PROYECTO DE TP
Expediente 4510-D-2014
Sumario: "NACION RANQUEL O RANKEL". SE LA RECONOCE COMO SUJETO DE DERECHO CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA DE CARACTER PUBLICO NO ESTATAL EN TODO EL AMBITO DEL TERRITORIO NACIONAL.
Fecha: 10/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1.- El Estado Nacional
reconoce a la "NACION RANQUEL o RANKEL" como sujeto de derecho con
personalidad jurídica propia de carácter público no estatal en todo el ámbito del
territorio nacional.
ARTICULO 2.- Establecer que el
Poder Ejecutivo Nacional implementará políticas públicas orientadas a:
Evidenciar el aporte de la NACION
RANQUEL o RANKEL a la construcción de la historia nacional.
Promover la difusión de la herencia
cultural ranquel a través del sistema educativo nacional, la Secretaría de Cultura
de la Nación y la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual.
Salvaguardar la lengua ranquel en
todas sus manifestaciones.
Potenciar el desarrollo turístico
étnico-cultural particularmente de los circuitos integrados por Leuvucó como
capital histórica y centro ceremonial de la Nación Ranquel; la Colonia Emilio
Mitre; el Monumento donde se guardan los restos del Cacique Panghitruz Güor
(Mariano Rosas); el Museo Aborigen de Toay; las rastrilladas de Parque Luro y
La Ruta del Indio, entre otros.
Proveer recursos para erigir en la
zona de Leuvucó un centro de referencia de la cultura de los habitantes
originarios de esos territorios, donde se pueda difundir sus tradiciones
culturales; sus expresiones artísticas y musicales; sus costumbres y sus formas
de organización comunitaria pasadas y presentes.
Regularizar los aspectos jurídico-
dominiales sobre las tierras que aún se encuentran pendientes
Afianzar las bases para un efectivo
desarrollo económico, social y humano, de carácter solidario, cooperativo y
ambientalmente sustentable.
Generar instrumentos de consulta
y participación genuinos sobre todas las decisiones susceptibles de afectar
directa o indirectamente a las comunidades
ARTICULO 3.- Invitar a las
Provincias a adherirse a los términos de la presente.
ARTICULO 4.- Facultar al Poder
Ejecutivo a dictar las normas de carácter reglamentario que sean necesarias
para asegurar la efectiva vigencia de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 5.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley está
dirigido a reconocer a la Nación Ranquel o Rankel, en su calidad de sujeto de
derecho, con personalidad jurídica propia en todo el territorio nacional.
Dicho reconocimiento encuentra
soporte jurídico, en el inciso 17 del Artículo 75 de la Constitución Nacional que
reconoce a los pueblos originarios argentinos, la preexistencia étnica y cultural
respecto del Estado Argentino.
Constituye además un avance
respecto de las estipulaciones normativas de la Ley 23.302 que reconoció en los
albores mismos de la reinstalación del sistema democrático, la personería
jurídica de las "comunidades indígenas".
Recepta asimismo la orientación
del derecho público provincial que desde la máxima jerarquía involucrada en
sus textos constitucionales confirió idéntico reconocimiento a la personería
jurídica de los pueblos originarios.
Esta iniciativa encuentra
congruencia además con el Derecho de los pueblos y las personas indígenas al
disfrute pleno de la normativa internacional sobre derechos humanos.
En este sentido, la positivización
de la Declaración de los Derechos Humanos de los pueblos indígenas, de las
Naciones Unidas, implicó la consagración plenamente operativa de derechos y
garantías para los indígenas en tanto personas, pero también en tanto pueblos
con sus derechos colectivos.
Otro hito en el camino del pleno
reconocimiento de los derechos humanos para los pueblos originarios lo
constituye el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
pueblos indígenas y tribales en países independientes.
Este plexo normativo asegura a los
pueblos y las personas indígenas su condición de hombres libres e iguales a
todos los demás pueblos y personas, con derecho a no ser objeto de ningún
tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada
en su origen o identidad indígenas.
Por su parte la Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial
consagra la expresión "discriminación racial" como toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen
nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
No hay dudas que la Declaración
hace mención expresa a los pueblos indígenas pues la discriminación puede ir
no sólo contra las personas sino también contra el colectivo.
Precisamente uno de los derechos
esenciales proclamados por el bloque normativo referenciado es el derecho a la
nacionalidad.
Ese derecho a la nacionalidad,
individual y colectivo al mismo tiempo, se ve reflejado en un conjunto de
normas y disposiciones tales como:
• Convención Americana sobre
derechos humanos, artículo 20.
• Convención sobre los derechos
del niño, artículos 7 y 8.
• Declaración Universal de los
derechos humanos, artículo 15.
• Pacto Internacional de derechos
civiles y políticos, artículo 24.
• Convención Internacional sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación racial, artículo 5.
• Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer,artículo 9.
• Convención Internacional sobre
la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus
familiares, artículo 29.
El Proyecto que hoy se pone a
consideración tiende también a darle la máxima operatividad y eficacia a las
normas que aseguran a los pueblos indígenas derecho a que la dignidad y
diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden
debidamente reflejadas en la educación pública y los medios de información
públicos.
Respaldan la estipulación
proyectada la Declaración Universal de la UNESCO sobre la diversidad cultural
que taxativamente establece el derecho de los pueblos indígenas a que la
educación pública y los medios de información públicos reflejen la dignidad y
diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones.
En lo concerniente al ejercicio del
derecho a la libre determinación sobre las cuestiones relacionadas con sus
asuntos internos y locales, inherente a la personalidad jurídica que se les
reconoce, en modo alguno podrá entenderse como autorización de acción
alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la
integridad territorial o la unidad política del Estado Nacional.
Desde otro andarivel de análisis, el
presente reconocimiento a la Nación Ranquel o Rankel es el reflejo del bloque
de juridicidad sobre derechos humanos, toda vez que los pueblos y personas
indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena de
conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que
se trate.
Se ha dicho y vale reiterarlo que
los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o
pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones, sin que ello implique
menoscabo alguno al derecho de las personas indígenas a obtener la
ciudadanía de los Estados en que viven.
Ingresando en los aspectos
antropológicos, históricos y culturales que dan sustento al reconocimiento de la
nacionalidad ranquel, es preciso señalar que el Pueblo Ranquel o Rankulche ya
fue reconocido como nación en varios tratados de paz firmados a lo largo de
nuestra historia institucional.
Dicha nación tenía su territorio en
la zona Centro de la actual Argentina en lo que hoy son las provincias de La
Pampa, oeste de Buenos Aires (desde Bragado), sur de Santa Fé , Córdoba, San
Luis y Mendoza y por el sur hasta el Rio Negro.
Desde hace largas décadas los
herederos de ese pueblo y de esa nación han dado testimonio de una
capacidad de aglutinación y organización llegando a constituir alrededor de
treinta comunidades nucleadas en un Consejos de Lonkos del Pueblo
Ranquel.
En ese esfuerzo de consolidación
comunitaria se constituyó también la Federación India del Centro de
Argentina.
Por su parte en la Provincia de San
Luis se creó un Municipio Ranquel, en un territorio de aproximadamente
60.000 hectáreas.
En la Provincia de La Pampa, se
encuentra constituida una importante comunidad Ranquel en Colonia Emilio
Mitre, teniendo en Leubucó su centro histórico y ceremonial.
En un importante documento
presentado en oportunidad de celebrarse una Audiencia Pública con la Comisión
Bicameral para la Reforma, Actualización y
Unificación de los Códigos Civil y
Comercial de la Nación bajo el título "PUEBLO INDIGENA RANQUEL Y EL
ANTEPROYECTO DE REFORMAS AL CODIGO CIVIL", se volcaron importantes
antecedentes históricos de relevante valor jurídico acerca de la Nación
Ranquel.
Dicho documento lleva la firma del
Consejo de Lonkos del Pueblo Ranquel; de la Comunidad "Gente de Epumer" y
de la Comunidad "Eusebia Farías".
De dicho documento surge que el
"Pueblo Rankel, habita de tiempos inmemoriales el Mamüll Mapu (País del
Monte), al decir del testimonio del jefe pehuenche Manquel a don Luis de la
Cruz en el viaje que realizara este en 1806 desde Concepción (Chile) a Buenos
Aires.
Los antecedentes históricos de la
Nación Ranquel como Pueblo soberano, con organización política, tierra y
territorio, se remontan al periodo colonial y se ven reflejados en el esquema de
relación con Las Provincias Unidas de Sudamérica.
Así, entre 1775 y 1790, existen
evidencias de la existencia de pehuenches ranquelinos en el Mamuel Mapú, en
tanto que en el año 1796 se firma el Tratado de Paz de la Laguna del
Guanaco.
Ya en el periodo ulterior al Primer
Gobierno Patrio, se firma en 1819 el Tratado de Paz de la Nación Ranquel con
Feliciano Chiclana, para suscribirse nuevo un nuevo Tratado de Paz también en
la Laguna del Guanaco en el año 1825.
Tratados de idéntica naturaleza
jurídica se suscriben en 1840 con las Provincias de Córdoba y Bs. As.
No menos importante son los
documentos que acreditan la participación de los Ranqueles en la batalla de
Cepeda.
Luego de un periodo caracterizado
por enfrentamientos de todo tipo y tras la visita de Mansilla a Leubuco, hay que
aguardar hasta 1872, en que se celebra un acuerdo de paz.
Es a partir de estos antecedentes
jurídicos e institucionales y de otros argumentos de no menos valía, que la
Nación Ranquel planteó al Honorable Congreso que resultaba inadmisible la
pretensión legislativa de encasillamiento como meras asociaciones civiles.
En ese andarivel de razonamiento,
se plantearon diferencias sustanciales entre una existencia milenaria de base
comunitaria, con una reunión de un grupo de personas con un objeto específico
de carácter asociativo.
Esta homologación amputa toda
una cosmovisión que tiene en la relación con el entorno y con la Madre Tierra
un valor esencial; de allí que quienes forman parte de un pueblo originario no
sean socios sino hermanos, que además no poseen una comisión directiva para
que los conduzca sino un Consejo de Caciques respaldado consultivamente por
un Consejo de Ancianos.
No se puede ignorar la existencia
de normas consuetudinarias y de la construcción emergente del derecho
indígena como así tampoco las creencias religiosas, los rituales y las
festividades que son los núcleos identitarios de un pueblo.
Tal como lo ha dejado plasmado
en un importante trabajo publicado por UNICEF, "En la historia argentina se ha
reconocido tanto la identidad cultural de los pueblos indígenas como su carácter
de integrantes constitutivos del país. Este reconocimiento es evidente en los
textos de muchas proclamas revolucionarias de 1810, las actas de la Asamblea
del año 1813 y la Declaración de la Independencia del año 1816, que fueron
publicadas en lenguas indígenas quechua y aymará, dos de las que se hablaban
en el territorio del antiguo Virreinato.
Estos testimonios absolutamente
documentados de nuestra historia institucional, fueron los que condujeron al
legislador constituyente de 1994 a incorporar a la arquitectura constitucional
argentina el expreso reconocimiento de la preexistencia de los Pueblos
Indígenas.
Durante el desarrollo del Foro
Nacional Buenos Aires del año 2004 "Derechos de los Pueblos Indígenas en la
política pública" la cuestión de la personalidad jurídica fue expresamente
abordada por una Comisión de Trabajo en la que se presentó la ponencia del
Dr. Luis María Zapiola "El Derecho Consuetudinario Indígena y la Personería
Jurídica de las Comunidades" del cual surge que "a partir de la reforma
constitucional de 1994, la Convención Constituyente ha reconocido, al sancionar
el Artículo N°75, Inciso N°17 "La preexistencia étnica y cultural de los Pueblos
Indígenas Argentinos".
En igual sentido Germán Bidart
Campos al comentar la reforma constitucional al referido artículo sostuvo que
la cláusula allí consagrada "implica, a mi juicio el reconocimiento directo e
inmediato de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos; o sea que es operativa, con el sentido de que el Congreso no podría
negar ese reconocimiento. Se trata de lo que en doctrina se denomina el
contenido esencial que, como mínimo, debe darse por aplicable siempre, aun a
falta de desarrollo legislativo".
HUMBERTO QUIROGA LAVIE, en
su trabajo "CONSTITUCIÓN ARGENTINA COMENTADA-ART. 75, Págs. 410-411,
afirma que no es exacto que corresponda al Congreso reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas pues dicho
reconocimiento ya fue realizado por el propio Constituyente reformador y frente
a ello el Congreso no puede desconocerlo, ni omitirlo.
Estamos convencidos que el
reconocimiento de la Nación Ranquel que el presente proyecto propicia, no
constituye sino un acto de reparación histórica del Estado constitucional y
democrático de derecho y un acto de justicia que no admite más dilaciones
habiendo transcurrido más de treinta años de la reinstalación del sistema
democrático.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
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