PROYECTO DE TP
Expediente 4496-D-2012
Sumario: "IMPUESTO A LOS INGRESOS": SUSTITUCION DE LA ACTUAL DENOMINACION DE LA LEY 20628 - TEXTO ORDENADO 1997 Y MODIFICATORIAS - DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y MODIFICACIONES, SOBRE: ALICUOTAS, ESTABLECIMIENTO DE UNA ALICUOTA ESPECIAL A LOS DIVIDENDOS DE LAS EMPRESAS - RENTA FINANCIERA, DISTRIBUCION DE UTILIDADES, MINERIA, JUEGOS DE AZAR Y RENTA DEL TRABAJO -.
Fecha: 29/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES A LA LEY 20.628
DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
TASAS DEL IMPUESTO
PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES
INDIVISAS
Artículo 1.- Sustitúyase en la
Ley 20628 la denominación "Impuesto a las Ganancias" por "Impuesto a los
Ingresos".
Artículo 2º: Modificase la
escala del artículo. 90 de la Ley 20.628 (t.o. 1997), la cual quedará establecida de
la siguiente forma:
RENTA
FINANCIERA
Artículo 3º: Sustitúyase el
inciso k) del Art. 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
k) El OCHENTA COMA SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (80,75%) de las ganancias derivadas de títulos, acciones,
cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro
por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga
o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.
Artículo 4º: Sustitúyase el
inciso w) del Art. 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
w) El CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores,
obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten
comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los
originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no
coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean
residentes en el país.
Artículo 5.- Sustitúyase el
inciso h) del Art. 20 de la Ley 20.628 (t.o. 1997), por el siguiente:
h) Los intereses originados por
depósitos menores a TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), efectuados en
instituciones sujetas al régimen del Decreto Ley 18061/69 de entidades
financieras, bajo la modalidad de:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras
formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central
de la República Argentina en virtud de la ley Nº 20.520.
DISTRIBUCIÓN DE
UTILIDADES
Artículo 6.- Sustitúyase el
Art. 46 de la Ley 20.628 de (t.o. 1997), por el siguiente:
"El OCHENTA COMA SETENTA Y
CINCO (80,75%) de los dividendos, así como las distribuciones en acciones
provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus
beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán
las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso
a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes"
Artículo 7.- Sustitúyase el
Artículo 5 de la Ley 21.382 de Inversiones Extranjeras (t.o. 1993) por el
siguiente:
Los inversores extranjeros sujetos a la
normativa expuesta en la presente ley podrán transferir al exterior las utilidades
líquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así como repatriar su
inversión, previo pago de una tasa equivalente al SIETE COMA SIETE POR CIENTO
(7,7%) de la suma de dinero a transferir, efectivizándose el pago conforme lo
establezca la reglamentación.
Facúltase al PODER EJECUTIVO a
elevar la tasa dispuesta en el párrafo precedente.
MINERIA Y JUEGOS DE
AZAR
Artículo 8.- Sustitúyase el
inciso b) del Art. 69 de la Ley 20.628 (t.o. 1997), por el siguiente:
b) Al treinta y cinco por ciento
(35%):
Los establecimientos comerciales,
industriales, agropecuarios o de cualquier otro tipo, organizados en forma de
empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas,
cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas
residentes en el exterior.
No están comprendidas en este inciso
las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.
Artículo 9.- Inclúyanse como incisos
c) y d) en el Art. 69 de la Ley 20.628 (t.o. 1997) el siguiente:
c) Al treinta y siete por ciento
(37%):
Los establecimientos mineros,
pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su
naturaleza, constituidas en el país o en el extranjero.
d) Al cuarenta por ciento
(40%):
Los establecimientos dedicados a los
juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares pertenecientes a
asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en
el país o en el extranjero.
Artículo 10.- Deróguese el
artículo 8 de la Ley de Inversión Minera 24.196.
RENTA DEL TRABAJO
Artículo 11.- Sustituyese el
inciso a) del artículo 79 de la Ley 20.628 (t.o. Decreto 649/97) por el siguiente
texto:
"a) Del desempeño de cargos
públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y
Legislativos y los cargos del Poder Judicial.¨
Artículo 12.- Sustituyese el
inciso c) del artículo 79 de la Ley 20628 (t.o. Decreto 649/97) por el siguiente
texto:
"c) De las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en
el trabajo personal sin excepción, incluido el desempeño de las funciones
mencionadas en el inciso a), y de los consejeros de las sociedades
cooperativas."
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro proyecto propone un
conjunto de modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias.
En primer término, cambiar la
denominación del impuesto por la de "Impuesto a los Ingresos" porque
consideramos que esa es su verdadera naturaleza; un tributo que apunta a
mejorar la distribución personal del ingreso.
El resto de las modificaciones
propuestas cumplen con un doble objetivo. En primer lugar se busca compensar la
pérdida de ingresos que implicaría para el fisco la justa actualización de las
deducciones, descriptas en el artículo 23, y de la escala que acompaña el artículo
90 para la cuarta categoría de ganancias. Ambas están contempladas en la
propuesta del compañero Diputado Facundo Moyano bajo el expediente 4307-D-
2012.
La lógica entonces es proveer al
Estado de nuevas y más progresivas fuentes de recaudación, que compensen los
ingresos dejados de percibir por la elevación del mínimo no imponible del impuesto
a las ganancias para la cuarta categoría.
En segundo lugar, consideramos que
es una oportunidad para promover que este impuesto se ajuste mejor a las
necesidades de redistribución personal y funcional del ingreso en nuestro país. Se
reformula parte de la normativa vigente entendiendo que la estructura del sistema
tributario tiene una clara incidencia sobre las condiciones en las que se desarrolla
la matriz productiva del país.
Por todo lo dicho, se proponen 4
grandes modificaciones:
1. La modificación estructural de la
tabla que establece los porcentajes de alícuotas para las personas físicas. Sobre la
base de una comparación con la estructura de impuestos directos de distintos
países, se propone una escala más progresiva, que reduzca las alícuotas para
personas de ingresos medios y aumente las de personas con ingresos altos.
Entendiendo que la tributación sobre las ganancias de personas físicas de altos
ingresos no tiene efectos regresivos sobre el nivel de actividad ni lesiona en modo
alguno los indicadores sociales básicos de la población argentina, reconocemos
que semejante aumento puede ser un enorme paso adelante en la configuración
de una estructura tributaria más justa.
2. La instalación indirecta de una
alícuota especial del Impuesto a los Ingresos que grave los dividendos distribuidos
por las empresas. Actualmente, los dividendos están exentos del pago del
impuesto a las ganancias porque podría sostenerse que hay doble imposición: los
dividendos distribuidos son las ganancias de las empresas menos el impuesto a las
ganancias que tales empresas pagan. Sin embargo, si se aumenta el máximo del
impuesto a las ganancias de personas físicas, para que el accionista pague también
40% se debe aplicar un impuesto del 7,7% a los dividendos, de modo que se
paguen 35% por ganancias de la empresa y el restante 5% (7,7% del resto) lo
paguen los accionistas, fomentando así la reinversión de utilidades. De esta
manera, se establece una discriminación entre las ganancias retenidas y las
ganancias distribuidas a favor de las primeras, lo que acarrea un incentivo a la
reinversión de las utilidades, contribuyendo favorablemente a la actividad
económica y el empleo.
A su vez, esto requiere la aplicación
de un impuesto específico que grave la remisión de utilidades al exterior, con un
mínimo del 7,7 por ciento, pero con posibilidad de establecer tasas mayores.
Se incorpora también, en forma
indirecta una alícuota del 7,7 por ciento sobre los ingresos que las personas físicas
reciben de tenencias de acciones y demás activos financieros y de títulos públicos
(estos últimos con posibilidad de sustituir tal tasa a cargo del Poder Ejecutivo), de
modo de evitar que se eluda el pago del impuesto mediante la distribución de
dividendos vía activos financieros.
Por otro lado, en el caso de los
resultados por compraventa de acciones, la alícuota se eleva indirectamente al
17.5%, entendiendo que se trata de una renta que claramente debe ser gravada.
También se gravan aquí los ingresos producidos por intereses generados por
depósitos de alto monto. Ambas medidas van en búsqueda de que la renta
financiera no quede fuera del circuito del impuesto.
3. Se incorpora una alícuota más alta
para las actividades mineras y de juegos de azar, entendiendo que se trata de dos
rubros que, aunque con características muy distintas, presentan muchas veces
efectos contradictorios sobre el desarrollo de la matriz productiva local.
Para poder modificar la tasa que
tributa la actividad minera se vuelve necesario derogar la estabilidad fiscal de la
que las hace gozar la Ley de Inversión Minera 24.196.
4. En búsqueda de la equidad
tributaria, y recogiendo el trabajo previo de compañeros y compañeras del cuerpo
legislativo, proponemos incluir a todos los funcionarios públicos en el pago del
impuesto a las ganancias.
En síntesis, se trata de un conjunto
de reformas que, por supuesto, no agotan la discusión sobre la necesidad de una
profunda reforma tributaria en el país, pero que, consideramos, ayudarán a hacer
de Argentina un país económica y socialmente más justo y equitativo.
Por estas razones, Sr. Presidente, es
que presentamos el presente proyecto de ley y solicitamos su tratamiento en el
Honorable Congreso de la Nación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |