PROYECTO DE TP
Expediente 4498-D-2007
Sumario: RADIODIFUSION, LEY 22285: MODIFICACION.
Fecha: 11/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-
Modifícase el Artículo 5º, del Título I, de la Ley 22.285 de Radiodifusión, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º.- Los servicios
de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la
población, según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido de
las emisiones de radiodifusión, conforme lo establecido en nuestra
Constitución Nacional y en los pactos internacionales firmados por
nuestro país en la materia.
Artículo 2º.-
Modifícase el Artículo 17º, del Título II, de la Ley 22.285 de Radiodifusión, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Protección a las niñas, niños y adolescentes
Artículo
17.- En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad
competente como prohibidos para menores de dieciocho años, como tampoco
los avances o las reproducciones parciales de los mismos, en el
horario de protección a las niñas, niños y adolescentes que fije la
reglamentación de esta ley. Dentro de ese horario las emisiones deberán
ser adaptadas para todo público. Fuera de ese horario, los contenidos
mantendrán a salvo los principios básicos de esta Ley. Los programas
destinados especialmente a niñas, niños y adolescentes deberán adecuarse
a los requerimientos de su desarrollo integral.
En el supuesto en
que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República,
el horario de protección a las niñas, niños y adolescentes, se fijará teniendo
en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar las
disposiciones del presente artículo.
Artículo 3º.-
Agréguese el Artículo 17º bis. del Título II, de la Ley 22.285 de Radiodifusión,
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17º bis.- Los
servicios de radiodifusión deberán:
a. Desarrollar
estrategias de comunicación, destinadas a fortalecer todos los
aspectos de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
b. Proteger a las niñas,
niños y adolescentes contra toda información y material perjudicial
para su bienestar.
c. Difundir información
y materiales de interés social y cultural para las niñas, niños y
adolescentes, que contribuyan a su desarrollo integral.
d. Promover la
cooperación internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas
fuentes culturales, nacionales e internacionales, poniendo énfasis en
la situación latinoamericana.
e. Tener en cuenta las
necesidades lingüísticas de las niñas, niños y adolescentes
pertenecientes a grupos minoritarios y comunidades indígenas.
f. Promover el debate
entre distintos actores sociales interesados en el tema de la infancia y
la adolescencia para profundizar el conocimiento disponible y
respaldar el trabajo de investigadores de periodistas y
comunicadores.
g. Impulsar e
implementar campañas de promoción y difusión de los Derechos de
las niñas, niños y adolescentes.
h. Dar espacio para que
las niñas, los niños y los adolescentes puedan expresar sus
convicciones.
i. Tener especial
cuidado con el uso de los adjetivos que propicien esteriotipos,
generalizaciones y presunciones erradas.
j. Tener especial respeto
a la dignidad de los niños y jóvenes, como derecho primordial de toda
persona, evitando que las víctimas de la violencia y el abuso sean
doblemente afectadas.
Artículo 4º.-
Modifícase el Artículo 18º del Título II, de la Ley 22.285 de Radiodifusión, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Caracteres de la
Información
Artículo 18º.- La libertad
de información tendrá como únicos límites los que surgen de la Constitución
Nacional y de esta Ley.
La información deberá ser veraz
objetiva y oportuna. El tratamiento de la información por su parte, deberá
evitar que el contenido de esta o su forma de expresión produzcan conmoción
pública o alarma colectiva. La información no podría atentar contra la seguridad
nacional ni implicar el elogio de actividades ilícitas o la preconización de la
violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con
hechos o episodios sórdidos, truculentos o repulsivos, deberían ser tratados con
decoro y sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información
estricta.
Los profesionales de los
medios de comunicación deberán admitir que la libertad de expresión
debe ir acompañada por los principios éticos del ejercicio en especial
cuando se trata de infancia y adolescencia.
Artículo 5º.-
Modifícase el Artículo 20º del Título II, de la Ley 22.285 de Radiodifusión, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Programas
educativos
Artículo 20º.- Los
programas educativos deberán responder a los lineamientos de la política
educativa, respetando los derechos, principios y criterios establecidos en el
Título VII del Capítulo III de la Ley Nº 26.206 de Educación
Nacional.
Artículo 6º.-
Modifícase el Artículo 22º del Título II, de la Ley 22.285 de Radiodifusión, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Participación de niñas y
niños
Artículo 22º.- No será
permitida la participación de menores de trece años en programas que se
emitan entre las 22,00 y las 08,00 horas, salvo que estos hayan sido gravados
fuera de ese horario, circunstancia que se mencionará en la emisión.
Artículo 7º.-
Modifícase el Artículo 23º del Título II, de la Ley 22.285 de Radiodifusión, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Anuncios
Publicitarios
Artículo 23º.- Los
anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos por esta ley y
su reglamentación.
Artículo 8º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este Proyecto de Ley tiene como
objetivo general adecuar una legislación sancionada en el año 1980, en lo que a
niñez y adolescencia se refiere, a la realidad que vive nuestro país al promediar
el año 2007. Si bien la Ley Nº. 22.285 que regula los servicios de Radiodifusión
en nuestro territorio fue en buena medida reformada en 1999, no podemos
obviar, que afortunadamente en estos últimos años, en materia de infancia y
adolescencia, se han producido importantes avances que no se han replicado
en la presente Ley, y sobre los cuales queremos detenernos.
En primer lugar, desde Octubre de
2005 rige en nuestro país la Ley Nº. 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, por lo cual se declara de
aplicación obligatoria La Convención sobre los Derechos del Niño, con rango
constitucional desde 1994, y los tratados internacionales al respecto en los que
la Nación sea parte. En el Artículo 17º de la Convención se hace referencia
específicamente a las responsabilidades se los medios de comunicación en
relación a la infancia, por lo cual los Estados Partes: alentarán a los medios
de comunicación a difundir información y materiales de interés social
y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
promoverán la cooperación internacional en la producción, el
intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales; alentarán la difusión y producción de libros para
niños; alentarán a los medios de comunicación a que tengan
particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; promoverán
la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra
toda información y material perjudicial para su bienestar. De manera
que se impone la necesidad de hacer las modificaciones que sean necesarias
para dar lugar a los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, en la
Ley que rige todo el sistema de radiodifusión en nuestro país.
Por otra parte hace menos de un
año que la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, fue puesta en aplicación. La
misma cuenta con un capítulo, el VII de Educación, Nuevas Tecnologías y
Medios de Comunicación, que hace necesario insistir en las modificaciones
propuestas, en tanto que dispone en su artículo 100, que: El Poder Ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
fijará la política y desarrollará opciones educativas basadas en el uso
de las tecnologías de la información y de la comunicación social, que
colaboren con el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente
Ley. Así mismo la mencionada Ley fija en su artículo 103 la creación de un
consejo consultivo, de reciente implementación, con el objetivo de promover
mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los medios de
comunicación masiva con la tarea educativa de niños y jóvenes. Se procura con
esta medida, intensificar el compromiso de los medios con los fines fijados por
la política educativa, además de promover su utilización como una formidable
herramienta didáctica, puesto que tal como evidenció un estudio realizado por
el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, los niños y niñas pasan unas
seis horas por día en contacto con los medios de comunicación, por lo que es
innegable la influencia de estos en la construcción de la identidad de los
jóvenes.
Más allá de las reformas de
carácter general que proponemos, como en el caso del artículo 1º y el 7º,
nuestra intención es profundizar en torno a aquellos aspectos que giran en
torno a dos derechos de las niñas, los niños y los adolescentes en el contexto
de los medios de comunicación. Ya desde las primeras declaraciones sobre
derechos humanos, la comunidad internacional admitió que la prioridad debería
ser la protección de los derechos de la infancia. Y francamente, debemos
reconocer que en el proceso que ha seguido la historia de la sociedad humana,
en relación de la adquisición plena de derechos, los más pequeños han sido los
últimos en acceder a los mismos.
En nuestro país casi un tercio de
la población tiene menos de dieciocho años, y no podemos obviar la influencia
que sobre ellos tienen los medios de comunicación en tanto formadores de
opinión pública y trasmisores de creencias, costumbres, principios y valores
éticos, por lo que no podemos desaprovechar esta herramienta para la
construcción del futuro de nuestra nación. Por ello y por todo lo expuesto,
solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RICO, MARIA DEL CARMEN | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |