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PROYECTO DE TP


Expediente 4541-D-2015
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA REGLAMENTACION DEL ARTICULO 179 DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO, SOBRE HABILITACION DE SALAS MATERNALES Y GUARDERIAS.
Fecha: 21/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitarle al Poder Ejecutivo que reglamente a la brevedad el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sr. Presidente: El artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo obliga a aquellos establecimientos donde presten servicios un número de trabajadoras, que deberá determinarse en la reglamentación, a que se habiliten salas maternales y guarderías para niños y niñas. El origen de este artículo es el artículo 15 de la ley 11.317 de trabajo de las mujeres y de los niños, que indicaba que "en los establecimientos que ocupen el número mínimo de mujeres que determine la reglamentación, deberán habilitarse las salas maternales adecuadas para los niños menores de dos años, donde éstos quedarán en custodia durante el tiempo de ocupación de las madres." Este artículo, a diferencia del artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo vigente, fue reglamentado por el decreto 2699/1925 que dispuso en su artículo 3 que "a los efectos de lo que dispone el artículo 15 de la ley queda establecido que deberá habilitarse una sala maternal adecuada para los niños menores de dos años, donde quedarán en custodia durante el tiempo de la ocupación de las madres, en todo establecimiento donde se ocupan 50 mujeres o más, mayores de 18 años." La ley 11.317 fue derogada por su sucesora, la ley 20.744, y esto implicaría que el decreto que la reglamenta también habría pasado al derecho histórico. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo de la Nación en su página web reconoce la vigencia del decreto 2699/1925 y lo interpreta como una reglamentación al artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ver "Derechos Laborales de Mujeres y de Varones - Normativa antidiscriminatoria y de protección", pág. 10. http://www.trabajo.gob.ar/difusion/ctio/100610_cuadernillo2.pdf).
En el Digesto Jurídico Argentino recientemente aprobado al no haberse incorporado los decretos reglamentarios no hay certeza ni criterios metodológicos sobre cómo determinar su vigencia. De hecho, en la Comisión Bicameral dedicada a su elaboración y revisión la mayoría sugirió que sería el Poder Ejecutivo el encargado de elaborar su propio Digesto en lo que respecta a la esfera de sus facultades de dictar decretos reglamentarios y simples decretos. Sin haberse realizado este trabajo pero considerando las expresiones públicas del Ministerio de Trabajo, pareciera que desde el Ejecutivo se sostiene la vigencia del decreto en cuestión y por lo tanto correspondería interpretar que corresponde trasladar dicha reglamentación al artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo que reproduce de manera casi textual el artículo 15 de la ley 11.317.
Estos esfuerzos interpretativos no se reflejan en absoluto en la jurisprudencia laboral que da como no reglamentado al artículo 179 y por lo tanto desconoce el derecho de los trabajadores y las trabajadoras a disponer de jardines de educación inicial en sus respectivos trabajos. Esta lectura pro empleador que está teniendo el Poder Judicial se podría revertir simplemente reglamentando el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo para que no existan dudas sobre el derecho que asiste a los trabajadores y las trabajadoras.
Reforzando este criterio, la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 103 bis reconoce como beneficio social los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones", pero al no estar reglamentado el artículo 179, este reintegro tampoco es exigible para muchos jueces.
Por otro lado, llamativamente existen múltiples Convenios Colectivos de Trabajo que contemplan este beneficio. Sin ir más lejos, el propio Estado Nacional en el artículo 131 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (homologado por el decreto 214/2006) acuerda que "el personal con hijos o menores a cargo, que tengan una edad comprendida entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años cumplidos antes del 30 de junio de cada año, y efectúe erogaciones originadas en la concurrencia de los mismos a guarderías o jardines maternales, percibirá un reintegro mensual por tales gastos (...)".
En definitiva, pareciera que este derecho se les reconoce a algunos trabajadores y algunas trabajadoras, de acuerdo con el régimen laboral al que estén sujetos o con el gremio al que pertenecen.
La imposibilidad de las trabajadoras y de los trabajadores de acceder a un espacio de cuidado para sus hijos e hijas, en general repercute sobre las posibilidades de las mujeres de crecer profesionalmente en sus trabajos en tanto son las que terminan dedicando más tiempo al cuidado de sus familias, trabajando menos horas o en trabajos de menor responsabilidad.
En este sentido y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente esbozados, les solicito a mis colegas que me acompañen con su firma para solicitarle al Poder Ejecutivo que reglamente el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)