PROYECTO DE TP
Expediente 4535-D-2012
Sumario: COMPETITIVIDAD - LEY 25413: MODIFICACIONES, SOBRE IMPUESTOS A LOS CREDITOS Y DEBITOS BANCARIOS.
Fecha: 03/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modifíquese el Artículo 1 de la
Ley 25.413 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1º - Establécese un
impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del
SEIS POR MIL (6‰) que se aplicará sobre:
a) Los créditos y débitos
efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas
por la Ley de Entidades Financieras.
b) Las operatorias que efectúen
las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios
no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se
otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través
de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
c) Todos los movimientos de
fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta
y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo,
las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando
comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a
sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En los casos previstos en los
incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos,
reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que
a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los
mismos.
El alcance definitivo de los
hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen
especial de determinación para las entidades financieras aludidas, será definido por el
Congreso de la Nación.
El impuesto se hallará a cargo
de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo,
de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso b) del
mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el movimiento de fondos
por cuenta propia.
Cuando se trate de los hechos
a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el caso del
inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los
fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a
nombre y/o por cuenta de otra persona.
El impuesto se determinará
sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar
deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares, que
se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes,
perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en
la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de
operatoria, deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega,
respectivamente.
Artículo 2: Deróguese el último párrafo y
agréguese el inciso d al art. 2 de la ley Nº 25.413, que quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 2º - Estarán exentos
del gravamen:
a) Los créditos y débitos en
cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos,
correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en
el artículo 1° de la Ley 22.016.
b) Los créditos y débitos en
cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras
acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
c) Los créditos en caja de
ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos
del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en
dichas cuentas hasta el mismo importe.
d) Las operaciones establecidas
en los incisos a, b, y c del Artículo 1 de esta ley que no superen los TRES MIL PESOS
($3.000) diarios, y hasta los CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) mensuales.
A los efectos del impuesto
establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o
subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aun cuando se tratare de leyes
generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía
normativa."
Art. 3; Modifíquese, en virtud de la redacción
establecida por la reforma de la Ley Nº 26.180, y conforme al marco de lo normado por el
art. 75 Inc. 3 de la Constitución Nacional, el artículo 3 de la Ley Nº 25.413, que quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3º: De lo recaudado
por el Impuesto establecido en el artículo 1º de la presente Ley se distribuirá, el
OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (86 %) a la Nación y el conjunto de las Provincias de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal, Nº 23.548, artículos 3º y 4º, y
el CATORCE POR CIENTO (14%) restante ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará
el Poder Ejecutivo Nacional.
Los Estados Provinciales que
expresen su adhesión a esta medida, deberán establecer un régimen de distribución
automático que derive a sus municipios una proporción de los fondos que no podrá ser
inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total del capital que a la Provincia se
destine.
Al sólo efecto del cumplimiento
de la presente ley, facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a introducir las modificaciones
necesarias en la Ley de Presupuesto General de la Nación.
Artículo 4: Modificase el art. 10 inciso "t"
del Decreto 380/2001, (Inciso incorporado por art. 1, inciso m del Decreto 613/2001),
reglamentario del ARTÍCULO 1º de la Ley Nº 25.413 - Ley de Competitividad-, el que
quedara redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 10 - Estarán
exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a:
m) Incorpórense como incisos
m), n), o), p), q) r), s) y t), del artículo 10, los siguientes:
t) Las cuentas abiertas a
nombre de sujetos comprendidos en las Leyes, N° 25.080 y N° 25.019, únicamente
cuando sean utilizadas en forma exclusiva para registrar créditos y débitos que sean
consecuencia de operaciones originadas en proyectos que hubieren obtenido el beneficio
de estabilidad fiscal dispuesto por las mismas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley de Competitividad N° 25.413.
Artículo 5: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 1715-D-2010, que ha perdido estado
parlamentario.
El impuesto a los débitos y créditos bancarios, comúnmente denominado impuesto al
cheque o a las transferencias financieras, fue introducido en nuestra legislación por
primera vez en el año `83, reintroducido luego en el `88 y finalmente se volvió a aplicar
por Ley Nº 25.413 con fecha 24 de marzo de 2001, permaneciendo vigente hasta la
actualidad. Este impuesto siempre se aplicó en momentos de crisis fiscales, dado que
tiene la característica de generar una alta recaudación sin requerir un gran esfuerzo por
parte de la Administración tributaria.
Por tratarse de un tributo de carácter indirecto que debe ser coparticipado en virtud de lo
establecido en el Art. 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, debió ser distribuido entre
la nación y las provincias de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º de la Ley de
Coparticipación Federal de Impuestos Nº 23.548, donde se establece expresamente que
"...la masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la recaudación de
todos los impuestos nacionales existentes o a crearse...".
Por esta razón, los gobiernos justifican su aplicación por la necesidad de obtener recursos
fiscales en momentos de crisis económica, ya que el objetivo principal de este impuesto
fue obtener una nueva e importante fuente de recursos para así poder cerrar la brecha
entre gastos e ingresos del gobierno y en consecuencia superar la crisis fiscal.
A partir de la Ley Nº 25.570 de ratificación del "Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos", celebrado
entre el Estado Nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
el 27 de febrero de 2002, en el marco de una crisis económica-social sin precedentes en
nuestro país, se convino, entre otros puntos, la inclusión en la masa coparticipable de sólo
el 30% del impuesto en cuestión. Este porcentual (30%) del tributo mencionado ingresa a
la masa coparticipable, sufriendo a su vez detracciones, distribuyéndose entre la Nación y
los Estados Provinciales en los porcentajes previsto en la Ley de Coparticipación Federal;
siendo la "coparticipación efectiva" de este impuesto a las provincias resulta menor al 14 o
15 %.
La centralización de recursos en el Gobierno Nacional ha sido de tal magnitud, que
vulnera el propio artículo 75 de la Constitución Nacional, inciso 2, ya que los recursos no
se distribuyen de acuerdo a las competencias y funciones de cada jurisdicción.
Simultáneamente, la Nación se asigna funciones provinciales simplemente por disponer
del 75% de los recursos públicos de percepción centralizada. Tan es así, que no se
respeta el límite mínimo del 34% de dichos recursos, que la propia ley de coparticipación
federal fija para el conjunto de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
Es por ello que, hasta tanto no se dicte una nueva ley de coparticipación federal de
impuestos, es necesario tomar medidas que adecuen el sistema legal a las pautas
constitucionales, modificando algunas leyes de nuestro sistema tributario con el fin de
distribuir los ingresos proveyendo a las provincias de una mayor autonomía en las
decisiones de inversión, respetando así el sistema de gobierno republicano y federal.
Se propone la modificación del impuesto a los débitos y créditos bancarios creado por la
ley Nº 25.413, estableciendo que de lo recaudado, se distribuirá, el OCHENTA Y SEIS
POR CIENTO (86 %) a la Nación y el conjunto de las Provincias de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548, artículos 3º y 4º, y el
CATORCE POR CIENTO (14%) restante ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el
Poder Ejecutivo Nacional, con la consiguiente obligación a los Estados Provinciales que
expresen su adhesión a esta medida, de establecer un régimen de distribución automático
que derive a sus municipios una proporción de los fondos que no podrá ser inferior al
VEINTE POR CIENTO (20%) del total del capital que a la Provincia se destine.
Entendemos por lo tanto que las condiciones económicas y financieras desde que se
estableció este tributo han variado y el centralismo fiscal se ha acentuado, motivo por el
cuál propiciamos esta distribución. Dado que este tributo es transitorio y es prorrogado
año tras año, proponemos extender su vigencia a fin de facilitar un ordenamiento fiscal
paulatino de las provincias por el tiempo que sea necesario.
De acuerdo al Presupuesto Nacional 2010, el Gobierno Nacional sigue concentrando
recursos, sin distribución de los mismos hacia las provincias, amenazando con derogar
ciertos impuestos, cuando se precisa y se discute la exigencia de coparticiparlos. Tal
como hoy está sucediendo con el "impuesto al cheque", mientras algunos legisladores
debaten la necesidad de modificar el sistema coparticipativo de este impuesto para
hacerlo más equitativo, por parte del Ejecutivo se busca derogarlo. Está claro que este
último no entiende que con la salida de la crisis y la recuperación de la actividad
económica y de los recursos del Estado Nacional, reformar el sistema tributario,
tornándolo de un carácter más progresivo, es posible, eximiendo, como agregamos en el
inciso d) de artículo 2, a las operaciones establecidas en los incisos a, b, y c del Artículo 1
de la ley 25.413 que no superen los TRES MIL PESOS ($3.000) diarios, y hasta los
CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) mensuales.
En sentido inverso proponemos, derogar la exención agregada en el año 2001 por el
Decreto 613 en donde se incluye como beneficiarios, en el inciso "t" a las cuentas abiertas
de sujetos comprendidos en las leyes 24.196 -de Inversiones Mineras-, 25.080 -Bosques
Cultivados- y 25.019 -Energía Eólica y Solar-. Entendiendo en el presente proyecto, que la
exención del impuesto mencionado a las mineras, viola abiertamente el derecho de
igualdad, respecto de otras actividades productivas, beneficiando de sobremanera a un
sector, en detrimento de otro.
Las inversiones mineras gozan de innumerables beneficios fiscales, lo sorprendente es,
que esta normativa, no estuvo incluida en el paquete inicial de incentivos a la actividad
minera, que se generó en los noventa; sino que este beneficio fue otorgado después de 9
años de desarrollo de las empresas mineras en el país, cuando la actividad minera ya
estaba promocionada y el incentivo decaía en innecesario. El impuesto al cheque recae
sobre las operaciones que todas las personas físicas y jurídicas, en todas las etapas de
producción de bienes y servicios, realicen. No existen fundamentos, en la actualidad que
atiendan a este privilegio, ante las enormes necesidades sociales que atraviesa el país en
todo su territorio.
La atribución de establecer impuestos es una función indelegable del Congreso según lo
establece el artículo 17 de la misma Constitución que a la vez es el facultado según el
artículo 75 para atender y decidir sobre la conveniencia de modificar o derogar las leyes
referidas a tributos, y la utilidad de innovar la forma de distribuir el producido de los
impuestos coparticipables, consideramos que lo más propicio para el beneficio de todos,
en nuestro sistema de gobierno, es corregir las carencias del actual sistema para lograr
que la coparticipación sea más equitativa, en procura de mismas oportunidades, igual
posibilidad de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en cada una de las
provincias.
Por todo lo expuesto, señor presidente considere lo expresado y solicito a mis
compañeros/as diputados/as acompañen con su voto el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |