PROYECTO DE TP
Expediente 4538-D-2009
Sumario: REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PREVENCION DE ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS.
Fecha: 17/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley establece los
presupuestos mínimos para la prevención de accidentes graves en los que
intervengan sustancias peligrosas, así como para la limitación de sus
consecuencias, con la finalidad de proteger a las personas, los bienes y el medio
ambiente.
Artículo 2°.- Ámbito de
aplicación.
Las disposiciones de la presente Ley
se aplicarán a los establecimientos ubicados en el territorio nacional en los que
estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las
especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del Anexo I, con excepción de lo
dispuesto en los Artículos 9º y 11º -en lo que se refiere a Planes de Emergencia
Exterior- y lo previsto en el Artículo 13º, cuyas disposiciones se aplicarán a los
establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades
iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del
Anexo I.
A efectos de la presente Ley, se
entiende por presencia de sustancias peligrosas su presencia, real o prevista, en
dichos establecimientos o la aparición de las mismas que pudieran generarse como
consecuencia de la pérdida de control de un proceso industrial químico, en
cantidades iguales o superiores a los umbrales indicados en las partes 1 y 2 del
Anexo I.
En el caso de establecimientos que,
aún cuando almacenen sustancias peligrosas en cantidades menores a las
especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del Anexo I, hayan protagonizado
o sido parte de los siguientes escenarios:
a) En los últimos 5 (cinco) años,
el establecimiento tuvo uno o más accidentes graves, por ejemplo: liberación
accidental (fuga, escape, etc.) de alguna sustancia regulada, donde la exposición a
la misma, los productos reactivos , la sobrepresión generada por una explosión
que la incluya y/ o la radiación térmica generada por un fuego que incluya a la
sustancia, dieran lugar a la generación de las siguientes situaciones:
Lesiones y / o muerte de
seres humanos.
Emprendimiento de
actividades de restauración o remediación debido a la exposición de cualquier
receptor del ambiente.
b) Cuando la distancia alcanzada
por una o más sustancias emitidas accidentalmente a la atmósfera, considerando
los límites de toxicidad e inflamabilidad que impliquen riesgo cierto para la
población así como el peor escenario posible, excede la distancia en la que reside
el público receptor (población circundante al establecimiento).
Aquellos establecimientos que hayan
protagonizado o sido parte de los escenarios anteriormente descriptos deberán
cumplir con lo estipulado en los Artículos 9º, 11º y 13º de la presente Ley.
Artículo 3°.-
Exclusiones
Serán excluidas de la aplicación de la
presente Ley:
a) Las instalaciones nucleares y
de tratamiento de sustancias y materiales radiactivos.
b) Las instalaciones
militares
Artículo 4°.-
Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se
entiende por:
Establecimiento: La totalidad de la
zona bajo el control de una persona física o jurídica en la que se encuentren
sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o
actividades comunes o conexas.
Instalación: Una unidad técnica
dentro de un establecimiento en donde se produzcan, utilicen, manipulen,
transformen o almacenen sustancias peligrosas. Incluye todos los equipos,
estructuras, canalizaciones, maquinarias, instrumentos, ramales ferroviarios
particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación,
espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el
funcionamiento de la instalación.
Responsable del Establecimiento y / o
instalación: Cualquier persona física o jurídica que explote como operador o sea
dueño del establecimiento o la instalación, o cualquier persona en la que se
hubiera delegado, en relación con el funcionamiento técnico, un poder económico
determinante. El Responsable del Establecimiento deberá contar con la asistencia
técnica provista por un profesional capacitado en la materia.
Sustancias peligrosas: Las sustancias,
mezclas o preparados enumerados en la parte 1 del Anexo I o que cumplan los
criterios establecidos en la parte 2 del Anexo I, y que estén presentes en forma de
materia prima, productos, subproductos, residuos o productos intermedios,
incluidos aquellos de los que se pueda pensar justificadamente que podrían
generarse en caso de accidente.
Accidente grave: Cualquier suceso, tal
como una emisión en forma de fuga o vertido, incendio o explosión importantes,
que sea consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento de
cualquier establecimiento al que sea de aplicación la presente Ley, que suponga
una situación de grave riesgo, inmediato o diferido, para las personas, los bienes y
el medio ambiente, bien sea en el interior o exterior del establecimiento, y en el
que estén implicadas una o varías sustancias peligrosas.
Peligro: La capacidad intrínseca de
una sustancia peligrosa o la potencialidad de una situación física para ocasionar
daños a las personas, los bienes y al medio ambiente.
Riesgo: La probabilidad de que se
produzca un efecto específico en un período de tiempo determinado o en
circunstancias determinadas.
Almacenamiento: La presencia de una
cantidad determinada de sustancias peligrosas con fines de almacenamiento,
depósito en custodia o reserva.
Efecto dominó: La concatenación de
efectos que multiplica las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos
pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores, otros recipientes,
tuberías o equipos del mismo establecimiento o de otros establecimientos
próximos, de tal manera que se produzca una nueva fuga, incendio, reventón y/o
estallido en los mismos, que a su vez provoque nuevos fenómenos peligrosos.
Artículo 5°.- Obligaciones
de carácter general del responsable del establecimiento.
Los Responsables de los
establecimientos a cuyas instalaciones sea de aplicación la presente Ley están
obligados a:
a) Adoptar las medidas previstas
en la presente Ley y cuantas resulten necesarias para prevenir accidentes graves y
limitar sus consecuencias para las personas, los bienes y el medio ambiente.
b) Colaborar con los órganos
competentes de la Nación, Provincias y Municipalidades (cuando exista delegación
de facultades) y demostrar, en todo momento, y especialmente con motivo de los
controles o inspecciones a que se refiere el Artículo 18º, que han tomado todas las
medidas necesarias previstas en la presente Ley.
Artículo 6°.- Informe
Técnico.
1. Los responsables, a cuyos
establecimientos o instalaciones resulten aplicables las disposiciones de la presente
Ley, deberán enviar un Informe Técnico Base a la Autoridad de Aplicación
conteniendo, como mínimo, la información y los datos que figuran en el Anexo II.
Dicho Informe Técnico tendrá carácter de Declaración Jurada y deberá estar
avalado por un profesional competente en la materia, el cual será corresponsable
en caso de incumplimiento de la presente Ley.
2. Las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires establecerán los mecanismos y las medidas para que
todo sujeto alcanzado por la presente Ley esté obligado a cumplir con la
presentación de la información indicada en el Anexo II.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
punto anterior, el Informe Técnico Base a que se refiere el apartado 1 deberá ser
remitido por los responsables de los establecimientos, siempre con el aval de un
profesional capacitado en la materia, dentro de los siguientes plazos:
a) En el caso de
establecimientos nuevos, y antes del comienzo de la construcción, dentro del plazo
que determine la Autoridad de Aplicación, que en ningún caso podrá superar un
año desde el momento en que se solicitó la licencia de obra.
b) En el caso de los
establecimientos existentes, tendrán un plazo máximo de 6 (seis) meses para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. Los establecimientos alcanzados
por el Artículo 9º tendrán un plazo de 3 (tres) meses para realizar la presentación
de la información indicada en el Anexo II.
c) En todos los casos, la
Autoridad de Aplicación tendrá un plazo máximo de 6 (seis) meses para evaluar la
documentación presentada en el Informe Técnico Base. Transcurrido ese plazo la
Autoridad de Aplicación deberá aprobar o rechazar los contenidos del Informe
Técnico Base.
Artículo 7°.- Plan de
Prevención de Accidentes Graves.
1. Los responsables de todos los
establecimientos a los que sea de aplicación la presente Ley deberán definir su
Plan de Prevención de Accidentes Graves y plasmarlo en un documento escrito, el
cual deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación dentro de los plazos
estipulados en el apartado 5 del presente Artículo.
2. Este Plan deberá abarcar y reflejar
los objetivos y principios de actuación generales establecidos por el responsable
del establecimiento en relación con el control de los riesgos de accidentes graves,
respecto a los elementos que se contemplan en el Anexo III.
3. La puesta en práctica del Plan de
Prevención de Accidentes Graves tendrá por objeto garantizar un grado elevado de
protección a las personas, los bienes y al medio ambiente, a través de los medios,
estructuras y sistemas de gestión apropiados.
4. Este documento se mantendrá a
disposición de los órganos competentes de la Nación, Provincias y Municipios, con
vistas, en particular, a la aplicación del párrafo b) del Artículo 5º (colaboración con
organismos de control Nacionales, Provinciales y Municipales) y del Artículo 18º
(inspecciones).
5. Los plazos para su elaboración
serán:
a) Para los nuevos
establecimientos, antes de que se inicie las actividades
b) Para los demás
establecimientos, en el plazo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley.
c) Para aquellos
establecimientos a los que sea de aplicación lo previsto en el Artículo 9º de la
presente Ley, este documento formará parte del Informe de Seguridad.
Artículo 8°.- Efecto
dominó.
1. La Autoridad de Aplicación,
utilizando la información recibida de los Responsables de los Establecimientos o
plantas en virtud de los Artículos 6º y 9º, determinarán los establecimientos o
grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias de un
accidente grave puedan verse incrementadas debido a la ubicación y a la
proximidad entre dichos establecimientos y a la presencia en éstos de sustancias
peligrosas. La autoridad de aplicación podrá delegar esta facultad al Organismo
Provincial y / o Municipal que demuestre capacidad e idoneidad técnica para
realizar estas actividades.
2. La Autoridad de Aplicación
establecerá protocolos de comunicación que aseguren que los establecimientos así
determinados:
a) Intercambien de manera
adecuada los datos necesarios para posibilitar que los responsables de plantas
tomen en consideración el carácter y la magnitud del riesgo general de accidente
grave en sus políticas de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión de
la seguridad, Informes de Seguridad y planes de emergencia interior.
b) Cooperen en la información a
la población de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13º.
3. En los Informes de Seguridad se
contemplarán aquellos accidentes que puedan producirse por efecto dominó, entre
instalaciones de un mismo establecimiento.
Artículo 9°.- Informe de
Seguridad.
1. Los responsables de instalaciones o
establecimientos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades
iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del
Anexo 1 están obligados a elaborar un Informe de Seguridad, que tenga por
objeto:
a) Demostrar que se ha
establecido una política de prevención de accidentes graves y un sistema de
gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con los elementos que
figuran en el Anexo III.
b) Demostrar que se han
identificado y evaluado los riesgos de accidentes, con especial rigor en los casos en
los que éstos puedan generar consecuencias graves, y que se han tomado las
medidas necesarias para prevenirlos y para limitar sus consecuencias para las
personas, los bienes y el medio ambiente. El Informe de Seguridad deberá
contener un análisis de riesgos (Anexo III, inciso 2.b) el cual deberá incluir la
siguiente información: identificación de peligros de accidentes graves, cálculo de
consecuencias, zonas de riesgos según valores umbrales, cálculo de vulnerabilidad,
relación de accidentes graves identificados, medidas de prevención, control y
mitigación.
c) Demostrar que el diseño, la
construcción, la explotación y el mantenimiento de toda instalación, zona de
almacenamiento, equipos e infraestructura ligada a su funcionamiento, que estén
relacionados con el riesgo de accidente grave en el establecimiento, presentan una
seguridad y fiabilidad suficientes.
d) Demostrar que se han
elaborado planes de emergencia interior y facilitar los datos necesarios que
posibiliten la elaboración del Plan de Emergencia Exterior a fin de tomar las
medidas necesarias en caso de accidente grave.
e) Proporcionar información
suficiente a las autoridades competentes para que puedan tomar decisiones en
materia de implantación de nuevos establecimientos o de autorización de otro tipo
de proyectos en las proximidades de los establecimientos existentes.
2. La política de prevención de
accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad formarán parte del
Informe de Seguridad, además de los datos y la información especificada en la
reglamentación posterior.
3. De conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 16º, el Informe de Seguridad y cualesquiera otros estudios o
informes de naturaleza análoga que deban realizar los responsables de los
establecimientos, en virtud de la legislación vigente en materia ambiental y/o
seguridad Nacional, Provincial y/o Municipal aplicable, podrán fusionarse en un
documento único a los efectos del presente Artículo, cuando dicha fusión permita
evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos
realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre que se cumplan
todos los requisitos del presente Artículo.
4. El Responsable del establecimiento
presentará ante la Autoridad de Aplicación el Informe de Seguridad que será
evaluado por ésta. La Autoridad de Aplicación podrá delegar la evaluación de los
Informes de Seguridad en organismos Provinciales y/o Municipales, siempre y
cuando los mismos demuestren capacidad y antecedentes técnicos que avalen la
descentralización de la decisión.
5. En el caso de que el
establecimiento esté ubicado en dominio público portuario, dicho Informe será
tenido en cuenta por la Autoridad Portuaria correspondiente, para la elaboración
del plan de emergencia interior del puerto, de acuerdo con la legislación sectorial
aplicable.
6. La presentación del Informe de
Seguridad a la Autoridad de Aplicación se realizará respetando los siguientes
plazos:
a) Para los nuevos
establecimientos, antes del comienzo de su construcción o de su explotación.
b) Para los establecimientos
existentes, tendrán en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley un plazo
máximo de 1 (un) año.
c) Luego de la revisión periódica
indicada en el apartado 8 de este Artículo. El plazo de presentación se podrá
extender como máximo, tres (3) meses luego de la revisión del Informe de
Seguridad.
7. Una vez evaluado el Informe de
Seguridad, la Autoridad de Aplicación se pronunciará, en el plazo máximo de seis
meses, sobre las condiciones de seguridad del establecimiento en materia de
accidentes graves en alguno de los siguientes sentidos:
a) Comunicará a los
responsables del establecimiento sus conclusiones sobre el examen del Informe de
Seguridad (incluyendo el Análisis de Riesgos), previa solicitud, si así lo considera
necesario, de información complementaria. La Autoridad competente en cada caso
podrá exigir un análisis cuantitativo del riesgo, cuando así lo considere oportuno,
en función de las circunstancias específicas del entorno, instalaciones, procesos y
productos de la actividad, debiendo justificar tal requerimiento. Cumplidas todas
las exigencias de la Autoridad de Aplicación, se otorgará, según el caso, la
aprobación del mismo.
b) Prohibirá la puesta en servicio
o la continuación de la actividad del establecimiento de que se trate, de
conformidad con las facultades y procedimientos previstos en el Artículo 18º.
8. El Informe de Seguridad deberá ser
revisado y, en su caso, actualizado periódicamente, del siguiente modo:
a) Como mínimo cada cinco
años.
b) En cualquier momento, a
iniciativa del responsable del establecimiento o a petición de la autoridad
competente, cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en
cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad.
c) Cuando ocurra un accidente
grave en el establecimiento con daños y efectos sobre la salud y bienes materiales
de la población y/o produzca impactos significativos sobre el medio
ambiente.
9. Cuando se demuestre, previa
solicitud del responsable del establecimiento, que determinadas sustancias
existentes en el establecimiento o una parte del propio establecimiento no
presentan peligro significativo de accidente grave, la Autoridad de Aplicación podrá
limitar la información exigida en el Informe de Seguridad, de conformidad con los
criterios que se recogen en el Anexo IV.
10. Asimismo, la Autoridad de
Aplicación podrá exigir a los responsables de establecimientos o plantas en los que
estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las
especificadas en la columna 2, de las partes 1 y 2 del Anexo I, que elaboren y
remitan a dicho órgano determinados aspectos del Informe de Seguridad que
puedan resultar necesarios para el cumplimiento de lo especificado en el Artículo
7º.
11. Los documentos enunciados en el
presente Artículo deberán ser elaborados siguiendo las metodologías reconocidas
internacionalmente.
12. Las decisiones mencionadas en
los apartados 7, 8 y 9, una vez adoptadas por la Autoridad de Aplicación serán
notificadas a los organismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales con
incumbencia en las temáticas de radicación industrial, ordenamiento urbano y
Defensa Civil.
Artículo 10°.- Modificación
de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento.
En caso de modificación de un
establecimiento, instalación, zona de almacenamiento, procedimiento y forma de
operación y/o de las características y cantidades de sustancias peligrosas que
pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta a los riesgos de
accidente grave, el responsable del establecimiento:
a) Revisará y, en su caso,
modificará la política de prevención de accidentes graves, el sistema de gestión de
seguridad, así como el plan de emergencia interior, contemplados en los Artículos
7º, 9º y 11º, dentro de los plazos previstos en los mismos.
b) Revisará y, en su caso,
modificará el Informe de Seguridad e informará de manera detallada a la Autoridad
de Aplicación que se refiere el Artículo 15º sobre dichas modificaciones antes de
proceder a las mismas.
Artículo 11°.- Planes de
Emergencia.
1. En todos los establecimientos
sujetos a las disposiciones de la presente Ley, el responsable del mismo deberá
elaborar un plan de autoprotección, denominado Plan de Emergencia Interior, en
el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de
actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso,
limitar los efectos en el interior del establecimiento. Su contenido se ajustará a lo
especificado en la reglamentación de la presente Ley.
2. Este plan será remitido a la
Autoridad de Aplicación:
a) Para los nuevos
establecimientos, antes de que se inicie sus actividades, en el plazo establecido por
la Autoridad de Aplicación.
b) Para los establecimientos
existentes en el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley.
3. Los responsables de aquellos
establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades
iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del
Anexo I, proporcionarán a la Autoridad de Aplicación la información y apoyo
necesario para que éstos puedan elaborar Planes de Emergencia Exterior. Dicha
información será proporcionada por los responsables de los establecimientos y
plantas en los siguientes plazos:
a) Para los nuevos
establecimientos, antes de que se inicie su explotación, dentro del plazo
establecido por la Autoridad de Aplicación.
b) Para los establecimientos
existentes en el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley.
4. Para las personas jurídicas
alcanzadas por el apartado 3, los órganos competentes Provinciales y/o
Municipales elaborarán, con la colaboración de los responsables de los
establecimientos, un Plan de Emergencia Exterior para prevenir y, si fuera
necesario, mitigar las consecuencias de los posibles accidentes graves previamente
analizados, clasificados y evaluados. Dicho Plan deberá establecer las medidas de
protección más idóneas, los recursos humanos y materiales necesarios y el
esquema de coordinación entre las autoridades, órganos y servicios llamados a
intervenir.
5. Su contenido y procedimiento se
ajustarán a lo especificado en la reglamentación posterior que se generara a tal
fin. El plazo para su elaboración, en el caso de nuevos establecimientos, será
anterior al inicio de su explotación.
6. Para elaborar los Planes de
Emergencia Exterior, los órganos competentes Provinciales y/o Municipales
(cuando corresponda) establecerán mecanismos de consulta a la población que
pudiera verse afectada por un accidente grave.
7. La Autoridad de Aplicación
organizará un sistema que garantice la revisión periódica, la prueba y, en su caso,
la modificación de los planes de emergencia interior y exterior, a intervalos
apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta
tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos
correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados
a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre
las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave.
Este sistema garantizará que todas las
Administraciones, organismos y servicios implicados dispongan puntualmente de
las actualizaciones, pruebas y revisiones efectuadas en los planes de emergencia.
8. La autoridad competente podrá
decidir, a la vista de la información contenida en el Informe de Seguridad, que las
disposiciones del apartado 4 relativas a la obligación de establecer un Plan de
Emergencia Exterior no se apliquen, siempre y cuando se demuestre que la
repercusión de los accidentes previstos en el Informe de Seguridad no tiene
consecuencias en el exterior. Esta decisión, que deberá estar debidamente
justificada, será comunicada por la Autoridad de Aplicación a todos los organismos
con competencia en la materia, a los efectos previstos en el Artículo 16º.
Artículo 12°.- Ordenación
territorial y limitaciones a la radicación de los establecimientos.
1. Los órganos competentes
Nacionales, Provinciales y/o Municipales velarán por que se tengan en cuenta los
objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias
en la asignación o utilización del suelo, mediante el control de:
a) La implantación de los
nuevos establecimientos.
b) Las modificaciones de los
establecimientos existentes contemplados en el Artículo 10º.
c) Las nuevas obras, realizadas
en el ámbito de influencia territorial que se derive del estudio de seguridad del
establecimiento, tales como vías de comunicación, lugares frecuentados por el
público o zonas para viviendas, cuando el emplazamiento o las obras ejecutadas
pudieran aumentar el riesgo o las consecuencias de accidente grave.
2. Dentro de la política de prevención
de accidentes y de limitación de sus consecuencias, podrá establecerse la
exigencia de un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento,
con carácter previo a las decisiones de índole urbanística.
Artículo 13°.- Información
a la población relativa a las medidas de seguridad.
1. La autoridad competente, en
colaboración con los responsables de los establecimientos contemplados en el
Artículo 9º, deberá asegurar que las personas que puedan verse afectadas por un
accidente grave que se inicie en dichos establecimientos reciban la información
sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento a
adoptar en caso de accidente.
2. Esa información se revisará cada
tres años y, en todo caso, cuando se den algunos de los supuestos de modificación
contenidos en el Artículo 10º. La información recogerá, al menos, los datos que
figuran en el Anexo V, y estará a disposición del público de forma permanente. El
responsable del establecimiento podrá solicitarle que no divulgue al público
determinadas partes del Informe por motivos de confidencialidad de carácter
industrial, comercial o personal, de seguridad pública o de defensa nacional. En
estos casos, con autorización de la autoridad competente, el industrial
proporcionará un informe en el que se excluyan estas partes.
3. A los fines de la presente Ley, la
autoridad de aplicación someterá al trámite de Información Pública, con carácter
previo a su aprobación o autorización, los siguientes proyectos:
a) Proyectos de nuevos
establecimientos o instalaciones contemplados en el Artículo 9º.
b) Proyectos de modificación de
establecimientos o instalaciones existentes que queden contemplados en el
Artículo 9º y otros que, a consecuencia de la modificación, queden afectados por
tal Artículo.
c) Proyectos de obra o
edificaciones en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes.
4. La Autoridad de Aplicación remitirá
a las Autoridades u Organismos de Radicación Industrial, Ordenamiento Urbano
y/o Protección Civil, la documentación acreditativa del cumplimiento de la
obligación de información a la población sobre las medidas de seguridad previstas
en el apartado 1 del presente Artículo, a los efectos de su comunicación a la
Autoridad Municipal Local. Dicha remisión se producirá luego de la aprobación del
Informe de Seguridad y, en cualquier caso, cuando se produzcan modificaciones o
revisiones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente Artículo.
La información deberá ser remitida en un plazo máximo de 6 (seis) meses.
Artículo 14°.- Información
facilitada por los responsables de los establecimientos en caso de
accidente grave.
La Autoridad de Aplicación definirá los
tiempos, mecanismos y plazos para la entrega de información, por parte de los
responsables de establecimientos comprendidos en la presente Ley, en caso de la
existencia de un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave,
de acuerdo a la definición dada en el Artículo 3º.
La Autoridad de Aplicación coordinará
con los organismos Provinciales y Municipales existentes, la respuesta a la
emergencia.
La Autoridad de Aplicación podrá
delegar la facultad de coordinación del sistema de respuesta a emergencias en
aquellas Provincias y/o Municipios que demuestren poseer capacidad técnica
comprobada e idoneidad en la materia.
Artículo 15°.- Autoridades
competentes.
A los fines del cumplimiento de lo
establecido en la presente Ley se establece como Autoridad de Aplicación a la
Secretaria de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación Argentina.
La Autoridad de Aplicación podrá
delegar en parte o la totalidad de sus facultades en aquellos organismos
Provinciales y/o Municipales que demuestren capacidad técnica (profesional y en
equipamiento) e idoneidad para ejecutar las actividades establecidas por la
presente Ley.
Artículo 16°.- Coordinación
y cooperación administrativa.
1. Las Administraciones Públicas
Nacionales, Provinciales y Municipales, en cumplimiento de lo previsto en el
presente Ley, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y
colaboración.
2. Las autoridades competentes
velarán para que las informaciones de interés obtenidas en virtud de la presente
Ley se encuentren a disposición de las autoridades competentes en materia de
protección civil, de prevención de riesgos para la salud humana, de prevención de
riesgos laborales, de seguridad y calidad industrial, de protección del medio
ambiente, de ordenación del territorio y urbanismo y de puertos.
Artículo 17°.- Prohibición
de explotación.
1. Los órganos competentes deberán
prohibir el funcionamiento o la entrada en servicio de cualquier establecimiento,
instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de ellos cuando las medidas
adoptadas por el titular de la instalación para la prevención y la reducción de los
accidentes graves se consideren, de forma justificada, manifiestamente
insuficientes.
Además, podrán prohibir la
explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona
de almacenamiento o cualquier parte de ellos cuando el responsable del
establecimiento no haya presentado, dentro del plazo establecido, la Notificación,
el Informe de Seguridad u otra información exigida por la presente Ley.
2. El órgano competente informará a
la Comisión Nacional de Protección Civil de las decisiones adoptadas según lo
dispuesto en el apartado 1 de este Artículo.
Artículo 18°.-
Inspección.
1. La Autoridad de Aplicación o
aquellos organismos con competencia en la materia (o facultades delegadas)
establecerán un sistema de inspección y las medidas de control adecuadas a cada
tipo de establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
Las inspecciones posibilitarán un examen planificado y sistemático de los equipos
técnicos, la organización y modos de gestión aplicados en el establecimiento, a fin
de que el responsable del mismo pueda demostrar, en particular:
a) Que ha tomado las medidas
adecuadas, en base a las actividades realizadas en el establecimiento, para
prevenir accidentes graves.
b) Que ha adoptado las medidas
necesarias para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del
establecimiento.
c) Que los datos y la
información facilitados en el Informe de Seguridad o en cualquier otro informe o
notificación presentados reflejen fielmente el estado de seguridad del
establecimiento.
d) Que ha establecido
programas o informado al personal del establecimiento sobre las medidas de
protección y actuación en caso de accidente.
2. El sistema de inspección previsto
en el apartado 1 reunirá, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) Deberá existir un programa
de inspecciones para todos los establecimientos. Salvo que la Autoridad de
Aplicación haya establecido un programa de inspecciones sobre la base de una
evaluación sistemática de los peligros inherentes a los accidentes graves
relacionadas con el establecimiento que se esté considerando. El programa
incluirá, al menos cada 12 (doce) meses, una inspección in situ de cada
establecimiento contemplado en el Artículo 9º a efectuarse por la autoridad
competente.
b) Después de cada inspección
realizada, la Autoridad de Aplicación elaborará un informe.
c) El seguimiento de cada
inspección realizada por la Autoridad de Aplicación se efectuará en colaboración de
organismos Provinciales y/o Municipales, según el caso.
d) Para la realización de las
inspecciones, la Autoridad de Aplicación podrá requerir, si lo estima conveniente, la
colaboración de Organismos de control Provinciales y / o Municipales con
competencia técnica en la materia.
e) La Autoridad de Aplicación
elaborara un sistema para difundir los resultados de las inspecciones y compartir la
información con los organismos Provinciales y/o Municipales con incumbencia en
las temáticas de Radicación Industrial, Ordenamiento Urbano y Defensa Civil, entre
otros.
f) Cuando de los informes de
inspección se desprendan datos de interés relevante para otras áreas de actuación
administrativa, en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud
laboral, seguridad y calidad industrial, ordenación del territorio y urbanismo, medio
ambiente y puertos, la Autoridad de Aplicación remitirá copia de tales informes a
las respectivas autoridades competentes en tales materias, a fin de que puedan
adoptar las medidas pertinentes.
Artículo 19°.- Intercambios
y sistema de información.
1. La Autoridad de Aplicación
elaborará un Banco Central de Datos y Sucesos que, en lo relativo a accidentes
graves, mantendrá a disposición de los órganos competentes que correspondan.
2. El registro y el sistema de
información incluirá, en relación a los accidentes, la información facilitada por los
organismos Provinciales y/o Municipales.
3. La Autoridad de Aplicación deberá
disponer los medios para que este sistema de información pueda ser consultado
por los servicios de las distintas Administraciones competentes, las asociaciones
industriales o comerciales, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales
que se ocupen de la protección del medio ambiente y las organizaciones
internacionales o de investigación que operen en este ámbito.
Artículo 20°.-
Confidencialidad de los datos.
En aras de garantizar la mayor
transparencia, las autoridades competentes en cada caso, deberán poner la
información recibida en aplicación de la presente Ley a disposición de cualquier
persona física o jurídica que la solicite, en los términos previstos en el Régimen de
Libre Acceso a la Información Pública Ambiental (Ley Nº 25.831).
Artículo 21°.-
Sanciones.
Todo incumplimiento o transgresión
de la presente ley, de su reglamentación y normas complementarias que en su
consecuencia se dicten, hará pasible a sus responsables de las siguientes
sanciones, las cuales podrán ser dispuestas en forma acumulativa:
a) Multa entre trescientos y diez
mil sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Nacional.
b) Clausura del establecimiento.
La sanción de clausura podrá ser total o parcial y temporaria o definitiva, y
procederá en los supuestos de incumplimiento de los Artículos 6º, 9º y 11º,
cuando la gravedad de la infracción lo justifique, o en aquellos casos de
reincidencia o imposibilidad de adecuación a los requerimientos legales.
El Decreto Reglamentario realizará
una clasificación de infracciones y fijará pautas para la graduación de las
sanciones.
Artículo 22°.- Grupo
Consultor para Reglamentación de la Ley.
La Autoridad de Aplicación, en un
plazo máximo de un (1) año creará un grupo de profesionales en la materia,
pudiendo dar participación a las Universidades, colegios de profesionales en la
materia y demás organismos con incumbencia, a efectos de proceder a
reglamentar la presente Ley.
Artículo 23°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A lo largo de los años se han
producido accidentes industriales con graves efectos sobre las personas, medio
ambiente y bienes, entre los que podemos mencionar, entre otros, los de
Flixborough (1974): explosión de vapor no confinada de Ciclohexano, Seveso
(1976): reacción química fuera de control de una dioxina, Bhopal (1984): escape
de Isocianato de metilo. En todos ellos se produjeron muertes múltiples y graves
pérdidas patrimoniales.
Estos accidentes, denominados
accidentes graves, han puesto de manifiesto los riesgos que plantean la
proximidad de ciertos establecimientos industriales a zonas residenciales, zonas
frecuentadas por público y otras zonas consideradas de interés y sensibilidad
especial.
Especialmente a partir del accidente
ocurrido en la ciudad italiana de Seveso, se ha generado una creciente
preocupación de la sociedad por estos accidentes, reclamando a los gobiernos de
las naciones que en las políticas de ordenación del territorio los Estados tengan en
cuenta la necesidad, a largo plazo, de asegurar la separación adecuada entre
dichas zonas y los establecimientos que presenten tales peligros, en el caso de
instalaciones de nueva construcción, y que las ya existentes tengan en cuenta
medidas técnicas complementarias a fin de disminuir los riesgos para las
personas.
Todo esto se traduce, en definitiva,
en la exigencia del cumplimiento de una legislación para garantizar unas
condiciones de seguridad estrictas, lo que supone un avance significativo en la
problemática de los accidentes graves.
En Europa existe una directiva que
trata estos temas, denominada SEVESO, con sus respectivas modificaciones y
adecuaciones (SEVESO II y SEVESO III) que, entre otras cosas, imponen a las
industrias enmarcadas el cumplimiento de una serie de obligaciones específicas,
siendo además su objeto la disminución y limitación de los riesgos inherentes a
cierta clase de establecimientos industriales, obligando a las empresas y
autoridades competentes un nuevo sistema de gestión de los riesgos que facilite la
inspección y el control de los mismos, cumpliendo así ciertos requisitos para
garantizar unos niveles de protección elevados limitando sus consecuencias en
orden a la protección de la población y de los bienes y del medio ambiente.
Si bien en la Argentina existen
diversas leyes que tratan la temática ambiental desde diferentes aspectos, tanto
en el ámbito nacional como en las diferentes provincias, en lo que respecta al tema
de riesgos, hasta el momento, no existe legislación específica que trate esta
problemática y que contemple las actuaciones para evitar y controlar este tipo de
accidentes.
Es de destacar que la falta de
criterio al momento de planificar el crecimiento de una ciudad (Ordenamiento
Urbano Ambiental), por parte de los municipios, propicia que en muchos casos los
asentamientos urbanos se aproximen a establecimientos industriales y viceversa,
generando la aparición de riesgos que en el pasado no existían.
La situación legal actual provoca
que ocurran diferentes situaciones, indeseadas, como por ejemplo, la instalación y
funcionamiento de un buque Regasificador en el Puerto de Bahía Blanca, en el
Muelle de la Compañía Mega, del Polo Petroquímico de Bahía Blanca, sin el debido
análisis o evaluación de riesgos. Las autoridades correspondientes aprobaron la
operatoria del buque considerando como válida la presentación de un Estudio de
Riesgos anónimo, con graves objeciones técnicas por parte de profesionales del
área, además de minimizar el tema del análisis del entorno industrial (el muelle se
encuentra emplazado en el Polo Petroquímico).
En tal sentido, resulta fundamental
contar en nuestro país con un registro de aquellos establecimientos que, por sus
características, impliquen la presencia de riesgos sobre las personas, el medio
ambiente y los bienes más próximos.
Cada establecimiento que, por sus
características productivas, implique la generación de los riesgos estimados en el
párrafo anterior debe ser evaluado mediante un análisis de riesgos, para permitir
que las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, según el caso,
generen los programas de respuesta a emergencias, cuyo principal objetivo es
minimizar los impactos ante la presencia de accidentes.
Es necesario controlar el
funcionamiento y verificar los sistemas de prevención de accidentes graves que
poseen los establecimientos en actividad que se encuentran, desde el punto de
vista del ordenamiento urbano-ambiental, en sectores poblados de muchas
ciudades de la Argentina.
Creemos que es preciso, en tal
sentido, desarrollar sistemas que consideren la posibilidad de la ocurrencia de
accidentes graves, y que preparen e implementen apropiadas medidas de
respuesta para esos efectos no deseados.
Resulta fundamental la
comunicación entre los Organismos de Control locales, provinciales y nacionales
con aquellos establecimientos que presentan características riesgosas.
La adaptación a los riesgos consiste
además de lo expuesto, en desarrollar la capacidad para programar la respuesta a
fin de moderar los impactos adversos, creando o potenciando las defensas frente a
ellos. Esta ya no es una opción, sino una necesidad, debido los antecedentes y los
conceptos prevalerte en la gestión urbana actual.
En este sentido, la adaptación
preventiva y reactiva puede ayudar a reducir los impactos, mejorar los mecanismos
de respuesta y producir muchos efectos secundarios inmediatos, además de la
cuantificación de aquellos daños que no podrán ser evitados.
Por todo lo expuesto anteriormente,
es que solicito a las Sras. Diputadas y los Sres. Diputados acompañen en la
sanción del presente Proyecto de Ley.-
ANEXO
ANEXO I
APLICACIÓN DE LA
LEY
1. El presente Anexo se aplica a la
presencia de sustancias peligrosas en todo establecimiento, con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 3º de la presente Ley, y determina la aplicación de los
artículos correspondientes.
2. Las mezclas y preparados se
tratarán del mismo modo que las sustancias puras siempre que se ajusten a los
límites de concentración establecidos con arreglo a sus propiedades según la
Reglamentación correspondiente.
3. Las cantidades que se indican a
continuación como umbral se refieren a cada establecimiento.
4. Las cantidades que hay que tener
en cuenta para la aplicación de los artículos pertinentes son las máximas que estén
presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo de la cantidad
total presente no se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas existentes en un
establecimiento únicamente cuando éstas representen, en peso, una cantidad igual
o inferior al 2 por 100 de la cantidad indicada como umbral y si su situación dentro
del establecimiento es tal que no puede llegar a provocar un accidente grave bajo
ninguna circunstancia.
5. Las normas que figuran en la nota
4 de la parte 2, que regulan la adición de sustancias peligrosas o categorías de
sustancias peligrosas, serán de aplicación cuando sea conveniente.
PARTE 1
Relación de sustancias
En caso de que una sustancia o grupo
de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de
la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta
parte 1.
PARTE 2
Categorías de sustancias y
preparados no denominados específicamente en la parte 1
Notas:
Sustancias que se clasifican con
arreglo a las siguientes definiciones:
Muy Tóxicas y Tóxicas (Categoría 1 y
2):
(*) Criterios de clasificación en
función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por inhalación de
polvos o nieblas.
Comburentes u oxidantes: las
sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con
sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.
Las sustancias comburentes u
oxidantes sin ser necesariamente combustibles, pueden, generalmente liberando
oxígeno, causar o contribuir a la combustión de otros materiales.
Peróxidos orgánicos: sustancias
orgánicas que tienen la estructura bivalente "-0-0-" y pueden ser consideradas
como derivadas del peróxido de hidrógeno, donde uno de los átomos de hidrógeno
o ambos han sido reemplazados por radicales orgánicos.
Los peróxidos orgánicos son
sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición
autoacelerada exotérmica. Además, pueden presentar una o más de las siguientes
propiedades:
Ser propensas a reacción.
Quemarse rápidamente.
Ser sensibles a impactos o
fricciones.
Reaccionar peligrosamente con otros
materiales.
Dañar los ojos.
Debido a la diversidad de las
propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a estas divisiones, el
establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es
impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice 4
del Anexo I de la Resolución 195/97 SOPyT.
2. Se definen como Explosivas a las
sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos que, incluso en
ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con
rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo,
detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de
confinamiento parcial, explotan.
En particular, se entenderá por
explosiva:
a) Una sustancia o preparado que
cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.
b) Una sustancia pirotécnica es una
sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto calorífico,
luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a
reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o
c) Una sustancia o preparado
explosivo o pirotécnico contenido en objetos;
d) Una sustancia o preparado que
cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de
ignición.
3. Por sustancias inflamables, muy
inflamables y extremadamente inflamables (categoría 6, 7 y 8), se entenderá:
a) Inflamables: Sustancias y
preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 21 ºC e
inferior o igual a 65 ºC y que mantengan la combustión.
b) Muy inflamables:
Sustancias y preparados líquidos que
puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura
ambiente sin ningún tipo de energía añadida.
Sustancias y preparados cuyo punto
de inflamación sea inferior a 60,5º C y que permanezcan en estado líquido bajo
presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o
temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.
Sustancias y preparados líquidos
cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º C y que no sean extremadamente
inflamables.
c) Extremadamente Inflamables:
Sustancias y preparados líquidos
cuyo punto de inflamación sea inferior a 0º C y / o cuyo punto de ebullición (o
cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a
presión normal sea inferior o igual a 35º C.
Sustancias y preparados en estado
gaseoso inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes, se
mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases
extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural
contemplados en la parte 1.
Sustancias y preparados en estado
líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.
Nota aclaratoria: Los valores de los
Puntos de Inflamación corresponden a pruebas realizadas en Vaso Cerrado.
4. La adición de sustancias peligrosas
para determinar la cantidad existente en un establecimiento se llevará a cabo
según la siguiente regla:
Si la suma:
q(1)/Q+q(2)/Q+q(3)/Q+q(4)/Q+q(5)/Q+...> 1
donde
qX = la cantidad de sustancia
peligrosa o categoría de sustancia peligrosa X presente incluida en las partes 1 y 2
del presente Anexo,
Q = la cantidad umbral pertinente de
las partes 1 y 2,
entonces, se aplicarán al
establecimiento las disposiciones de la presente Ley.
Esta regla se aplicará en las
siguientes circunstancias:
a) A las sustancias y preparados
que aparezcan en la parte 1 en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al
mismo tiempo que sustancias que tengan la misma clasificación en la parte 2, así
como a la suma de sustancias y preparados con la misma clasificación en la parte
2.
b) A la suma de las categorías 1, 2
y 9 presentes en un mismo establecimiento.
c) A la suma de las categorías 3, 4, 5,
6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento.
ANEXO II
INFORMACION MINIMA
QUE DEBERA CONTENER EL INFORME TÉCNICO BASE DEL ARTICULO
6º
1. Número de registro industrial.
2. Nombre o razón social del
responsable del establecimiento y / o industrial y dirección completa del
establecimiento correspondiente, teléfono y fax.
3. Domicilio social del industrial y
dirección completa, así como teléfono y fax.
4. Nombre o cargo del responsable
del establecimiento, si se trata de una persona diferente del industrial al que se
refiere el apartado b), y la información necesaria para su localización las
veinticuatro horas del día.
5. Información suficiente para
identificar las sustancias peligrosas ya estén expresamente nombradas o
pertenezcan a categorías de sustancias de acuerdo al Anexo I de esta Ley:
Nombre químico, número de CAS,
nomenclatura IUPAC, otros posibles nombres identificativos.
Cantidad máxima de la(s)
sustancia(s) presente(s) o que puedan estar presente(s).
Si la sustancia o preparado se utiliza
en proceso o almacén.
Características físicas, químicas y
toxicológicas e indicación de los peligros, tanto indirectos como diferidos para las
personas, bienes y medio ambiente.
En el caso de pertenecer a una
categoría habrá de indicarse además del nombre de la sustancia o preparado en
concreto, los datos para su exacta identificación en las normas a las que hace
referencia el Anexo I para su clasificación en una u otra categoría.
6. Actividad ejercida o actividad
prevista en la instalación o zona de almacenamiento.
7. Descripción de los procesos
tecnológicos.
8. Plano del establecimiento y
distribución de sus instalaciones.
9. Descripción del entorno inmediato
del establecimiento y, en particular, de elementos capaces de causar un accidente
grave o de agravar sus consecuencias, como establecimientos o instalaciones,
equipos, explotaciones, infraestructuras, etcétera.
ANEXO III
ELEMENTOS A
CONTEMPLAR EN LOS ARTICULOS 7º Y 9º RELATIVOS AL SISTEMA DE
GESTION DE SEGURIDAD Y A LA ORGANIZACION DEL
ESTABLECIMIENTO CON MIRAS A LA PREVENCION DE ACCIDENTES
GRAVES
1. El sistema de gestión de seguridad
incluirá la estructura organizativa general, así como las responsabilidades, los
procedimientos, las prácticas y los recursos que permitan definir y aplicar la
política de prevención de accidentes graves (PPAG).
2. El sistema de gestión de seguridad
contemplará los siguientes elementos:
Organización y personal: Definición
de funciones y responsabilidades del personal asociado a la prevención y gestión
de riesgos de accidentes graves, en todos los niveles de organización. Definición
de la formación técnica que debe presentar el citado personal, así como la
organización de las actividades formativas y participación del personal.
Identificación y evaluación de los
riesgos de accidentes graves: Adopción y aplicación sistemática de procedimientos
certificados, tendientes a identificar los riesgos de accidentes graves, evaluando
todos los escenarios posibles y evaluar sus consecuencias.
Control de la explotación: Adopción
y aplicación de procedimientos e instrucciones dirigidas al funcionamiento en
condiciones seguras, al mantenimiento de las instalaciones, procesos, equipos y
paradas temporales.
Adaptación de las modificaciones:
Adopción y aplicación de procedimientos para los proyectos de las modificaciones
que deban efectuarse en las instalaciones o zonas de almacenamiento existentes o
para el diseño de una nueva instalación, proceso o zona de almacenamiento.
Planificación ante situaciones de
emergencia: Adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las
emergencias previsibles según un análisis sistemático, así como elaborar,
comprobar y revisar los planes de emergencia.
Seguimiento de los objetivos fijados:
Adopción y aplicación de procedimientos encaminados a la evaluación permanente
del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el marco de la política
de prevención de accidentes graves y del sistema de gestión de seguridad, así
como el desarrollo de mecanismos de investigación y de corrección en caso de
incumplimiento. Los procedimientos deberán abarcar el sistema de notificación de
accidentes graves en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de
protección, y su investigación y seguimiento en base a las lecciones aprendidas.
Auditoría y revisión: Adopción y
aplicación de procedimientos para la evaluación periódica y sistemática de la
política de prevención de accidentes graves y de la eficacia y adaptabilidad del
sistema de gestión de seguridad.
ANEXO IV
CRITERIOS
ARMONIZADOS PARA LA CONCESION DE EXENCIONES DE ACUERDO
CON EL ARTICULO 9º
Puede concederse una exención,
según el apartado 9 del Artículo 9º, cuando se cumpla, al menos, uno de los
siguientes criterios genéricos:
1. Forma física de la sustancia:
Sustancias en forma sólida que, bajo condiciones normales y aquellas anormales
que pudieran preverse razonablemente, no puedan dar lugar a la liberación de
materia ni de energía que pueda suponer un riesgo de accidente grave.
2. Contención y cantidades:
Sustancias empaquetadas o confinadas de tal forma y en tal cantidad que su
liberación máxima posible, bajo cualquier circunstancia, no puede suponer un
riesgo de accidente grave.
3. Ubicación y cantidades: Sustancias
presentes en tal cantidad y a tal distancia de otras sustancias peligrosas (en el
establecimiento u otra parte) que no pueden suponer un riesgo de accidente grave
por sí mismas ni originar un accidente grave en el que intervengan otras
sustancias peligrosas.
4. Clasificación: Sustancias definidas
como peligrosas, en virtud de su clasificación genérica en la parte 2 del Anexo I de
la presente Ley, pero que no pueden suponer un riesgo de accidente grave y para
las que, por tanto, la clasificación genérica no resulta oportuna a tal fin.
ANEXO V
INFORMACION QUE
DEBERA FACILITARSE A LA POBLACION EN APLICACION DEL APARTADO
1 DEL ARTICULO 13º
1. Nombre y apellidos del industrial y
dirección del establecimiento.
2. Identificación, expresando el cargo,
de la persona que facilite la información.
3. Confirmación de que el
establecimiento está sujeto a las disposiciones reglamentarias o administrativas de
aplicación de la Ley y de que se ha entregado a la autoridad de aplicación la
notificación contemplada en el apartado 1 del Artículo 6º o el informe de seguridad
mencionado en el apartado 1 del Artículo 9º.
4. Explicación en términos sencillos de
la actividad o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.
5. Los nombres comunes o, en el caso
de sustancias peligrosas incluidas en la parte 2 del Anexo I, los genéricos o la
clasificación general de peligrosidad de las sustancias y preparados existentes en el
establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave, indicando sus
principales características peligrosas.
6. Información general relativa a los
principales tipos de riesgos de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales
en las personas, los bienes y el medio ambiente.
7. Información adecuada acerca de
cómo alertar y mantener informada a la población afectada en caso de accidente
grave.
8. Información adecuada sobre las
medidas que deberá adoptar y el comportamiento que deberá observar la
población afectada en caso de accidente grave.
9. Confirmación de que el responsable
del establecimiento y / o industrial está obligado a tomar las medidas adecuadas
en el lugar, incluida la de entrar en contacto con los servicios de emergencia, a fin
de actuar en caso de accidente grave y limitar al máximo sus efectos.
10. Referencia al plan de emergencia
exterior elaborado para hacer frente a los efectos de un accidente fuera del
establecimiento, que deberá incluir llamamientos a la cooperación, con
instrucciones o consignas formuladas por los servicios de emergencia en el
momento de producirse un accidente.
11. Información detallada sobre el
modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos
de confidencialidad establecidos en la legislación vigente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
FABRIS, LUCIANO RAFAEL | CHACO | UCR |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INDUSTRIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |