PROYECTO DE TP
Expediente 4532-D-2007
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522 Y MODIFICATORIA: MODIFICACION.
Fecha: 12/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.
Modifícase el art. 48 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522,
texto según ley 25.589, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
ARTÍCULO 48.- Supuestos
especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada,
sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en
que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de
las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas
por leyes especiales, vencido el período de exclusividad sin que el deudor
hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo,
no se declarará la quiebra, sino que:
1) Apertura de un registro.
Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el
expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los
acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas
representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular
propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el
juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al
inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los
interesados en formular propuestas de acuerdo.
2) Inexistencia de inscriptos.
Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún
inscripto el juez declarará la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o
acciones sociales.
Si hubiera inscriptos en el
registro previsto en el primer inciso de este artículo, el juez designará el
evaluador a que refiere el artículo 262, quien deberá aceptar el cargo ante
el actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los
treinta (30) días siguientes.
La valuación establecerá el
real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que
se consideren apropiados, ponderará:
a) El informe del artículo 39,
incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador;
b) Altas, bajas y
modificaciones sustanciales de los activos;
c) Incidencia de los pasivos
postconcursales.
La valuación puede ser
observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a
sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la
valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado
para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo,
el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital
social de la concursada. La resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y presentación
de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el
primer inciso se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para
presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán
mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor
recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a
las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna
preferencia con el resto de los interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido
el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias
conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la
fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital
social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles
podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a
la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el
acuerdo preventivo del período de exclusividad.
5) Audiencia informativa.
Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas,
se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de
realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor
de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada.
La audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar
la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a
partir de entonces.
6) Comunicación de la
existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las
conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo
saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el
inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor,
se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el
período de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades
fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inciso 7.
7) Acuerdo obtenido por un
tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los
acreedores fuera un tercero:
a) Cuando como resultado de
la valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de
las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere
el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la
homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia
adicionales.
b) En caso de valuación
positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el
importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en
que el juez estime -previo dictamen del evaluador- que se reduce el
pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo
alcanzado por el tercero.
A fin de determinar el referido
valor presente, se tomará en consideración la tasa de interés contractual de
los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el
mercado internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de
la empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La
estimación judicial resultante es irrecurrible.
c) Una vez determinado
judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero puede:
i) Manifestar
que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa
oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a
cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro
de los diez (10) días de notificada por ministerio de la ley la
homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se
practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social;
o,
ii) Dentro de los veinte (20)
días siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria por un
valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la
conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras
partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el
tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito
judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en
las oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual
adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital
social.
8) Quiebra. Cuando en esta
etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el
acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra
sin más trámite."
Artículo 2.
Modifícase el art. 53 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522,
restablecido por art. 5 Ley N° 25.589, el cual quedará redactado
de la siguiente forma:
"ARTICULO 53.- Medidas para
la ejecución. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las
medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.
Si consistiese en la
reorganización de la sociedad deudora o en la constitución de sociedad con
los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas
conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo
dispuesto en el acuerdo.
En el caso
previsto en el artículo 48, inciso 4, la resolución homologatoria dispondrá la
transferencia de las participaciones societarias o accionarías de la sociedad
deudora al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la orden del
juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro de los diez (10)
días de notificada por ministerio de la ley la homologación judicial
del acuerdo. A tal efecto, la suma depositada en garantía en los términos
del artículo 48, inciso 4, se computará como suma integrante del precio.
Dicho depósito quedará a disposición de los socios o accionistas, quienes
deberán solicitar la emisión de cheque por parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no
depositare el precio de la adquisición en el plazo previsto, el juez declarará
la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito efectuado, el cual se
afectará como parte integrante del activo del concurso."
Artículo 3. De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 24.522 de Concursos y
Quiebras (LCQ) ha recibido numerosas reformas a lo largo de toda su
vigencia. Se han modificado, derogado y restablecido artículos en diversas
ocasiones.
En medio de estos cambios se
ha incurrido en un error, y el objeto del presente proyecto de ley es
revertirlo.
El art. 48 de la
LCQ establece en su inciso 7) c) i) "Manifestar que pagará el importe
respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el
veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta
del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro
de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del
acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia
definitiva de la titularidad del capital social..." Es decir, se calculan
diez días contados desde la homologación judicial del acuerdo.
En cambio, el
art. 53 tercer párrafo sostiene: "en el caso previsto en el artículo 48,
inciso 4, la resolución homologatoria dispondrá la transferencia de
las participaciones societarias o accionarías de la sociedad
deudora al ofertante, debiendo éste depositar judicialmente a la
orden del juzgado interviniente el precio de la adquisición, dentro
de los tres (3) días de notificada la homologación por ministerio
de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garantía en los
términos del artículo 48, inciso 4, se computará como suma
integrante del precio. Dicho depósito quedará a disposición de los
socios o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión de
cheque por parte del juzgado." En este caso, se establecen tres días y
contados desde la notificación ministerio legis de la homologación judicial.
Originariamente la ley 24.522
en su art. 48 fijaba la garantía del 25 % de depósito, pero no un plazo para
saldar el importe total, porque el mismo estaba contenido en el art. 53 del
texto normativo. Dicho plazo era de tres días contados desde la notificación
ministerio legis de la homologación.
Luego, la ley 25.563 deroga el
artículo 48 y, por ende, modifica el art. 53 en la parte vinculada a dicho
precepto.
Finalmente, la ley 25.589
vuelve al art. 48 pero modificado y ordena restablecer el art. 53 según el
texto original de la 24.522. Aquí surge la duplicidad en los plazos porque el
nuevo 48 regula per se uno y una forma de contarlo, y el art. 53
restablecido ya contenía aquél término de 3 días.
Actualmente, frente a la
situación concreta de un procedimiento de salvataje, si quien debe saldar el
precio lo hace al cuarto día, pueden darse dos situaciones: si el órgano
jurisdiccional opta por utilizar el art. 48, será viable la cancelación, con los
beneficios establecidos por el instituto legal; en cambio, si decide aplicar el
art. 53, deberá declarar la quiebra y se cancelará la posibilidad de
salvataje.
Es necesario hacer uniforme
dicho plazo y su forma de contarlo. El principio general de conservación de
la empresa, y la situación histórico-normativa en la que surgió la
problemática, nos hacen elegir la opción más amplia que es la de diez días
y contándolos desde la notificación ministerio legis. Es decir, tomando de
ambos preceptos el supuesto más conveniente.
Por todo lo expuesto solicito a
mis pares que me acompañen en este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CESAR, NORA NOEMI | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |