PROYECTO DE TP
Expediente 4505-D-2009
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA REMITIR AL H. CONGRESO EL "CONVENIO 102 SOBRE SEGURIDAD SOCIAL - NORMA MINIMA -" DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO PARA SU RATIFICACION.
Fecha: 16/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo
Nacional, que a través del Organismo competente, disponga a la brevedad,
establecer los medidas pertinentes para agilizar los tramites tendientes a que la
Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social eleve al Poder Legislativo el Convenio 102 sobre la seguridad social
(norma mínima) de la Organización Internacional del Trabajo, para su
tratamiento en las respectivas Comisiones Legislativas atento a la importancia
del mismo para nuestro derecho interno y su ratificación.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Convenio 102 sobre la seguridad
social (norma mínima) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue
adoptado en el marco de la 35° Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, el 28 de junio de 1952,
estableciéndose diversas proposiciones relativas a la norma mínima de
seguridad social.
Siendo una reivindicación histórica
de la Confederación General del Trabajo de la Republica Argentina (CGTRA), y
como miembro en representación de los trabajadores ante la OIT, se entiende
que la ratificación del Convenio 102 de la OIT confirma los principios esenciales
de la Seguridad Social, asegurando la asunción de los contenidos del precitado
Convenio, como una Política de Estado que trascienda el accionar administrativo
para convertirse e una Norma rectora, tuitiva de los derechos de los
trabajadores, con vocación de permanencia en las garantías del articulo 14 bis
de nuestra Constitución Nacional.
Lo contenido en el Convenio 102
son fundamentos centrales para nuestro pueblos, los que nos impulsan a
apoyar la iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaria de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empelo y Seguridad Social,
consistente en remitir al Parlamento Nacional el proyecto de ley tendiente a la
recepción en nuestro derecho interno a través de la ratificación.
Por lo anteriormente mencionado,
Señor Presidente, solicito se apruebe el presente proyecto de resolución a fin
de que se agilicen los trámites pertinentes y el mencionado convenio pueda ser
tratado por las Comisiones Legislativas que correspondan.-
Se adjunta el Convenio 102 para
su conocimiento.
C102 Convenio sobre la seguridad
social (norma mínima), 1952
Convenio relativo a la norma mínima de la seguridad social (Nota: Fecha de entrada
en vigor: 27:04:1955 .)
Lugar:Ginebra
Fecha de adopción:28:06:1952
Sesion de la Conferencia:35
Sujeto: Seguridad social
Ver las ratificaciones que ha recibido este Convenio
Vizualisar el documento en: Ingles Frances
Estatus: Instrumento actualizado
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 4 junio 1952 en su trigésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la norma mínima de seguridad social,
cuestión que constituye el quinto punto del orden del día, y
Después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiocho de
junio de mil novecientos cincuenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. A los efectos del presente
Convenio:
a) el término
prescrito significa determinado por la legislación nacional o en virtud de la
misma;
b) el término
residencia significa la residencia habitual en el territorio del Miembro, y el
término residente designa la persona que reside habitualmente en el territorio
del Miembro;
c) la expresión la
cónyuge designa la cónyuge que está a cargo de su marido;
d) el término viuda
designa la cónyuge que estaba a cargo de su marido en el momento de su
fallecimiento;
e) el término hijo
designa un hijo en la edad de asistencia obligatoria a la escuela o el que tiene
menos de quince años, según pueda ser prescrito;
f) la expresión
período de calificación significa un período de cotización, un período de
empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos,
según pueda ser prescrito.
2. A los efectos de
los artículos 10, 34 y 49, el término prestaciones significa sea prestaciones
directas en forma de asistencia o prestaciones indirectas consistentes en un
reembolso de los gastos hechos por la persona interesada.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual esté en
vigor este Convenio deberá:
a) aplicar:
i) la parte I;
ii) tres, por lo menos, de las partes
II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, que comprendan, por lo menos, una de las
partes IV, V, VI, IX y X;
iii) las disposiciones
correspondientes de las partes XI, XII, y XIII;
iv) la parte XIV; y
b) especificar en la ratificación
cuáles son, de las partes II a X, aquellas respecto de las cuales acepta las
obligaciones del Convenio.
Artículo 3
1. Todo Miembro cuya economía y
cuyos recursos médicos estén insuficientemente desarrollados podrá acogerse,
mediante una declaración anexa a su ratificación -- si las autoridades
competentes lo desean, y durante todo el tiempo que lo consideren necesario --
, a las excepciones temporales que figuran en los artículos siguientes: 9, d); 12,
2; 15, d); 18, 2; 21, c); 27, d); 33, b) ; 34, 3; 41, d); 48, c); 55, d), y 61, d).
2. Todo Miembro que haya
formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo deberá incluir, en la memoria anual sobre la aplicación del Convenio
que habrá de presentar, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, una declaración con respecto a cada
una de las excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga:
a) las razones por las cuales
continúa acogiéndose a dicha excepción; o
b) que renuncia, a partir de una
fecha determinada, a acogerse a dicha excepción.
Artículo 4
1. Todo Miembro que haya
ratificado el presente Convenio podrá notificar ulteriormente al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del
Convenio respecto de una o varias de las partes II a X que no hubiera
especificado ya en su ratificación.
2. Las obligaciones previstas en el
párrafo 1 del presente artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus efectos desde la fecha de su notificación.
Artículo 5
Cuando, a los efectos del
cumplimiento de cualquiera de las partes II a X de este Convenio que hubieren
sido mencionadas en su ratificación, un Miembro esté obligado a proteger a
categorías prescritas de personas que en total constituyan por lo menos un
porcentaje determinado de asalariados o de residentes, dicho Miembro deberá
cerciorarse de que el porcentaje correspondiente ha sido alcanzado, antes de
comprometerse a cumplir dicha parte.
Artículo 6
A los efectos del cumplimiento de
las partes II, III, IV, V, VIII (en lo que se relaciona con la asistencia médica), IX
o X de este Convenio, todo Miembro podrá tener en cuenta la protección
resultante de aquellos seguros que en virtud de la legislación nacional no sean
obligatorios para las personas protegidas, cuando dichos seguros:
a) estén controlados por las
autoridades públicas o administrados conjuntamente por los empleadores y los
trabajadores, de conformidad con normas prescritas;
b) cubran una parte apreciable de
las personas cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado de
sexo masculino;
c) cumplan, juntamente con las
demás formas de protección, cuando fuere apropiado, las disposiciones
correspondientes del Convenio.
Parte II. Asistencia Médica
Artículo 7
Todo Miembro para el cual esté en
vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la
concesión, cuando su estado lo requiera, de asistencia médica, de carácter
preventivo o curativo, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 8
La contingencia cubierta deberá
comprender todo estado mórbido cualquiera que fuere su causa, el embarazo,
el parto y sus consecuencias.
Artículo 9
Las personas protegidas deberán
comprender:
a) sea a categorías prescritas de
asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados, así como a las cónyuges y a los hijos de los miembros de esas
categorías;
b) sea a categorías prescritas de la
población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20
por ciento de todos los residentes, así como a las cónyuges y a los hijos de los
miembros de esas categorías;
c) sea a categorías prescritas de
residentes que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
residentes;
d) o bien, cuando se haya formulado
una declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de los asalariados que
trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo,
veinte personas, así como a las cónyuges y a los hijos de los asalariados de
esas categorías.
Artículo 10
1. Las prestaciones deberán
comprender, por lo menos:
a) en caso de estado mórbido:
i) la asistencia médica general,
comprendida la visita a domicilio;
ii) la asistencia por especialistas,
prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la
asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;
iii) el suministro de productos
farmacéuticos esenciales recetados por médicos u otros profesionales
calificados; y
iv) la hospitalización, cuando fuere
necesaria; y
b) en caso de embarazo, parto y sus
consecuencias;
i) la asistencia prenatal, la
asistencia durante el parto y la asistencia puerperal prestada por un médico o
por una comadrona diplomada; y
ii) la hospitalización, cuando fuere
necesaria.
2. El beneficiario o su sostén de
familia podrá ser obligado a participar en los gastos de asistencia médica
recibida por él mismo en caso de estado mórbido; la participación del
beneficiario o del sostén de familia deberá reglamentarse de manera tal que no
entrañe un gravamen excesivo.
3. La asistencia médica prestada de
conformidad con este artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o
mejorar la salud de la persona protegida, así como su aptitud para el trabajo y
para hacer frente a sus necesidades personales.
4. Los departamentos
gubernamentales o las instituciones que concedan las prestaciones deberán
estimular a las personas protegidas, por cuantos medios puedan ser
considerados apropiados, para que utilicen los servicios generales de salud
puestos a su disposición por las autoridades públicas o por otros organismos
reconocidos por las autoridades públicas.
Artículo 11
Las prestaciones mencionadas en el
artículo 10 deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a
las personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se
considere necesario para evitar abusos, o a los miembros de las familias cuyo
sostén haya cumplido dicho período.
Artículo 12
1. Las prestaciones mencionadas
en el artículo 10 deberán concederse durante todo el transcurso de la
contingencia cubierta, si bien, en caso de estado mórbido, la duración de las
prestaciones podrá limitarse a veintiséis semanas en cada caso; ahora bien, las
prestaciones no podrán suspenderse mientras continúe pagándose una
prestación monetaria de enfermedad, y deberán adoptarse disposiciones que
permitan la extensión del límite antes mencionado, cuando se trate de
enfermedades determinadas por la legislación nacional para las que se
reconozca la necesidad de una asistencia prolongada.
2. Cuando se formule una
declaración en virtud del artículo 3, la duración de las prestaciones podrá
limitarse a trece semanas en cada caso.
Parte III. Prestaciones Monetarias
de Enfermedad
Artículo 13
Todo Miembro para el cual esté en
vigor esta parte del Convenio deberá garantizar la concesión de prestaciones
monetarias de enfermedad a las personas protegidas, de conformidad con los
artículos siguientes de esta parte.
Artículo 14
La contingencia cubierta deberá
comprender la incapacidad para trabajar, resultante de un estado mórbido, que
entrañe la suspensión de ganancias según la defina la legislación nacional.
Artículo 15
Las personas protegidas deberán
comprender:
a) sea a categorías prescritas de
asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados;
b) sea a categorías prescritas de la
población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20
por ciento de todos los residentes;
c) sea a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de
conformidad con las disposiciones del artículo 67;
d) o bien, cuando se haya formulado
una declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados
que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como
mínimo, veinte personas.
Artículo 16
1. Cuando la protección comprenda
a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente
activa, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad
con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66.
2. Cuando la protección comprenda
a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de
límites prescritos, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de
conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo 17
La prestación mencionada en el
artículo 16 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las
personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se
considere necesario para evitar abusos.
Artículo 18
1. La prestación mencionada en el
artículo 16 deberá concederse durante todo el transcurso de la contingencia, a
reserva de que su duración podrá limitarse a veintiséis semanas en cada caso
de enfermedad, con la posibilidad de no pagarse la prestación por los tres
primeros días de suspensión de ganancias.
2. Cuando se haya formulado una
declaración en virtud del artículo 3, la duración de la prestación podrá limitarse:
a) sea a un período tal que el
número total de días por los cuales se conceda la prestación en el transcurso
de un año no sea inferior a diez veces el promedio de personas protegidas
durante dicho año;
b) o bien trece semanas por cada
caso de enfermedad, con la posibilidad de no pagarse la prestación por los tres
primeros días de suspensión de ganancias.
Parte IV. Prestaciones de
Desempleo
Artículo 19
Todo Miembro para el cual esté en
vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la
concesión de prestaciones de desempleo, de conformidad con los artículos
siguientes de esta parte.
Artículo 20
La contingencia cubierta deberá
comprender la suspensión de ganancias, según la define la legislación
nacional, ocasionada por la imposibilidad de obtener un empleo conveniente en
el caso de una persona protegida que sea apta para trabajar y esté disponible
para el trabajo.
Artículo 21
Las personas protegidas deberán
comprender:
a) sea a categorías prescritas de
asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados;
b) sea a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de
conformidad con las disposiciones del artículo 67;
c) o bien, cuando se haya formulado
una declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados
que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como
mínimo, veinte personas.
Artículo 22
1. Cuando la protección comprenda
a categorías de asalariados, dicha prestación consistirá en un pago periódico
calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del
artículo 66.
2. Cuando la protección comprenda
a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de
límites prescritos, la prestación consistirá en un pago periódico calculado de
conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo 23
La prestación mencionada en el
artículo 22 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las
personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se
considere necesario para evitar abusos.
Artículo 24
1. La prestación mencionada en el
artículo 22 deberá concederse durante todo el transcurso de la contingencia,
pero su duración podrá limitarse:
a) cuando la protección comprenda
a categorías de asalariados, a trece semanas en el transcurso de un período
de doce meses;
b) cuando la protección comprenda
a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de
límites prescritos, a veintiséis semanas en el transcurso de un período de doce
meses.
2. Cuando la legislación nacional
establezca que la duración de la prestación variará de conformidad con el
período de cotización o de conformidad con las prestaciones recibidas
anteriormente en el transcurso de un período prescrito, o con ambos factores a
la vez, las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 se considerarán
cumplidas si el promedio de duración de la prestación comprende, por lo
menos, trece semanas en el transcurso de un período de doce meses.
3. La prestación podrá no ser
pagada por un período de espera fijado en los siete primeros días en cada caso
de suspensión de ganancias, contando como parte del mismo caso de
suspensión de ganancias los días de desempleo antes y después de un
empleo temporal que no exceda de una duración prescrita.
4. Cuando se trate de trabajadores
de temporada, la duración de la prestación y el período de espera podrán
adaptarse a las condiciones de empleo.
Parte V. Prestaciones de Vejez
Artículo 25
Todo Miembro para el cual esté en
vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la
concesión de prestaciones de vejez, de conformidad con los artículos
siguientes de esta parte.
Artículo 26
1. La contingencia cubierta será la
supervivencia más allá de una edad prescrita.
2. La edad prescrita no deberá
exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente podrá
fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de las
personas de edad avanzada en el país de que se trate.
3. La legislación nacional podrá
suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce
ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones
contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor
prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del
beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un
valor prescrito.
Artículo 27
Las personas protegidas deberán
comprender:
a) sea a categorías prescritas de
asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados;
b) sea a categorías prescritas de la
población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20
por ciento de todos los residentes;
c) sea a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de
conformidad con las disposiciones del artículo 67;
d) o bien, cuando se haya formulado
una declaración, en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados
que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como
mínimo, veinte personas.
Artículo 28
La prestación consistirá en un pago
periódico, calculado en la forma siguiente:
a) cuando la protección comprenda
a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente
activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del
artículo 66;
b) cuando la protección comprenda
a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de
límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo 29
1. La prestación mencionada en el
artículo 28 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a las personas protegidas que
hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas
prescritas, un período de calificación que podrá consistir en treinta años de
cotización o de empleo, o en veinte años de residencia;
b) cuando en principio estén
protegidas todas las personas económicamente activas, a las personas
protegidas que hayan cumplido un período de calificación prescrito de
cotización y en nombre de las cuales se hayan pagado, durante el período
activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual alcance una cifra prescrita.
2. Cuando la concesión de la
prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un
período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación
reducida, por lo menos:
a) a las personas protegidas que
hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas
prescritas, un período de calificación de quince años de cotización o de
empleo; o
b) cuando en principio estén
protegidas todas las personas económicamente activas, a las personas
protegidas que hayan cumplido un período de calificación prescrito de
cotización y en nombre de las cuales se haya pagado, durante el período activo
de su vida, la mitad del promedio anual de cotizaciones prescrito a que se
refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1
del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una
prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje
inferior en diez unidades al indicado en el cuadro anexo a dicha parte para el
beneficiario tipo, por lo menos a las personas que hayan cumplido, de
conformidad con reglas prescritas, diez años de cotización o de empleo, o
cinco años de residencia.
4. Podrá efectuarse una reducción
proporcional del porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el
período de calificación correspondiente a la prestación del porcentaje reducido
sea superior a diez años de cotización o de empleo, pero inferior a treinta años
de cotización o de empleo. Cuando dicho período de calificación sea superior a
quince años se concederá una pensión reducida, de conformidad con el párrafo
2 del presente artículo.
5. Cuando la concesión de la
prestación mencionada en los párrafos 1, 3 o 4 del presente artículo esté
condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo,
deberá garantizarse una prestación reducida, en las condiciones prescritas, a
las personas protegidas que, por el solo hecho de la edad avanzada a que
hubieren llegado cuando las disposiciones que permitan aplicar esta parte del
Convenio se hayan puesto en vigor, no hayan podido cumplir las condiciones
prescritas de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, a menos que,
de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1, 3 o 4 de este artículo,
se conceda una prestación a tales personas a una edad más elevada que la
normal.
Artículo 30
Las prestaciones mencionadas en
los artículos 28 y 29 deberán concederse durante todo el transcurso de la
contingencia.
Parte VI. Prestaciones en Caso de
Accidente del Trabajo y de Enfermedad Profesional
Artículo 31
Todo Miembro para el que esté en
vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la
concesión de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad
profesional, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte.
Artículo 32
Las contingencias cubiertas
deberán comprender las siguientes, cuando sean ocasionadas por un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional prescritos:
a) estado mórbido;
b) incapacidad para trabajar que
resulte de un estado mórbido y entrañe la suspensión de ganancias, según la
defina la legislación nacional;
c) pérdida total de la capacidad para
ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando sea probable
que dicha pérdida total o parcial sea permanente, o disminución
correspondiente de las facultades físicas; y
d) pérdida de medios de existencia
sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de
familia; en el caso de la viuda, el derecho a las prestaciones puede quedar
condicionado a la presunción, conforme a la legislación nacional, de que es
incapaz de subvenir a sus propias necesidades.
Artículo 33
Las personas protegidas deberán
comprender:
a) a categorías prescritas de
asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados, y, para las prestaciones a que da derecho la muerte del sostén de
familia, también a las cónyuges y a los hijos de los asalariados de esas
categorías; o
b) cuando se haya formulado una
declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados que
en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que
trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo,
veinte personas, y, para las prestaciones a que da derecho la muerte del
sostén de familia, también a los cónyuges y a los hijos de los asalariados de
esas categorías.
Artículo 34
1. Con respecto al estado mórbido,
las prestaciones deberán comprender la asistencia médica, tal como se
especifica en los párrafos 2 y 3 de este artículo.
2. La asistencia médica
comprenderá:
a) la asistencia médica general y la
ofrecida por especialistas, a personas hospitalizadas o no hospitalizadas,
comprendidas las visitas a domicilio;
b) la asistencia odontológica;
c) la asistencia por enfermeras, a
domicilio, en un hospital o en cualquier otra institución médica;
d) el mantenimiento en un hospital,
centro de convalecencia, sanatorio u otra institución médica;
e) el suministro de material
odontológico, farmacéutico, y cualquier otro material médico o quirúrgico,
comprendidos los aparatos de prótesis y su conservación, así como los
anteojos; y
f) la asistencia suministrada por
miembros de otras profesiones reconocidas legalmente como conexas con la
profesión médica, bajo la vigilancia de un médico o de un dentista.
3. Cuando se haya formulado una
declaración en virtud del artículo 3, la asistencia médica deberá comprender,
por lo menos:
a) la asistencia médica general,
comprendidas las visitas a domicilio;
b) la asistencia por especialistas,
ofrecida en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la
asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;
c) el suministro de productos
farmacéuticos esenciales recetados por médicos u otros profesionales
calificados; y
d) la hospitalización, cuando fuere
necesaria.
4. La asistencia médica prestada de
conformidad con los párrafos precedentes tendrá por objeto conservar,
restablecer o mejorar la salud de la persona protegida, así como su aptitud
para el trabajo y para hacer frente a sus necesidades personales.
Artículo 35
1. Los departamentos
gubernamentales o las instituciones que concedan la asistencia médica
deberán cooperar, cuando fuere oportuno, con los servicios generales de
reeducación profesional, a fin de readaptar para un trabajo apropiado a las
personas de capacidad reducida.
2. La legislación nacional podrá
autorizar a dichos departamentos o instituciones para que tomen medidas
destinadas a la reeducación profesional de las personas de capacidad
reducida.
Artículo 36
1. Con respecto a la incapacidad
para trabajar o a la pérdida total de capacidad para ganar, cuando es probable
que sea permanente, a la disminución correspondiente de las facultades físicas
o a la muerte del sostén de familia, la prestación deberá consistir en un pago
periódico calculado de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con
las del artículo 66.
2. En caso de pérdida parcial de la
capacidad para ganar, cuando es probable que sea permanente, o en caso de
una disminución correspondiente de las facultades físicas, la prestación,
cuando deba ser pagada, consistirá en un pago periódico que represente una
proporción conveniente de la prestación prevista en caso de pérdida total de la
capacidad para ganar o de una disminución correspondiente de las facultades
físicas.
3. Los pagos periódicos podrán
sustituirse por un capital pagado de una sola vez:
a) cuando el grado de incapacidad
sea mínimo; o
b) cuando se garantice a las
autoridades competentes el empleo razonable de dicho capital.
Artículo 37
Las prestaciones mencionadas en
los artículos 34 y 36 deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo
menos a las personas protegidas que estuvieran empleadas como asalariados
en el territorio del Miembro en el momento del accidente o en el momento en
que se contrajo la enfermedad; y si se trata de pagos periódicos resultantes del
fallecimiento del sostén de familia, a la viuda y a los hijos de aquél.
Artículo 38
Las prestaciones mencionadas en
los artículos 34 y 36 deberán concederse durante todo el transcurso de la
contingencia; sin embargo, con respecto a la incapacidad para trabajar, la
prestación podrá no pagarse por los tres primeros días en cada caso de
suspensión de ganancias.
Parte VII. Prestaciones Familiares
Artículo 39
Todo Miembro para el cual esté en
vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la
concesión de prestaciones familiares de conformidad con los artículos
siguientes de esta parte.
Artículo 40
La contingencia cubierta será la de
tener hijos a cargo en las condiciones que se prescriban.
Artículo 41
Las personas protegidas deberán
comprender:
a) sea a categorías prescritas de
asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados;
b) sea a categorías prescritas de la
población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20
por ciento de todos los residentes;
c) sea a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos;
d) o bien, cuando se haya formulado
una declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados
que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como
mínimo, veinte personas.
Artículo 42
Las prestaciones deberán
comprender:
a) sea un pago periódico concedido
a toda persona protegida que haya cumplido el período de calificación
prescrito;
b) sea el suministro a los hijos, o
para los hijos, de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de
asistencia doméstica;
c) o bien una combinación de las
prestaciones mencionadas en a) y b).
Artículo 43
Las prestaciones mencionadas en el
artículo 42 deberán garantizarse, por lo menos, a las personas protegidas que
hayan cumplido, durante un período prescrito, un período de calificación que
podrá consistir en tres meses de cotización o de empleo, o en un año de
residencia, según se prescriba.
Artículo 44
El valor total de las prestaciones
concedidas, de conformidad con el artículo 42, a las personas protegidas,
deberá ser tal que represente:
a) el 3 por ciento del salario de un
trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, determinado de
conformidad con las disposiciones del artículo 66, multiplicado por el número
total de hijos de todas las personas protegidas; o
b) el 1,5 por ciento del salario
susodicho, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes.
Artículo 45
Cuando las prestaciones consistan
en un pago periódico, deberán concederse durante todo el transcurso de la
contingencia.
Parte VIII. Prestaciones de
Maternidad
Artículo 46
Todo Miembro para el cual esté en
vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la
concesión de prestaciones de maternidad, de conformidad con los artículos
siguientes de esta parte.
Artículo 47
La contingencia cubierta deberá
comprender el embarazo, el parto y sus consecuencias, y la suspensión de
ganancias resultantes de los mismos, según la defina la legislación nacional.
Artículo 48
Las personas protegidas deberán
comprender:
a) sea a todas las mujeres que
pertenezcan a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados, y, en lo
que concierne a las prestaciones médicas de maternidad, también a las
cónyuges de los hombres comprendidos en esas mismas categorías;
b) sea a todas las mujeres que
pertenezcan a categorías prescritas de la población económicamente activa,
categorías que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los
residentes, y, en lo que concierne a las prestaciones médicas de maternidad,
también a las cónyuges de los asalariados comprendidos en esas mismas
categorías;
c) o bien, cuando se haya formulado
una declaración en virtud del artículo 3, a todas las mujeres que pertenezcan a
categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el
50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales
en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas, y en lo que
concierne a las prestaciones médicas de maternidad, también a las cónyuges
de los hombres comprendidos en esas mismas categorías.
Artículo 49
1. En lo que respecta al embarazo,
al parto y sus consecuencias, las prestaciones médicas de maternidad deberán
comprender la asistencia médica mencionada en los párrafos 2 y 3 de este
artículo.
2. La asistencia médica deberá
comprender, por lo menos:
a) la asistencia prenatal, la
asistencia durante el parto y la asistencia puerperal prestada por un médico o
por una comadrona diplomada; y
b) la hospitalización, cuando fuere
necesaria.
3. La asistencia médica mencionada
en el párrafo 2 de este artículo tendrá por objeto conservar, restablecer o
mejorar la salud de la mujer protegida, así como su aptitud para el trabajo y
para hacer frente a sus necesidades personales.
4. Las instituciones o los
departamentos gubernamentales que concedan las prestaciones médicas de
maternidad deberán estimular a las mujeres protegidas, por cuantos medios
puedan ser considerados apropiados, para que utilicen los servicios generales
de salud puestos a su disposición por las autoridades públicas o por otros
organismos reconocidos por las autoridades públicas.
Artículo 50
Con respecto a la suspensión de
ganancias resultante del embarazo, del parto y de sus consecuencias, la
prestación consistirá en un pago periódico calculado de conformidad con las
disposiciones del artículo 65 o las del artículo 66. El monto del pago periódico
podrá variar en el transcurso de la contingencia, a condición de que el monto
medio esté de conformidad con las disposiciones susodichas.
Artículo 51
Las prestaciones mencionadas en
los artículos 49 y 50 deberán garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo
menos, a las mujeres pertenecientes a las categorías protegidas que hayan
cumplido el período de calificación que se considere necesario para evitar
abusos; las prestaciones mencionadas en el artículo 49 deberán también
garantizarse a las cónyuges de los trabajadores de las categorías protegidas,
cuando éstos hayan cumplido el período de calificación previsto.
Artículo 52
Las prestaciones mencionadas en
los artículos 49 y 50 deberán concederse durante todo el transcurso de la
contingencia; sin embargo, los pagos periódicos podrán limitarse a doce
semanas, a menos que la legislación nacional imponga o autorice un período
más largo de abstención del trabajo, en cuyo caso los pagos no podrán
limitarse a un período de menor duración.
Parte IX. Prestaciones de Invalidez
Artículo 53
Todo Miembro para el cual esté en
vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la
concesión de prestaciones de invalidez, de conformidad con los artículos
siguientes de esta parte.
Artículo 54
La contingencia cubierta deberá
comprender la ineptitud para ejercer una actividad profesional, en un grado
prescrito, cuando sea probable que esta ineptitud será permanente o cuando la
misma subsista después de cesar las prestaciones monetarias de enfermedad.
Artículo 55
Las personas protegidas deberán
comprender:
a) sea a categorías prescritas de
asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados;
b) sea a categorías prescritas de la
población activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de
todos los residentes;
c) sea a todos los residentes cuyos
recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos de
conformidad con las disposiciones del artículo 67;
d) o bien, cuando se haya formulado
una declaración en virtud del artículo 3, a categorías prescritas de asalariados
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados
que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como
mínimo, veinte personas.
Artículo 56
La prestación deberá consistir en un
pago periódico calculado en la forma siguiente:
a) cuando la protección comprenda
a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente
activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del
artículo 66;
b) cuando la protección comprenda
a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de
un límite prescrito, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo 57
1. La prestación mencionada en el
artículo 56 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a las personas protegidas que
hayan cumplido, antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período
de calificación que podrá ser de quince años de cotización o de empleo o de
diez años de residencia; o
b) cuando en principio todas las
personas económicamente activas estén protegidas, a las personas protegidas
que hayan cumplido un período de tres años de cotización y en nombre de las
cuales se haya pagado, en el transcurso del período activo de su vida, el
promedio anual prescrito de cotizaciones.
2. Cuando la concesión de las
prestaciones mencionadas en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento
de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una
prestación reducida, por lo menos:
a) a las personas protegidas que
hayan cumplido, antes de la contingencia, según reglas prescritas, un período
de cinco años de cotización de empleo; o
b) cuando en principio todas las
personas económicamente activas estén protegidas, a las personas protegidas
que hayan cumplido un período de tres años de cotización y en nombre de las
cuales se haya pagado en el transcurso del período activo de su vida la mitad
del promedio anual prescrito de cotizaciones a que se refiere el apartado b) del
párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1
del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una
prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje
inferior en diez unidades al indicado en el cuadro anexo a esta parte para el
beneficiario tipo, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido,
de conformidad con reglas prescritas, cinco años de cotización, empleo o
residencia.
4. Podrá efectuarse una reducción
proporcional en el porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando
el período de calificación correspondiente a la prestación de porcentaje
reducido sea superior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a
quince años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación
reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 58
Las prestaciones previstas en los
artículos 56 y 57 deberán concederse durante todo el transcurso de la
contingencia o hasta que sean sustituídas por una prestación de vejez.
Parte X. Prestaciones de
Sobrevivientes
Artículo 59
Todo Miembro para el cual esté en
vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la
concesión de prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos
siguientes de esta parte.
Artículo 60
1. La contingencia cubierta deberá
comprender la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos
como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda,
el derecho a la prestación podrá quedar condicionado a la presunción, según la
legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades.
2. La legislación nacional podrá
suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce
ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones
contributivas cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor
prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del
beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un
valor prescrito.
Artículo 61
Las personas protegidas deberán
comprender:
a) sea a las cónyuges y a los hijos
del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados,
categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los
asalariados;
b) sea a las cónyuges y a los hijos
del sostén de familia a que pertenezca a categorías prescritas de la población
económicamente activa, categorías que en total constituyan, por lo menos, el
20 por ciento de todos los residentes;
c) sea, cuando sean residentes, a
todas las viudas y a todos los hijos que hayan perdido su sostén de familia y
cuyos recursos durante la contingencia cubierta no excedan de límites
prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67;
d) o bien, cuando se haya formulado
una declaración en virtud del artículo 3, a las cónyuges y a los hijos del sostén
de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías
que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados
que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como
mínimo, veinte personas.
Artículo 62
La prestación deberá consistir en un
pago periódico, calculado en la forma siguiente:
a) cuando la protección comprenda
a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente
activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del
artículo 66; o
b) cuando la protección comprenda
a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de
límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo 63
1. La prestación mencionada en el
artículo 62 deberá garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos:
a) a las personas protegidas cuyo
sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de
calificación que podrá consistir en quince años de cotización o de empleo o en
diez años de residencia; o
b) cuando en principio las cónyuges
y los hijos de todas las personas económimente activas estén protegidos, a las
personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres
años de cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de este
sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida, el promedio
anual prescrito de cotizaciones.
2. Cuando la concesión de la
prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un
período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación
reducida, por lo menos:
a) a las personas protegidas cuyo
sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco
años de cotización o de empleo; o
b) cuando en principio las cónyuges
y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a
las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de
tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de ese
sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida, la mitad del
promedio anual prescrito de cotizaciones a que se refiere el apartado b) del
párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1
del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una
prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje
inferior en diez unidades al que se indica en el cuadro anexo a esa parte para
el beneficiario tipo, por lo menos a las personas cuyo sostén de familia haya
cumplido, de conformidad con las reglas prescritas cinco años de cotización,
empleo o residencia.
4. Podrá efectuarse una reducción
proporcional en el porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando
el período de calificación correspondiente a la prestación de porcentaje
reducido sea inferior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a
quince años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación
reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
5. Para que una viuda sin hijos, a la
que presuma incapaz de subvenir a sus propias necesidades, tenga derecho a
una prestación de sobreviviente, podrá prescribirse una duración mínima del
matrimonio.
Artículo 64
Las prestaciones mencionadas en
los artículos 62 y 63 deberán concederse durante todo el transcurso de la
contingencia.
Parte XI. Cálculo de los Pagos
Periódicos
Artículo 65
1. Con respecto a cualquier pago
periódico al que se aplique este artículo, la cuantía de la prestación, aumentada
con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia,
deberá ser tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a
la presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia en cuestión, al
porcentaje indicado en dicho cuadro, en relación con el total de las ganancias
anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de las
asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las
mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. Las ganancias anteriores del
beneficiario o de su sostén de familia se calcularán de conformidad con reglas
prescritas, y, cuando las personas protegidas o su sostén de familia estén
repartidos en categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán
calcularse de conformidad con las ganancias básicas de las categorías a que
hayan pertenecido.
3. Podrá prescribirse un máximo
para el monto de la prestación o para las ganancias que se tengan en cuenta
en el cálculo de la prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte
que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas
cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean
inferiores o iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino.
4. Las ganancias anteriores del
beneficiario o de su sostén de familia, el salario del trabajador calificado de
sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares se calcularán sobre
el mismo tiempo básico.
5. Para los demás beneficiarios, la
prestación será fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
6. Para la aplicación del presente
artículo se considerará como trabajador calificado del sexo masculino:
a) sea un ajustador o un tornero en
una industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas;
b) sea un trabajador ordinario
calificado definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente;
c) sea una persona cuyas
ganancias sean iguales o superiores a las ganancias del 75 por ciento de todas
las personas protegidas, determinándose estas ganancias sobre base anual o
sobre la base de un período más corto, según se prescriba;
d) o bien una persona cuyas
ganancias sean iguales al 125 por ciento del promedio de las ganancias de
todas las personas protegidas.
7. Se considerará como trabajador
ordinario calificado, a los efectos del apartado b) del párrafo precedente, al
trabajador de la categoría que ocupe el mayor número de personas protegidas
de sexo masculino para la contingencia considerada, o de sostenes de familia
de personas protegidas, en el grupo que ocupe al mayor número de estas
personas protegidas o de sus sostenes de familia; a este efecto, se utilizará la
clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad
económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de
las Naciones Unidas, en su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de
1948, la cual se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en
cuenta toda modificación que pudiera haberse introducido.
8. Cuando las prestaciones varíen
de una región a otra, el obrero calificado de sexo masculino podrá ser elegido
dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de
los párrafos 6 y 7 del presente artículo.
9. El salario del trabajador calificado
de sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario de un número
normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación
nacional o en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la costumbre, incluyendo
los subsidios de carestía de vida, si los hubiere; cuando los salarios así
determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 8 del
presente artículo, deberá tomarse el promedio del salario.
10. Los montos de los pagos
periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y
las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad
de trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán
revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de
ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida.
Artículo 66
1. Con respecto a cualquier pago
periódico al que el presente artículo se aplique, la cuantía de la prestación,
incrementada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la
contingencia, deberá ser tal que para el beneficiario tipo, a que se refiere el
cuadro anexo a la presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia
en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro del total del salario del
trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino, y del importe de
las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las
mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. El salario del trabajador ordinario
no calificado adulto del sexo masculino, la prestación y las asignaciones
familiares serán calculados sobre el mismo tiempo básico.
3. Para los demás beneficiarios, la
prestación se fijará de tal manera que esté en relación razonable con la del
beneficiario tipo.
4. Para la aplicación del presente
artículo se considerará como trabajador ordinario no calificado adulto del sexo
masculino:
a) un trabajador ordinario no
calificado de una industria mecánica que no sea la industria de máquinas
eléctricas; o
b) un trabajador ordinario no
calificado definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.
5. El trabajador ordinario no
calificado, a los efectos del apartado b) del párrafo precedente, será uno de la
categoría que ocupe el mayor número de personas protegidas del sexo
masculino para la contingencia considerada, o de sostenes de familia de
personas protegidas, en la rama que ocupe el mayor número de personas
protegidas o de sus sostenes de familia; a este efecto, se utilizará la
clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad
económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de
las Naciones Unidas, en su 7a reunión, el 27 de agosto de 1948, y que se
reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta cualquier
modificación que pudiera haberse introducido.
6. Cuando las prestaciones varíen
de una región a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto del sexo
masculino podrá ser elegido, dentro de cada una de las regiones, de
conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
7. El salario del trabajador ordinario
no calificado adulto del sexo masculino se determinará de acuerdo con el
salario por un número normal de horas de trabajo fijado por contratos
colectivos, por la legislación nacional o en virtud de ella, y si fuera necesario,
por la costumbre, incluyendo los subsidios de carestía de vida, si los hubiere;
cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se
aplique el párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el promedio del
salario.
8. Los montos de los pagos
periódicos en curso atribuídos para la vejez, para los accidentes del trabajo y
las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad
de trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán
revisados, a consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de
ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida.
Artículo 67
Con respecto a cualquier pago
periódico al que se aplique el presente artículo:
a) el monto de la prestación deberá
determinarse de acuerdo con una escala prescrita o según una regla fijada por
las autoridades públicas competentes, de conformidad con reglas prescritas;
b) el monto de la prestación no
podrá reducirse sino en la medida en que los demás recursos de la familia del
beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas o fijadas por las
autoridades competentes, de conformidad con reglas prescritas;
c) el total de la prestación y de los
demás recursos de la familia, previa deducción de las sumas apreciables a que
se refiere el apartado b) anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la
familia condiciones de vida sanas y convenientes, y no deberá ser inferior al
monto de la prestación calculada de conformidad con las disposiciones del
artículo 66;
d) las disposiciones del apartado c)
se considerarán cumplidas si el monto total de las prestaciones pagadas, para
la parte en cuestión, excede, por lo menos, del 30 por ciento del monto total de
las prestaciones que se obtendrían aplicando las disposiciones del artículo 66 y
las disposiciones siguientes:
i) apartado b) del artículo 15, para la
parte III;
ii) apartado b) del artículo 27, para
la parte V;
iii) apartado b) del artículo 55, para
la parte IX;
iv) apartado b) del artículo 61, para
la parte X.
CUADRO ANEXO A LA PARTE
XI.-PAGOS PERIÓDICOS AL BENEFICIARIO TIPO
Parte XII. Igualdad de Trato a los
Residentes no Nacionales
Articulo 68
1. Los residentes no nacionales
deberán tener los mismos derechos que los residentes nacionales. Sin
embargo, podrán prescribirse disposiciones especiales para los no nacionales y
para los nacionales nacidos fuera del territorio del Miembro, en lo que respecta
a las prestaciones o partes de prestaciones financiadas exclusivamente o de
manera preponderante con fondos públicos, y en lo que respecta a los
regímenes transitorios.
2. En los sistemas de seguridad
social contributivos cuya protección comprenda a los asalariados, las personas
protegidas que sean nacionales de otro Miembro que haya aceptado las
obligaciones de la parte correspondiente del Convenio deberán tener, respecto
de dicha parte, los mismos derechos que los nacionales del Miembro
interesado. Sin embargo, la aplicación de este párrafo podrá estar
condicionada a la existencia de un acuerdo bilateral o multilateral que prevea la
reciprocidad.
Parte XIII. Disposiciones Comunes
Artículo 69
Una prestación a la cual tendría
derecho una persona protegida, si se aplicara cualquiera de las partes III a X
del presente Convenio, podrá ser suspendida, en la medida en que pueda ser
prescrita:
a) tanto tiempo como el interesado
no se encuentre en el territorio del Miembro;
b) tanto tiempo como el interesado
esté mantenido con cargo a fondos públicos o a costa de una institución o de
un servicio de seguridad social; sin embargo, si la prestación excede del costo
de esa manutención, la diferencia deberá concederse a las personas que estén
a cargo del beneficiario;
c) tanto tiempo como el interesado
reciba otra prestación, en dinero, de seguridad social, con excepción de una
prestación familiar, y durante todo período en el transcurso del cual esté
indemnizado por la misma contingencia por un tercero, a condición de que la
parte de la prestación suspendida no sobrepase la otra prestación o la
indemnización procedente de un tercero;
d) cuando el interesado haya
intentado fraudulentamente obtener una prestación;
e) cuando la contingencia haya sido
provocada por un crimen o delito cometido por el interesado;
f) cuando la contingencia haya sido
provocada por una falta intencionada del interesado;
g) en los casos apropiados, cuando
el interesado no utilice los servicios médicos o los servicios de readaptación
puestos a su disposición, o no observe las reglas prescritas para comprobar la
existencia de la contingencia o la conducta de los beneficiarios de las
prestaciones;
h) en lo que se refiere a las
prestaciones de desempleo, cuando el interesado deje de utilizar los servicios
del empleo disponibles;
i) en lo que se refiere a las
prestaciones de desempleo, cuando el interesado haya perdido su empleo
como consecuencia directa de una suspensión de trabajo debida a un conflicto
profesional o haya abandonado su empleo voluntariamente sin motivo
justificado; y
j) en lo que se refiere a las
prestaciones de sobrevivientes, tanto tiempo como la viuda viva en
concubinato.
Artículo 70
1. Todo solicitante deberá tener
derecho a apelar, en caso de que se le niegue la prestación o en caso de queja
sobre su calidad o cantidad.
2. Cuando, al aplicar el presente
Convenio, la administración de la asistencia médica esté confiada a un
departamento gubernamental responsable ante un parlamento, el derecho de
apelación previsto en el párrafo 1 del presente artículo podrá substituirse por el
derecho a hacer examinar por la autoridad competente cualquier reclamación
referente a la denegación de asistencia médica o a la calidad de la asistencia
médica recibida.
3. Cuando las reclamaciones se
lleven ante tribunales especialmente establecidos para tratar de los litigios
sobre seguridad social y en ellos estén representadas las personas protegidas,
podrá negarse el derecho de apelación.
Artículo 71
1. El costo de las prestaciones
concedidas en aplicación del presente Convenio y los gastos de administración
de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de
cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite
que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una
carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del
Miembro y la de las categorías de personas protegidas.
2. El total de cotizaciones de seguro
a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del
total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los
cónyuges y de los hijos de éstos. Para determinar si se cumple esta condición,
todas las prestaciones suministradas por el Miembro, en aplicación del
presente Convenio, podrán ser consideradas en conjunto, a excepción de las
prestaciones familiares y en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, si estas últimas dependen de una rama especial.
3. El Miembro deberá asumir la
responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones
concedidas en aplicación del presente Convenio y adoptar, cuando fuere
oportuno, todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin; deberá
garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales
necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo
caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de
las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las
contingencias en cuestión.
Artículo 72
1. Cuando la administración no esté
confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un
departamento gubernamental responsable ante un parlamento, representantes
de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar
asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas; la
legislación nacional podrá prever asimismo la participación de representantes
de los empleadores y de las autoridades públicas.
2. El Miembro deberá asumir la
responsabilidad general de la buena administración de las instituciones y
servicios que contribuyan a la aplicación del presente Convenio.
Parte XIV. Disposiciones Diversas
Artículo 73
Este Convenio no se aplicará:
a) a las contingencias sobrevenidas
antes de la entrada en vigor de la parte correspondiente del Convenio para el
Miembro interesado;
b) a las prestaciones concedidas
por contingencias que hayan sobrevenido después de la entrada en vigor de la
parte correspondiente del Convenio para el Miembro interesado, en la medida
en que los derechos a dichas prestaciones provengan de períodos anteriores a
la fecha de dicha entrada en vigor.
Artículo 74
No deberá considerarse que este
Convenio revisa ninguno de los convenios existentes.
Artículo 75
Cuando un convenio adoptado
posteriormente por la Conferencia, relativo a cualquier materia o materias
tratadas por el presente Convenio así lo disponga, las disposiciones de éste
que se especifiquen en el nuevo convenio cesarán de aplicarse a todo Miembro
que lo hubiere ratificado, a partir de la fecha de entrada en vigor para el
Miembro interesado.
Artículo 76
1. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio se obliga a incluir en la memoria anual que habrá de
presentar sobre la aplicación del Convenio conforme al artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
a) información completa sobre la
legislación que dé efecto a las disposiciones del Convenio; y
b) pruebas de haber observado las
condiciones estadísticas especificadas en:
i) los artículos 9, a), b), c) o d); 15,
a), b) o d); 21, a) o c); 27, a), b) o d) ; 33, a) o b); 41, a) b) o d); 48, a), b) o c);
55, a), b) o d); 61, a), b) o d), en cuanto al número de personas protegidas;
ii) los artículos 45, 65, 66 o 67, en
cuanto a la cuantía de las prestaciones;
iii) el párrafo 2 del artículo 18, en
cuanto a la duración de las prestaciones monetarias de enfermedad;
iv) el párrafo 2 del artículo 24, en
cuanto a la duración de las prestaciones de desempleo; y
v) el párrafo 2 del artículo 71, en
cuanto a la proporción de los recursos que provengan de las cotizaciones del
seguro de los asalariados protegidos.
Hasta donde sea posible, estas
pruebas deberán suministrarse de conformidad, en cuanto a su presentación, a
las sugestiones formuladas por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, con objeto de dar mayor uniformidad a este respecto.
2. Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio informará al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, a intervalos apropiados, conforme lo decida el Consejo de
Administración, sobre el estado de su legislación y su aplicación en lo que
concierne a cada una de las partes II a X, que no hayan sido especificadas ya
en la ratificación del Miembro en cuestión o en una notificación hecha
posteriormente, en virtud del artículo 4.
Artículo 77
1. Este Convenio no se aplica a la
gente de mar ni a los pescadores de alta mar; las disposiciones para la
protección de la gente de mar y de los pescadores de alta mar fueron
adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en el Convenio sobre la
seguridad social de la gente de mar, 1946, y en el Convenio sobre las
pensiones de la gente de mar, 1946.
2. Todo Miembro podrá excluir a la
gente de mar y a los pescadores de alta mar del número de asalariados, de
personas de la población económicamente activa o de residentes, considerado
en el cálculo del porcentaje de asalariados o residentes protegidos en
aplicación de cualquiera de las partes II a X cubiertas por la ratificación.
Parte XV. Disposiciones Finales
Artículo 78
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 79
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la
fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 80
1. Las declaraciones comunicadas
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el
párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
a) los territorios respecto de los
cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio o
de cualquiera de sus partes sean aplicadas sin modificaciones;
b) los territorios respecto de los
cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio o de cualquiera de sus
partes sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
c) los territorios respecto de los
cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los
cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su
situación.
2. Las obligaciones a que se
refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán
parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar,
total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva
formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del
párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este
Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del
artículo 82, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración
por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 81
1. Las declaraciones comunicadas
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con
los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio, o
de cualquiera de las partes aceptadas en la declaración, serán aplicadas en el
territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración
indique que las disposiciones del Convenio o de cualquiera de sus partes serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la
autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por
medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación
indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este
Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del
artículo 82, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen,
en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y en
la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 82
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciar el Convenio, o una o varias de las
partes II a X, a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso
del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar el Convenio o
cualquiera de las partes II a X a la expiración de cada período de diez años, en
las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 83
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 84
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 85
Cada vez que lo estime necesario,
el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará
a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo 86
1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 82, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre
en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en
vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 87
Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
ANEXO
ANEXO
Clasificación industrial
internacional uniforme de todas las actividades económicas (Revisada en
1968)
Lista De Grandes
Divisiones, Divisiones Y Agrupaciones
Gran división 1.
Agricultura, caza, silvicultura y pesca
Gran división 2.
Explotación de minas y canteras
Gran división 3. Industrias
manufactureras
Gran división 4.
Electricidad, gas y agua
Gran división 5.
Construcción
Gran división 6. Comercio
al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles
Gran división 7.
Transportes, almacenamiento y comunicaciones
Gran División 8.
Establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios
prestados a las empresas
Gran división 9. Servicios
comunales, sociales y personales
Gran división 0.
Actividades no bien especificadas
Cross references
CONSTITUCION:22 artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo
CONVENIOS:C070 Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946
CONVENIOS:C071 Convenio sobre las pensiones de la gente de mar, 1946
CONVENIOS:C130 Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de
enfermedad, 1969
CONSTITUCION:35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo
CONVENIOS:C121 Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo
enfermedades profesionales, 1964
CONVENIOS:C128 Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez, y
sobrevivientes, 1967
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIUMATO, JULIO JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |