PROYECTO DE TP
Expediente 4498-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION.
Fecha: 26/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación
al artículo 259 del Código Civil.
Legitimación
activa de la madre para ejercer la acción de impugnación de la
paternidad matrimonial.
Artículo 1º: Sustitúyase
el artículo 259 del Código Civil por el siguiente texto:
"Artículo 259.- La
acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por
éste, por la madre y por el hijo.
El hijo y la madre
podrán iniciar la acción en cualquier tiempo. La acción del marido caduca si
transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que
ignoraba que el inscripto no era su hijo, en cuyo caso el término se
computará desde el día en que lo supo.
En caso de
fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el
deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido
en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez
cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido".
Artículo 2º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone
una modificación a la normativa vigente en materia de legitimación activa para el
ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial. El artículo 259
en su redacción actual solo faculta a interponer esta acción de desplazamiento de
la filiación al marido y al hijo, omitiendo toda mención a la madre. A través de esta
iniciativa se propone incluir dentro del espectro de legitimados a la madre del niño
o niña de cuya filiación se trata.
De esta manera se pretende avanzar
en la armonización de la normativa interna con los tratados internacionales que
tienen jerarquía constitucional, a partir de la reforma del año 1994, dotando de
verdadera operatividad a los derechos humanos que los mismos reconocen y
protegen.
En efecto, la omisión
normativa actual entra en contradicción con la Convención sobre los Derechos
del Niño de Naciones Unidas, ya que soslaya el principio del interés superior del
niño, el cual además, se encuentra expresamente contemplado en la normativa
nacional protectoria de la niñez y adolescencia (ley 26.061).
En los procesos de filiación es donde
este paradigma se proyecta con más peso, ya que pocos derechos humanos
pueden ser más dignos de protección que el de ser emplazado en el estado de
hijo, a conocer la identidad, a reconocer sus raíces, a ocupar el lugar que le
corresponde dentro de una familia, a tener derechos sucesorios, a vivir con la
dignidad que otorga el saber de quien es hijo. (Cam Nac Civ sala K 18/5/2001 ED
194-651)
En el actual estado de cosas se viola
también la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la mujer, ya que la madre ve restringido en forma
discriminatoria su derecho fundamental de acceso a la justicia. Como estado
parte, Argentina asumió en dicha Convención, el compromiso internacional de
adecuar a sus postulados nuestra legislación interna, evitando así menoscabar o
anular "el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, (independientemente de
su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer), de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social cultural y civil o en cualquier otra esfera" (de los art 1º y
3º).Nuestro tribunal superior ha señalado que la violación de un tratado
internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que
prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de
establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento.
Es claro que la actual solución se
contrapone con estos instrumentos. Por un lado existe una norma que posibilita al
marido impugnar la maternidad de la esposa (art. 262 Código Civil) y por otro lado
se niega a la esposa la posibilidad de impugnar la paternidad del marido (art. 259
Código Civil). No hay dudas que de esta manera se confiere un trato
discriminatorio a la mujer, pues se le impide ejercer un derecho que sí le está
permitido al marido;
Al mismo tiempo, negar a la mujer la
posibilidad de dar certeza a un vínculo familiar que la tiene como parte, representa
una actitud discriminatoria y restrictiva a quien tiene un interés jurídico para
accionar, permitiéndose de tal manera la continuidad de una situación irreal en la
que, seguramente, nadie más que ella se encuentre en mejores condiciones de
revertir.
La solución que proponemos se funda
entonces en la protección del principio del interés superior del niño y la no
discriminación de la mujer, dentro del marco del respeto a la vida familiar. Explica
Kemelmajer de Carlucci que para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el
respeto a la vida familiar exige que la realidad biológica y social prevalezca sobre
una presunción legal que choca frontalmente tanto con los hechos establecidos
como con los deseos de las personas involucradas, sin aprovechar realmente a
nadie (de su voto en SCJ Mza Sala 1 Expte 81.859 El foro de Cuyo Nº 67 p 278).
Nutrida doctrina con
sólidos argumentos avalan esta propuesta. Se han manifestado por la
inconstitucionalidad de la redacción actual del art. 259 entre otros juristas de
renombre, Cecilia Grosman en Bueres - Highton Código Civil y normas
complementarias, Bs, As, ed Hammurabi t 1 p 259 ; Bidart Campos, Germán, La
legitimación de la madre para impugnar la paternidad del marido ¿Y los derechos
del niño? en LL 2000-B-22; Azpiri jorge O; La legitimación activa en la acción de
impugnación de la paternidad matrimonial, en Rev de Familia Nº 17 pág 17;
Gutiérrez Delia, Los tratados sobre derechos humanos y la acción de
desconocimiento de la paternidad legítima, en Derecho de Familia nº 11 p 69; Gil
Domínguez, Andrés, ¿Existe una familia basada en la hipocresía? La
discriminación prevista en el art. 259 del código civil y un fallo de la Corte
Suprema que llama a la reflexión , LL 2000-B-24.
Entre otros argumentos en apoyo a
esta posición se ha señalado que (a) el derecho de niño a preservar su identidad
solo halla plena tutela a través del reconocimiento de la acción de impugnación de
la paternidad matrimonial a la madre, ya que puede ser ejercida aún antes de que
el niño cuente con discernimiento para los actos lícitos, permitiéndose así la
efectiva protección de aquel derecho; (b) negar dicha acción a la madre implica
sostener una ficción ya que la acción del hijo normalmente solo podrá fundarse en
el conocimiento de los hechos que la madre posee (c) La ley debe ser
interpretada desprendiéndose de toda idea relativa a la autoridad paterna
exclusiva puesto que ese principio no tiene ya apoyo normativo; (d) de sostener lo
contrario, el adulterio de la madre implicaría una sanción para el menor, (e) decir
que la acción no está cerrada pues el hijo puede ejercerla cuando llega a la
mayoría de edad implica dejar desprotegido al menor cuando más lo necesita.
(Del voto en disidencia de los Dres. Petracchi, Bossert y Vázquez en LL 1999 - F-
671 )
No se desconoce la
postura contraria que considera que la negativa a concederle acción no
compromete una cuestión de discriminación a la mujer sino un criterio de política
jurídica vinculado a la legitimación activa en función del principio nemo
turpitudinem suma allegans est audiendus, y que tal situación implicaría permitirle
"alegar su propio adulterio" y con ello la violación del deber de fidelidad. A la luz
de los fundamentos expuestos con anterioridad, estos argumentos se diluyen, ya
que implican confundir la conducta de la mujer en su calidad de esposa, con su
rol de madre del menor. Si en calidad de cónyuge el marido accionara por
separación persona o divorcio, la ley la sancionará eventualmente con la
correspondiente declaración de culpabilidad, pero no puede por ello privársela de
ejercer a titulo propio una acción que propende la protección del derecho a la
identidad de su hijo.
Por otro lado el proyecto modifica un
aspecto vinculado con la caducidad de la acción ejercida por el marido de la
madre.
Si bien la caducidad de la acción del
marido de la madre se impone como necesaria para consolidar el estado de
familia, la normativa actual presenta un problema para el cómputo del plazo, ya
que indica que la misma se producirá al año desde la inscripción "salvo que
pruebe que no tuvo conocimiento del parto." De esta manera, la acción caducará
para el marido que se encuentra emplazado en el estado de padre del hijo que su
esposa ha tenido y que no accionó dentro del plazo de un año desde la inscripción
del nacimiento, salvo que pruebe no haber tenido conocimiento del parto. Es decir
que el emplazamiento quedaría consolidado aún cuando ignore que se daba el
presupuesto de hecho que justificaba su acción.
El fundamento de la caducidad se
encuentra en la necesidad de consolidar el estado de familia cuando el legitimado
no actúa dentro de un plazo determinado, o cuando mantiene una conducta
incompatible con esa pretensión; pero es injustificada en aquellos casos en que
se impone por el solo transcurso del tiempo, sin que se tome en consideración si
el legitimado tenía conocimiento de la situación que le hubiera permitido
accionar.
No olvidemos que mediante las
acciones de filiación previstas en nuestro ordenamiento jurídico, se procura que
el vínculo biológico coincida con el jurídico. Para cumplir ese objetivo se conceden
las acciones de reclamación y de impugnación. Resulta entonces contradictorio
reconocer en cabeza del marido la legitimación para impugnar la paternidad
matrimonial que se le atribuye, pero al mismo tiempo imponer la caducidad por la
inacción, no desde que conoció que el inscripto no era su hijo, sino desde la
inscripción del nacimiento o desde que conoció el parto que son dos situaciones
que en nada ponen de manifiesto la realidad del vínculo biológico que podía ser
atacado.
Por ello la propuesta
que suscribimos establece que el plazo de caducidad se debe contar desde la
inscripción salvo que pruebe que no tuvo conocimiento que el inscripto no era su
hijo. De manera que si el marido de la madre acredita que a pesar de conocer el
nacimiento y la inscripción, ignoraba que el niño que dio a luz su esposa no era su
hijo, el plazo de caducidad se contará desde que el mismo haya conocido esta
situación.
En conclusión señor Presidente,
considero que las modificaciones propuestas resultan oportunas porque permiten
la armonización de las normas que regulan las acciones de filiación con la ley
26061, la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos, por lo que
solicito a mis pares que acompañen la presente iniciativa con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |