PROYECTO DE TP
Expediente 4513-D-2008
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA EL PERSONAL DOCENTE, LEY 24016: MODIFICACION DEL ARTICULO 3, SOBRE REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO.
Fecha: 26/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL ART. 3 DE LA
LEY 24.016 DE DOCENTES, RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y
PENSIONES
Artículo 1: Modifícase el artículo 3 de
la ley 24.016, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Tendrá derecho a que el haber de la
jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente,
el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran:
a. Acreditare
veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) años como mínimo,
continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos;
b. Tuviere
cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años
las mujeres; a excepción del personal comprendido en el inciso siguiente;
c. No habrá limite
de edad para aquellos docentes que se hubieren desempeñado en tareas de
educación especial durante los plazos establecidos en el inciso a.
Si dicho personal hubiera estado al
frente de alumnos por un periodo inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la
jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios. Cuando se
acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un
mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los
fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los
límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. Los servicios
docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente
reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el
docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados
en el primer párrafo del presente artículo. Los servicios en escuelas de ubicación
muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4)
años por cada tres (3) años de servicios efectivos".
Artículo 2: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
a. Antecedentes. Régimen
previsional docente.
En el ámbito de la seguridad social (1)
, el Estado cumple una doble función. Por una parte representa formalmente a la
sociedad que, al reconocer el derecho de seguridad social a todos los habitantes,
asume la responsabilidad de brindar las prestaciones que lo hacen efectivo, de la
misma manera que cumple los demás servicios públicos a su cargo. En ese mismo
carácter ejerce el poder soberano de legislar, seleccionando los procedimientos y
creando los regímenes que reglamentan y hacen operativo los derechos
reconocidos.
La responsabilidad
primaria del Estado en materia de seguridad social, está reconocida por la
Constitución Nacional en el tercer párrafo del artículo 14 bis, "El Estado otorgará
los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable".
Por tanto el derecho individual de
seguridad social (2) está constitucionalmente protegido y el Estado debe otorgar
las prestaciones de dar (pensiones no contributivas) y de hacer (asistencia
médica) condicionadas a la acreditación objetiva de la necesidad; y el legislador
debe crear regímenes que complementen estas prestaciones, reglamentando su
extensión, contenido y condiciones.
Los beneficios (3) que otorga el
sistema previsional, contemplan la etapa de la vida en que la persona, aun cuando
no existan los síntomas típicos de la vejez biológica, puede acceder a la jubilación
si reúne los requisitos de edad, servicios y aportes que establece la ley.
En este contexto se insertan los
regímenes diferenciales y especiales (4) , aquellos que por estar destinados a cubrir
determinadas actividades o funciones, exigen menos requisitos de edad y
antigüedad para acceder al beneficio jubilatorio; se establecen incrementos sobre
los aportes y contribuciones, a fin de equilibrar la diferencia resultante de la
menor cantidad de tiempo que el afiliado contribuirá al sistema, y en el caso de
algunos de los regímenes especiales compensar el mayor monto del haber
asignado.
Dentro de los regímenes especiales (5)
en función de las actividades desempeñadas, se encuentra la ley 24.016 que
establece un régimen especial para Docentes no universitarios.
A partir de la vigencia de la ley
24.241, coexistían dos regímenes diferenciales (6) con reducción de tiempo de
servicios y edad por desempeño en zona de frontera del Decreto 538/1.975
(artículo 1°) (7) ; por desempeño al frente de alumnos establecido en el artículo 29
(8) de la ley 18.037; con otras normas como la jubilación ordinaria parcial docente
del artículo 52, inc. c) (9) , de la ley 14.473; y el artículo 63 (10) de la ley 18.037
(t.o. 1.976); la ley 23.604, que autorizaba la excepción a la acumulación de
beneficios y que fue dictada específicamente para contemplar la situación de los
docentes, aun cuando se extendiera la misma a toda clase de desempeño; y la ley
23.895, que los incorporaba a la ley 22.955, Régimen de Jubilaciones para el
Personal Civil de la Administración Pública Nacional y del Ministerio de Defensa,
Estado Mayor Conjunto y Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas.
Esta situación se fue acotando por
medio de diversas derogaciones, hasta que a partir de la vigencia de la ley 24.241,
sólo quedan subsistentes el régimen diferencial del Decreto 538/1.975 y la ley
24.016.
El régimen especial establecido por la
ley 24.016, entró en vigencia el 1°/01/ 1.992, e incluía, conforme a su artículo 1°,
al personal docente de la ley 14.473 (Estatuto del Docente y su reglamentación,
de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de
establecimientos públicos o privados).
Los requisitos para obtener la
jubilación son: 60 años de edad los varones, y 57 años las mujeres, ambos con 25
años de servicios, de los cuales 10 deben corresponder al desempeño docente al
frente de alumnos. En caso contrario, deberán acreditar 30 años de servicios
docentes. El haber de dicho beneficio, se calculaba en función del 82% móvil de la
remuneración mensual de cargo u horas asignadas a la fecha del cese, o de la
remuneración actualizada correspondiente al cargo de mayor jerarquía
desempeñado por un período no inferior a 24 meses.
En cuanto a los aportes al sistema
previsional, los mismos se incrementaban en dos puntos respecto del régimen
general.
Con el dictado del Decreto 137/2.005
se estableció un régimen especial para el personal docente no universitario (11) ,
creado por la ley 24.016, que incorporó a quienes desempeñaran servicios
docentes en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que hubieran adherido al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(SIJP), conforme al artículo 2°, inc. a), punto 4 de la ley 24.241; y a los prestados
conforme el régimen docente del personal civil de las FF.AA. (ley 17.409). Este
régimen especial comprende la creación de un "Suplemento Régimen Especial
Docente", que se adicionará a los haberes que surgen de las disposiciones de la
ley 24.016, esto es, determinado en función del 82% móvil de la remuneración
mensual del cargo u horas asignadas a la fecha del cese, o de la remuneración
actualizada correspondiente al cargo de mayor jerarquía desempeñado por un
período no inferior a 24 meses. El Decreto 137/2.005, si bien no declaró
abiertamente la vigencia de la ley 24.016, se limita a disponer la "restitución" del
incremento del aporte personal de los docentes incluidos en el artículo 1° de la ley
24.016, estableciendo una alícuota del 2% sobre el 11% del régimen común, que
se aplicará a partir de las remuneraciones correspondientes al mes de mayo
2.005. El "Suplemento Régimen Especial para Docentes", determina que a los
efectos de acceder al mismo, deben cumplimentarse los requisitos de edad y
servicios exigidos por la ley 24.016. La resolución de la Secretaría de Seguridad
Social 33/2.005, aclara que se aplicará incluso a quienes cumpliendo en su
momento los recaudos exigidos por dicha norma, hubieran obtenido la prestación
por el sistema común de la ley 24.241, autorizando así el reajuste de los
beneficios ya otorgados, aun cuando los titulares no hubieran contribuido con el
incremento del aporte correspondiente, y sin que ello genere en estos casos cargo
alguno, por tal diferencia de aportes omitidos. Incluye en sus disposiciones a
afiliados y beneficiarios tanto del Régimen de Reparto como del Régimen de
Capitalización de la ley 24.241.
El beneficio instituido por el Decreto
137/2.005, apunta a dos objetivos (12) :
1. reajustar los beneficios ya
otorgados, siempre y cuando sus titulares cumplieran los recaudos de la ley
24.016, adicionando a dicho suplemento el monto de los haberes oportunamente
acordados, y
2. el acuerdo de las
prestaciones del SIJP a quienes acrediten los menores recaudos de edades y los
servicios docentes exigidos por la ley 24.016, el cual deberá ser aplicado tanto a
los afiliados al Régimen de Capitalización como a los de Reparto, que peticionen el
pago de dicho adicional.
En consecuencia, los beneficiarios
continuarán a todos sus efectos bajo el sistema de la ley 24.241, a excepción de
los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el beneficio, que serán
los contenidos en la ley 24.016 y que darán derecho al otorgamiento de las
prestaciones del SIJP (PBU, PC, PAP y JO) con más el pago del citado suplemento.
El Decreto 137/2.005, prevé las
siguientes excepciones a la ley 24.241 (13) :
1. el cumplimiento de los
menores recaudos de edad y servicios para acceder a las prestaciones del
SIJP;
2. el incremento de los aportes
personales a los docentes en actividad aplicable sobre las remuneraciones
devengadas a partir del 1°/05/2.005
El Decreto 137/2.005, reinstaura el
mayor porcentual previsto por la ley 24.016, y crea el Registro "Régimen Especial
para Docentes", en el que contabilizará los ingresos y egresos que correspondan a
la aplicación de la ley 24.016 y del decreto citado, el cual será administrado por
ANSES, y donde quedarán registrados todos los datos identificatorios del beneficio
y de su titular (Res. Anses 405/2.005). El Decreto dispone la "restitución" del
incremento del aporte personal de los docentes incluidos en el artículo 1 de la ley
24.016, estableciendo una alícuota del 2% por sobre el porcentual del 11%
correspondiente a los trabajadores en relación de dependencia, conforme al
régimen general de la ley 24.241 (artículo 11, 1° párrafo de la ley 24.241), lo cual
se aplicará a partir de las remuneraciones correspondientes al mes de mayo
2005.
b. Proyectos similares con
trámite parlamentario.
i. Expediente Número
3618/ 07
El proyecto de ley de reforma del art.
3 de la Ley 24.016, firmado por la Senadora María T. Colombo, propone la
modificación de los requisitos de edad y años de prestaciones para aquellos
docentes, que acrediten sin limite de edad, treinta (30) años de servicios, de los
cuales veinticinco (25) años, como mínimo deben ser de los especificados en el
art. 1 y quince (15) años, como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al
frente de alumnos. Entre sus fundamentos, destaca, la necesidad de jerarquizar
en nuestro país la docencia especial de los docentes, atento a sus circunstancias
particulares de desempeño, de entre las cuales se menciona el desgaste físico y
psíquico en que se encuentra aquel que ha permanecido mucho tiempo frente a
alumnos o en el aula impartiendo enseñanza. El proyecto se propone ajustar la
normativa vigente a mayores criterios de equidad, y atender sobre todo a las
especiales características del sector.
ii. Expediente Número
3495/ 07
El proyecto de ley presentado por los
Senadores M. Pichetto, A. Isidoro, M. Daniele, propone la extensión del
Suplemento "Régimen Especial para Docentes" previsto en el Decreto N° 137/
2.005, a los docentes comprendidos en el régimen provisional del Decreto N° 538/
1.975. El artículo 2 prevé que el requisito de edad contemplado por el Decreto
137/ 2.005 no resulte exigible a quienes se encuentren alcanzados por el artículo
anterior. Entre sus fundamentos destaca que el Decreto N° 538/ 1.975 estableció
un régimen especial de jubilación ordinaria de los docentes de escuelas de zonas
fronterizas en el nivel primaria o preprimaria y de establecimientos de enseñanza
diferenciada. En tanto que la Ley 24.016 instituyó un Régimen Previsional Especial
para el personal docente de nivel inicial, primario, medio técnico y superior no
universitario. Así como el Decreto 137/ 2.005 que estableció la creación del
Suplemento "Régimen Especial para Docentes", restableciéndoles el 82 % móvil.
Por los motivos expuestos solicito a
los señores legisladores la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 03/09/2008 |