PROYECTO DE TP
Expediente 4525-D-2012
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744: MODIFICACIONES, SOBRE REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES; MODIFICACION DE LA LEY 24716; PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD BIOLOGICA Y ADOPTIVA.
Fecha: 03/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION AL
REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES de la LEY DE CONTRATO DE
TRABAJO: PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD y de la PATERNIDAD
BIOLOGICA y ADOPTIVA.
ARTÍCULO 1º: Modifícase el
inciso a) del artículo 158 de la ley 20.744, de contrato de trabajo (t.o.), que
quedará redactado como sigue:
a) Por
nacimiento de hijo o guarda con fines de adopción del trabajador varón,
DIEZ (10) días corridos. En los supuestos de parto o guarda con fines de
adopción múltiples, el plazo del párrafo anterior se incrementará en cinco (5)
días corridos por cada hijo, a partir del segundo inclusive.
En caso de
muerte o incapacidad de la madre del hijo del trabajador, durante el parto o
posterior al mismo dentro de los treinta (30) días corridos, el padre del recién
nacido, tendrá derecho a la licencia no gozada por la madre. La licencia
comenzará, a partir de la fecha de ocurrido el fallecimiento materno.
Igual derecho
corresponderá en caso de fallecimiento de la cónyuge o conviviente, en el
caso de otorgamiento de guarda con fines de adopción.
En estos
supuestos, el trabajador gozará de una asignación a cargo de los sistemas
de seguridad social, equivalente a su retribución, conforme determine la
reglamentación.
ARTICULO 2º:
Agrégase el siguiente inciso al art. 158 de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744:
f) Para visitar a
un menor que se pretende adoptar, dos (2) días corridos con un máximo de
diez (10) días anuales desde que el adoptante inicie sus visitas previas a la
tenencia en guarda con fines de adopción hasta su otorgamiento por el juez
competente, que es el del domicilio o del lugar de abandono del menor. Al
solicitar la primera licencia, el adoptante deberá
acreditar haber
iniciado los trámites con copia de la autorización de visita judicial certificada
por el juzgado donde se pretende lograr la guarda con fines de adopción y
un certificado que acredite su inscripción previa en el Registro de Adoptantes
correspondiente al juzgado interviniente.
ARTICULO 3º:
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 177 de la ley 20.744, de contrato
de trabajo (t.o.) por el siguiente texto:
Queda prohibido
el trabajo de las mujeres dentro de CUARENTA Y CINCO (45) días antes del
parto hasta CUARENTA Y CINCO (45) días después del mismo. Sin embargo,
la interesada podrá optar -con autorización expresa del médico tratante- por
que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser
inferior a VEINTE (20) días; en tal supuesto, el resto del período total de
licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
En caso de
nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de
licencia que no se hubiera gozado antes del parto, de modo de completar los
NOVENTA (90) días.
En los supuestos
de parto múltiple, el plazo posterior al parto se incrementará en VEINTE (20)
días por cada hijo a partir del segundo inclusive.
La trabajadora
tendrá derecho a la licencia posterior al parto en toda la extensión prevista
en este artículo, aún cuando su hijo naciera sin vida.
La trabajadora
deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con
presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del
parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora
conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las
asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que
garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las
exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Se garantiza a
toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El
mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la
trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de
permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia
de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o
parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será
acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
ARTICULO 4º - Incorpórase
como artículo 177 bis a la ley 20.744, de contrato de trabajo (t.o.), el
siguiente texto:
Artículo 177 bis:
Guarda con fines de adopción. Queda prohibido el trabajo de la mujer
trabajadora en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a la
notificación fehaciente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas por
parte de la trabajadora, del otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
En el supuesto de guarda múltiple con fines de adopción este plazo se
incrementará en VEINTE (20) días por cada menor cuya guarda se haya
otorgado, a partir del segundo inclusive.
La
trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará
de las asignaciones que le confiera el sistema de seguridad social, que
garantizará a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que
corresponda al período en que resulte prohibida su ocupación, de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la trabajadora
obedece a razones de guarda con fines de adopción cuando fuese dispuesto
dentro del plazo de SIETE (7) meses y medio posteriores a la notificación
fehaciente por parte de la trabajadora de la comunicación para recibir la
guarda con fines de adopción, la que deberá ser acreditada posteriormente.
En tal supuesto, la trabajadora será acreedora a una indemnización igual a
la prevista en el artículo 182 de esta ley.
ARTICULO 5º -
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 183 de la ley 20.744, de contrato
de trabajo (t.o.), por el siguiente texto:
Artículo 183:
Distintas situaciones. Opción a favor de la mujer. La mujer trabajadora que,
vigente la relación laboral, diere a luz o recibiere en guarda un niño con fines
de adopción, y continuara residiendo en el país podrá optar entre las
siguientes situaciones, previa notificación fehaciente de las mismas a cargo
del empleador en un plazo no inferior a diez (10) días al establecido en el
artículo 186:
ARTICULO 6°: Incorpórase
como artículo 186 bis a la ley 20.744, de contrato de trabajo (t.o.), el
siguiente texto:
Artículo 186 bis:
Extensión. Las reglas de los artículos 183 a 186 serán también aplicables a
los trabajadores varones en los siguientes casos:
a) Fallecimiento
de la madre de su hijo, acreditando que está efectivamente a cargo del
mismo.
b) Cuando fuere
adoptante único.
ARTICULO 7°: Sustitúyese el
artículo 1° de la ley 24.716 por el siguiente texto:
Artículo 1°: La
trabajadora en relación de dependencia, que diere a luz o que recibiera en
guarda con fines de adopción un hijo que padeciese discapacidad o
enfermedad crónica tendrá derecho a seis (6) meses de licencia desde la
fecha de vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad,
de los cuales los tres (3) primeros serán con goce de sueldo y los tres (3)
restantes serán con el cincuenta por ciento (50 %) del salario de convenio a
cargo de los sistemas de seguridad social, conforme determine la
reglamentación respectiva..
Este derecho
podrá ser ejercido por el trabajador varón luego del vencimiento de los
plazos establecidos en el artículo 158 inc. A) de la ley 20.744, de contrato de
trabajo (t.o.), en los siguientes supuestos:
a) Fallecimiento
de la madre de su hijo dentro de los primeros SESENTA (60) días del
nacimiento del niño; o de la coguardadora, dentro igual plazo, a contar desde
la entrega de guarda con fines de adopción.
b) Cuando
fuere adoptante único.
ARTICULO 8º: Derógase el
artículo 3° de la ley 24.716.
ARTICULO 9º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La propuesta contenida en el
proyecto está lejos de la novedad: en los últimos años ha sido objeto de
numerosos proyectos legislativos, pero por distintas razones no ha podido
ser convertida en ley. En esta Cámara, solamente, hay unos 7 proyectos con
estado parlamentario; y ya en el año 2003 se dio media sanción un proyecto
sobre el tema, que finalmente caducó en la Cámara Revisora.
Sin embargo, quiero sumar al
tema un enfoque, que, basado en la legislación de la Provincia de San Juan
-referente, claro a los agentes de la administración pública provincial- ha
demostrado ser efectivo en orden a la protección de la maternidad y
paternidad tanto biológica como adoptiva; y la atención de casos especiales,
como el fallecimiento de la madre después del parto; los nacimientos
múltiples; los niños o niñas con discapacidades o con enfermedades
crónicas que requieren cuidados exhaustivos. La Ley 6698 RÉGIMEN DE
LICENCIA, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS PARA EL PERSONAL DE
LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PROVINCIAL fue modificada mediante: a)
la Ley 7327 (BO 18/12/2002) para dar cabida a la licencia en casos de
guarda por adopción; b) Ley 7.605 (B.O.29-07-05), incorporó los casos
especiales de extensión de licencias por nacimientos múltiples y niños/niñas
con patologías severas; y c) la Ley 7.937 (B.O. 04-12-2008), extendió la
licencia por nacimiento de hijos al agente varón, a 3 días hábiles e instauró
que, en caso de fallecimiento de la madre durante el parto o posterior al
mismo dentro de los treinta (30) días corridos, el agente padre del recién
nacido, tendrá derecho a la licencia no gozada por la madre. Es decir, que a
nivel provincial, se ha logrado la actualización de la normativa.
Este Parlamento Nacional, en
ejercicio del poder legisferante debe a la brevedad, acabar con la
discriminación que implica tanto la inexistencia de licencias especiales para
los casos de adopción; como la extinción o caducidad de la licencia
posparto, en el caso del fallecimiento del niño o niña recién nacido.
Actualmente, esta falta de regulación ha sido suplida por la jurisprudencia,
en orden a la efectiva provisión de la protección legal que los ciudadanos y
ciudadanas, con todo derecho, demandan.
En el caso de la licencia especial
por adopción, se impone la aplicación del principio rector del interés superior
del niño o niña, que tiene derecho a la construcción de un vínculo con sus
padres adoptantes, igual que el niño o niño que nace de cualquier pareja.
Por ello, no sólo se equipara la licencia de la madre trabajadora adoptante a
la de maternidad biológica, sino que también se proponer otorgar al padre
una licencia equivalente a la de los padres biológicos; y en su caso, licencias
especiales para los casos de varones que son "adoptantes únicos".
Es imperioso reconocer
por vía de ley de orden público que la licencia posparto corresponde aún en
caso de muerte del recién nacido, algo que hoy no está regulado, pero de
evidente necesidad para resguardar la salud psicofísica de la madre,
Adicionalmente, se pretende
reconocer casos especiales, como la extensión de la licencia por
maternidad o guarda para adopción en caso de partos múltiples - situación
que actualmente es frecuente- o adopciones múltiples simultáneas
(hermanos, por ejemplo)
También es necesario,
para resguardar el interés del niño, contemplar licencias extendidas al padre,
en caso de muerte o incapacidad de la madre dentro de los 60 días del
parto, o inmediata posterior a la guarda para adopción.
Todas las
propuestas aquí contenidas constituyen medidas de acción positiva en los
términos del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional; el Congreso
Nacional debe dictarlas para garantizar "... la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres,
los ancianos y las personas con discapacidad" Asimismo, esta previsión
constitucional indica que el Congreso debe "... Dictar un régimen de
seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de
enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y tiempo de
lactancia..."
La protección de la familia, de
la maternidad/paternidad, del niño y del trabajo, así como la garantía de no
discriminación -en el caso, entre hijos biológicos y adoptivos- se funda, en
nuestra Carta Magna, en los arts. 14 bis, protección del trabajo; Protección
Integral de la Familia y Art. 16: igualdad ante la ley; así como en los
diversos Tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc.
22) y otros ratificados legalmente: Convención sobre los Derechos del Niño
(Ley 23.849); Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de
San José de Costa Rica) - ratificado por Ley 23.054-; Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Protocolo de Derechos
Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo (Ley 23.313); Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Ley
23.179).
La Ley Nº 26061 de
Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada el
pasado 26 de septiembre de 2005, impone a todos los poderes y niveles del
Estado, la realización de todos aquellos actos necesarios para garantizar el
ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en
el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que
la Nación sea parte. Los derechos reconocidos están asegurados por su
máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del
niño.
También, muchas
Constituciones Provinciales, como la de San Juan, imponen al Estado
deberes de protección de la familia - art. 52, materna -art. 53-, de la niñez -
art. 54 y de los discapacitados -art. 56-.
La incorporación de un
nuevo miembro a la familia genera una reorganización de los vínculos que la
unen: y hay que construir uno nuevo. Este proceso abarca desde aspectos
concretos como la adaptación al espacio físico, la modificación de horarios,
una diferente distribución del dinero, entre otros; la adaptación afectiva de
ambos padres. Para lograrlo es fundamental contar con un tiempo real en el
momento oportuno: los adoptantes tienen el derecho a acceder a la licencia
al mismo tiempo que se les otorga la guarda provisoria con miras a la
adopción, equiparando, en materia de contacto, la adopción a la
maternidad/paternidad biológica.
Esta necesidad se hace
más acuciante cuando el niño recien nacido o recibido en guarda por
adopción, padece de incapacidad o enfermedad crónica. Por ello, se
extiende el ámbito de aplicación de la Ley 24.716 (Licencia especial para las
trabajadoras madres de niños con Síndrome de Down) a todos estos
supuestos, y a la vez, se equipara también a los hijos biológicos y
adoptivos.
La adopción esta
regulada por la ley 24.799, que define los procedimientos del juicio de
adopción. La medida preliminar al proceso de adopción es la guarda con
fines adoptivos, y allí es donde se da el efectivo contacto entre niños y
padres adoptantes: momento en que se debe reconocer a los trabajadores
adoptantes las licencias, medidas protectivas y excedencias
correspondientes, para que puedan construir el vínculo.
Por las razones antes
expuestas, se insiste desde la práctica habida en la Provincia de San Juan,
y en la línea de los muchos proyectos actuales o caducos en ambas
Cámaras del Congreso Nacional, equiparando padres y madres biológicos y
padres y madres adoptivos, e igualando la posibilidad del efectivo goce de
los derechos a todos los niños, niñas y adolescentes, sobre todo en materia
de licencias laborales de sus padres y demás derechos contenidos en el
título VII de la Ley de Contrato de Trabajo, haciéndolos extensivos a todos
los trabajadores desde la legislación básica, solicitando el debate con la
celeridad que merece.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/09/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2742/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0246-D-2012, 0412-D-2012, 0431-D-2012, 0536-D-2012, 0619-D-2012, 0650-D-2012, 0832-D-2012, 1900-D-2012, 2255-D-2012, 3277-D-2012, 4525-D-2012, 4943-D-2012, 5572-D-2012, 5757-D-2012, 5890-D-2012, 6449-D-2012, 6471-D-2012, 6634-D-2012, 6813-D-2012, 0557-D-2013, 1855-D-2013, 4275-D-2013, 5419-D-2013, 6087-D-2013 y 6115-D-2013 | CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2744-D-12, 7343-D-12 Y 5590-D-13 | 27/11/2013 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1285-D-14 |