PROYECTO DE TP
Expediente 4541-D-2014
Sumario: EXTINCION DE DOMINIO SOBRE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILICITAS. REGIMEN.
Fecha: 10/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
El Senado y Cámara de Diputados...
EXTINCIÓN DE
DOMINIO SOBRE LOS BIENES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES
ILÍCITAS
LIBRO I
DE LA EXTINCIÓN DE
DOMINIO
Artículo 1°: Objeto. La
presente ley tiene por finalidad regular el procedimiento de extinción de dominio
de los bienes que provengan de actividades ilícitas, así como también su
administración y destino.
Artículo 2°: Definición. La
extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas
consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes que se
encuentren en una circunstancia ilícita contemplada como causal de extinción de
dominio; por sentencia judicial, sin contraprestación ni compensación de
naturaleza alguna para el afectado, independientemente de quien sea su
titular.
Artículo 3°: Causales de
extinción de dominio. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que
se encuentran en las siguientes circunstancias:
a. Los que sean producto
directo o indirecto de una actividad ilícita;
b. Los que correspondan al
objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su
destrucción;
c. Los que provengan de la
transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto,
instrumento u objeto material de actividades ilícitas;
d. Los que formen parte de un
incremento patrimonial no justificado.
e. Los que hayan sido utilizados
como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas;
f. Los que constituyan ingresos,
rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores
bienes;
g. Los de procedencia lícita,
utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
Artículo 4°: Bienes
susceptibles de extinción de dominio. Para los efectos de la presente ley se
entenderá por bienes sujetos a extinción de dominio, todos los que sean
susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de
los mismos.
Artículo 5°: Bienes por
valor equivalente. Cuando no resultare posible aprehender materialmente,
identificar, localizar o incautar los bienes muebles, inmuebles y activos financieros
comprendidos en el artículo 3°, o se acredite los derechos de propiedad sobre los
mismos de un tercero de buena fe, la acción de extinción de dominio procederá
sobre otros bienes de origen lícito que tengan un valor equivalente.
Artículo 6°: Bienes objeto
de sucesión. La extinción de dominio procederá respecto de los bienes objeto de
sucesión por causa de muerte, cuando los bienes hayan sido adquiridos por los
causantes en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 3°.
LIBRO II
DEL PROCEDIMIENTO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 7°: Acción. La
extinción del derecho de dominio se declara mediante sentencia judicial y procede
sobre cualquier bien que se encuentre en una circunstancia ilícita contemplada en
alguna de las causales previstas en el artículo anterior, independientemente de
quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. La acción es de naturaleza
jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial.
Artículo 8°: Autonomía e
independencia de la acción. La acción es autónoma de cualquier otra acción
penal o civil.
Artículo 9°: Titularidad de
la acción. La acción deberá ser promovida por el Ministerio Público Fiscal, de
oficio, o a pedido de un particular, funcionario u organismo público, cuando éste
tome conocimiento de alguna de las causales establecidas en el artículo 3°.
Artículo 10°:
Imprescriptibilidad. La acción de extinción de dominio es imprescriptible.
Artículo 11: Competencia.
Los procesos de extinción de dominio tramitarán ante el fuero Civil y Comercial
Federal. Será competente el juez del lugar donde se encuentren ubicados los
bienes o de donde sean descubiertos.
Artículo 12: Debido
proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se
garantizará el debido proceso y el derecho de defensa, permitiéndole a quien
resulte afectado intervenir activamente en el proceso y presentar las pruebas que
estime pertinentes.
Artículo 13: Derecho de
propiedad. La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad
lícitamente obtenida de buena fe.
Artículo 14: Celeridad y
eficacia. El proceso tramitará por juicio sumarísimo. Los plazos procesales son
perentorios y de estricto cumplimiento.
Artículo 15: Medidas
cautelares. El juez podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes a
los efectos de garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio.
LIBRO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y
DESTINO DE LOS BIENES
Artículo 16: Consejo
Federal de Administración de los Bienes de Procedencia Ilícita. Créase el
Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia Ilícita como un
ente descentralizado, con autonomía funcional y autarquía financiera.
Artículo 17: Función. El
Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia ilícita tendrá por
finalidad la administración, conservación y eventual enajenación de los bienes con
extinción de dominio, así como también de aquellos afectados a medidas
cautelares dentro del proceso de extinción de dominio.
Artículo 18: Disposición de
los bienes con extinción de dominio. Los bienes y efectos que no consistan en
dinero u otros instrumentos de pago al portador, y que sean de libre comercio y
susceptibles de valoración económica, podrán ser vendidos, donados o
conservados dependiendo de lo que el Consejo Federal de Administración de los
Bienes de Procedencia Ilícita estime conveniente. La venta de los bienes se
realizará mediante subasta pública.
Artículo 19: Conservación
de los bienes. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo
productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia
genere erogaciones para el presupuesto público, el Consejo Federal de
Administración de los Bienes de Procedencia Ilícita podrá celebrar cualquier acto
y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos.
Artículo 20: Destrucción.
Previa autorización del juez, los bienes afectados con medidas cautelares dentro
del proceso de extinción de dominio podrán ser destruidos cuando:
a. Sea necesario u obligatorio
dada su naturaleza;
b. Representen un peligro para
el medio ambiente;
c. Amenacen ruina.
Artículo 21: Fondo para la
inversión social, prevención de la drogadicción, rehabilitación y lucha
contra el crimen organizado. Créase el Fondo para la Inversión Social,
Prevención de la Drogadicción, Rehabilitación y Lucha contra el Crimen
Organizado, que funcionará como una cuenta especial administrada por el Consejo
Federal de Administración de los Bienes de Procedencia Ilícita. Dicho fondo estará
constituido por los bienes con extinción de dominio, sea cual fuere la naturaleza de
aquellos.
Artículo 22: Destino de los
bienes. Los bienes recuperados y destinados al Fondo, serán destinados a:
a. Fortalecer la inversión en
materia de salud y educación pública;
b. Programas de prevención de
la drogadicción;
c. Programas de asistencia,
rehabilitación, e inserción social y laboral de los adictos.
Los fondos no podrán ser
reasignables a otras partidas presupuestarias ni ser aplicadas a gastos
corrientes.
Artículo 23: Cooperación
internacional. El Estado nacional celebrará tratados internacionales de asistencia
recíproca para facilitar la aplicación de la presente ley respecto de bienes que se
encuentren en el extranjero, así como para prestar colaboración en procesos de
extinción de dominio iniciados en otros países respecto de bienes ubicados en
territorio nacional.
Artículo 24: Informe al
Congreso. El Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia
Ilícita deberá presentar un informe anual ante la Comisión Mixta Revisora de
Cuentas del Congreso Nacional.
Artículo 25: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo de la presente ley es
contribuir a la creación de nuevas herramientas tendientes a luchar contra el
crimen organizado, en cualquiera de sus variantes, de conformidad con lo
establecido por diversos tratados internacionales en la materia que expresamente
recomiendan a los Estados a combatir dicho flagelo.
Además, cabe destacar que en
nuestro país en los últimos años ha habido un crecimiento exponencial del
narcotráfico, de la corrupción y de los casos de lavado de dinero -muchos de los
cuales han adquirido notoria publicidad-, razón por la cual resulta imprescindible
que el Congreso Nacional sancione las leyes pertinentes para que los otros dos
poderes del Estado cuenten con los instrumentos idóneos para poder
combatirlos.
En tal sentido, el presente proyecto
de ley viene a crear la institución jurídica de la extinción de dominio mediante la
cual se busca que todos aquellos bienes cuyos propietarios no puedan justificar su
origen -y, por ello, se determine que son de procedencia ilícita- pasen a formar
parte del patrimonio del estado, a través de una transferencia de dominio en favor
de este último.
Es importante recordar que muchos
países, en su afán de combatir el narcotráfico y el crimen organizado, han
incorporado esta moderna institución. Entre ellos podemos mencionar a Colombia
-que, en efecto, posee un Código de extinción de dominio en el que se realiza
una minuciosa reglamentación de la mencionada institución-, Guatemala, España,
Suiza y Estados Unidos.
A través de la extinción de dominio
se pretende que el Estado pueda recuperar para sí todos aquellos bienes que estén
vinculados directa o indirectamente con la comisión de un delito, es decir, no solo
los bienes que sirvieron como instrumento para poder perpetrar el ilícito sino
también aquellos que sean producto de este último. Ello así, pues, muchas veces
acontece que una determinada persona es investigada judicialmente -y, en
muchas ocasiones, procesada y hasta condenada- pero, sin embargo, nada
ocurre con los bienes obtenidos como consecuencia de la perpetración del delito.
Por ello, resulta imprescindible que el Estado pueda perseguir y recuperar el
dominio de aquellos bienes o dinero que hayan sido obtenidos ilícitamente -ya
sea como consecuencia del narcotráfico, de la corrupción, del lavado de dinero, del
crimen organizado o de cualquier otra actividad ilícita- para, de este modo,
ponerlos al servicio de la sociedad en su conjunto a través de la implementación
de diversas políticas sociales financiadas con dichos bienes.
Por último, nos parece importante
mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico existe la institución del decomiso,
prevista en el artículo 23 del Código Penal de la Nación. Ahora bien, la mencionada
institución es una pena que la legislación contempla para aquellas personas que
han cometido un delito penal, por la cual los bienes que han servido como
instrumento para cometer el ilícito pasaran en manos del estado. Sin embargo,
como se desprende de lo expuesto precedentemente, la extinción de dominio no
es una pena sino una herramienta que tiene el Estado para poder perseguir
aquellos bienes que tengan una procedencia ilícita.
2. Antecedentes internacionales
El presente proyecto de ley, que viene
a regular la extinción de dominio en todos aquellos bienes de procedencia ilícita, se
basa en leyes de países como Colombia que ya ha reglamentado este
aspecto.
Por un lado, mediante la ley 1708 de
2014 el Congreso de Colombia sancionó el Código de extinción de dominio. En este
cuerpo normativo los legisladores colombianos establecieron y desarrollaron el
concepto de Extinción de Dominio, el cual identifican como la "consecuencia
patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social,
consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que
se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de
naturaleza alguna para el afectado."
Esta codificación de la extinción de
dominio surgió a raíz de la importancia de establecer un régimen específico y
exclusivo para poder extinguir los derechos sobre bienes obtenidos o derivados de
actividades ilícitas o delictivas.
En el mismo sentido, varios países de
Latinoamérica han dotado a sus ordenamientos de organismos encargados de
perseguir y administrar los bienes fruto de hechos ilícitos.
Por un lado, existen Estados que
disponen de organismos que tienen funciones muy amplias que comprenden todo
lo relacionado con los aspectos patrimoniales de cualquier delito. Se dedican a
investigar la situación patrimonial de los acusados de delitos para identificar y
localizar el patrimonio que procede de actividades delictivas, e incluso el
patrimonio de origen lícito por si se decreta el comiso por valor equivalente. Pero
también se les encomienda la función de gestión de los bienes embargados, de
ejecución de las sentencias e incluso de reparto (nacional o internacional) una vez
decretado el comiso.
Asimismo, existen Estados que dotan
a sus organismos con facultades de administración sobre aquellos bienes cuyo
dominio haya sido extinto o hayan sido decomisados. Aquellos organismos son los
encargados de custodiar, administrar, mantener y disponer de los bienes
incautados de acuerdo con la legislación nacional. Entre esos países
encontramos:
- Honduras: Oficina Administradora
de Bienes Incautados (OABI)
- Colombia: Dirección Nacional de
Estupefacientes (DNE)
- República Dominicana: Oficina
Encargada de la Custodia y Cuidado de los Bienes Incautados
- Costa Rica: Unidad de
Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB),
- México: Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes (SAE)
- Bolivia: Dirección de Registro,
Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI)
- Ecuador: el Consejo Nacional de
Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP)
- Perú: la Oficina Ejecutiva de Control
de Drogas (OFECOD)
Estos organismos de administración
de bienes incautados antes mencionados son semejantes al Consejo Federal de
Administración de los Bienes de Procedencia Ilícita cuya creación en el presente
proyecto de ley propiciamos.
En cuanto a la normativa de la Unión
Europea, el 6 de diciembre de 2007 el Consejo mediante la decisión 2007/845/JAI
resolvió en su artículo 1° obligar a los Estados a crear o a designar un organismo
nacional de recuperación de activos para facilitar el seguimiento y la identificación
de los productos de actividades delictivas o bienes que puedan ser objeto de una
orden de embargo preventivo, incautación o decomiso dictada por una autoridad
judicial competente en el curso de un proceso penal, o incluso de un proceso civil,
si el Derecho nacional lo permite.
Cabe destacar que en el año
1996, Irlanda constituyo el primer organismo de recuperación de activos: la
Criminal Assets Bureau (CAB). Este organismo tiene origen policial y trata de un
organismo multiagencia integrado por funcionarios de diversas instituciones
irlandesas: la policía, el personal de la agencia tributaria, de fronteras, de asuntos
sociales y familiares.
Por su parte, Belgica en el
mes de Marzo de 2003 creó un organismo de origen judicial: el Órgano Central
para el Embargo y la Confiscación (Organe Central pour la Saisie et la Confiscation-
OCSC). Esta institución depende del Ministerio Publico y tiene como objetivo
auxiliar a las autoridades judiciales en casos problemáticos sobre el embargo y
comiso de bienes ligados al delito. También interviene en la ejecución de las
decisiones judiciales que ordenen el comiso de tales bienes. En su creación, fue
dotado con amplias facultades que comprenden la investigación patrimonial de los
bienes que pueden proceder de un ilícito, la administración de los bienes
embargados, el diseño de políticas en este ámbito y ejecución de sentencias que
incluyan el comiso.
En el caso de Francia,
introdujo una innovación creando un organismo interministerial para la
identificación de activos ilícitos. Dicho organismo tiene como principal función la
aprehensión de los activos financieros y los bienes de los delincuentes y la
centralización de toda la información relativa la detección de activos ilegales en
todas partes del país y del extranjero.
Es por ello que, tal como
hemos expuesto, muchos países de la región así como también de la Unión
Europea han dotado a sus instituciones de herramientas capaces de perseguir y
posteriormente administrar aquellos bienes que son producto de hechos ilícitos.
Por ello, consideramos necesario que nuestro país cuente también con medidas
tendientes a alcanzar dicho fin.
3. La extinción de
dominio y el decomiso
Con relación al destino
de los bienes derivados de actividades ilícitas, nuestro ordenamiento jurídico
contempla la figura del decomiso, regulada en el artículo 23 del Código Penal de la
Nación que dice: "En todos los casos en que recayese condena por delitos
previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el
decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o
ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado
nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o
de indemnización del damnificado y de terceros".
Ahora bien, el decomiso, que recae
sobre las cosas que han servido para cometer el hecho y sobre las cosas o
ganancias que son el producto o el provecho del delito, está contemplado como
una sanción para aquellas personas que han delinquido. En efecto, para que el
decomiso sea efectivo, se necesita que haya una condena sobre el sujeto
propietario o poseedor de los bienes a decomisar.
Por lo tanto, el decomiso es una de
las consecuencias que trae aparejada una condena en sede penal.
Sin embargo, dicho instituto muchas
veces no resulta eficiente para que el Estado pueda recuperar todos aquellos
bienes obtenidos ilícitamente pues, la persecución penal recae sobre los sujetos y
no sobre los bienes.
Para solucionar dicha problemática -
y, en consecuencia, crear una herramienta que permita que el Estado pueda
recuperar bienes de procedencia ilícita- surge la extinción de dominio, cuya
esencia radica en que lo que se persigue no son sujetos sino bienes que el Estado
sospeche fundadamente que fueron obtenidos a través de la comisión de un
delito.
En tal sentido, consideramos
pertinente graficar las diferencias entre el decomiso y la extinción de dominio a los
efectos de que se comprenda la esencia de ambos institutos:
- El comiso tiene como
requisito esencial que los bienes sobre los cuales recae esta consecuencia jurídica
deben pertenecer al penalmente responsable. En materia de extinción de dominio,
no importa si los bienes pertenecen al penalmente responsable o no. Lo
importante es que los bienes se encuentren en una circunstancia ilícita
contemplada como causal de extinción de dominio, independientemente de su
titular.
- En materia de comiso, la
privación del derecho de propiedad surge a título de pena o sanción por el nexo
directo existente entre la actividad delictiva del propietario y el origen o la
destinación ilícita del bien. El esquema de la extinción de dominio es
completamente distinto, pues aquí no se investiga al titular, sino al bien mismo,
atendiendo al carácter real de la acción de extinción del dominio. En otras
palabras, la acción se dirige sobre los bienes y no contra sus titulares.
- En materia de comiso se
requiere de un nexo entre el titular del bien penalmente responsable con el delito.
En materia de extinción de dominio no es necesario buscar un nexo directo entre
el titular del bien y la actividad ilícita. Sólo se requiere establecer un nexo de
relación entre el titular del bien y la causal de extinción de dominio.
La extinción de dominio es, entonces,
una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración
de titularidad a favor del estado de los bienes que se encuentren en una
circunstancia ilícita contemplada como causal de extinción de dominio, por
sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el
afectado, independientemente de quien sea su titular,
En tal sentido, cabe destacar que el
órgano encargado de determinar la extinción de dominio sobre un bien es el Poder
Judicial, a través de un proceso judicial en el que se respetaran las reglas del
debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho
de propiedad.
Asimismo, con los bienes recuperados
se constituye un fondo que tiene por finalidad fortalecer la inversión social,
promover programas de prevención de la drogadicción y programas de asistencia,
rehabilitación, e inserción social y laboral de los adictos.
En virtud de lo expuesto
precedentemente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SANCHEZ (A SUS ANTECEDENTES) |