PROYECTO DE TP
Expediente 4536-D-2013
Sumario: VEHICULOS DE PASAJEROS DE CATEGORIA M3 -VEHICULOS PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS CON MAS DE OCHO ASIENTOS: EXIGENCIA DE LA INSTALACION DE UN EQUIPO PARA ADAPTAR LA VELOCIDAD Y LA DISTANCIA.
Fecha: 05/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por
objeto exigir la instalación de un equipo que adapta la velocidad y la distancia del
rodado respecto del vehículo precedente sin la intervención del chofer en todos los
vehículos de pasajeros de categoría M3 (Vehículos para transporte de pasajeros
con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que tengan
un peso máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), que se utilizan
para prestar servicio.
Artículo 2º.- La finalidad de la ley es
garantizar que la prestación de los servicios de transporte de pasajeros se realicen
en las condiciones de seguridad y protección tanto para el pasajero como para los
choferes.
Artículo 3º.- La autoridad de
aplicación establecerá la tecnología a implementar para cumplir con la finalidad y
los objetivos de la presente normativa, la cual debe estar acorde a la vanguardia
en la materia, a los fines de la ampliar la obligatoriedad de sistemas de seguridad
en los transportes interjurisdiccional de pasajeros de doble piso, mejorando el
funcionamiento de esos vehículos, en todas y cada una de sus unidades y de todas
las actividades que en ellos se realicen.
Artículo 4º.- Los personas físicas o
jurídicas titulares de la habilitación para la prestación del servicio, son
responsables solidarios por el incumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 5º.- El incumplimiento a
cualquiera de las disposiciones de esta normativa, determina la detención
preventiva de la unidad además de las sanciones prescriptas por vía
reglamentaria.
Artículo 6º.- La autoridad de
aplicación -por vía reglamentaria- determinará las infracciones y establecerá las
sanciones por el incumplimiento de la presente Ley.
Artículo 7º.- La autoridad de
aplicación podrá suscribir convenios con las provincias y municipalidades de todo el
país, a fin de delegar la facultad de control, inspección, determinación de
infracción, sanción que esta normativa le confiere, quedando los ingresos por
multas para beneficio de los gobiernos locales.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo debe
reglamentar esta Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir
de su publicación.
Artículo 9º.- Las empresas de
transporte de pasajeros habilitados a la entrada en vigencia de la presente Ley, en
el término de ciento ochenta (180) días a partir de la reglamentación, deben
adecuar su funcionamiento a lo prescripto en esta norma, bajo
apercibimiento.
Artículo 10º.- Esta Ley entrará en
vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 11º.- Invítase a las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 12º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Aunque en los últimos años se
lograron importantes avances en materia legislativa, sobre todo en lo que respecta
a derechos civiles, hecho que nos coloca en una posición de avanzada con
respecto al resto del mundo, quedan materias pendientes, aun teniendo en cuenta
enmiendas y agregados. Por lo pronto, un nuevo Código Civil está en marcha y se
espera que los cambios sean apropiados para la dinámica de los tiempos que
corren.
Las leyes que enmarcan la actividad
del transporte se ha vuelto obsoleta y distante con respecto a la tecnología
disponible hoy en día, que está en constante evolución, especialmente en materia
de seguridad, Analizando el tipo de colisión se puede analizar que la colisión frontal
es el tipo con mayor índice de repetición, con valores del 29 %. Los tipos de
colisión que le siguen son el vuelco y la colisión trasera con valores del 16% y 15%
respectivamente.
Al analizar la cantidad de personas
fallecidas en función del tipo de colisión registradas se aprecia que las colisiones
frontales representan la mayor cantidad muertes con un 35 % (133), a
continuación se ubica los siniestros con salida de la calzada + vuelco con un 23 %
de las muertes registradas (87), a continuación Colisión + vuelco con un 12% (45)
y seguidamente los siniestros con vuelco con el 8% (32). En el caso de los
vehículos Doble Piso, se puede apreciar que el 39 % (71) de las víctimas fatales
corresponden a colisiones frontales, mientras que el 41% (74) corresponden a
colisiones de: vuelco, salida de la calzada + vuelco y colisión + vuelco.
El Radar Anti Colisión es un equipo de
reciente incorporación opcional en el mundo, genera un plus cualitativo en materia
de seguridad activa. Equipo que adapta la velocidad y la distancia del rodado
respecto del vehículo precedente sin la intervención del chofer. En efecto un
sensor de radar vigila el tráfico en una zona de 150 m por delante de la unidad. A
partir de esta información, la unidad de mando adapta la velocidad del rodado
para mantener la distancia prefijada por el conductor (entre 30 y 90 m). En
consecuencia, con condiciones de baja visibilidad o distracción del chofer este
asistente disminuirá la velocidad o frenará automáticamente ante una situación de
riesgo.
Sobre estas últimas posibilidades,
existen en nuestro país experiencias y pruebas, que confirman la viabilidad de un
emprendimiento de esas características.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |