PROYECTO DE TP
Expediente 4490-D-2013
Sumario: PROTECCION A TODOS LOS ANIMALES DOMESTICOS Y A LOS ANIMALES SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO: DEROGACION DE LA LEY 14346.
Fecha: 04/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
El Senado y Cámara de Diputados...
PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
DOMESTICOS Y A LOS ANIMALES SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO.-
La Cámara de Diputados de la Nación
Argentina
Sanciona con fuerza de ley.
TITULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
Declárase de interés nacional la protección
a todas las especies de animales domésticos y de animales silvestres mantenidos en
cautiverio, contra todo acto de crueldad causado o permitido por el hombre, directa o
indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte.
Artículo 2.- Objetivos de la Ley.
Son objetivos de la presente Ley:
a) Erradicar y prevenir todo maltrato y
actos de crueldad con los animales, evitándoles sufrimiento innecesario.
b) Fomentar el respeto a la vida y derechos
de los animales a través de la educación.
c) Velar por la salud y bienestar de los
animales promoviendo su adecuada reproducción y el control de las enfermedades
transmisibles al hombre y las que afecten su propia supervivencia.
d) Fomentar y promover la participación de
todos los miembros de la sociedad en la adopción de medidas tendentes a la protección
de los animales.
Artículo 3.- Obligaciones de los dueños o
encargados de los animales.
Son obligaciones de los dueños o
encargados de los animales:
a) Velar por su alimentación, salud y
condiciones de vida adecuadas, según su especie.
b) No causarles, ni permitir que se les
causen, sufrimientos innecesarios.
c) No criar mayor número de animales que
el que pueda ser bien mantenido, sin ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro
la salud pública.
d) No abandonarlos.
e) Otras establecidas por ley o
reglamento
TITULO II.-
DE LA PROTECCIÓN.
Artículo 4.- Obligación de autoridades y de
instituciones protectoras de animales.
4.1 El Estado Nacional y las instituciones
protectoras de animales debidamente reconocidas en jurisdicción nacional quedan
obligados a velar por el buen trato, salud y respeto a la vida y derechos a los
animales.
4.2 Las autoridades políticas y judiciales y
la policía prestarán el apoyo necesario a las instituciones protectoras de animales
debidamente reconocidas por el Estado Nacional.
4.3 El Poder Ejecutivo Nacional invitará a
los Gobiernos de las Provincias y al de la ciudad Autónoma de Buenos Aires para que, a
través de sus mecanismos institucionales, adhieran a la presente ley.
Artículo 5.- Planes y programas
educativos.
El Estado, a través del Ministerio de
Educación, debe promover planes y programas educativos orientados a inculcar la
importancia del respeto a la vida y la protección de los animales.
Artículo 6.- Programa de control de
reproducción de animales.
El Estado, a través de los Ministerios de
Salud y de Agricultura, deberá fomentar programas de manejo de la reproducción de
animales para evitar la zoonosis. Las multas que se impongan conforme a lo dispuesto
en el Título VII de la presente ley constituirán fondos para financiar los programas.
Artículo 7.- Condiciones de establecimiento
y transporte.
Los propietarios, administradores o
encargados de circos, parques zoológicos o lugares de exhibición de animales, granjas,
ganaderías y mataderos de animales de consumo alimenticio para los seres humanos,
se regirán por lo dispuesto en la presente ley y reglamentos, debiendo observar, en
todo momento o circunstancia, las condiciones humanitarias requeridas durante su
permanecia, transporte y sacrificio, así como las higiene y seguridad pública.
Artículo 8.- Los dueños de animales y los
propietarios, administradores o encargados de centros antirrábicos, cuarentenarios,
granjas, ganaderías, mataderos de animales de consumo alimenticio para los seres
humanos, circos, parques zoológicos, criaderos, lugares de exhibición y venta, centro de
experimentación, universidades y, en general todo lugar donde existan animales,
ofrecerán las facilidades necesarias a las autoridades reconocidas para el cumplimiento
de sus fines y de la presente ley, sin que ello afecte el derecho a la intimidad o al
normal desarrollo de sus actividades, según corresponda.
TITULO III.-
DE LOS ALBERGUES.
Artículo 9.- Definición.
9.1 El Estado Nacional y las autoridades
provinciales y municipales, conforme a sus posibilidades, apoyarán a las instituciones
protectoras reconocidas para la creación de albergues.
9.2 Entiéndase por albergues los lugares
donde se da hospedaje o resguardo a los animales desamparados y/o perdidos,
enfermos o en custodia, brindándoles atención y seguridad.
TITULO IV.-
DE LA EXPERIMENTACIÓN E
INVESTIGACIÓN Y LA DOCENCIA.
Artículo 10.- Requisitos.
Prohíbase todo experimento e investigación
con animales vivos que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte,
salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, y que:
a) Los resultados del experimento no
puedan obtenerse mediante otros procedimientos.
b) Los procedimientos no puedan
sustituirse por proyectos, cultivo de células o tejidos, modos computarizados, vídeos u
otros procedimientos.
c) Los experimentos resulten necesarios
para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al
hombre o al animal.
En estos casos, y siempre que no se afecte
la naturaleza del experimento o investigación, se establecerán procedimientos para
mitigar el sufrimiento del animal.
Únicamente si como consecuencia del
experimento o investigación el animal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá ser
sacrificado de inmediato conforme a los procedimientos establecidos en la ley o
reglamentos.
Artículo 11.- Prohibición del uso de los
animales.
Se prohíbe en todas las instituciones
educativas - incluidas las universidades- las actividades didácticas o de aprendizaje que
causen lesión, muerte o sufrimiento innecesario a un animal, siempre que dichas
actividades puedan ser reemplazadas por otros métodos de enseñanza.
Artículo 12.- Comités de Protección de
Animales.
En cada centro o institución en que se
realicen experimentos o investigaciones con animales vivos, se creará un "Comité de
Protección de Animales", conformado por tres miembros, de los cuales dos serán
investigadores del centro o institución y el tercero será designado por el Comité
Nacional de Protección de Animales.
Artículo 13.- Funciones de los Comités de
Protección de Animales.
Los Comités de Protección de Animales
tienen las siguientes funciones:
a) Establecer y supervisar las condiciones
físicas para el cuidado y bienestar de los animales utilizados en experimentos e
investigaciones.
b) Fijar y supervisar los procedimientos
para la prevención del sufrimiento innecesario.
c) Evaluar, autorizar, modificar o
suspender, la ejecución de los experimentos e investigaciones con animales a que se
refieren los Artículos 10 y 11 de la presente ley.
d) Establecer los diversos métodos de
sacrificio de animales que a consecuencia de los experimentos e investigaciones hayan
sufrido enfermedad o lesión incurable.
e) Presentar anualmente un informe al
Comité Nacional de Protección de Animales que contenga, entre otros, la relación de
experimentos e investigaciones realizados con animales, el número y especies utilizados,
las medidas adoptadas para evitarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, y los
métodos utilizados para sacrificarlos cuando resulten con enfermedad o lesión
incurable.
f) Las demás que conformen a ley y
reglamentos le correspondan.
Artículo 14.- Comité Nacional de Protección
de Animales.
14.1 Créase un "Comité Nacional de
Protección de Animales", dependiente del Ministerio de Salud Pública, encargado de
velar por el cumplimiento de la presente ley. Para ello contará con la información
proporcionada por los Comités de Protección de Animales a que se refiere el inciso e)
del Artículo 13 de la presente ley. El Comité Nacional podrá formular las
recomendaciones que considere pertinentes. Asimismo, conocerá en segunda instancia,
las decisiones de los Comités de Protección de Animales.
El Comité Nacional de Protección de
Animales estará conformado por nueve ( 9 ) miembros, a saber:
- Un representante del Ministerio de Salud
Pública,
- Un representante del Ministerio de
Agricultura y Ganadería,
- Un representante del Ministerio de
Educación,
- Un representante de la Federación de
Colegios Médicos de la República Argentina,
- Un representante de la Federación de
Colegios de Biólogos de la República Argentina,
- Un representante de la Federación de
Colegios Veterinarios de la República Argentina,
- Un representante del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología,
- Un representante de las Universidades
Nacionales, que será designado por la Federación de Rectores de las Universidades
Nacionales; y
- Un representante de una institución
protectora de animales debidamente acreditada.
14.2 El reglamento de la presente ley
determinará el funcionamiento del Comité Nacional de Protección de Animales, así como
la forma de elección del presidente y del representante de la institución protectora de
animales.
TITULO V.-
DEL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN
DE ANIMALES.
Artículo 15.- Del transporte.
El traslado de los animales, por acarreo o
en cualquier tipo de vehículo, obliga a emplear procedimientos que no entrañen
crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimentación
para los animales transportados, debiendo brindarse especial atención a los animales
enfermos.
Artículo 16.- De la comercialización.
Queda prohibida la venta de animales en la
vía pública o en establecimientos o lugares no autorizados para ello.
TITULO VI.-
DEL SACRIFICIO DE ANIMALES.
Artículo 17.- Requisito para el sacrificio de
animales.
Nadie puede disponer de la vida de un
animal ni su propio dueño, excepto por mandato judicial o por intervención de la
autoridad sanitaria o municipal o de las instituciones de protección debidamente
acreditadas.
Artículo 18.- Método, procedimiento y lugar
del sacrificio.
18.1 El sacrificio de animales se debe
realizar conforme a métodos y procedimientos autorizados por ley o reglamento.
18.2 Queda prohibido el sacrificio de
animales en la vía pública, salvo casos de fuerza mayor. Los animales deben ser
sacrificados por las autoridades de salud o por el personal autorizado por las
instituciones protectoras de animales debidamente acreditadas, y conforme a métodos
permitidos por ley o reglamento.
Artículo 19.- Sacrificio de animales
domésticos no destinados al consumo humano.
El sacrificio de animales domésticos no
destinados al consumo humano sólo se efectuará por causa de inhabilidad física,
accidente, enfermedad o vejez extrema, excepto que constituyan un riesgo para la salud
humana. En esos casos deberán ser sacrificados por las autoridades competentes del
modo que señale el reglamento y siempre en presencia de un médico veterinario..
Artículo 20.- Sacrificio de animales
destinados al consumo humano.
El sacrificio de animales destinado al
consumo humano se efectuará conforme a las normas vigentes.
Artículo 21.- Sacrificio de animales
enfermos.
Los propietarios, administradores,
encargados o empleados de locales de expendio o exhibición de animales o de
mataderos deben sacrificar inmediatamente a los animales que, por cualquier causa,
sufran enfermedad o lesión incurable.
Artículo 22.- Sacrificio de animales para
prestación de servicios.
Las Fuerzas Armadas, la Policía Federal de
República Argentina, las fuerzas de seguridad nacionales, los cuerpo de bomberos y las
demás instituciones públicas o privadas que utilicen animales para prestación de
servicios, y que a consecuencia de su entrenamiento o servicio sufran adicción,
enfermedad o lesión incurable que les impida seguir prestando los servicios para los que
fueron entrenados, deberán ser sacrificados inmediatamente.
Artículo 23.- Sacrificio de animales
enfermos que se encuentran en albergues o centros antirrábicos.
Todo animal entregado a un albergue, o a
un centro antirrábico o cuarentenario, debe ser sometido a un examen veterinario para
constatar su estado de salud. Si presenta síntomas de enfermedad incurable o da
muestras de sufrimiento o presenta heridas graves, el veterinario, junto con la autoridad
sanitaria o el representante de la institución protectora, decidirá si el animal puede ser
conservado o sacrificado.
Artículo 24.- Sacrificio de animales en actos
religiosos o litúrgicos.
Queda terminantemente prohibido por esta
ley el sacrificio de animales en actos religiosos o litúrgicos de cualquier credo.
TITULO VII.-
DE LAS SANCIONES
ADMINISTRATIVAS.
Artículo 25.- De las sanciones
administrativas.
25.1 Los infractores de las disposiciones de
la presente ley son pasibles de una o más sanciones administrativas:
a) Multa no menor al equivalente al monto
de tres ( 3 ) salarios mínimos vitales y móviles; el monto dependerá de la gravedad de
la falta u acto cometido en violación de la presente ley, el salario mínimo vital y móvil,
como parámetro de la sanción, será el vigente a la fecha del efectivo pago.
b) Suspensión de la realización de
experimentos e investigaciones que no observen lo dispuesto en la presente ley.
c) Clausura parcial o total, temporal o
definitiva, del centro o institución donde se lleva a cabo la actividad generadora de la
infracción.
d) Decomiso de los objetos, instrumentos o
artefactos utilizados en la comisión de la infracción.
e) Suspensión o cancelación del permiso,
licencia de funcionamiento, concesión o cualquier otra autorización, según el caso.
25.2 Tratándose de universidades, sólo se
podrán aplicar las sanciones contempladas en los incisos a), b) y d) del presente
artículo.
25.3 Al calificar la infracción, la autoridad
competente tomará en cuenta la gravedad de la misma y la condición socioeconómica
del agente.
La responsabilidad administrativa es
independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos
materia de la infracción.
TITULO VIII.-
DE LAS SANCIONES PENALES.
Artículo 26.- Competencia para imponer
sanciones penales.
El incumplimiento de los artículos que
integran el TITULO VIII.- de esta ley de protección a los animales domésticos y a los
animales silvestres mantenidos en cautiverio constituyen comisión de delito y pasan a
integrar el Código Penal de la Nación ,con aplicación de las formas observadas por el
Código Procesal Penal de la Nación Argentina y los códigos procesales de la provincias
según corresponda.
Artículo 27.- Será reprimido con prisión de
6 meses a tres años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para el
ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales, el que
infligiere mal trato a un animal.
Se consideran actos de mal trato:
1) No alimentar o dar de beber agua en
cantidad y calidad suficiente a un animal doméstico y a un animal silvestre mantenido
en cautiverio.
2) No proporcionarle a un animal
doméstico o a un animal silvestre en cautiverio, un lugar de residencia temporaria o
permanente adecuada a las características propias de la especie.
3) Mantener al animal atado, enjaulado o
en condiciones de cautiverio o aislamiento que le produzca sufrimientos innecesarios.
4) Azuzarlo mediante instrumentos que, no
siendo de simple estímulo, le provoquen sufrimientos, sensaciones dolorosas o generen
cambios perjudiciales de conducta.
5) Someter a un animal a jornadas de
trabajo excesivas o a una actividad inapropiada de acuerdo a las características y
capacidad física propias de la especie o de su aptitud física, en el período de riesgo de
parición del ejemplar, a malas condiciones climáticas, o sin proporcionar el descanso
adecuado a su especie o estado físico.
6) Estimularlo con drogas sin que estas
hayan sido indicadas con fines terapéuticos por el médico veterinario.
7) No brindarle asistencia médica oportuna
ni cumplimentar el plan de vacunación indicado para evitar enfermedades que puedan
contagiar o afectar al hombre u otros animales.
8) Venderlo en la vía pública, en ferias,
mercados o locales no autorizados para tal fin; entregarlo a título gratuito en lugares
públicos u obsequiarlo como propaganda o publicidad.
9) Transportarlo de manera tal que le
produzca sufrimientos innecesarios. Se presumirá que existe mal trato, salvo prueba en
contrario, cuando no se respeten las normas nacionales o locales que regulen el tipo de
transporte de que se trate.
10) Golpearlo, lesionarlo u hostigarlo, en
un grado menor al considerado acto de crueldad por esta ley.
Artículo 28.- Será reprimido con prisión de
1 a 4 años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para el ejercicio
de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales el que hiciere victima de
un acto de crueldad a un animal
Se consideran actos de crueldad:
1) Practicar en o con el cuerpo de un
animal, vivisección o experimentación o cualquier otro tipo de prácticas dolorosas o
incapacitantes.
No constituyen delito aquellas prácticas
que tuvieran por objeto mejorar aspectos médicos vitales sin que existieren para ello
métodos alternativos eficientes y que los resultados a los que se pretenda arribar no se
encuentren ya registrados o sean conocidos por los colegios profesionales o
asociaciones médicas del país, realizadas por profesionales idóneos y en
establecimientos debidamente autorizados, bajo el control directo de un veterinario y
evitándole sufrimiento durante todas las etapas del experimento, incluyendo el
posoperatorio. A estos fines se entenderá que un animal padecerá dolor cuando se
utilicen en él procedimientos susceptibles de provocarlo en un ser humano. En estas
últimas no podrá utilizarse animales de grado superior en la escala zoológica al
indispensable según la naturaleza de la experiencia. En ningún caso se considerará que
concurre esta excepción cuando la práctica tuviera por finalidad investigar el efecto de
sustancias tóxicas no medicinales. Es obligatorio que se albergue al animal en un lugar
adecuado, durante el tiempo mínimo indispensable requerido por la práctica científica
autorizada y que cuando esta deba prolongarse para controles a tratamientos
posoperatorios que excedan los treinta ( 30 ) días, se le provea al mismo un hábitat en
relación directa con la necesidad de su especie y que en ningún caso se utilice más de
una vez a un mismo animal a los fines de la práctica, excepto cuando se trate de
distintas fases de un mismo experimento.
2) Abandonar a sus propios medios a un
animal utilizado en experimentaciones o una vez finalizada la práctica, sacrificar a un
animal que pueda ser rehabilitado normalmente, sin que se de aviso por escrito, con
una antelación de diez ( 10 ) días, a por lo menos dos ( 2 ) entidades de animales con
personería jurídica a los fines de posibilitar su reubicación.
3) Intervenir quirúrgicamente a un animal,
sin sedación previa, analgesia o anestesia y en ningún caso sin poseer título de médico
o veterinario.
4) Abandonar a un animal de modo tal que
quede en desamparo o expuesto a un riesgo que amenace su integridad física o la de
terceros.
5) Hacer reproducir a un animal con fines
comerciales abusando de la capacidad física o cuando se encuentre en edad avanzada,
enfermo o herido.
6) Golpear, lesionar, envenenar, torturar
física o psíquicamente a un animal o hacerlo víctima de zoofilia.
7) Mutilar cualquier parte del cuerpo de un
animal salvo que el acto persiguiera alguno de los siguientes objetivos: a) terapéuticos,
b) esterilizantes, c) procedimientos estéticos ajustados a las normas de las asociaciones
de criadores de la raza que corresponda y d) de marcación y seña; siempre evitando su
sufrimiento
Artículo 29.- Será reprimido con prisión de
2 a 6 años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para el ejercicio
de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales el que ejecutare los
siguientes actos:
1) Matar a un animal sano o enfermo con
capacidad de recuperación, excepto cuando: a) la muerte del animal sea inevitable
como consecuencia de un experimento científico y bajo los requisitos del Artículo 2.-
inciso 1) párrafo segundo de esta ley y b) la muerte del animal esté destinada al
consumo alimenticio y se cause por medio de métodos de eutanasia adecuados y
establecidos por las normas legales vigentes para evitarle sufrimientos innecesarios, en
este supuesto el animal no debe encontrarse en estado de gravidez.
2) Realizar, promover, participar u
organizar riñas de animales, corridas de toros, novilladas, parodias, tiro al pichón o a la
paloma, carreras de perros galgos o cualquier actividad pública o privada en la que se
mate, hiera u hostilice a un animal.
3) Herir o matar a un animal cuando ello
ocurriere con motivo de la caza como práctica deportiva, actividad que queda
terminantemente prohibida en toda la extensión de República Argentina a partir de la
sanción de la presente ley.
La única excepción por la que un ser
humano puede causar una lesión a un animal o justificar el hecho de haberle dado
muerte, es por razones de salud o de seguridad pública o para evitar un daño en su
persona o en otra siendo suya la carga probatoria y debiendo demostrar que no tuvo
otra opción o posibilidad de evitarlo y siempre utilizando el método que provoque al
animal el menor sufrimiento.
Artículo 30.- En caso del Artículo 29.- de la
presente ley, el mínimo y el máximo de las penas establecidas, serán aumentadas en un
tercio cuando se ocasionare la muerte de dos o más animales o se cometiere de modo
organizado o mediante el uso de armas de fuego, con más la inhabilitación especial por
el doble tiempo de la condena para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga
relación con animales.
Artículo 31.- Cuando el autor de alguno de
los delitos previstos en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la presente ley fuera el
propietario o poseedor del animal, el mínimo y máximo de las penas establecidas en
cada artículo serán duplicadas, con más la inhabilitación especial por el doble tiempo de
la condena para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con
animales.
Artículo 32. Se impondrá prisión de 4 a 6
años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para el ejercicio de
profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales, a quien por imprudencia o
negligencia o por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, causare la muerte de un animal. Esta pena de prisión
e inhabilitación será duplicada se el acto fuere cometido con dolo.
Artículo 33.- Sin perjuicio de las
penalidades establecidas en la presente ley, el Juez podrá disponer el secuestro del o
los animales y su entrega en carácter de depositarios a entidades protectoras de
animales registradas conforme a la ley.
Artículo 34.- Derógase la ley 14.346 y
deróganse todas las otras normas que se opongan a la presente ley.
Artículo 35.- Reglamento.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 45 ( cuarenta y cinco )
días calendario contados a partir de su vigencia.
Artículo 36.- Vigencia de la Ley.- La
presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el " Boletín Oficial
".-
Artículo 37.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Comenzaré citando las palabras de nuestro
Papa Francisco I, en su primera homilía, recién elegido y antes de asumir su importante
misión terrenal, el 14 de marzo de 2013: " Quiero pedir a todos los que ocupan puestos
de responsabilidad en el ámbito económico, político y social, a todos los hombres y
mujeres de buena voluntad: somos custodios de la creación del designo de Dios
inscripto en la naturaleza, guardianes del otro, del medio ambiente... como nos dice el
Libro del Génesis y como nos muestra San Francisco de Asís, debemos tener respeto por
todas las criaturas de Dios y por el entorno en que vivimos ".
La Ley 14.346, sancionada en 1954, fue
pionera en su momento y concebida para acordar castigos de índole penal a aquellos
que cometieran algún acto repudiable contra animales. Lamentablemente, los alcances
de la misma han quedado muy difusos y limitados ya que, a pesar de los esfuerzos de
los grupos proteccionistas por frenar actos, algunos hasta aberrantes, éstos se
multiplican al tiempo que las personas reproducen nuevos actos de maltrato en contra
de estas criaturas. En la actualidad son múltiples los actos que se comenten contra la
integridad y bienestar de los animales fuera del marco que contempla la ley
referida.
Por ese motivo y con el fin de brindar
mayor protección a los animales el presente proyecto propone la derogación de la Ley
14.346, manteniendo los actos ya tipificados, y agregando como delitos otros actos de
maltrato. Este proyecto, pues, sustituye a la antigua ley, actualizando los preceptos y
contemplado nuevas situaciones fácticas.
Como expresamos, este proyecto incluye
una cantidad de actos agresivos que hoy son cometidos en forma usual contra los
animales y que no son previstos en la actual ley.
En este sentido penaliza el no brindar
vivienda adecuada, de acuerdo a las características propias de la especie y mantener
atados o enjaulados en forma permanente a los animales. Con ello se persigue que las
mascotas vivan en espacios que les permitan desarrollar sus capacidades naturales y
que los animales silvestres cautivos lo hagan en un hábitat similar al que les es propio.
Esto lógicamente alcanza no solo a los que conviven en sus domicilios con animales
domésticos sino a los propietarios o responsables de zoológicos y circos. De esta
manera, para no incurrir en la comisión del delito, aquellos deberían adecuar los
albergues de los animales.
La mayoría de los zoológicos mantienen a
sus animales hacinados, en lugares que no respetan absolutamente ninguna de las
características de su ecosistema natural de pertenencia. De esa manera, dichos sitios
lejos de ser un lugar de contacto y aprendizaje se limitan a ser un muestrario de
animales.
La mayoría de los zoológicos en la
actualidad no cumplen con el fin educativo para el que fueron creados. En ellos, el
público no tiene la posibilidad de conocer ni apreciar a los animales en su medio natural,
así como tampoco su fisiología, su comportamiento, la conservación de especies en
extinción; lo que logra que los visitantes salgan con una idea errónea o distorsionada de
ellos. Más de la mitad de los zoológicos en todo el mundo están en malas condiciones y
tratan a los animales deficientemente.
Casi todos los animales silvestres en
cautiverio, alejados de su hábitat y sus semejantes adoptan conductas distintas a las
que les son propias (estrés, euforia, tristeza, depresión, etc.) Si los mismos recrearan
los espacios naturales necesarios para el desarrollo de la vida animal constituirían una
oportunidad educativa real y fomentarían el respeto por todos los seres vivos que los
niños deben aprender y cultivar.
El propósito de los zoológicos debería ser
proteger animales en extinción, para favorecer la recuperación de la especie.
Al penar a toda persona que no garantice
que la vivienda del animal sea acorde a las características de la especie, consideramos
que se favorece la conversión de zoológicos en reservas, donde el espacio natural del
ejemplar sea recreado para su bienestar y mejor desarrollo biológico.
Asimismo, consideramos que los circos u
otros espectáculos no deberían incluir animales en sus funciones para recuperar el
sentido que deben tener estos espacios de diversión y fantasía para los niños y no la
muestra de animales indefensos que delante del público ejercitan sus habilidades
aprendidas a fuerza de martirios. No puede ser tal un sitio donde se amaestran animales
a base de una combinación de castigo y recompensa, con mayor proporción de castigo
ya que ningunos de los ejercicios y trucos están basados en comportamientos
naturales.
Es dable destacar que las todas las
prácticas que incluyen animales favorecen o fomentan su comercio clandestino. Después
del tráfico de drogas y de armas, el de fauna es el tercer negocio ilegal en el mundo por
el volumen de dinero que maneja.
La mayoría de los países europeos
prohibieron el uso de animales en espectáculos para divertimiento del hombre. Así
también se ha hecho en algunas jurisdicciones en nuestro país que han prohibido estas
prácticas, a través de leyes y ordenanzas locales.
Asociaciones protectoras de animales han
relevado situaciones aberrantes en circos de todo el país. A modo de ejemplo: uso de
picana eléctrica para hacer bailar a osos, un grupo de chimpancés, secuestrado al circo
Rodas, que les habían arrancado sus dentaduras para evitar las mordeduras a sus
adiestradores, en Benito Juárez, un circo dejó abandonada a una mona en estado
terminal de tuberculosis por la mala alimentación y el confinamiento.
La mayoría de los circos mantienen a los
animales encadenados por una pata delantera y otra trasera- lo que tan sólo les permite
tumbarse y levantarse o arrastrarse un par de pasos adelante y atrás. Dichos animales
permanecen encerrados en jaulas permanentemente con excepción de los estresantes y
torturantes entrenamientos y los escasos minutos que dura su número.
La mayoría de los animales viven espacios
extremadamente reducidos, sin luz ni ventilación apropiada, el frío del invierno y el calor
del verano mientras se asfixian con el metano de sus propios excrementos a pesar de
que se acostumbra a mantenerles sedientos para que orinen menos.
En todos los casos, estas condiciones de
vida, más las enfermedades a las que son vulnerables, el hecho de que estén separados
de sus pares y el estrés hacen que se reduzca notablemente la expectativa de vida de
los animales en cautiverio en comparación con los que viven en su medio natural.
Por ello es que consideramos que el no
brindar una vivienda adecuada a un animal debe ser un hecho penado por la ley.
Por otra parte, este proyecto incorpora
como punible el uso de animales para el trabajo cuando este exceda la capacidad física
de la especie o el ejemplar no se encuentre en buen estado de salud. Lo mismo hace al
penar la reproducción de animales de edad avanzada, enfermos o heridos.
Así también pena a aquellos que no
brindaran la asistencia médica y vacunación oportuna y correspondiente y a los que
abandonaran animales. Estos hechos tienen un efecto nocivo para la comunidad dado
que pone en riesgo la salud pública favoreciendo la transmisión de enfermedades
zoonóticas.
Con respecto a la investigación científica en
la que se utiliza animales, la Ley 14.346 vigente permite la práctica abusiva de
vivisección y no discrimina entre las actividades científicas indispensables de las que no
lo son.
Este proyecto permite solo aquellas
prácticas que tuvieran por objeto mejorar aspectos médicos vitales sin que existieren
para ello métodos alternativos eficientes, que sean realizadas por profesionales idóneos
y en establecimientos debidamente autorizados. También determina que solo los
veterinarios quedan autorizados para intervenir quirúrgicamente a un animal evitando
así la proliferación de malas prácticas, contagios y el ejercicio ilegal de la medicina
veterinaria.
Este proyecto también persigue la
protección de los animales de toda clase de torturas, lesiones, envenenamiento, toda
práctica abusiva que tenga por finalidad someter al animal a abusos sexuales,
tipificando dichos actos como delitos.
Por último el presente pena al que de
muerte a un animal salvo que la misma tenga como finalidad el consumo alimenticio así
también como su correspondiente figura culposa.
Incorporamos a su vez la posibilidad para
el Juez de penar con la inhabilitación para la tenencia de animales cuando el que
cometiere los hechos tipificados fuera el propietario o cuando lo considere corresponder
así como el secuestro del animal y su entrega a asociaciones protectoras de animales,
en carácter de depositarios.
La crueldad hacia los animales no es una
válvula de escape inofensiva de un individuo sano, es una señal de alarma. Numerosos
estudios psiquiátricos indican que muchos criminales que han cometido actos de
violencia en contra de humanos comparten una historia común de brutales castigos
corporales y crueldad en contra de los animales.
Estudios realizados en los EEUU por
especialistas de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) sobre el total de la población
carcelaria indicó que la mayoría de los convictos tenían antecedentes en su juventud de
maltrato crueldad y asesinato de animales (domésticos en su mayoría). Expertos
criminalistas, psiquiatras y psicólogos establecieron, a partir de estas investigaciones, los
nexos que conectaban estas dos realidades y desempolvando los archivos criminales de
la nación, descubrieron que los indicios de crueldad y violencia ya se hallaban
profundamente enraizados en éstos individuos desde su niñez. Todos ellos durante su
niñez y juventud perpetraron terribles actos de crueldad en contra de animales.
La evidencia del abuso en contra de los
animales no sólo puede indicar claramente la probabilidad de la violencia en contra de
los seres humanos sino que también puede indicar graves síntomas de disfuncionalidad
en las familias.
Recientemente, los doctores Devyney,
Dickert, y Lockwood estudiaron a cincuenta y siete familias que se encontraban bajo
tratamiento en un centro de ayuda para jóvenes y familias víctimas de abuso infantil en
New Jersey; en el 88% de los casos, sus animales de compañía también habían sido
abusados, maltratados o asesinados por alguno de los padres.
La educación que se da a los niños les
ayuda a establecer sus valores y patrones de comportamiento. Ellos adquieren sus
principios morales y éticos emulando a los modelos que tienen a su alrededor, dentro de
la sociedad en que viven. Un hogar en el que reina la violencia, el abuso, o la crueldad
únicamente puede producir niños que perpetuarán el ciclo de violencia y abuso en las
generaciones futuras. " hago propios estos motivos de los proyectos de ley presentados
en los años 2007 y 2012 respectivamente que pretenden regular los malos tratos y
actos de crueldad contra animales, con penas de multa o prisión para sus infractores,
que derogan la Ley 14.346, que en esencia son prácticamente idénticos pero limitados
en su texto.
Adoptar textualmente legislaciones de otros
países, tampoco se condice con nuestra realidad.
El Gobierno presentó el 19 de julio de
2011, por decreto, un programa de "protección y tenencia responsable" de perros y
gatos abandonados, que busca controlar la transmisión de enfermedades a través de la
esterilización quirúrgica gratuita de esos animales para evitar la superpoblación. El
anuncio fue realizado en la residencia de Olivos por el jefe de Gabinete, Aníbal
Fernández, quien dio a conocer el Decreto 1088 firmado por la presidenta Cristina
Fernández.
El decreto crea un Consejo asesor que se encargará de coordinar con las provincias y
municipios la forma de afrontar la castración quirúrgica. El plan apunta a evitar que se
extiendan enfermedades que son transmisibles por los animales al ser humano, como la
leptospirosis, la rabia y la leishmaniasis, entre otras. Las acciones, además, buscan
evitar la matanza de perros callejeros. Asimismo, dio cuenta sobre la existencia de focos
de enfermedades en ciudades del interior del país, como Río Gallegos, General Roca,
Bariloche o Posadas, que pueden solucionarse con la aplicación de las medidas de
vacunación y protección. Fernández explicó que el plan prevé la castración
"responsable, masiva y gratuita", en declaraciones realizadas en la sala de conferencias
de la quinta presidencial de Olivos, donde ofreció una rueda de prensa junto al entonces
Ministro de Salud, Juan Manzur. El funcionario sostuvo que, de ese modo, se evitará la
transmisión de enfermedades y se terminará con "el sacrificio" de animales
abandonados.
El sacrificio de animales, advirtió, "nunca
fue eficiente para controlar la superpoblación".
Organizaciones defensoras de animales, en tanto, estimaron que 8 de cada 10 perros
que nacen en Argentina "jamás van a encontrar un hogar que los adopte" y destacaron
el rol del Estado en el control poblacional y educación sobre la tenencia responsable de
animales de compañía.
A pesar de los intentos, la legislación en
nuestro país que protege a los animales es absolutamente insuficiente.
El aspecto folosófico:
Para averiguar si es posible hablar de
derechos animales, podemos partir de tres fuentes de obligación moral:
Posesión de conciencia.- La conciencia es
un factor importante para sentirnos moralmente obligados con quienes la poseen, pues
seres vivos como los humanos pueden percibir nuestras acciones benéficas o dañinas
dirigidas a ellos. Pero resulta que no solo los seres humanos están provistos de esa
capacidad de percepción. Son varios ya los etólogos que encuentran posible hablar de
conciencia animal, lo cual implica una vida mental; hablan, por tanto, también de la
existencia de mentes animales que ejecutan funciones mentales tales como tener
creencias y expectativas, elaborar estrategias a corto y mediano plazo, recordar
sucesos, hacer inferencias simples, percibir algo como benéfico o como dañino, etc.
Posesión de sensibilidad.- La sensibilidad
implica la capacidad de sentir placer y dolor. En muchos seres vivos, incluidos los
humanos, esta capacidad está claramente ligada a la posesión de un sistema nervioso
central. Uno de los imperativos fundamentales de la ética - aplicado indebidamente
hasta hace unos años únicamente a seres humanos- prescribe que no debemos hacer
daño a quien pueda sentirse afectado por tal acción experimentando, por ejemplo,
dolor. La ética occidental ha sido antropocéntrica hasta mediados del siglo XX, en el
sentido de que ha hecho al ser humano el único objetivo y centro de nuestras acciones
y actitudes morales. Estando satisfactoriamente probado que existen otros seres que
pueden sufrir o gozar, la ética debe abandonar el antropocentrismo.
Hay, sin embargo, un sentido en el que no
podemos dejar de ser antropocéntricos. Este es un sentido epistémico. Obviamente no
podemos percibir ni categorizar el mundo sin nuestros anteojos humanos, puesto que
no tenemos otros. La tesis propuesta por los eticistas no consiste en abandonar el
atropocentrismo epistémico, lo cual es ontológicamente imposible, sino en abrazar un
no antropocentrismo ético, dando con ello un nuevo golpe al orgullo antropocéntrico
del Homo sapiens, aunado a los golpes recibidos desde la astronomía y desde la teoría
evolucionista.
Posesión de un bien propio.- Este criterio o fuente de obligación moral es más amplio
que los dos anteriores, y se aplica también a seres vivos no humanos carentes de
sistema nervioso central. Aquí no nos extenderemos en este criterio.
La regla de oro.- La llamada regla de oro
de la ética prescribe que no hagamos a otros lo que no queramos que nos hagan a
nosotros; y, desde luego, nosotros no queremos que nadie nos haga mal y nos
agradaría que todos nos hicieran el bien. Siendo esto así, podemos reformular la regla
diciendo que debemos hacer el bien y evitar el mal. Ahora bien, hacer el bien a alguien
es lo mismo que procurar su bienestar, y no hacerle el mal equivale a no causarle
malestar. Como el bienestar de alguien consiste en que mantenga a salvo su integridad
física y mental, y en que pueda desarrollarse adecuadamente de acuerdo con su
naturaleza y, en última instancia, en que pueda mantenerse vivo, podemos especificar
el imperativo de hacer el bien o procurar el bienestar en términos de proteger la
integridad, el desarrollo y la existencia de los animales no humanos.
Obligaciones y Derechos.- Una vez que reconozcamos que tenemos la obligación moral
de extender a los animales no humanos la aplicación de la regla de oro de la ética, se
sigue fácilmente que éstos tienen derecho a que nosotros respetemos tal regla. Si, por
ejemplo, yo tengo la obligación moral de cumplir la promesa que le hice a Pedrito de
llevarlo al cine el fin de semana, se sigue que Pedrito tiene todo el derecho de
reclamarme el cumplimiento de mi promesa. Podemos entonces dar la siguiente regla
general abstracta:
Si X tiene obligaciones hacia Y, entonces
Y tiene derechos respecto de X
El aspecto jurídico.
Se sigue, entonces, que reconocer
obligaciones morales hacia otros seres implica reconocer el derecho moral de esos seres
para reclamar el cumplimiento de nuestras obligaciones.
Ética y Derecho.- Alguien podría aquí
objetar que es imposible para un animal no humano reclamar el cumplimiento de
nuestras obligaciones hacia ellos, lo cual implicaría que no tienen derechos. Pero esa
objeción acarrea también la grave consecuencia de que los bebés y los enfermos que ya
no pueden expresarse carecerían también de derechos, puesto que no podrían reclamar
el cumplimiento de nuestras obligaciones hacia ellos. Pero este escollo es salvado por
los objetores aduciendo que la ley provee a este tipo de personas de representantes
que pueden reclamar en lugar de ellos. La pregunta que aquí entonces surge es: ¿y la
ley no puede proveer de representantes que hablen en lugar de los animales no
humanos y que reclamen por la violación de sus derechos? Tales representantes podrían
ser, por ejemplo, las ONGs protectoras y defensoras de animales.
Hemos pasado, en estas consideraciones,
de los derechos morales, como el de Pedrito a reclamarme el cumplimiento de mi
promesa de llevarlo al cine el fin de semana, a los derechos jurídicos, en los que el
cumplimiento de una obligación estipulada puede ser vigilado, y su incumplimiento
puede ser sancionado, mediante la interposición de un reclamo hecho por la parte
ofendida o por un representante legal de ella. Esto nos muestra la estrecha vinculación
entre el Derecho y la Ética. Algo anda muy mal en una legislación compuesta de leyes
injustas o no acordes con la ética de la comunidad. Si reconocemos tener los unos hacia
los otros ciertas obligaciones morales, esperamos que éstas sean plasmadas en la ley. El
Derecho debe reflejar una ética. Es por ello que si reconocemos tener obligaciones
morales hacia los animales, por las razones presentadas aquí, la legislación debe reflejar
el reconocimiento de tales obligaciones poniendo en vigor leyes mediante las cuales los
representantes legales de los animales no humanos puedan reclamar en lugar de ellos
la violación de sus derechos, derivados de la plasmación en la ley de las obligaciones
que hacia ellos tenemos.
Declaraciones y Leyes.- De hecho hay, por
una parte, instrumentos legales en vigor que protegen a los animales no humanos. En el
plano moral, por otra parte, la UNESCO emitió el 15 de octubre de 1978 la
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL. En ésta se mencionan
catorce puntos: el derecho a la igualdad de consideración moral, al respeto, a la no
crueldad, a la libertad, a no ser objetos de lucro, a no ser abandonados, a un trabajo
bajo normas humanitarias, a un trato humanitario en los laboratorios, a un trato
humanitario en todo el proceso de consumo, a nos ser utilizados en espectáculos, a no
matar gratuitamente a los individuos, a no exterminar a la especie, a un trato
respetuoso de los cadáveres, y a la intervención protectora de las ONGs.
Además de esta declaración de carácter
moral, existen ya en varios países y en varios estados de nuestro país leyes que
sancionan el incumplimiento de nuestras obligaciones morales hacia los animales no
humanos. En México hay legislación, por ejemplo, en el Distrito Federal y en los estados
de Chihuahua, Guerrero, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Veracruz y Yucatán
(esta lista no es exhaustiva), así como leyes locales de sanidad animal, reglamentos
municipales, bandos de policía y buen gobierno, que revelan el surgimiento de una
nueva sensibilidad, por lo menos en la letra, si bien falta mucho camino por recorrer en
su puesta en práctica.
Hay teóricos del Derecho que están prestos a la promulgación de leyes que protejan a
los animales sin que ello implique que tienen derechos. Hay, sin embargo, una creciente
tendencia social a aceptar que tenemos obligaciones morales hacia ellos y a que ellos
tienen derechos (morales y jurídicos). Discrepamos de dichos teóricos, pero para efectos
prácticos es alentador que la ley esté dispuesta a brindar tutela o protección a nuestros
compañeros de viaje en este planeta, los animales no humanos.
a palabra "derechos", en su connotación
jurídica, alude al conjunto de facultades o potestades que son otorgadas o reconocidas
a los miembros de una comunidad por las normas emanadas del poder legislativo.
Para que un determinado bien sea tutelado
por la ley, existe un procedimiento jurídico surgido de un reclamo social, mismo que
necesariamente responde a lo que en un momento y lugar determinado es considerado
por la sociedad como justo.
Sin embargo, hay valores, que por su
innegable fuerza son estimados por los seres humanos como esenciales: la vida, la
libertad y la salud, son ejemplo de ello.
Existen debates doctrinarios sobre la
validez, o la existencia incluso, del llamado derecho natural, al que se ha definido como
el conjunto de normas que el hombre deduce de su propia conciencia, estimándolas una
expresión de justicia; se ha dicho que es el derecho intrínsecamente justo y que vale
por sí mismo, por encima del surgido de los órganos legislativos.
Al margen de las controversias doctrinarias, el hecho es que los llamados derechos
humanos son precisamente eso: el reconocimiento de potestades mínimas que a todo
hombre o mujer se le deben garantizar, independientemente de lo que las leyes de su
país establezcan.
El derecho natural, los derechos humanos
o los derechos de los animales tienen inexorablemente una base ética, que encuentran
en la regla de oro de dicha disciplina su principal argumento: "trata a los demás como
quisieras que te tratasen a ti".
Al estar demostrado que no solo los seres
humanos, sino que también otros animales, poseen conciencia, pero sobre todo poseen
sensibilidad, es decir, la capacidad de sufrir cuando se atenta contra su libertad, su vida
o su integridad, es indudable que se deben reconocer derechos a los animales no
humanos.
Con mayor razón, al existir normas legales,
tanto internacionales (tratados), como nacionales a nivel federal y estatal e incluso
municipales, que protegen a los animales, debemos considerar que los animales tienen
derechos, pues aunque carezcan de la capacidad para el ejercicio de los mismos, tienen
indudablemente la capacidad de goce, al igual que los menores, los discapacitados
mentales, algunos discapacitados físicos o los productos de la concepción desde antes
de nacer.
En términos muy generales podemos decir
que el derecho positivo es el que nace de los órganos legislativos; el vigente es el
formalmente válido; el objetivo es el conjunto de normas jurídicas en sí, y el subjetivo
es la facultad que se confiere a alguien por esas normas jurídicas.
Luego entonces, si existen una o varias
leyes que protegen a los animales no humanos en su vida, libertad e integridad,
sancionando a todo aquel que les cause sufrimiento o la muerte en forma innecesaria,
podemos concluir que los animales no humanos tienen el derecho subjetivo, conferido
por el derecho objetivo a no ser muertos, lastimados, privados de su libertad o víctimas
de cualquier acto que les afecte sin una causa lícita.
La protección jurídica de los animales no
humanos tiene como el antecedente conocido más remoto al gobernante indio Asoka,
quien estableció en el siglo VI ante de Cristo, sanciones para todo aquel que lastimara a
un animal. Mucho tiempo antes, con los egipcios, se aplicaron severas sanciones
(incluso la pena de muerte) a quienes hicieran daño a los gatos, pero en este caso el
móvil de la protección era lo sagrado y no el reconocimiento de derechos a los felinos.
Muchos grandes pensadores y santos, a lo largo de la historia se han pronunciado en
favor de las consideraciones hacia los animales, pero los mezquinos intereses y la
ignorancia han retardado la promulgación de leyes protectoras de fauna y la eficaz
aplicación de éstas. En la medida que una sociedad va evolucionando, va estableciendo
leyes más éticas y más incluyentes, estimando el bienestar de gente con cualquier color
de piel, con cualquier ideología o creencia religiosa, de cualquier género, con
discapacidades y, desde luego, el de todo ser vivo capaz de sufrir.
En México existen leyes federales en materia de fauna silvestre, de consumo (sacrificio,
movilización, transporte, comercialización, especificaciones de rastros, etc.), utilizada
para experimentación o en actividades docentes. Hay también leyes protectoras de
animales en la mayoría de los estados del país, así como reglamentos y bandos
municipales que contienen disposiciones que sancionan los actos crueles.
Por otra parte, la legislación vigente no se
limita a sancionar las conductas crueles hacia los animales no humanos, ya que el
reconocimiento de los derechos de éstos abarca también la obligación de distintas
autoridades de promover el trato ético hacia los animales, y ya existen propuestas en
algunos congresos para que se establezca la obligación de que se imparta la materia de
trato ético hacia los animales, por lo menos, en las escuelas de nivel básico.
También existen comités de bioética en distintas instituciones que tienen manejo de
animales, lo que implica la aceptación de que no se trata de objetos, sino de seres vivos
que merecen consideraciones sobre su capacidad de sufrir.
Conclusiones.
Desde cualquier acepción del Derecho que se quiera analizar, es procedente estimar que
los animales no humanos tienen derechos.
Las visiones antropocéntricas, basadas en
la discriminación por especie y en los intereses de quienes lucran con la explotación y el
abuso, son las que han pretendido negar a los no humanos sus derechos, permitiendo
atrocidades generadoras de violencia social (ver en esta sección el apartado de los
asesinos seriales y su infancia de maltrato a animales), destrucción de ecosistemas y
daños a la salud de la población.
La sustentabilidad, llevada en forma
superficial o burocrática, no ha detenido la destrucción de hábitats ni la extinción de
especies. Mientras se siga considerando a los animales no humanos como recursos y a
los humanos como sus dueños, no parará el abuso y la pérdida de los ecosistemas.
Compartimos la tesis del ecologismo profundo, que nos coloca a los humanos como
unos integrantes más del planeta, pero además, obligados por nuestra capacidad de
pensar, y por nuestra conducta pasada y presente, a reponer las ancestrales faltas y a
asumir con humildad nuestro papel, terminando de una vez por todas con ese ego
ignorante que ha sido puesto en evidencia por la astronomía y la tesis evolucionista.
Cada vez hay más pruebas científicas de
que no somos los únicos capaces de llorar o de reír, ni tampoco de pensar, o de utilizar
objetos y comunicarse en formas muy complejas, que inexorablemente implican
procesos racionales; de allí que no exista justificante ni ética ni jurídica para no
reconocer y hacer valer en bien de los animales no humanos, esos derechos, de los que
como francos tiranos les pretendimos despojar por milenios.
Es necesario conocer en profundidad la
Declaración Universal de los Derechos del Animal.
Este texto definitivo ha sido adoptado por
la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas tras la
tercera Reunión Sobre los Derechos del Animal, celebradas en Londres del 21 al 23 de
septiembre de 1977. La declaración proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga
Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocien a ellas, fue
aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO), y posteriormente, por la ONU, y dice en su inicio "Considerando que
todo animal tiene derechos.
Considerando que el desconocimiento y
desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer
crímenes contra la naturaleza y contra los animales.
Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a
la existencia de las otras especies animales, constituye el fundamento de la coexistencia
de las especies en el mundo.
Considerando que el hombre comete
genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo.
Considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de
los hombres entre ellos mismos.
Considerando que la educación debe
enseñar, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los animales....
"
He de destacar que todas las especies
animales conforman un vínculo positivo en la relación del hombre con el medio
ambiente. Preservarlo nos encaminará sin duda a adoptar conductas superadoras que
destierren definitivamente el abuso indiscriminado hacia otros seres y nos lleve por un
camino más ético, armonioso y respetuoso.
Se ha utilizado en la elaboración del
presente proyecto información de CPCA (Centro de Prevención de Crueldad al Animal) y
APEMA (Acción para Erradicar el Maltrato Animal)
Por todo lo enunciado, solicito a la Cámara
que de respaldo a esta iniciativa de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |