PROYECTO DE TP
Expediente 4501-D-2012
Sumario: LEY 22096 DE CODIGO DE COMERCIO: MODIFICACION DEL ARTICULO 855, SOBRE PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.
Fecha: 02/07/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Modificase el artículo
855 del Código de Comercio, texto conforme Ley 22.096, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 855.- Las acciones
de reclamos de daños derivados del contrato de transporte de personas o de cosas, bienes
y servicios cuyos destinatarios finales sean consumidores o usuarios prescriben a los TRES
(3) años.
En caso de pérdida total o
parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en
que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo,
desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas. Cuando se trate de transporte de
pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje.
Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción.
Los plazos de prescripción
en curso al momento de entrada en vigencia del presente artículo se rigen por la ley
anterior.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La redacción actual del artículo 855 del
Código de Comercio establece que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de
transporte de personas o de cosas se producen al año si se efectúan dentro del territorio
nacional y de dos años los dirigidos fuera de él.
El presente proyecto de ley tiene por objeto
extender y unificar los plazos de prescripción previstos en los incisos 1° y 2° del primer
párrafo del artículo 855 del Código de Comercio, texto conforme ley 22.096, lo cual
conduce necesariamentte a la ampliación del plazo de prescripción de dichos incisos de uno
a tres años, adecuando los plazos de prescripción a lo resuelto en el fallo plenario: "Saez
González Julia del Carmen c/ Astrada Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (acc.
trán. c/ les. o muerte)" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el día 12 de
marzo de 2012.
El fallo plenario mencionado resolvió como
nueva doctrina obligatoria en los Tribunales Nacionales en lo Comercial, que resulta
aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte
terrestre de pasajeros, el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la ley
24.240 modificada por la ley 26.361. Es decir, de tres años. Así del voto de la mayoría se
desprende que no existían dudas en la actualidad de que en las acciones de daños y
perjuicios originadas en el contrato de transporte terrestre de personas resultaba de
aplicación la ley 24.240, integrada con la obligación de seguridad legalmente asumida por
el transportador en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio.
Desde tal enfoque, la decisión mayoritaria
resolvió que, ante la palmaria colisión del art. 855 del Cód. de Comercio (que establece que
el plazo de prescripción de las acciones que derivan del contrato de transporte de personas
o cosas en el territorio nacional es de un año) con el art. 50 de la ley 24.240 -según ley
26361- (que establece un plazo de prescripción de tres años para las acciones judiciales que
surgen de dicha ley y que, además, cuando por otras leyes generales o especiales se fijen
plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable
al consumidor o usuario) debía prevalecer el plazo más favorable para el consumidor.
El referido voto dispuso que "el texto del art.
855 del Código de Comercio queda desplazado por la interpretación literal, lógica y
teleológica de la ley y, al mismo tiempo, por el carácter de especialidad propia del sistema
de protección del consumidor que surge del art. 3 de la ley 24.240 y del principio protector
del art. 42 de la Constitución que inspira a todo el procedimiento hermenéutico para
asegurar una solución protectora del usuario o consumidor". Se agregó además que el
acreedor, que en el caso no es otro que el consumidor del contrato de transporte, debe tener
la posibilidad de concretar su reclamo en el plazo más extenso, el que brinda la
interpretación más amplia, es decir, en el lapso de tres años.
En la acertada interpretación que dio origen al
fallo plenario de referencia, modificatoria de la LDC, define como consumidor o usuario a
"toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u
onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art 1)",
e incluye de este modo en su régimen de protección a los usuarios del transporte público y
abarca por tanto- aunque no en forma excluyente- a los sujetos transportados en virtud de la
existencia del contrato regulado por el artículo 184 del Código de Comercio.
"En éste sentido, nuestro más alto Tribunal ha
decidido en su actual conformación que la incorporación del vocablo referente a la
protección de la salud y seguridad de los consumidores o usuarios en el artículo 42 de la
Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios
públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en
ella: la vida y la salud de todos sus habitantes, por lo que la interpretación de la extensión
de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros,
integrada con lo estatuido por el citado art. 184, debe ser efectuada teniendo en cuenta el
derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores o usuarios",
En cuanto al plazo de
prescripción anual previsto en el Código de Comercio para los contratos de transporte, la
mayoría de los camaristas afirmaron que si bien la redacción original del artículo 50 de la
LDC podría haber originado interpretaciones divergentes respecto de los plazos de
prescripción, la modificación de dicho artículo a través de la ley 26.361 despeja dudas en
tanto establece que "cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de
prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al
consumidor o usuario.."
"El texto del art. 855 del Código de Comercio
queda desplazado por la
interpretación literal, lógica y teleológica de la ley y, al mismo tiempo, por el
carácter de especialidad propia del sistema de protección del consumidor que surge del art.
3 de la ley 24.240 y del principio protector del art. 42 de la Constitución que inspira a todo
el procedimiento hermenéutico para asegurar una solución protectora del usuario o
consumidor".
En el orden de ideas que se viene exponiendo,
cobra especial significancia destacar la conclusión a la que arribaron los camaristas con
relación al artículo 50 de la ley 24.240 (reformado por la ley26.361) que "impone
inequívocamente un régimen particular del plazo de prescripción sobre el universo
normativo de leyes generales y especiales que desplaza, en este supuesto, la aplicación del
término previsto en el art. 855 del Código de Comercio"
En función de lo expuesto, entendiendo que es
pertinente unificar el plazo de prescripción tanto para cuando se se trate de relaciones de
consumo en el contrato de transporte, como en los demás casos, es que solicito a mis pares
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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