PROYECTO DE TP
Expediente 4502-D-2007
Sumario: REGULACION A LAS RADICACIONES DIRECTAS DE CAPITAL EXTRANJERO.
Fecha: 11/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo. 1°- La presente ley regula en todo lo
concerniente a las radicaciones directas de capital extranjero, y en el capital de las sociedades
legalmente constituidas y registradas para desempeñar sus actividades en el país, incluyendo sucursales
o filiales de sociedades o Holding constituidos en el extranjero.
Artículo. 2°- A los efectos de las regulaciones
contenidas en presente ley se clasifica a las personas jurídicas del siguiente modo:
a) Personas jurídicas de capital extranjero:
serán tales aquellas cuyo capital nacional sea inferior al 51 % del capital con poder de decisión.
b) Personas jurídicas con participación de
capital nacional y extranjero: Son aquellas cuyo capital nacional, privado o estatal, sea al menos del 51
% del capital de la empresa, posean poder jurídico de decisión y respecto de los cuales se acredite que
la efectiva dirección técnica, administrativa, financiera y comercial corresponde a los inversores
nacionales.
c) Personas jurídicas de capital nacional: Se
entiende por tales aquellas en que los inversores nacionales posean una participación en el capital
mayor al 80 %, y respecto de los cuales se acredite que la efectiva dirección técnica, administrativa,
financiera y comercial corresponde a los inversores nacionales.
Se considerará nacional, a los efectos de la presente ley,
a las personas físicas de origen en los países miembros plenos del MERCOSUR, y a las personas
jurídicas, en tanto se demuestre fehacientemente que la estructura de propiedad del capital se ajusta a lo
establecido por Artículo 5 c), en caso que el país de origen establezca restricciones similares a las de la
presente norma y otorgue reciprocidad en el trato.
Artículo. 3°- Se entiende por inversor nacional a toda
persona física domiciliada en el país o toda persona jurídica constituida de conformidad a nuestras
leyes y domiciliada en el país, cuyos capitales pertenezcan a personas físicas domiciliadas en el
territorio argentino que no representen directa o indirectamente a personas físicas o jurídicas
extranjeras.
Artículo. 4°- Se entiende por inversor extranjero toda
persona física o jurídica domiciliada fuera del territorio de la República Argentina, titular de un aporte
de capital radicado o a radicar en las sociedades de las clases definidas en el Artículo. 2°.
Artículo. 5°- Queda establecido el criterio adoptado
por el Artículo. 89 del Código Civil para la definición del domicilio.
Artículo. 6°- Los inversores extranjeros que deseen
radicar capital extranjero en el país, deberán solicitar previamente autorización a la autoridad de
aplicación, la que efectuará la evaluación correspondiente. Las radicaciones se instrumentarán
mediante un Contrato de radicación suscripto por la autoridad de aplicación y el inversor extranjero. El
contrato deberá ser refrendado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo. 7º- La radicación de capital extranjero
deberá estar representada en todos los casos por acciones de sociedades anónimas, nominativas y no
transferibles sin el requisito de la inscripción en los libros de la sociedad, sin perjuicio de la previa
autorización de la autoridad de aplicación.
No podrá establecerse voto con preferencia alguna para
la participación del capital extranjero.
Artículo. 8°- Los contratos de radicación deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Que contribuyan a un mejor empleo de los
recursos humanos y naturales.
b) Que tienda a mejorar las condiciones de
vida de la población.
c) Que adopte los recaudos necesarios a fin de
preservar el medio ambiente.
d) Que los bienes y servicios a producir
posibiliten una sustitución de importaciones o sean objeto de exportaciones a través de un compromiso
expreso, debiendo dejar un beneficio neto para el país en cuanto a la balanza de divisas de la
radicación, computándose para su calculo de probables egresos o repatriación de capital, utilidades,
amortizaciones, regalías, royalties, franquicias, derechos por el uso de marcas y patentes e
importaciones, incluso las indirectas a través de los insumos, y demás egresos mensurables.
e) Que incorpore la tecnología necesaria para
el cumplimiento de los objetivos socio-económicos nacionales, contemplando el desarrollo local de las
investigaciones y estudios de tecnología aplicada en el área que corresponda y la generación nacional
de tecnología.
f) Que emplee personal directivo, científico, técnico y
administrativo de nacionalidad argentina en la proporción que, a consideración del estudio
particularizado de la naturaleza de la actividad a la que sea destinada la inversión, la autoridad de
aplicación determine.
g) Que no signifique la adquisición o el
desplazamiento de un inversor nacional.
h) Que no requiera la captación de ahorro
interno para el caso de las sociedades de capital extranjero referidas en el Artículo 2° inc. a).
i) La renuncia a todo derecho emergente de los
tratados internacionales de protección de inversiones.
Artículo. 9°- No serán autorizadas nuevas
radicaciones de capital extranjero que tengan por objeto la adquisición de acciones, cuotas o
participaciones sociales de cualquier naturaleza, establecimientos y fondos de comercio destinados a la
producción o comercialización de bienes o servicios existentes y pertenecientes a sociedades de capital
nacional.
Queda exceptuada la adquisición de activos físicos o
fondos de comercio que se efectúe en el proceso de liquidación por quiebra de una empresa local y en
condiciones que se asegure la igualdad de concurrencia con inversores locales, respetando las
restricciones impuestas en la presente ley.
Artículo. 10°- No serán autorizadas nuevas
radicaciones de capital extranjero definido en el Artículo 2 a) cuando se destinen a las siguientes
áreas:
a) Actividades relacionadas con la defensa y
seguridad nacional.
b) Actividades mineras, incluyendo a los
hidrocarburos, salvo que incorporen tecnología de particular interés para el desarrollo económico
nacional.
c) Actividades agrícola-ganaderas, forestales y
pesqueras.
d) Prestación de servicios públicos,
entendiéndose por tales los servicios sanitarios, energía, gas, transporte, telecomunicaciones y servicios
postales.
e) Actividades relacionadas con el transporte y
comunicaciones interiores, salvo que provean un servicio no producido en el país.
f) Actividades de finanzas y seguros que administren
el ahorro interno.
g) Actividades de comercialización interna de
productos de cualquier índole, con exclusión de los de su propia elaboración.
h) Medios de difusión (diarios, radios y
televisión).
i) Actividades Industriales Estratégicas priorizadas en
función de su contribución al empleo y al proceso de aprendizaje tecnológico nacional. Las mismas
serán definidas y reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
j) Cuando no garanticen el cumplimiento de las
disposiciones en materia ambiental que rigen la materia.
Artículo. 11º- Se otorgará prioridad a las
radicaciones que contemplen algunos de los siguientes aspectos:
a) El impacto sobre el empleo y la capacitación
de los trabajadores.
b) La contribución al desarrollo científico
tecnológico nacional.
c) El aporte al incremento de la competitividad
de la planta productiva del país
d) El aporte al desarrollo de alguna cadena de
valor.
e) El incremento de las exportaciones de
productos con alto valor agregado nacional.
En los contratos de radicación se determinarán
expresamente las causales de prioridad consideradas, estableciéndose las obligaciones del inversor al
respecto.
Artículo 12º- Se entiende por capital repatriable, a
los efectos de la presente ley, el formado por el monto de la inversión extranjera inicial autorizada y
efectivamente radicada en el país, registrada en moneda de origen, más las reinversiones autorizadas,
conforme esta ley, restado el capital girado al extranjero y las pérdidas netas, computadas en moneda
de origen, al tipo de cambio vigente en el momento de la determinación.
Artículo 13º- La repatriación se realizará de acuerdo
con lo establecido en el contrato de radicación y sus modificaciones, el cual:
a) Garantizará la continuidad de
funcionamiento de la empresa y/o la prestación del servicio en las condiciones estipuladas.
b) Determinará la cuota anual de repatriación
observando que la misma sea compatible con la continuidad indicada en el inc. a), no pudiendo exceder
el 20 % del capital repatriable.
c) Se establecerá un plazo inicial en el que no
podrán realizarse repatriaciones de capital, el que no será inferior a 5 años a partir de la aprobación del
contrato de radicación.
Cada cupo anual de repatriación se determinará por
montos fehacientemente acreditados y previa autorización del la autoridad de aplicación, en la moneda
que estuviere registrado el capital repatriable, al tipo de cambio vigente al momento de la
transferencia.
El monto de la transferencia al exterior por penalidades
que incurra la empresa extranjera, por su culpa o dolo o el de sus representantes, mandatarios o
directores se descontará del capital repatriable, sin perjuicio de las acciones que correspondan.
Artículo. 14º- Los inversores extranjeros podrán
remesar sus utilidades al exterior en la proporción que se fije en el contrato de radicación, previa
autorización de la Autoridad de Aplicación, que deberá verificar el cumplimiento de lo establecido en
el Artículo 7º inc. d).
Las transferencias de utilidades no podrá efectuarse con
fondos provenientes de endeudamiento y sólo se efectivizará con recursos líquidos propios. Tampoco
podrá efectuarse transferencia si existen deudas exigibles de carácter fiscal o previsional.
Artículo. 15º- En el contrato de radicación podrá
establecerse la reinversión de utilidades con derecho a transferencia a otra sociedad, la que no podrá
realizarse en condiciones distintas a las que estipule el mencionado contrato. Su aprobación se
instrumentará por resolución de la Autoridad de Aplicación. La reinversión de utilidades con derecho a
transferencia en otras empresas deberá ajustarse a las disposiciones de la presente ley
En todos los casos la reinversión se efectuará por montos
fehacientemente acreditados en la moneda que estuviere registrado el capital repatriable. Una vez
autorizada, la reinversión será considerada como una nueva radicación y dará derecho a repatriar
capital y transferir utilidades conforme lo establecido por esta ley.
Artículo. 16º- Las utilidades que anualmente
excedan los porcentajes determinados en el Artículo 15º o cuya transferencia no se hubiese solicitado
de acuerdo con lo establecido en dicho artículo quedan definitivamente radicadas en el país y no podrán
ser transferidas al exterior bajo ningún concepto, pero podrán ser invertidas o reinvertidas como capital
local sin derecho a repatriación ni a transferencia de utilidades, previa conformidad de la autoridad de
aplicación, no pudiendo destinarse a los sectores enumerados en el Artículo 9º de esta ley.
Artículo. 17º- En caso de suscitarse hechos o
circunstancias excepcionales que dificulten el normal desempeño económico y financiero de la Nación,
el Poder Ejecutivo Nacional podrá adoptar medidas tendientes a limitar o suspender transitoriamente
las transferencias de utilidades y/o repatriación de capitales al exterior.
Artículo. 18º- Las inversiones extranjeras gozarán de
los mismos derechos que las nacionales, salvo lo dispuesto por la presente norma. En ningún caso
podrá otorgarse a inversores extranjeros tratamiento más favorable que el que se otorgue a inversores
nacionales.
Artículo. 19º- Las radicaciones de capital extranjero
anteriores a la sanción de esta ley, deberán adecuarse a lo estipulado en la presente norma. Aquellas
que opten por hacerlo y cumplan con lo estipulado en los artículos 8º y 10º, quedaran registrados como
tales y sometidos a su régimen.
Aquellas que se hallen directa o indirectamente
invertidas en las actividades prohibidas por Artículo 10º deberán presentar a la autoridad de aplicación
un plan para su adecuación a lo establecido por la presente ley, sujeto a su aprobación, el cual deberá
completarse en un plazo máximo de 10 años. La autoridad de aplicación podrá intervenirlas y evaluar
la conveniencia de su nacionalización o expropiación.
Cuando se trate de empresas prestatarias de servicios
públicos, privatizadas o concesionadas, la Autoridad de Aplicación deberá renegociar los respectivos
contratos a efectos de su adecuación a la presente norma. Las concesionarias que no se avinieran a la
adecuación deberán abandonarla a finalizar el contrato, perderán el derecho a su renovación, así como a
la participación en futuras concesiones y licitaciones públicas de los estados nacional, provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo. 20º- Establécese el Impuesto Especial a las
Transferencias Externas de inversores extranjeros.
Estarán alcanzadas por este gravamen las transferencias
al exterior en concepto de utilidades, regalías, royalties, franquicias y derechos por el uso de marcas y
patentes efectuadas por personas físicas o jurídicas extranjeras, según establece la presente norma.
Artículo. 21º- El gravamen se aplicará sobre a las
remesas anuales acumuladas, efectuadas por los conceptos descritos en el artículo 20 conforme a la
siguiente escala sobre el capital repatriable al 31 de diciembre próximo pasado:
En caso que la autoridad de aplicación no hubiere
establecido el capital repatriable por carecer de la información necesaria, o que, en el caso de
radicaciones anteriores al presente régimen, y no se haya aprobado un plan de adecuación a la presente
norma, la alícuota duplicará al de la escala superior.
El gravamen a las personas definidas según Artículo 2 b)
será el producto de la aplicación de la escala precedente multiplicada por el coeficiente de participación
de capital extranjero en el patrimonio neto.
Artículo. 22º- Se exceptúa de la aplicación del
tributo establecido por el Artículo 20º a los inversores extranjeros:
a) Sujetos a la presente norma.
b) Las personas definidas según Artículo 2
c)
c) Las personas definidas según Artículo 2 b),
consideradas inversión prioritaria
d) Las "inversiones prioritarias", según lo
establecido en el Artículo 11º, con dictamen ratificado por el Poder Legislativo.
Artículo. 23º- Crease el Registro de Inversiones
Extranjeras, en el que deberán inscribirse las personas definidas jurídicas definidas en el Artículo 2º, y
que tendrá las siguientes funciones:
a) Registrar las solicitudes de inversión
b) Registrar la transferencia de capitales y
utilidades provenientes de inversiones extranjeras del y al exterior, de acuerdo a lo dispuesto en la
presente ley y su reglamentación;
Artículo. 24º- El Ministerio de Economía y
Producción queda designado como autoridad de aplicación en lo concerniente a la materia de
inversiones extranjeras, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 6º, para la aprobación de las
radicaciones propuestas.
Artículo. 25º- Las transgresiones a las disposiciones
de la presente ley determinarán la suspensión transitoria o definitiva de los derechos establecidos en la
misma, sin perjuicio de las responsabilidades penales, tributarias y/o aduaneras, que cupieren tanto a la
sociedad como a sus mandatarios y partícipes.
Artículo. 26º- La responsabilidad emergente de las
obligaciones contraídas en el contrato de radicación por una sociedad local receptora de una inversión
extranjera será asumida en forma conjunta y solidaria por el inversor extranjero.
Artículo. 27º- Ningún tipo de incentivo fiscal será
aplicable a las personas jurídicas comprendidas en la definición del Art. 2º, inc. a) de la ley, salvo
expresa disposición de la Autoridad de Aplicación, debidamente fundada y ratificada por el Poder
Legislativo.
Artículo. 28º- El poder ejecutivo deberá denunciar
todo tratado internacional de protección de inversiones contrario al presente cuerpo normativo,
particularmente aquel que establezca derechos a los inversores extranjeros mayores que los que tienen
los argentinos.
Artículo. 29º- La presente ley reviste el carácter de
orden público.
Artículo. 30º- Derogase la ley 21.382.
Artículo. 31º. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La legislación para las inversiones extranjeras es un tema
clave no solo en cuanto a la soberanía y sino principalmente en lo referido al desarrollo económico.
Resulta imperioso que se establezcan reglas para canalizar la inversión foránea, a fin que ésta
contribuya al desarrollo económico y social del país, dado que su carencia lleva a agravar tanto la
desarticulación social y sectorial como a limitar el crecimiento por la restricción que imponen sobre la
balanza de pagos.
La última reforma a esta legislación, de 1993; declara
como objetivo atraer inversiones para fomentar el desarrollo y la generación de empleo, otorgando para
ello facilidades amplias como ningún país con un nivel de desarrollo similar. Su aplicación ha
demostrado el fracaso de la política de liberalización total en la consecución de los mencionados
objetivos.
En virtud, entre otras razones, de la aplicación de la actual
legislación, se ha producido una profunda extranjerización de la propiedad. "La economía argentina
estuvo entre los principales receptores de inversión extranjera directa (IED) en la década de 1990,
siendo en la actualidad una de las economías más transnacionalizadas del mundo, si se atiende al grado
de control de los activos productivos y de participación en los flujos económicos principales que
exhiben las empresas transnacionales" expresa un reciente estudio de la CEPAL sobre el tema (1) .
Fuente: Dirección Nacional de Cuentas Internacionales
- INDEC
Desde un enfoque macroeconómico vemos que la
absoluta permisividad al ingreso de capital foráneo fue parte necesaria para sostener el esquema de la
convertibilidad, que en tanto generaba una cuenta corriente sistemáticamente deficitaria, requería ser
financiada mediante el ingreso de capital externo. A partir de la devaluación la situación se ha
revertido, la cuenta corriente ha sido claramente superavitaria, mientras que el flujo financiero externo
es marcadamente inferior, incluso ha sido negativo la mayoría de los años, por lo cual no resulta
necesario continuar facilitando su ingreso.
La Argentina post convertibilidad también ha revertido el
déficit de ahorro característico de la etapa anterior. El ahorro interno supera marcadamente a la
inversión, por lo cual tampoco existe una escasez de capital interno que justifique la promoción del
ingreso de capitales foráneos.
Fuente: Dirección Nacional de Cuentas Nacionales -
INDEC
El último aspecto macroeconómico a observar es el flujo
de divisas que las inversiones extranjeras generan. Más allá de la compleja trama de relaciones externas
que las caracterizan, como las importaciones, pagos de marcas o royalties, únicamente las utilidades
declaradas muestran su elevada incidencia: el flujo de utilidades y dividendos pagados es
marcadamente creciente. En 2004 estas remesas alcanzaron al monto promedio del periodo 1994 -2000
(2) de poco menos de U$S 2.600 millones, y continuando su ciclo ascendente en 2006 mas que
duplicaron dicho promedio al alcanzar U$S 5.437 millones.
Mientras entre el 1994 y el 2000 las utilidades y
dividendos pagados promediaban el 0.93% del PIB, en el nuevo esquema evidencian una creciente
importancia año tras año, alcanzado el 2.55% del PIB en 2006. Impone una exigencia de superávit
externo similar a la del endeudamiento: no menos de un el 2% del PIB.
Así, desde una perspectiva macroeconómica, vemos que
la economía post convertibilidad no requiere de capital externo, pero enfrenta, en el creciente flujo de
divisas por utilidades pagadas, el elevado costo que significa la extranjerización de la propiedad. Esta
es una de las razones por lo cual resulta imperioso controlar las inversiones externas y sus consecuentes
remisiones de divisas al exterior, y por la que proponemos la creación del Impuesto Especial a las
Transferencias Externas.
El Impuesto Especial a las Transferencias Externas
alcanzará al conjunto de las transferencias de las trasnacionales a sus casas matrices, con el objetivo de
controlar y limitar el conjunto de remesas que, como hemos observado, implican una severa restricción
a nuestra balanza de pagos internacionales. Las alícuotas de este impuesto se calcularán en función de
la proporción de las remesas anuales respecto del la inversión efectuada, en una escala creciente.
Parte esencial de los problemas estructurales de nuestro
país desde su origen es la "restricción de la balanza de pagos". Esta restricción fue causa de cíclicas
recesiones. Las inversiones extranjeras directas (IED) se caracterizan por mantener un elevado flujo
comercial con el resto de empresa de la que forman parte (3) , lo cual genera un importante flujo de
divisas al exterior en concepto de importaciones de bienes de capital, insumos y servicios, además del
giro directo ganancias o bajo la forma de regalías, royalties, franquicias, marcas o patentes. De no
tomarse medidas correctivas la presión de la extranjerización de la propiedad conjuntamente con los
servicios de endeudamiento externo llevarán a repetir dicho límite aún con abultados superávits en el
comercio externo.
Fuente: Elaboración propia en base a Dirección
Nacional de Cuentas Internacionales - INDEC
La ley vigente permitió la amplia adquisición de empresas
preexistentes, donde el capital foráneo no contribuyó a la ampliación de la capacidad productiva sino
más bien a su destrucción, como efecto de las políticas empresariales de contratar sus proveedores
según parámetros dados desde las casas matrices, sustituyendo así proveedores internos por aquellos
que lo son internacionalmente del grupo trasnacional.
La lista de empresas adquiridas por capitales extranjeros
es larga diversificada, y acompaña un proceso de concentración económica. Según el último Censo
Económico en los últimos diez años las empresas de capital nacional se redujeron un 30 por ciento. El
76 por ciento de las mil mayores empresas tiene dueños extranjeros. El proceso continúa en esta
diferente etapa económica, en los últimos años se han transferido Loma Negra a Camargo Correa,
Swift a Friboi, Acindar a Belgo Minería y Grafa a Coteminas, entre otras.
Por ello consideramos imprescindible se prohíba la
transferencia de la propiedad de empresas nacionales a capitales extranjeros.
El pensamiento latinoamericano formuló una teoría del
desarrollo que explicó el atraso por causas estructurales, históricas y sistémicas. Explicó cómo la
distribución desigual de los frutos del progreso técnico entre centro y periferia del capitalismo,
reproduce las causas que lo determinaban, y condena al rezago a la periferia. Sobre esta base se
formuló una estrategia de crecimiento asentada en la industrialización, el fortalecimiento de la
burguesía nacional y la modificación de la inserción nacional en la división internacional del trabajo.
Actualmente economistas heterodoxos de los países
centrales, como Rodrik, Stiglitz y Krugman, profesan una similar aproximación teórica, cuestionan la
racionalidad del enfoque neoliberal y las consiguientes propuestas de Consenso de Washintong, como
la ley de inversiones extranjeras vigente en nuestro país, concluyendo en interpretaciones muy
semejantes a las del estructuralismo latinoamericano en lo referido a la necesidad de regular las
inversiones foráneas.
La aplicación de estas recomendaciones conlleva un
amplio conjunto de normas y medidas de política económica, que operen con una concepción endógena
del desarrollo, autocentrada pero abierta al mundo, que fomenten la articulación social y sectorial e
incrementen el valor agregado de las exportaciones. Con ese objetivo, y considerando la regulación de
la inversión foránea solo una medida dentro de un amplio conjunto, es que efectuamos esta
propuesta.
El proceso de transferencia del conocimiento productivo,
beneficio que la inversión extranjera es capaz de generar, está correlacionado con el nivel de
interrelación que tenga con otros actores económicos. La existencia de socios, proveedores y clientes
nacionales amplia la difusión del conocimiento productivo, y por tanto la difusión del saber productivo
y de los consiguientes incrementos en la productividad al resto de la economía.
En su informe anual sobre las inversiones extranjeras de
2005 la CEPAL observa que hay poca inversión con potencial de generar externalidades positivas para
el desarrollo económico local. La maquila en la frontera mexicana con EEUU muestra el caso de lo que
no debe hacerse.
Contrariamente los éxitos de los países del extremo
oriente son los ejemplos a estudiar. En ellos se observa que:
- El liderazgo permanece en los emprendedores
locales y la inversión pública, no en las inversiones foráneas.
- Los emprendedores locales retienen el dominio de
las cadenas de valor y del proceso de acumulación
- Las inversiones extranjeras complementan y no
sustituyen el ahorro interno.
Una fuerte regulación pública es imprescindible para
obtener estos resultados. Para que las inversiones extranjeras directas permitan una genuina ampliación
de la capacidad productiva y generan las mencionadas externalidades, se debe imponer las restricciones
a su ingreso y fomentar su asociación con el capital nacional.
Dani Rodrik, uno de los mencionados economistas
heterodoxos, sostiene que la aceptación de la inversión extranjera condicionada a su asociación a
capitales locales (joint ventures), asegura la transferencia de tecnología. La experiencia internacional
evidencia que la generación de cadenas de valor y transferencia tecnológica es marcadamente superior
en los casos en que existe un participación de emprendedores nacionales que en los casos en que estos
no existen.
Para la elaboración de esta propuesta partimos de la ley
de inversiones extranjeras aprobada en 1973, ley 20.557, actualizándola en función de los profundos
cambios los últimos 30 años, estableciendo el Registro de Inversiones Extranjeras y el control de las
remesas al exterior de las empresas trasnacionales. Hemos también considerado que el elevado nivel de
extranjerización mencionado torna muy dificultosa la nacionalización de la propiedad, entendiéndolo
como propiedad de residentes no necesariamente pública, incluso en los sectores que consideramos
deberían estar restringidos a los inversores foráneos (minería incluyendo extracción petrolera,
agricultura, ganadería, forestación, pesca, servicios públicos, transporte interior, administración del
ahorro interno, comercialización interior y medios de comunicación), siendo esto otra razón para
fomentar los joint ventures.
Además tuvimos en consideración la larga serie de
tratados binacionales de inversión, muchos de los cuales incluyen el concepto de "nación más
favorecida" por lo cual los derechos otorgados en cualquier otro tratado le son extensibles, que
conforman un entramado jurídico que ha finalizado otorgando mayores derechos al capital extranjero
que a los nacionales. Por ello consideramos que el estado nacional deberá denunciarlos y que las
empresas que adhieran al régimen de esta norma deberán renunciar expresamente a los derechos
preferenciales que estos le otorgan.
En función de las mencionadas recomendaciones de los
especialistas en economía internacional, considerando que el fomento de la asociación del capital
trasnacional con el nacional el mejor camino viable tanto para incrementar el nivel de articulación del
aparato productivo nacional como para la disminuir el nivel de extranjerización de nuestra economía,
incorporamos en esta propuesta una serie de incentivos a la conformación de joint ventures.
En primer lugar las áreas restringidas, enumeradas en el
artículo 10º, solo lo serían para empresas con mayoría extranjera; mientras que las empresas con
mayoría de capital nacional carecerán de dicho impedimento.
Además las asociaciones con mayoría de capital nacional
tendrán derecho a los regímenes de promoción impositiva y a los subsidios sectoriales o regionales que
se otorguen, derecho del que carecerán las empresas con capital mayoritariamente extranjero. Otro
incentivo se encuentra en la consideración de inversión prioritaria, con lo que quedarían exentas del
impuesto creado por esta misma norma. El dictamen de "inversión prioritaria" para las empresas con
mayoría extranjera requerirá ratificación legislativa, no así para las empresas con control nacional.
Otra forma de incentivo a la asociación con el capital
nacional está en la forma de determinación de la alícuota del impuesto a las transferencias al exterior.
En caso de haber control empresario nacional la alícuota surgirá de la multiplicación del porcentaje
establecido en la tabla, según las escalas de proporción de las remesas respecto de la inversión, por el
coeficiente de participación extranjera, con lo cual la alícuota queda reducida a menos de la mitad.
Además, y como forma de fomentar la adhesión a este
régimen por parte de las inversiones externas existentes, consideramos razonable que el impuesto sobre
las remesas al exterior en caso de no adhesión a este cuerpo normativo debe duplicar la tasa superior de
la escala, mas allá de cual fuera la proporción de estas respecto de la inversión.
Por lo expuesto solicitamos la aprobación del presente
proyecto de régimen de inversiones extranjeras.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FINANZAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0250-D-09 |