PROYECTO DE TP
Expediente 4532-D-2010
Sumario: DERECHOS DE EXPORTACION. REGIMEN. IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE LA COMERCIALIZACION DE SOJA.
Fecha: 24/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
DERECHOS DE EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 1º: Las delegaciones de
facultades al Poder Ejecutivo establecidas en los artículos 755 y 756 de La Ley
22.415 ( Código Aduanero), sus normas complementarias, decretos o
resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas, se
deberán regir conforme a lo dispuesto por la presente ley en lo que respecta a
los Derechos de Exportación aquí establecidos.
ARTÍCULO 2º: Fijase en CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las
distintas variedades de carne en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra A, en el Anexo I de
la presente.
ARTÍCULO 3º: Fijase en CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las
distintas variedades de trigo comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra B, en
el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 4º: Fijase en CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las
distintas variedades de maíz comprendidas en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letra C, en
el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 5º: - Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las
distintas variedades de cereales comprendidas en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra D,
en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 6º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las
distintas variedades de productos lácteos comprendidas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica
con la letra E, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 7º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las
distintas variedades de verduras comprendidas en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra F,
en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 8º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las
distintas variedades de frutas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra G, en el Anexo I de
la presente.
ARTÍCULO 9º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a yerba
mate y te en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra H, en el Anexo I de la
presente.
ARTÍCULO 10º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a la miel en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.),
que se indica con la letra I, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 11º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a distintas
variedades de harinas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra J, en el Anexo I de la
presente.
ARTÍCULO 12º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a distintas
variedades de oleaginosas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra K, en el Anexo I de
la presente.
ARTÍCULO 13º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a aceites y
grasa en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.M.C.), que se indica con la letra L. en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 14º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable al azúcar en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.),
que se indica con la letra M, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 15º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a diferentes
productos de molienda húmeda en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra N, en
el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 16º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a diferentes
productos de molienda seca en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra Ñ, en el anexo I de
la presente.
ARTÍCULO 17º: - Fijase en el
CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a
distintas variedades de vinos y mostos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra
O.
ARTÍCULO 18º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las lanas y
pieles en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.M.C.), que se indica con la letra P, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 19º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable al algodón
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.M.C.), que se indica con la letra Q, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 20º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a los
diferentes productos forestales en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra R, en
el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 21º: Fijase en el CINCO
POR CIENTO (5%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las
distintas variedades de tabaco comprendidas en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra S,
en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 22º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a para las
mercaderías comprendidas en las posiciones Arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en la planilla que, como Anexo II,
forma parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 23º: Fijase en CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota máxima del Derecho de Exportación aplicable a
las distintas variedades de soja comprendidas en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra U,
en el Anexo I de la presente
ARTÍCULO 24º: Fijase en el CERO
POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las
distintas variedades de girasol comprendidas en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra T,
en el Anexo I de la presente.
CAPITULO II
IMPUESTO EXTRAORDINARIO
SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE SOJA
ARTÍCULO 25º: Apruébese con
carácter excepcional, como Impuesto Sobre la Comercialización de Soja el
siguiente texto:
ARTÍCULO 1º.- Establécese en
todo el territorio de la Nación, de
manera que incida en una sola de las etapas de su comercialización, un
impuesto sobre la transferencia de soja, cuya alícuota máxima es del treinta y
tres por ciento (33%).
ARTÍCULO 2º.- El impuesto se
determinará sobre el importe bruto de las operaciones gravadas, sin efectuar
deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos
similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los
respectivos comprobantes.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la
determinación del impuesto, se tomará como parámetro la siguiente escala a
aplicar según el débito fiscal acumulado en los doce meses anteriores a la
operación, informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y el de
la o las ventas del mes practicadas por el sujeto gravado.
ARTÍCULO 4º.- El hecho imponible se perfecciona:
a) Con la emisión de la factura o
liquidación de venta de soja practicada por los acopiadores-consignatarios,
consignatarios, comisionistas y corredores, quienes se constituyen en agentes
de retención del gravamen.
ARTÍCULO 5º.- Son sujetos
pasivos del impuesto:
a) Los productores agropecuarios
que comercialicen su producción, sean propietarios o arrendatarios.
b) Los arrendadores que
comercialicen soja recibida de arrendamientos.
c) Los sujetos que comercialicen
soja recibida por prestación de servicios, o por cualquier otro concepto.
ARTÍCULO 6°.- Las sociedades
comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos
indicados a continuación del inciso d) del citado artículo, serán considerados
sujetos pasibles del impuesto.
ARTICULO 7°.- Cuando un sujeto
pasivo del impuesto realice ventas por los conceptos incluidos en la presente
ley y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención o, cuando la misma
resultare insuficiente por haber practicado ventas en el mismo mes, con
distintos sujetos de retención, deberá ingresar un importe equivalente a las
sumas no retenidas, en las formas y condiciones que se establezcan.
ARTICULO 8°.- El monto
establecido en el artículo 3°, de débito fiscal de pesos cincuenta y seis mil
setecientos ($56.700.-), en ningún caso podrá ser inferior al débito fiscal
resultante de la venta de cuatrocientas cincuenta toneladas de soja, según
precio FOB.
ARTICULO 9°.- El presente
impuesto se aplicará mientras el precio FOB oficial de la tonelada de soja
informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sea superior a los doscientos cincuenta
dólares estadounidenses.
ARTÍCULO 10°.- Facultase al Poder
Ejecutivo Nacional a disminuir las alícuotas indicadas en el artículo 3°, o para
disponer que el Impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total,
constituya un pago a cuenta de los impuestos, cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica.
Esta facultad podrá ser ejercida
con carácter general o regional.
ARTÍCULO 11°.- El impuesto
establecido se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado
en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará
a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la que deberá
publicar y actualizar mensualmente en la página oficial, los montos acumulados
de IVA Débito Fiscal por contribuyente sujeto a retención.
ARTÍCULO 12°.- El período fiscal
de liquidación de gravámenes será quincenal y sobre la base de declaraciones
juradas presentadas por los responsables de la retención.
ARTÍCULO 13°.- El producido del
impuesto se distribuirá entre el
Tesoro Nacional y las jurisdicciones provinciales de acuerdo con los porcentajes
establecidos en la Ley Nº 23548.
ARTÍCULO 14°.- El impuesto
establecido tendrá efecto para las ventas practicadas desde el primer día
posterior al de publicación de la presente ley y efectuadas hasta el 31 de
diciembre de 2013.
CAPITULO III
ARTÍCULO 26º: La presente ley
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 27º: Las ventas al
exterior de mercaderías que sufran modificaciones en las alícuotas de los
derechos de exportación, como consecuencia de la presente ley y que se
produzcan con posterioridad a su vigencia, correspondientes a productos
adquiridos con anterioridad, liquidarán los derechos aduaneros según alícuotas
establecidas hasta el día anterior al de entrada en vigencia.
ARTÍCULO 28º: Derogase toda
normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 29º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es de público conocimiento la
situación planteada por las retenciones agropecuarias, ya sea por la falta de
discusión por el Congreso, como por su incidencia en la rentabilidad de los
productores.
Atento a los porcentajes
establecidos, más que un derecho de exportación, se convirtió en un impuesto
encubierto, no coparticipable y lo que es peor sin progresividad, ocasionando
un grave perjuicio a los productores de menor escala.
Las altas retenciones
agropecuarias y la resolución 125, produjeron un alto impacto psicológico en los
productores argentinos, con una incidencia real en la economía global,
generando un alto grado de imprevisibilidad, situaciones estas que son
imprescindibles modificar.
Coexistiendo reclamos
principalmente de Intendentes y Presidentes Comunales, ya sea por los
recursos que se van de sus ciudades, la falta de coparticipación a provincias y
municipios y el escaso nivel de retorno en obras.
Cabe mencionar que el 77% de los
productores venden menos de 450 toneladas anuales y a su vez comercializan
solo el 20% del total de la soja del país y es precisamente a este segmento al
que es imperioso bajarle la presión impositiva, por el efecto multiplicador que
representa regionalmente.
El 24 de agosto vence el plazo
preestablecido por la Ley Nº 26.519 -"Facultades Delegadas"- y las facultades
propias del Poder Legislativo que han sido delegadas al Poder Ejecutivo
retornarán a manos del Congreso.
La presente iniciativa elimina
totalmente los derechos de exportación al trigo, maíz, sorgo, girasol, miel,
frutas, verduras, carnes y otros productos primarios. También reciben el mismo
tratamientos los aceites, harinas y subproductos.
Respecto a la soja, no se comparte
la posición de bajar la alícuota de retenciones para todos por igual, porque no
se corrige la falta de progresividad, tampoco y por las mismas razones, que se
pueda usar una parte de las mismas como pago a cuenta de ganancias, o que
se implemente una segmentación basada en devoluciones, por la ineficiencia de
tal medida, por lo cual se plantea un tributo excepcional con carácter
temporario.
No obstante compartir que es
imprescindible el debate de una nueva legislación impositiva con base en un
impuesto a las ganancias que incluya una verdadera progresividad,
modificándose la actual estructura tributaria, considero imperioso dar un
trámite urgente y excepcional a la problemática existente, razón por la cual
presento esta iniciativa de ley, que elimina retenciones a distintas producciones
y paralelamente se crea con carácter excepcional y hasta el 31 de Diciembre de
2013, un impuesto a la comercialización de soja, el cual se aplica a quienes
superen los montos de ventas anuales de una micro empresa agropecuaria, con
un incremento gradual según el nivel de ventas y coparticipable a las
provincias.
A los efectos de establecer la
escala se estimó el IVA calculado sobre el valor de venta de 450, 750, 1500 y
más de 1500 toneladas de soja, excluido el impuesto al valor agregado y el
impuesto interno que pudiera corresponder.
El impuesto se aplica a los
productores agropecuarios que comercialicen su producción, sean propietarios o
arrendatarios, a los arrendadores que comercialicen soja recibida de
arrendamientos y a los sujetos que comercialicen soja recibida por prestación
de servicios, canje de productos, o cualquier otro concepto, en todos los casos
en el momento de practicarse la venta.
Los acopiadores-consignatarios,
consignatarios, comisionistas y corredores, son quienes se constituyen en
agentes de retención del gravamen al momento de la emisión de la factura o
liquidación de venta de soja.
Se faculta al Poder Ejecutivo
Nacional a disminuir las alícuotas o para disponer que el impuesto previsto en la
presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los
impuestos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía, cuando así lo aconseje el desarrollo de la política
económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o
regional.
Además se establece que el
producido del impuesto se distribuirá entre el Tesoro Nacional y las
jurisdicciones provinciales de acuerdo con los porcentajes establecidos en la Ley
Nº 23548.
También se prevé y a los efectos
de evitar que los exportadores reciban beneficios extraordinarios por la
implementación de la presente ley, que las ventas al exterior de mercaderías
que sufran modificaciones en las alícuotas de los derechos de exportación,
como consecuencia de la presente ley y que se produzcan con posterioridad a
su vigencia, correspondientes a productos adquiridos con anterioridad,
liquidarán los derechos aduaneros según alícuotas establecidas hasta el día
anterior al de entrada en vigencia.
La cadena agroindustrial, el
principal bloque exportador de la economía argentina, está comenzando a
enfrentar serios problemas de rentabilidad. Porque, por un lado, el tipo de
cambio real (TCR) se ha visto disminuido como resultado del alto nivel de
inflación, y, por el otro, los precios internacionales de estos productos se han
reducido respecto de los máximos alcanzados hacia el primer semestre de
2008.
La forma correcta de encarar este
problema no es una devaluación contra el dólar, pues esta afectaría a todos los
TCR y no sólo al del bloque agroindustrial. Lo indicado sería reducir la alícuota
de las retenciones a las exportaciones agroindustriales, incrementando los
precios netos que reciben los distintos eslabones de la cadena en cuestión y, en
consecuencia, mejorando su rentabilidad, o en su defecto plantear un
reemplazo por un tributo excepcional y por tiempo limitado.
Se puede observar que el Tipo de
Cambio Real agregado de la Economía Argentina, ya sea contra el dólar o en su
versión multilateral, se ubica en los valores mínimos para la serie desde el fin
de la convertibilidad. Por otro lado, si se considera el TCR efectivo del sector
exportador se observa que la situación dista mucho de ser holgada en el caso
de los productos agrícolas y sus derivados industriales, y que comienza a haber
evidencia de rentabilidad insuficiente y en descenso sostenido.
Sin embargo, la problemática fiscal
que afecta a la Argentina, con un Gobierno Nacional que se quedó sin caja y sin
superávit, recurriendo al uso de los fondos de la ANSES, del Banco Nación
Argentina, al financiamiento contra el BCRA y la emisión de deuda pública,
plantea la imperiosa necesidad de modificar las retenciones a las exportaciones.
Pues de no hacerlo, las implicancias en el futuro son peores aún. Si se continúa
con el financiamiento con emisión del BCRA, será el Tipo de Cambio Nominal
aquella variable que mantendrá contenida en rangos razonables las
expectativas.
Para que el Tipo de Cambio
Nominal cumpla ese rol, su tasa de depreciación debe ser perceptiblemente
menor a la de la inflación local, pues caso contrario se incrementaría la fuga de
capitales privados y nos encaminaríamos a un escenario de ajuste
abrupto.
Con lo cual, queda claro que, en el
escenario actual, el TCR esta condenado a apreciarse, por ende la rentabilidad
de la cadena agroindustrial continuará deteriorándose y la competitividad de la
cadena industrial terminará a la larga siguiendo el mismo camino.
Para evitar ese final, es necesario
atacar los problemas de rentabilidad y competitividad que se están
multiplicando por todo la economía real. Para poder hacerlo, hay que ganar
grados de libertad con la política monetaria y fiscal. La primera debería
abocarse al problema de la inflación y la segunda a recuperar el superávit
primario y reducir la presión fiscal sobre los sectores productores que ya
comienzan a evidenciar problemas de rentabilidad y competitividad.
Caso contrario, el escenario actual
probará ser otra de las recurrentes ficciones insostenibles de nuestras volátil
historia económica. Pues, el atraso del TCR terminará lapidando al motor de la
economía argentina, el sector exportador, en general, y la cadena
agroindustrial, en particular.
Sin embargo, pese a buscar la
eliminación de ciertas retenciones, el presente proyecto estimula la protección
de aquellos productores que se encuentran en condiciones más desfavorables.
Esto se logra a través de la implementación de una escala de tributación
excepcional, donde los agricultores pequeños de hasta 450 Toneladas, estarán
exentos del tributo. El cual aumenta en escala progresiva llegando a un máximo
de 33% para los grandes productores.
El presente proyecto tiene como
fin específico garantizar la supervivencia y el desarrollo del sector del agro y
defender a los grupos de productores más desprotegidos.
Por último, es oportuno destacar
que según el Censo Nacional Agropecuario del año 2002, los productores de
menos de 100 hectáreas destinan el 70% a soja, mientras que los de
aproximadamente 1000 has destinan solo el 30%. De estos datos podemos
inferir que si se le brinda mayor rentabilidad al pequeño productor, este podrá
apostar más a la rotación de cultivos.
Además con la presente
propuesta se incentiva a que el propietario de una pequeña extensión, la
explote personalmente, motivado por la mayor rentabilidad, a lo que cabe
agregar que se desalienta a los pool de siembra que a mayor comercialización
tendrán una presión impositiva superior y por ende ofrecerán arrendamientos
menores.
El costo fiscal anual (Anexo A y B)
máximo de la presente propuesta según propios cálculos es de
aproximadamente 2.800 millones de dólares o 11.200 millones de pesos, cabe
agregar que el monto citado será inferior atento a que los montos establecidos
de ventas para el cálculo de los distintos segmentos es del total del
contribuyente y que además al tener mayor rentabilidad el productor deberá
tributar mayor monto de impuesto a las ganancias e IVA, y a su vez, tendrá una
mayor recaudación tributaria por la reactivación económica que la presente
iniciativa lleva implícita.
Por los argumentos expuestos,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
ANEXO
Anexo 1 Posiciones del NCM
A: Carnes
0201.10.00
0201.20.10
0201.20.20
0201.20.90
0201.30.00
0202.10.00
0202.20.10
0202.20.20
0202.20.90
0202.30.00.
0203.11.00
0203.12.00
0203.19.00
0203.21.00
0203.22.00
0203.29.00
0204.10.00
0204.21.00
0204.22.00
0204.23.00
0204.30.00
0204.41.00
0204.42.00
0204.43.00
0204.50.00
0205 00.00
0206.01.00
0206.21.00
0206.22.00
0206 22.10
0206 29.90
0206.30.00
0206 41.00
0206 49.00
0206 80.00
0206 90.00
0207.11.00
0207.12.00
0207.13.00
0207.14.00
0207.24.00
0207.25.00
0207.26.00
0207.27.00
0207.32.00
0207.33.00
0207.34.00
0207.35.00
0207.36.00
0208.10.00
0208.30.00
0208.40.00
0208.50.00
0208.90.00
0209 00.11
0209 00.19
0209 00.21
0209 00.29
0209 00.90
0210.11.00
0210.12.00
0210.19.00
0210.20.00
0210.91.00
0210.92.00
0210.93.00
0210.99.00
B: Trigo
1001.10.10
1001.90.10
C: Maíz
1005.10.00
1005.90.90
D: otros cereales
1002.00.10
1002.00.90
1003.00.10
1003.00.91
1003.00.98
1003.00.99
1004.00.10
1004.00.90
1006.10.10
1006.10.91
1006.10.92
1006.20.10
1006.20.20
1006.30.11
1006.30.19
1006.30.21
1006.30.29
1006.40.00
1007.00.90
1008.10.10
1008.10.90
1008.20.10
1008.20.90
1008.30.10
1008.30.90
1008.90.10
1008.90.90
E: Productos Lácteos
0401.10.10
0401.20.10
0401.20.90
0401.30.10
0401.30.20
0401.30.29
0402.10.10
0401.10.90
0401.30.21
0402.10.90
0402.21.10
0402.21.20
0402.21.30
0402.29.10
0402.29.20
0402.29.30
0402.91.00
0402.99.00
0403.10.00
0403.90.00
0404.10.00
0404.90.00
0405.10.00
0405.20.00
0405.90.10
0405.90.90
0406.10.10
0406.10.90
0406.20.00
0406.30.00
0406.40.00
0406.90.10
0406.90.20
0406.90.30
0406.90.90.
1702.11.00.000T,
1702.19.00.000N
1901.90.20
1901.90.90
1901.10.10.100U
1901.10.10.190V
1901.10.10.910M
1901.10.10.990N
3501.10.01.000R
3501.90.11.000X
3501.90.19.110R
3501.90.19.190T
3501.90.19.200U
3501.90.19.900G
3501.90.20.000Z
3502.20.00.000Z
F: Hortalizas, plantas, raíces y
tubérculos alimenticios
0701.10.00
0701.90.00
0702.00.00
0703.10.11
0703.10.19
0703.10.21
0703.10.29
0703.20.10
0703.20.90
0703.90.10
0703.90.90
0708.10.00
0708.20.00
0708.90.00
0709.20.00
0709.90.11
0709.90.19
0710.10.00
0710.21.00
0710.22.00
0710.29.00
0710.30.00
0710.40.00
0710.80.00
0710.90.00
0711.20.10
0711.20.20
0711.20.90
0711.40.00
0711.51.00
0711.59.00
0711.90.00
0712.20.00
0712.31.00
0712.32.00
0712.33.00
0712.39.00
0712.90.10
0712.90.90
0713.10.10
0713.10.90
0713.20.10
0713.20.90
0713.31.10
0713.31.90
0713.32.10
0713.32.90
0713.33.11
0713.33.19
0713.33.21
0713.33.29
0713.33.91
0713.33.99
0713.39.10
0713.39.90
0713.40.10
0713.40.90
0713.50.10
0713.50.90
0713.90.10
0713.90.90
0714.10.00
0714.20.00
0714.90.00
G: Frutas
0801 11.10
0801 11.90
0801 19 00
0801 21.00
0801 22.00
0801 31.00
0801 32.00
0802.11.00
0802.12.00
0802.21.00
0802.22.00
0802.31.00
0802.32.00
0802.40.00
0802.50.00
0802.60.00
0802.90.00
0803.00.00
0804.10.10
0804.10.20
0804.20.10
0804.20.20
0804.30.00
0804.40.00
0804.50.10
0804.50.20
0804.50.30
0805.10.00
0805.20.00
0805.40.00
0805.50.00
0805.90.00
0806.10.00
0806.20.00
0808.10.00
0808.20.10
0808.20.20
0809.10.00
0809.20.00
0809.30.10
0809.30.20
0809.40.00
0810.10.00
0810.20.00
0810.90.00
0810.40.00
0810.50.00
0810.60.00
0811.10.00
0811.90.00
0811.20.00
0812.10.00
0812.90.00,
0813.10.00
0813.20.10
0813.20.20
0813.30.00
0813.40.10
0813.40.90
0813.50.00
0814.00.00
H: Yerba mate y té
0902.10.00
0902.20.00
0902.30.00
0902.40.00,
0903.00.10
0903.00.90.
I: Miel
0409.00.00
0410.00.00
J: Harinas de sémola y polvo u
copos de hortalizas
1105.10.00
1105.20.00
1107.10.10
1107.10.20
1107.20.10
1107.20.20
K: Otras Oleaginosas
1202.10.00
1202.20.10
1202.20.90
1204.00.10
1204.00.90
1205.10.10
1205.10.90
1205.90.10
1205.90.90
1210.10.00
1210.20.10
1210.20.20
1302.13.00
L: Aceites y grasas vegetales y
animales
1508.10.00
1508.90.00
1509.10.00
1509.90.10
1509.90.90
1510.00.00
1514.11.00
1514.19.10
1514.19.90
1514.91.00
1514.99.10
1514.99.90
1512.21.00
1512.29.10
1512.29.90
1515.11.00
1515.19.00
1515.21 00
1515 2910
1515 2990
M: Azúcar y otros
1701.11.00
1701.12.00
1701.91.00
1701.99.00
1703.10.00
1703.90.00
N: Molienda húmeda
1108 0811
1108 08 12,
1702 1100
1702 1900
1702 2000
3505 10 00
Ñ: Molienda seca
2302. 10.00
2302 30.00,
O: Vinos y mostos
2204.10.10
2204.10.90
2204.21.00
2204.29.00
2204.30.00
P: Lanas y pelos finos
5101.11.10
5101.11.90
5101.19.00
5101.21.00
5101.29.00
5101.30.00
5102.11.00
5102.19.00
5102.20.00
5103.10.00
5103.20.00
5103.30.00
5105.10.00
5105.21.00
5105.29.10
5105.29.91
5105.29.99
5105.31.00
5105.39.00
5105.40.00
5106.10.00
5106.20.00
5107.10.11
5107.10.19
5107.10.90
5107.20.00
Q: Algodón
5201.00.10
5201.00.20
5201.00.90
R: Tabaco y sucedáneos
2401.10.10
2401.10.20
2401.10.30
2401.10.40
2401.10.90
2401.20.10
2401.20.20
2401.20.30
2401.20.40
2401.20.90
2401.30.00
S: Productos forestales
T: 1206.00.10
U: Soja
1201.00.10
1201.00.90
Anexo II
NCM Derecho de
Exportación
1101.00.10
1208.10.00
1507.10.00
1507.90.11
1507.90.19
1507.90.90
1512.11.10
1512.19.11
1512.19.19
1517.90.10
1517.90.90
2304.00.10
2304.00.90
2306.30.10
ANEXO A
Argentina: Volumen y valor de la
producción y la exportación
Los datos correspondientes a la
campaña 2009/2010 son proyecciones, y depende de la evolución de la
producción y los precios.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
26/08/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
09/11/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |