PROYECTO DE TP
Expediente 4540-D-2014
Sumario: PEDIDO DE JUICIO POLITICO CONTRA EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, CANCILLER HECTOR MARCOS TIMERMAN, POR MAL DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. AMPLIACION.
Fecha: 10/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Ampliar el Juicio Político promovido
contra el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Canciller Héctor Marcos
Timerman, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Nacional, que tramitó bajo el
expediente N° 8683-D-2012.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El día 15 de febrero de 2013 hemos
promovido juicio político contra el Canciller Héctor Marcos Timerman por mal
desempeño en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 53 de la Constitución Nacional (expediente N° 8683-D-2012).
Allí manifestamos que el
fundamento de dicho pedido de juicio político era la participación que tuvo el
Canciller, en virtud del cargo que ocupa, en la suscripción del "Memorándum de
entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República Islámica de Irán".
Ello así, pues, sostuvimos que
siendo que el mencionado memorándum era inconstitucional -y, en consecuencia,
nulo de nulidad absoluta e insanable, puesto que viola los artículos 18, 29, 109,
116, 118 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el artículo 18 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración
universal de los Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 14.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- la participación del Canciller
en su conformación, firma y posterior ratificación evidenciaba su mal desempeño
en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, expresamos que el
Memorándum era inconstitucional principalmente por dos razones: En primer
lugar, porque, al crear la "comisión de la verdad", establecía una intromisión en el
trámite de la causa penal sobre el atentado a la AMIA, en clara violación de lo
dispuesto por el artículo 109 de la Carta Magna, que expresamente prohíbe al
Poder Ejecutivo arrogarse funciones judiciales. Y, en segundo lugar, porque
afectaba severamente el derecho de las víctimas en tanto resulta difícil creer, tal
como dispone el acuerdo, que los familiares de las víctimas o las víctimas que
permanecen con vida puedan viajar a Teherán y presenciar las reuniones de la
comisión, o que tengan acceso a cada una de las instancias que allí se
desarrollen.
Por ello, dijimos que la actitud del
Canciller -y de todo el gobierno argentino- implicaba un cambio de estrategia
internacional en relación a la búsqueda de la verdad y la justicia en uno de los
hechos más trágicos que sufrió nuestro país.
Por último, -y a modo de síntesis-
manifestamos que la suscripción del Memorándum no se trataba sólo de una
decisión de política exterior opinable -guiada por las razones de oportunidad,
mérito y conveniencia en las que puede fundarse la Administración Publica a la
hora de adoptar una determinada decisión- sino que, por el contrario, en virtud
de la inconstitucionalidad del acuerdo suscripto, evidenciaba el mal desempeño del
Canciller Timerman puesto que su conducta traía proyecciones internacionales
negativas para nuestro país en tanto demostraba una preocupante debilidad de la
Argentina en la defensa de sus posturas y terminaba garantizando la impunidad de
los atentados a la Amia y a la embajada de Israel.
En conclusión, -como puede leerse
de lo anteriormente expuesto- el principal fundamento del pedido de juicio
político contra el Canciller Timerman fue su activa participación en la suscripción
del memorándum firmado entre Argentina e Irán que, según sostuvimos, era
inconstitucional por violar abiertamente la división de poderes, cercenar el derecho
de las víctimas y ayudar a garantizar la impunidad de los posibles autores del
atentado.
Asimismo, el día 15 de mayo de 2014,
en la causa "AMIA s/ amparo-Ley 16.986", la Cámara en lo Criminal y Correccional
Federal declaró la inconstitucionalidad del Memorándum de entendimiento con la
República Islámica de Irán y de la ley N° 26.843 que lo aprobó. De este modo, la
Sala I del tribunal hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por las asociaciones
AMIA y DAIA y revocó el fallo del juez Rodolfo Canicoba Corral que había
considerado que el acuerdo era constitucional.
Por lo tanto, siendo que dicho fallo, al
declarar la inconstitucionalidad del Memorándum, aporta nuevos elementos con
relación al mal desempeño del Canciller Timerman -y confirma los argumentos
vertidos en su oportunidad al proponer la nulidad del acuerdo por ser
inconstitucional-, consideramos pertinente ampliar el pedido de juicio político a
efectos de incorporarlos. En consecuencia, a continuación describiremos los hechos
que surgen del mencionado fallo y que fundamentan esta ampliación.
En primer lugar, la
sentencia expresamente describió la participación del Canciller Timerman en la
negociación del acuerdo -declarado inconstitucional- y en su posterior
aprobación por parte del Congreso Nacional al detallar la participación del Ministro
en las reuniones de comisión del Senado. El tribunal, textualmente dijo: "Al
tratamiento en comisiones asistió el Ministro de Relaciones Exteriores argentino
quien ahondó en las razones que condujeron a la firma del Memorándum, así
como representantes de entidades judías de nuestro país y víctimas del atentado
que expusieron su visión y sus reparos a la aprobación del documento".
En segundo lugar, -y
a los efectos de develar la naturaleza jurídica del instrumento- expresó que el
documento firmado constituye un tratado bilateral de acuerdo con el derecho
internacional. En tal sentido, sostuvo: "Bajo todos estos parámetros que fueron
señalados, no cabe ninguna duda de que el documento firmado por los Cancilleres
de la Argentina e Irán, que fue ratificado en el orden interno de nuestro país por
Ley 26.843 -más allá de cómo fue titulado y pese a que no se previó en el texto su
registro al amparo del art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas para ser
invocado ante algún órgano de la ONU en caso de diferendo o incumplimiento-
constituye un verdadero tratado bilateral de acuerdo con el derecho internacional:
es un acuerdo, celebrado por escrito, en un instrumento único, a través del cual se
han creado derechos y obligaciones recíprocas para la República Argentina y la
República Islámica de Irán, ha sido suscripto por quienes detentan representación
adecuada en tanto tienen a su cargo el manejo de las relaciones exteriores de
cada Nación y se ha previsto su ratificación en el orden interno de cada país de
acuerdo a sus propios sistemas legales para, finalmente, entrar en vigencia
después del intercambio de notas verbales dando cuenta de esto último".
En ese orden de ideas,
dijo que "a partir de ello, ya es forzoso concluir a esta altura del razonamiento que
dentro de los compromisos que se tornarán obligatorios-que se analizarán en el
Considerando siguiente- ha quedado excluida toda la asistencia judicial reclamada
a la República Islámica de Irán por el Juez de la causa, ya sea motu propio o a
instancia del Fiscal General a cuyo cargo se encuentra la investigación, entre la
que cabe mencionar no sólo los pedidos de extradición sino todos los
requerimientos de informes y de producción de otras pruebas cursados hasta la
fecha. Este último punto reviste particular relevancia puesto que del propio texto
del acuerdo se desprende que la República Islámica de Irán cuenta con evidencia e
información relativa a la causa AMIA que no ha sido aportada hasta la fecha".
Por ello, afirmó que
"el Memorándum no ha venido a mejorar el status quo existente en la causa al
respecto, sino que por el contrario, lo posterga indefinidamente en el tiempo y, en
todo caso, lo sujeta al tenor de las recomendaciones de una Comisión cuya
naturaleza, atribuciones y objetivos pueden interferir sobre la actuación judicial, la
del Ministerio Público o los derechos de las víctimas".
En definitiva, concluyó
que "a diferencia de lo señalado por el Juez de Primera Instancia y de lo alegado
por los abogados del Estado que sostuvieron la inexistencia de un verdadero
conflicto de índole constitucional, se advierte, dada la naturaleza del Memorándum
como quedó explicitada, que el riesgo o peligro de que su implementación torne
abstractos o inexigibles (o, si se quiere, inoperantes por el efecto inevitable del
tiempo sobre la prueba pendiente en la causa) los requerimientos de asistencia
judicial cursados, y que asimismo resulte afectada la independencia de la
jurisdicción y la autonomía del Ministerio Público o los derechos de las víctimas, es
serio, actual, concreto y tiene entidad suficiente para su debida consideración".
Asimismo, -en el
marco del análisis constitucional del Memorándum- agregó que "las atribuciones
conferidas a la denominada "Comisión de la Verdad" avanzan sobre aspectos que,
aunque no la agotan, son de la esencia de la función jurisdiccional y, en segundo
lugar, que su actuación se antepone a ésta en el tiempo y determina, o al menos
condiciona de un modo relevante, su ejercicio".
Continuando con dicho
razonamiento, estableció: "Si la Comisión del Memorándum hubiera tenido por
objeto la formulación de propuestas o recomendaciones sobre cómo proceder en el
marco estrictamente técnico de las relaciones diplomáticas para acercar a las
partes y destrabar el conflicto existente procurando vías de hacer efectiva la
cooperación judicial hasta ahora solicitada y rechazada, ninguna objeción
constitucional hubiera sido posible efectuar, pues en tal caso la Cancillería hubiera
actuado en el marco estricto de su competencia exclusiva para el manejo de las
relaciones exteriores de la Nación (art. 99, inc. 11, de la Constitución Nacional).
Pero no fue ese el objeto de lo acordado. El "entendimiento sobre temas
vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA" se tradujo en la creación de
una Comisión cuyas potestades y funciones invaden la esfera de la jurisdicción,
condicionando sus decisiones".
Advirtió, por ello, que
"convalidar lo actuado en ese sentido por el Ministerio de Relaciones Exteriores
importaría admitir la indebida intromisión del mismo en cuestiones ajenas a su
competencia constitucional y, en consecuencia, aceptar una violación flagrante a la
división de poderes ínsita en el sistema republicano de gobierno (art. 1), que
constituye uno de los principios de derecho público establecidos por la Constitución
que los otros poderes del Estado debían respetar -también- en su misión de
afianzar las relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras (art. 27)".
Por otra parte, analizando el texto del
Memorándum el tribunal hizo expresa mención a diversos interrogantes. A
saber:
- "La inexistencia
de un plazo temporal de actuación de la "Comisión de la Verdad" previene en
punto a la dilación que habrá de trasladarse al trámite de la causa judicial, en la
que se han librado un sinnúmero de requerimientos de asistencia judicial a la
República Islámica de Irán que no fueron respondidos o bien fueron desestimados
sin intervención de sus propias autoridades judiciales, dilación que no es inocua en
términos de responsabilidad del Estado Argentino para el esclarecimiento de un
crimen que, a tenor de lo ya decidido en la causa, reviste la condición de "lesa
humanidad".
- "La autoridad
concedida a la Comisión para "realizar preguntas a los representantes de cada
parte" quienes podrán "dar explicaciones o presentar nueva documentación"
sugiere una subordinación a las determinaciones de ese organismo que alerta
sobre si, directa o indirectamente, será "el Juez" de la causa quien habrá de dar
tales "explicaciones".
- "No se ha
previsto para el acto indicado en el punto anterior la participación del Ministerio
Público Fiscal, órgano que de acuerdo al diseño constitucional argentino no es
"autoridad judicial".
- "No resulta clara
la previsión del Memorándum de que "Nada de este acuerdo pondrá en riesgo los
derechos de las personas, garantizados por ley", en el sentido de tutelar
adecuadamente los derechos de las víctimas del hecho criminal investigado, que
nuestra Constitución Nacional les garantiza (arts. 18 y 75, inc. 22).
En cuanto a este
punto, sostuvo que "como conclusión de cuanto se ha expuesto, atendiendo a su
literalidad, el Memorándum se presenta como un tratado bilateral que, de entrar
en vigencia conforme al mecanismo que él mismo establece, generará derechos y
obligaciones recíprocas entre la República Argentina y la República Islámica de
Irán respecto de una materia que atañe de forma exclusiva a la competencia
constitucionalmente asignada al Poder Judicial, condicionando de un modo
relevante el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, la autonomía del
Ministerio Público y el derecho a la jurisdicción de las víctimas, con los múltiples
conflictos e inconvenientes adicionales que se señalaron ut supra".
A los efectos de
analizar la afectación del derecho de las víctimas, el tribunal no dudó en afirmar
que "dado que se ha excluido a las víctimas de un delito calificado como de lesa
humanidad de todo tipo de participación en el procedimiento a cumplir por una
Comisión destinada a la constatación de los hechos y la responsabilidad de sus
presuntos autores, la norma que implementa dicha procedimiento resulta violatoria
del derecho a la verdad previsto por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 75, inc. 22, CN)".
Por último, concluyó
afirmando lo siguiente: "Conforme al sistema de división de poderes ínsito en el
diseño constitucional republicano (art. 1), le corresponde a los jueces del Poder
Judicial de la Nación, en todas sus instancias, el conocimiento y decisión de las
causas que, como la presente, tienen por objeto la averiguación de la verdad, la
determinación de las responsabilidades penales y la aplicación de la ley en relación
a un crimen federal cometido en su territorio (arts. 116 y 118)".
"Es indudable que,
aun asignado el caso AMIA de ese modo a este departamento del gobierno federal,
la Constitución Nacional no prohíbe la contribución que los otros poderes del
Estado pueden realizar para el mejor cumplimiento de sus funciones. Pero es
justamente allí donde encuentra su límite la potestad conferida al Poder Ejecutivo
Nacional por el art. 99, inc. 11, de la CN, al amparo de la cual se ha conducido al
llevar adelante la negociación con la República Islámica de Irán, al suscribir el
Memorándum de Entendimiento y, finalmente, al defender en este proceso la
validez de ese documento".
"Así como el Juez de
la causa tenía limitado su poder jurisdiccional al territorio nacional y debió
canalizar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores los requerimientos de
cooperación internacional para su diligenciamiento, dicho Ministerio tenía vedado
constitucionalmente -no obstante las dificultades o aun el fracaso de las
negociaciones tendientes a hacer efectiva dicha cooperación y aun frente a la
legítima aspiración de contribuir a la dilucidación del caso- sustituirlos al punto de
establecer en forma conjunta con el Estado que la negaba, otro modo de
averiguación de la verdad y de determinación de las responsabilidades que podrían
caber a varios de los imputados en la causa, cuyos alcances puntuales fueron
descalificados en el Considerando Cuarto de esta resolución".
"Unas
consideraciones finales habrán de demostrar la gravedad de esta cuestión y la
consecuente necesidad de adoptar la medida que se reclama con el objeto de
impedir que se consume el acto lesivo mediante la conformación de un organismo
que -descartado que constituya una auténtica Comisión de la Verdad- está llamado
a examinar todas las evidencias reunidas en la causa para emitir una opinión sobre
los hechos y la responsabilidad de imputados que "las partes tendrán en cuenta en
sus acciones futuras" (art. 4 del Memorándum de Entendimiento)".
En consecuencia, como surge del fallo
cuyos argumentos principales hemos expuesto precedentemente, el Canciller
Héctor Timerman ha sido el responsable de haber negociado y suscripto un tratado
internacional manifiestamente inconstitucional, contrario a los intereses de la
nación de conocer la verdad y el derecho de las víctimas a acceder a la justicia.
Por ello, teniendo en cuenta los hechos descriptos y considerando la sensibilidad
que merece el atentado internacional del que fue victima el país y la comunidad
judía en particular, consideramos que el Ministro ha incurrido en mal desempeño
en el ejercicio de sus funciones puesto que la firma del mencionado memorándum
implicó dar un paso atrás en la búsqueda de justicia que nuestro país necesita
sobre el trágico atentado a la AMIA.
Cabe destacar que se ha conocido a
través del Ministro de Justicia, Julio Alak, que el Gobierno apeló el fallo que declaró
inconstitucional el Memorándum con Irán, por orden expresa de la presidenta
Cristina Fernández de Kirchner.
Como puede apreciarse, dicha
situación agrava aún más la situación del Canciller Timerman puesto que
demuestra que el gobierno argentino sigue insistiendo en ejecutar un
Memorándum a todas luces contrario a los intereses de la causa, de las víctimas y
de la Nación frente al trágico atentado.
En suma, -y a modo de conclusión-
la presente ampliación tiene como fundamento dos nuevos hechos que dan cuenta
del mal desempeño del Canciller Héctor Timerman: El fallo de la Cámara Federal
que declaró inconstitucional el Memorándum y la posterior apelación de dicha
sentencia por parte del gobierno argentino.
En virtud de lo expuesto
precedentemente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUICIO POLITICO (Primera Competencia) |