular serán fijados por los operadores minoristas
respectivos.
Artículo 7°- Las empresas proveedoras de
combustibles que mantengan vínculo contractual con algún grado de exclusividad con
comercializadores mayoristas o minoristas, deberán satisfacer razonablemente las
demandas de provisión que éstos les efectúen, para lo cual se tendrá en cuenta la venta
histórica del comercializador y la evolución de la demanda en el mercado. El corte o
interrupción del suministro de combustible por parte del proveedor solo podrá fundarse en
la falta de pago de una obligación vencida. Por cualquier otra causal, el corte o
interrupción deberá ser autorizado por la Secretaría de Energía de la Nación o dispuesto
por autoridad judicial.
Artículo 8°- La actividad de exportación de
combustibles líquidos y gaseosos deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación de la
presente ley, y al solo objeto de garantizar la provisión de abastecimiento interno, dentro
de los diez (10) días de efectuada la solicitud de exportación, la misma será resuelta.
Cumplido dicho plazo se entenderá que la misma fue autorizada.
Artículo 9º- Ante situaciones de escasez en el
abastecimiento de combustibles líquidos la autoridad de aplicación establecerá un régimen
de emergencia, hasta que se verifique que se ha superado la misma, fijándose cupos para
el suministro a cada región del país, de forma que la misma sea soportada equitativamente
por todos los consumidores. Asimismo deberá asegurar un razonable nivel de
abastecimiento a los comercializadores minoristas que no tengan vínculo contractual con
alguna empresa proveedora.
Artículo 10°- Los expendedores de Gas
Natural Comprimido (GNC) sólo podrán ser abastecidos por las empresas Distribuidoras de
la zona correspondiente a la localización de la estación de servicio. El precio del gas será
uniforme para todas las estaciones que operen bajo la misma empresa distribuidora.
El incumplimiento al presente artículo será
sancionado por el Ente Nacional Regulador del Gas con las sanciones previstas en el
Artículo 71º de la ley 24.076 y de conformidad con el procedimiento dispuesto por dicha
norma.
Artículo 11º- Las infracciones a las
disposiciones de la presente ley serán sancionadas con multas por el valor de entre un (1)
metro cúbico y tres mil (3000) metros cúbicos de nafta especial, que serán aplicadas por la
Autoridad de Aplicación. La sanción se graduará de conformidad con la gravedad de la
infracción, y los montos previstos en este artículo podrán ser duplicados en caso de
reincidencia.
El incumplimiento de lo establecido en el
Artículo 3° conllevará a la inhabilitación de la unidad de expendio en infracción y la
aplicación de multas equivalentes al 50% del valor de mercado de la estación de servicio
en cuestión.
Artículo 12º- La Secretaria de Energía de la
Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen de Comercialización de
Combustibles.
Las Cámaras o Asociaciones representativas
de las empresas petroleras y/o distribuidores mayoristas y de las estaciones de servicio
conformarán conjuntamente con la Autoridad de Aplicación un Órgano Consultivo de
Análisis y Seguimiento de la problemática y evolución del sector de la comercialización de
combustible líquidos y gaseosos.
La autoridad de aplicación podrá convenir con
los organismos provinciales competentes el ejercicio del poder de policía establecido por la
presente ley.
Artículo 13°- Las entidades empresarias
representativas de los comercializadores minoristas podrán denunciar, ante la autoridad
de aplicación, cualquier incumplimiento de la presente ley y tendrán legitimación para
intervenir en las actuaciones administrativas y/o judiciales que se instruyan.
Artículo 14º- Créase en el ámbito de la
Secretaria de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios el Registro de Operadores Mayoristas y Operadores Minoristas
de Combustibles.
Artículo 15º- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La comercialización de combustibles líquidos
(naftas y gasoil) y gaseosos (Gas Natural Comprimido -GNC-) para uso vehicular transita
desde hace algunos años por dificultades que hacen necesario establecer un Régimen de
Comercialización que atienda la problemática del sector.
Algunos factores provienen de una etapa del
sector hidrocarburífero que no será abordada en el presente proyecto y son aquellos
vinculados a la escasa exploración que se ha llevado a cabo en el país con el fin de reponer
y aún mejor aumentar las reservas de hidrocarburos; asimismo, la madurez de las cuencas
petroleras y gasíferas está determinando un nivel de producción decreciente. Asimismo, el
subsector de la de refinación ha alcanzado su máxima capacidad de producción generando
problemas estacionales de abastecimiento para el gasoil en épocas de cosecha como así
también de naftas en algunos puntos del país en temporada de vacaciones. De acuerdo al
informe que el propio Secretario de Energía brindara en la Comisión de Energía y
Combustibles de esta H. Cámara, las inversiones que las empresas, principalmente YPF
S.A., están haciendo en sus destilerías solucionaría este problema.
A ello hay que sumarle factores propios del
expendio minorista que generan, además de las faltas temporales de abastecimiento
adecuado, una política de precios internos totalmente divorciada de los internacionales,
manteniéndose o bajando en dólares cuando en el resto del mundo subían, o
manteniéndose o subiendo cuando en el exterior bajaban, situaciones estas que se han
dado tanto en época de la convertibilidad - alineación del precio interno del petróleo con el
internacional - como en la actualidad.
Asimismo, también se registra una disparidad
de precios en todo el territorio nacional que no responde a criterios de localización y
menores costos. Los precios más bajos se encuentran en la Capital Federal y algunos
partidos de la provincia de Buenos Aires, desde allí a mayor lejanía de este centro,
mayores son los precios. Las empresas petroleras - en mayor medida aquellas que están
integradas - optaron por competir en los grandes centros urbanos, en parte a través del
precio y en mayor medida en servicios, y en el resto del territorio obtener la máxima
rentabilidad posible. El producto de esta política ha llevado a que por ejemplo en pueblos
del interior con localización de una refinería y en cercanías de yacimientos, el precio del
litro de combustible sea superior al de la ciudad de Buenos Aires.
El grado de concentración en la
comercialización minorista de combustibles es muy elevado, son cuatro las empresas
petroleras que detentan alrededor del noventa por ciento 90% del mercado y de ellas
YPF S.A. por ser una empresa integrada y dada su magnitud es quien impone las reglas de
juego. Los precios al público son fijados en la práctica por las petroleras proveedoras de
las estaciones de servicio, teniendo estas últimas que acatar los "precios sugeridos" por
aquellas.
La forma que tienen las empresas petroleras
para ejercer un total control de los precios al público consumidor y sobre los cuales
garantiza su propia ganancia, se lleva a cabo a través de su propia red de estaciones de
servicio, o por sociedades por ellas controladas, que actúan como verdaderas
controladoras de los precios del mercado, y por otro lado son libres de fijar el precio a las
estaciones de servicio y hacerlo variar a su voluntad en cada caso concreto, premiando o
castigando el comportamiento del comerciante minorista; también este expendedor pyme
debe competir con las estaciones de servicio que son propiedad de su proveedor. Ante
situaciones de escasez y los consecuentes problemas en el abastecimiento los primeros
expendedores que sufren la situación son las estaciones denominadas de "bandera
blanca", que no tienen contrato de provisión con una petrolera en particular, y las
estaciones de bandera que no pertenecen a la red propia.
Esta falta de transparencia en el mercado
minorista ha determinado la desaparición desde el año 1998 de alrededor de tres mil
estaciones de servicio, además se afirma que otras quinientas que
operan en forma discontinua como antesala
de su cierre. Cabe señalar que todo ello implicó la pérdida de aproximadamente veinticinco
mil puestos de trabajo.
A fin de mejorar las condiciones de
competencia y transparencia en el mercado minorista de combustibles, en este proyecto se
propone limitar la integración de las empresas petroleras, no permitiéndoles ser
propietarias directas o controladoras de empresas comercializadoras minoristas en un
índice superior al 15% de las estaciones de servicio que expendan combustibles de su
propia marca.
Debemos señalar que este proyecto implica
un cambio respecto de un proyecto anteriormente presentado, en cuanto a que
directamente prohibía la integración total y por lo tanto vedaba a las empresas petroleras y
comercializadoras mayoristas de participar directamente en el mercado minorista de
combustibles líquidos. Este cambio en el criterio está precedido y motivado por una
modificación importante en el sector hidrocarburífero, y ella no es otra que la producida
por la Ley 26.741 que Declara de utilidad pública y sujeto a expropiación del 51% de de
las acciones de Repsol en YPF S.A.
Creemos que el contexto en las que se
desempeñará YPF S.A. variará sustancialmente respecto de la actitud y manejo que la
empresa tenía bajo la dirección de Repsol, dado que interpretamos que esta YPF con
mayoría del Estado Nacional y de los Estados Provinciales pondrán mayor atención en la
exploración y producción de petróleo y gas, quedando por tanto en el área de la
comercialización de combustibles un fuerte protagonismo de las empresas pymes del
sector, claro que con otras condiciones que son las que proponemos en este
proyecto.
Existe para ello legislación comparada, por
ejemplo en los Estados Unidos las petroleras no pueden tener más de un diez porciento
(10%) del mercado, aunque una serie de normas estaduales directamente les prohíbe su
participación en este sector - alrededor de veinte Estados -; en Canadá una comisión
antimonopólica obligó a la Exxon a vender más de seiscientas (600) estaciones de servicio;
la Unión Europea limitó la duración de los contratos de aprovisionamiento a cinco (5) años,
en tanto en un estudio realizado por la Office of Fair Trade del Reino Unido destacó el
papel del estacionero independiente en defensa de la competencia. Un ejemplo más
cercano a nuestro país es el caso del Brasil, cuya constitución prohíbe a quien se
desempeña en una actividad mayorista hacerlo como minorista, precepto este que normas
de menor jerarquía han reglamentado prohibiendo a los distribuidores mayoristas la
operación comercial de estaciones de servicio, la imposición de precios de venta de
distribuidores, minoristas y representantes, y creando la obligación legal a las
refinadoras y distribuidoras mayoristas de cobrar el mismo precio para el mismo
producto a todas las bocas de expendio de su red.
También en este proyecto se establece un
régimen de emergencia ante situaciones de falta de abastecimiento por parte de las
comercializadoras mayoristas o refinadoras a las estaciones de servicio, entendiendo por
ello que priorizando la provisión del mercado interno y finalizadas las obras que amplían la
capacidad de refinación de distintas empresas, principalmente YPF, que anunciara el
Secretario de Energía, interpretamos que ello dejará de ser una cuestión que se repita con
cierta frecuencia y solo eventualmente se tendrá que recurrir a la intervención de la
autoridad de aplicación para que establezca cupos de aprovisionamiento de manera
equitativa en todo el territorio nacional.
Por las razones expuestas, se solicita a las
señoras y señores Diputados la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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COMERCIO |
LEGISLACION GENERAL |