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PROYECTO DE TP


Expediente 4490-D-2013
Sumario: PROTECCION A TODOS LOS ANIMALES DOMESTICOS Y A LOS ANIMALES SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO: DEROGACION DE LA LEY 14346.
Fecha: 04/06/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DOMESTICOS Y A LOS ANIMALES SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO.-
La Cámara de Diputados de la Nación Argentina
Sanciona con fuerza de ley.
TITULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
Declárase de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y de animales silvestres mantenidos en cautiverio, contra todo acto de crueldad causado o permitido por el hombre, directa o indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte.
Artículo 2.- Objetivos de la Ley.
Son objetivos de la presente Ley:
a) Erradicar y prevenir todo maltrato y actos de crueldad con los animales, evitándoles sufrimiento innecesario.
b) Fomentar el respeto a la vida y derechos de los animales a través de la educación.
c) Velar por la salud y bienestar de los animales promoviendo su adecuada reproducción y el control de las enfermedades transmisibles al hombre y las que afecten su propia supervivencia.
d) Fomentar y promover la participación de todos los miembros de la sociedad en la adopción de medidas tendentes a la protección de los animales.
Artículo 3.- Obligaciones de los dueños o encargados de los animales.
Son obligaciones de los dueños o encargados de los animales:
a) Velar por su alimentación, salud y condiciones de vida adecuadas, según su especie.
b) No causarles, ni permitir que se les causen, sufrimientos innecesarios.
c) No criar mayor número de animales que el que pueda ser bien mantenido, sin ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro la salud pública.
d) No abandonarlos.
e) Otras establecidas por ley o reglamento
TITULO II.-
DE LA PROTECCIÓN.
Artículo 4.- Obligación de autoridades y de instituciones protectoras de animales.
4.1 El Estado Nacional y las instituciones protectoras de animales debidamente reconocidas en jurisdicción nacional quedan obligados a velar por el buen trato, salud y respeto a la vida y derechos a los animales.
4.2 Las autoridades políticas y judiciales y la policía prestarán el apoyo necesario a las instituciones protectoras de animales debidamente reconocidas por el Estado Nacional.
4.3 El Poder Ejecutivo Nacional invitará a los Gobiernos de las Provincias y al de la ciudad Autónoma de Buenos Aires para que, a través de sus mecanismos institucionales, adhieran a la presente ley.
Artículo 5.- Planes y programas educativos.
El Estado, a través del Ministerio de Educación, debe promover planes y programas educativos orientados a inculcar la importancia del respeto a la vida y la protección de los animales.
Artículo 6.- Programa de control de reproducción de animales.
El Estado, a través de los Ministerios de Salud y de Agricultura, deberá fomentar programas de manejo de la reproducción de animales para evitar la zoonosis. Las multas que se impongan conforme a lo dispuesto en el Título VII de la presente ley constituirán fondos para financiar los programas.
Artículo 7.- Condiciones de establecimiento y transporte.
Los propietarios, administradores o encargados de circos, parques zoológicos o lugares de exhibición de animales, granjas, ganaderías y mataderos de animales de consumo alimenticio para los seres humanos, se regirán por lo dispuesto en la presente ley y reglamentos, debiendo observar, en todo momento o circunstancia, las condiciones humanitarias requeridas durante su permanecia, transporte y sacrificio, así como las higiene y seguridad pública.
Artículo 8.- Los dueños de animales y los propietarios, administradores o encargados de centros antirrábicos, cuarentenarios, granjas, ganaderías, mataderos de animales de consumo alimenticio para los seres humanos, circos, parques zoológicos, criaderos, lugares de exhibición y venta, centro de experimentación, universidades y, en general todo lugar donde existan animales, ofrecerán las facilidades necesarias a las autoridades reconocidas para el cumplimiento de sus fines y de la presente ley, sin que ello afecte el derecho a la intimidad o al normal desarrollo de sus actividades, según corresponda.
TITULO III.-
DE LOS ALBERGUES.
Artículo 9.- Definición.
9.1 El Estado Nacional y las autoridades provinciales y municipales, conforme a sus posibilidades, apoyarán a las instituciones protectoras reconocidas para la creación de albergues.
9.2 Entiéndase por albergues los lugares donde se da hospedaje o resguardo a los animales desamparados y/o perdidos, enfermos o en custodia, brindándoles atención y seguridad.
TITULO IV.-
DE LA EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIÓN Y LA DOCENCIA.
Artículo 10.- Requisitos.
Prohíbase todo experimento e investigación con animales vivos que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, y que:
a) Los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros procedimientos.
b) Los procedimientos no puedan sustituirse por proyectos, cultivo de células o tejidos, modos computarizados, vídeos u otros procedimientos.
c) Los experimentos resulten necesarios para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal.
En estos casos, y siempre que no se afecte la naturaleza del experimento o investigación, se establecerán procedimientos para mitigar el sufrimiento del animal.
Únicamente si como consecuencia del experimento o investigación el animal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá ser sacrificado de inmediato conforme a los procedimientos establecidos en la ley o reglamentos.
Artículo 11.- Prohibición del uso de los animales.
Se prohíbe en todas las instituciones educativas - incluidas las universidades- las actividades didácticas o de aprendizaje que causen lesión, muerte o sufrimiento innecesario a un animal, siempre que dichas actividades puedan ser reemplazadas por otros métodos de enseñanza.
Artículo 12.- Comités de Protección de Animales.
En cada centro o institución en que se realicen experimentos o investigaciones con animales vivos, se creará un "Comité de Protección de Animales", conformado por tres miembros, de los cuales dos serán investigadores del centro o institución y el tercero será designado por el Comité Nacional de Protección de Animales.
Artículo 13.- Funciones de los Comités de Protección de Animales.
Los Comités de Protección de Animales tienen las siguientes funciones:
a) Establecer y supervisar las condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los animales utilizados en experimentos e investigaciones.
b) Fijar y supervisar los procedimientos para la prevención del sufrimiento innecesario.
c) Evaluar, autorizar, modificar o suspender, la ejecución de los experimentos e investigaciones con animales a que se refieren los Artículos 10 y 11 de la presente ley.
d) Establecer los diversos métodos de sacrificio de animales que a consecuencia de los experimentos e investigaciones hayan sufrido enfermedad o lesión incurable.
e) Presentar anualmente un informe al Comité Nacional de Protección de Animales que contenga, entre otros, la relación de experimentos e investigaciones realizados con animales, el número y especies utilizados, las medidas adoptadas para evitarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, y los métodos utilizados para sacrificarlos cuando resulten con enfermedad o lesión incurable.
f) Las demás que conformen a ley y reglamentos le correspondan.
Artículo 14.- Comité Nacional de Protección de Animales.
14.1 Créase un "Comité Nacional de Protección de Animales", dependiente del Ministerio de Salud Pública, encargado de velar por el cumplimiento de la presente ley. Para ello contará con la información proporcionada por los Comités de Protección de Animales a que se refiere el inciso e) del Artículo 13 de la presente ley. El Comité Nacional podrá formular las recomendaciones que considere pertinentes. Asimismo, conocerá en segunda instancia, las decisiones de los Comités de Protección de Animales.
El Comité Nacional de Protección de Animales estará conformado por nueve ( 9 ) miembros, a saber:
- Un representante del Ministerio de Salud Pública,
- Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
- Un representante del Ministerio de Educación,
- Un representante de la Federación de Colegios Médicos de la República Argentina,
- Un representante de la Federación de Colegios de Biólogos de la República Argentina,
- Un representante de la Federación de Colegios Veterinarios de la República Argentina,
- Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología,
- Un representante de las Universidades Nacionales, que será designado por la Federación de Rectores de las Universidades Nacionales; y
- Un representante de una institución protectora de animales debidamente acreditada.
14.2 El reglamento de la presente ley determinará el funcionamiento del Comité Nacional de Protección de Animales, así como la forma de elección del presidente y del representante de la institución protectora de animales.
TITULO V.-
DEL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES.
Artículo 15.- Del transporte.
El traslado de los animales, por acarreo o en cualquier tipo de vehículo, obliga a emplear procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimentación para los animales transportados, debiendo brindarse especial atención a los animales enfermos.
Artículo 16.- De la comercialización.
Queda prohibida la venta de animales en la vía pública o en establecimientos o lugares no autorizados para ello.
TITULO VI.-
DEL SACRIFICIO DE ANIMALES.
Artículo 17.- Requisito para el sacrificio de animales.
Nadie puede disponer de la vida de un animal ni su propio dueño, excepto por mandato judicial o por intervención de la autoridad sanitaria o municipal o de las instituciones de protección debidamente acreditadas.
Artículo 18.- Método, procedimiento y lugar del sacrificio.
18.1 El sacrificio de animales se debe realizar conforme a métodos y procedimientos autorizados por ley o reglamento.
18.2 Queda prohibido el sacrificio de animales en la vía pública, salvo casos de fuerza mayor. Los animales deben ser sacrificados por las autoridades de salud o por el personal autorizado por las instituciones protectoras de animales debidamente acreditadas, y conforme a métodos permitidos por ley o reglamento.
Artículo 19.- Sacrificio de animales domésticos no destinados al consumo humano.
El sacrificio de animales domésticos no destinados al consumo humano sólo se efectuará por causa de inhabilidad física, accidente, enfermedad o vejez extrema, excepto que constituyan un riesgo para la salud humana. En esos casos deberán ser sacrificados por las autoridades competentes del modo que señale el reglamento y siempre en presencia de un médico veterinario..
Artículo 20.- Sacrificio de animales destinados al consumo humano.
El sacrificio de animales destinado al consumo humano se efectuará conforme a las normas vigentes.
Artículo 21.- Sacrificio de animales enfermos.
Los propietarios, administradores, encargados o empleados de locales de expendio o exhibición de animales o de mataderos deben sacrificar inmediatamente a los animales que, por cualquier causa, sufran enfermedad o lesión incurable.
Artículo 22.- Sacrificio de animales para prestación de servicios.
Las Fuerzas Armadas, la Policía Federal de República Argentina, las fuerzas de seguridad nacionales, los cuerpo de bomberos y las demás instituciones públicas o privadas que utilicen animales para prestación de servicios, y que a consecuencia de su entrenamiento o servicio sufran adicción, enfermedad o lesión incurable que les impida seguir prestando los servicios para los que fueron entrenados, deberán ser sacrificados inmediatamente.
Artículo 23.- Sacrificio de animales enfermos que se encuentran en albergues o centros antirrábicos.
Todo animal entregado a un albergue, o a un centro antirrábico o cuarentenario, debe ser sometido a un examen veterinario para constatar su estado de salud. Si presenta síntomas de enfermedad incurable o da muestras de sufrimiento o presenta heridas graves, el veterinario, junto con la autoridad sanitaria o el representante de la institución protectora, decidirá si el animal puede ser conservado o sacrificado.
Artículo 24.- Sacrificio de animales en actos religiosos o litúrgicos.
Queda terminantemente prohibido por esta ley el sacrificio de animales en actos religiosos o litúrgicos de cualquier credo.
TITULO VII.-
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 25.- De las sanciones administrativas.
25.1 Los infractores de las disposiciones de la presente ley son pasibles de una o más sanciones administrativas:
a) Multa no menor al equivalente al monto de tres ( 3 ) salarios mínimos vitales y móviles; el monto dependerá de la gravedad de la falta u acto cometido en violación de la presente ley, el salario mínimo vital y móvil, como parámetro de la sanción, será el vigente a la fecha del efectivo pago.
b) Suspensión de la realización de experimentos e investigaciones que no observen lo dispuesto en la presente ley.
c) Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del centro o institución donde se lleva a cabo la actividad generadora de la infracción.
d) Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos utilizados en la comisión de la infracción.
e) Suspensión o cancelación del permiso, licencia de funcionamiento, concesión o cualquier otra autorización, según el caso.
25.2 Tratándose de universidades, sólo se podrán aplicar las sanciones contempladas en los incisos a), b) y d) del presente artículo.
25.3 Al calificar la infracción, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de la misma y la condición socioeconómica del agente.
La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos materia de la infracción.
TITULO VIII.-
DE LAS SANCIONES PENALES.
Artículo 26.- Competencia para imponer sanciones penales.
El incumplimiento de los artículos que integran el TITULO VIII.- de esta ley de protección a los animales domésticos y a los animales silvestres mantenidos en cautiverio constituyen comisión de delito y pasan a integrar el Código Penal de la Nación ,con aplicación de las formas observadas por el Código Procesal Penal de la Nación Argentina y los códigos procesales de la provincias según corresponda.
Artículo 27.- Será reprimido con prisión de 6 meses a tres años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales, el que infligiere mal trato a un animal.
Se consideran actos de mal trato:
1) No alimentar o dar de beber agua en cantidad y calidad suficiente a un animal doméstico y a un animal silvestre mantenido en cautiverio.
2) No proporcionarle a un animal doméstico o a un animal silvestre en cautiverio, un lugar de residencia temporaria o permanente adecuada a las características propias de la especie.
3) Mantener al animal atado, enjaulado o en condiciones de cautiverio o aislamiento que le produzca sufrimientos innecesarios.
4) Azuzarlo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, le provoquen sufrimientos, sensaciones dolorosas o generen cambios perjudiciales de conducta.
5) Someter a un animal a jornadas de trabajo excesivas o a una actividad inapropiada de acuerdo a las características y capacidad física propias de la especie o de su aptitud física, en el período de riesgo de parición del ejemplar, a malas condiciones climáticas, o sin proporcionar el descanso adecuado a su especie o estado físico.
6) Estimularlo con drogas sin que estas hayan sido indicadas con fines terapéuticos por el médico veterinario.
7) No brindarle asistencia médica oportuna ni cumplimentar el plan de vacunación indicado para evitar enfermedades que puedan contagiar o afectar al hombre u otros animales.
8) Venderlo en la vía pública, en ferias, mercados o locales no autorizados para tal fin; entregarlo a título gratuito en lugares públicos u obsequiarlo como propaganda o publicidad.
9) Transportarlo de manera tal que le produzca sufrimientos innecesarios. Se presumirá que existe mal trato, salvo prueba en contrario, cuando no se respeten las normas nacionales o locales que regulen el tipo de transporte de que se trate.
10) Golpearlo, lesionarlo u hostigarlo, en un grado menor al considerado acto de crueldad por esta ley.
Artículo 28.- Será reprimido con prisión de 1 a 4 años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales el que hiciere victima de un acto de crueldad a un animal
Se consideran actos de crueldad:
1) Practicar en o con el cuerpo de un animal, vivisección o experimentación o cualquier otro tipo de prácticas dolorosas o incapacitantes.
No constituyen delito aquellas prácticas que tuvieran por objeto mejorar aspectos médicos vitales sin que existieren para ello métodos alternativos eficientes y que los resultados a los que se pretenda arribar no se encuentren ya registrados o sean conocidos por los colegios profesionales o asociaciones médicas del país, realizadas por profesionales idóneos y en establecimientos debidamente autorizados, bajo el control directo de un veterinario y evitándole sufrimiento durante todas las etapas del experimento, incluyendo el posoperatorio. A estos fines se entenderá que un animal padecerá dolor cuando se utilicen en él procedimientos susceptibles de provocarlo en un ser humano. En estas últimas no podrá utilizarse animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia. En ningún caso se considerará que concurre esta excepción cuando la práctica tuviera por finalidad investigar el efecto de sustancias tóxicas no medicinales. Es obligatorio que se albergue al animal en un lugar adecuado, durante el tiempo mínimo indispensable requerido por la práctica científica autorizada y que cuando esta deba prolongarse para controles a tratamientos posoperatorios que excedan los treinta ( 30 ) días, se le provea al mismo un hábitat en relación directa con la necesidad de su especie y que en ningún caso se utilice más de una vez a un mismo animal a los fines de la práctica, excepto cuando se trate de distintas fases de un mismo experimento.
2) Abandonar a sus propios medios a un animal utilizado en experimentaciones o una vez finalizada la práctica, sacrificar a un animal que pueda ser rehabilitado normalmente, sin que se de aviso por escrito, con una antelación de diez ( 10 ) días, a por lo menos dos ( 2 ) entidades de animales con personería jurídica a los fines de posibilitar su reubicación.
3) Intervenir quirúrgicamente a un animal, sin sedación previa, analgesia o anestesia y en ningún caso sin poseer título de médico o veterinario.
4) Abandonar a un animal de modo tal que quede en desamparo o expuesto a un riesgo que amenace su integridad física o la de terceros.
5) Hacer reproducir a un animal con fines comerciales abusando de la capacidad física o cuando se encuentre en edad avanzada, enfermo o herido.
6) Golpear, lesionar, envenenar, torturar física o psíquicamente a un animal o hacerlo víctima de zoofilia.
7) Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal salvo que el acto persiguiera alguno de los siguientes objetivos: a) terapéuticos, b) esterilizantes, c) procedimientos estéticos ajustados a las normas de las asociaciones de criadores de la raza que corresponda y d) de marcación y seña; siempre evitando su sufrimiento
Artículo 29.- Será reprimido con prisión de 2 a 6 años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales el que ejecutare los siguientes actos:
1) Matar a un animal sano o enfermo con capacidad de recuperación, excepto cuando: a) la muerte del animal sea inevitable como consecuencia de un experimento científico y bajo los requisitos del Artículo 2.- inciso 1) párrafo segundo de esta ley y b) la muerte del animal esté destinada al consumo alimenticio y se cause por medio de métodos de eutanasia adecuados y establecidos por las normas legales vigentes para evitarle sufrimientos innecesarios, en este supuesto el animal no debe encontrarse en estado de gravidez.
2) Realizar, promover, participar u organizar riñas de animales, corridas de toros, novilladas, parodias, tiro al pichón o a la paloma, carreras de perros galgos o cualquier actividad pública o privada en la que se mate, hiera u hostilice a un animal.
3) Herir o matar a un animal cuando ello ocurriere con motivo de la caza como práctica deportiva, actividad que queda terminantemente prohibida en toda la extensión de República Argentina a partir de la sanción de la presente ley.
La única excepción por la que un ser humano puede causar una lesión a un animal o justificar el hecho de haberle dado muerte, es por razones de salud o de seguridad pública o para evitar un daño en su persona o en otra siendo suya la carga probatoria y debiendo demostrar que no tuvo otra opción o posibilidad de evitarlo y siempre utilizando el método que provoque al animal el menor sufrimiento.
Artículo 30.- En caso del Artículo 29.- de la presente ley, el mínimo y el máximo de las penas establecidas, serán aumentadas en un tercio cuando se ocasionare la muerte de dos o más animales o se cometiere de modo organizado o mediante el uso de armas de fuego, con más la inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales.
Artículo 31.- Cuando el autor de alguno de los delitos previstos en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la presente ley fuera el propietario o poseedor del animal, el mínimo y máximo de las penas establecidas en cada artículo serán duplicadas, con más la inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales.
Artículo 32. Se impondrá prisión de 4 a 6 años e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales, a quien por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare la muerte de un animal. Esta pena de prisión e inhabilitación será duplicada se el acto fuere cometido con dolo.
Artículo 33.- Sin perjuicio de las penalidades establecidas en la presente ley, el Juez podrá disponer el secuestro del o los animales y su entrega en carácter de depositarios a entidades protectoras de animales registradas conforme a la ley.
Artículo 34.- Derógase la ley 14.346 y deróganse todas las otras normas que se opongan a la presente ley.
Artículo 35.- Reglamento.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 45 ( cuarenta y cinco ) días calendario contados a partir de su vigencia.
Artículo 36.- Vigencia de la Ley.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el " Boletín Oficial ".-
Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Comenzaré citando las palabras de nuestro Papa Francisco I, en su primera homilía, recién elegido y antes de asumir su importante misión terrenal, el 14 de marzo de 2013: " Quiero pedir a todos los que ocupan puestos de responsabilidad en el ámbito económico, político y social, a todos los hombres y mujeres de buena voluntad: somos custodios de la creación del designo de Dios inscripto en la naturaleza, guardianes del otro, del medio ambiente... como nos dice el Libro del Génesis y como nos muestra San Francisco de Asís, debemos tener respeto por todas las criaturas de Dios y por el entorno en que vivimos ".
La Ley 14.346, sancionada en 1954, fue pionera en su momento y concebida para acordar castigos de índole penal a aquellos que cometieran algún acto repudiable contra animales. Lamentablemente, los alcances de la misma han quedado muy difusos y limitados ya que, a pesar de los esfuerzos de los grupos proteccionistas por frenar actos, algunos hasta aberrantes, éstos se multiplican al tiempo que las personas reproducen nuevos actos de maltrato en contra de estas criaturas. En la actualidad son múltiples los actos que se comenten contra la integridad y bienestar de los animales fuera del marco que contempla la ley referida.
Por ese motivo y con el fin de brindar mayor protección a los animales el presente proyecto propone la derogación de la Ley 14.346, manteniendo los actos ya tipificados, y agregando como delitos otros actos de maltrato. Este proyecto, pues, sustituye a la antigua ley, actualizando los preceptos y contemplado nuevas situaciones fácticas.
Como expresamos, este proyecto incluye una cantidad de actos agresivos que hoy son cometidos en forma usual contra los animales y que no son previstos en la actual ley.
En este sentido penaliza el no brindar vivienda adecuada, de acuerdo a las características propias de la especie y mantener atados o enjaulados en forma permanente a los animales. Con ello se persigue que las mascotas vivan en espacios que les permitan desarrollar sus capacidades naturales y que los animales silvestres cautivos lo hagan en un hábitat similar al que les es propio. Esto lógicamente alcanza no solo a los que conviven en sus domicilios con animales domésticos sino a los propietarios o responsables de zoológicos y circos. De esta manera, para no incurrir en la comisión del delito, aquellos deberían adecuar los albergues de los animales.
La mayoría de los zoológicos mantienen a sus animales hacinados, en lugares que no respetan absolutamente ninguna de las características de su ecosistema natural de pertenencia. De esa manera, dichos sitios lejos de ser un lugar de contacto y aprendizaje se limitan a ser un muestrario de animales.
La mayoría de los zoológicos en la actualidad no cumplen con el fin educativo para el que fueron creados. En ellos, el público no tiene la posibilidad de conocer ni apreciar a los animales en su medio natural, así como tampoco su fisiología, su comportamiento, la conservación de especies en extinción; lo que logra que los visitantes salgan con una idea errónea o distorsionada de ellos. Más de la mitad de los zoológicos en todo el mundo están en malas condiciones y tratan a los animales deficientemente.
Casi todos los animales silvestres en cautiverio, alejados de su hábitat y sus semejantes adoptan conductas distintas a las que les son propias (estrés, euforia, tristeza, depresión, etc.) Si los mismos recrearan los espacios naturales necesarios para el desarrollo de la vida animal constituirían una oportunidad educativa real y fomentarían el respeto por todos los seres vivos que los niños deben aprender y cultivar.
El propósito de los zoológicos debería ser proteger animales en extinción, para favorecer la recuperación de la especie.
Al penar a toda persona que no garantice que la vivienda del animal sea acorde a las características de la especie, consideramos que se favorece la conversión de zoológicos en reservas, donde el espacio natural del ejemplar sea recreado para su bienestar y mejor desarrollo biológico.
Asimismo, consideramos que los circos u otros espectáculos no deberían incluir animales en sus funciones para recuperar el sentido que deben tener estos espacios de diversión y fantasía para los niños y no la muestra de animales indefensos que delante del público ejercitan sus habilidades aprendidas a fuerza de martirios. No puede ser tal un sitio donde se amaestran animales a base de una combinación de castigo y recompensa, con mayor proporción de castigo ya que ningunos de los ejercicios y trucos están basados en comportamientos naturales.
Es dable destacar que las todas las prácticas que incluyen animales favorecen o fomentan su comercio clandestino. Después del tráfico de drogas y de armas, el de fauna es el tercer negocio ilegal en el mundo por el volumen de dinero que maneja.
La mayoría de los países europeos prohibieron el uso de animales en espectáculos para divertimiento del hombre. Así también se ha hecho en algunas jurisdicciones en nuestro país que han prohibido estas prácticas, a través de leyes y ordenanzas locales.
Asociaciones protectoras de animales han relevado situaciones aberrantes en circos de todo el país. A modo de ejemplo: uso de picana eléctrica para hacer bailar a osos, un grupo de chimpancés, secuestrado al circo Rodas, que les habían arrancado sus dentaduras para evitar las mordeduras a sus adiestradores, en Benito Juárez, un circo dejó abandonada a una mona en estado terminal de tuberculosis por la mala alimentación y el confinamiento.
La mayoría de los circos mantienen a los animales encadenados por una pata delantera y otra trasera- lo que tan sólo les permite tumbarse y levantarse o arrastrarse un par de pasos adelante y atrás. Dichos animales permanecen encerrados en jaulas permanentemente con excepción de los estresantes y torturantes entrenamientos y los escasos minutos que dura su número.
La mayoría de los animales viven espacios extremadamente reducidos, sin luz ni ventilación apropiada, el frío del invierno y el calor del verano mientras se asfixian con el metano de sus propios excrementos a pesar de que se acostumbra a mantenerles sedientos para que orinen menos.
En todos los casos, estas condiciones de vida, más las enfermedades a las que son vulnerables, el hecho de que estén separados de sus pares y el estrés hacen que se reduzca notablemente la expectativa de vida de los animales en cautiverio en comparación con los que viven en su medio natural.
Por ello es que consideramos que el no brindar una vivienda adecuada a un animal debe ser un hecho penado por la ley.
Por otra parte, este proyecto incorpora como punible el uso de animales para el trabajo cuando este exceda la capacidad física de la especie o el ejemplar no se encuentre en buen estado de salud. Lo mismo hace al penar la reproducción de animales de edad avanzada, enfermos o heridos.
Así también pena a aquellos que no brindaran la asistencia médica y vacunación oportuna y correspondiente y a los que abandonaran animales. Estos hechos tienen un efecto nocivo para la comunidad dado que pone en riesgo la salud pública favoreciendo la transmisión de enfermedades zoonóticas.
Con respecto a la investigación científica en la que se utiliza animales, la Ley 14.346 vigente permite la práctica abusiva de vivisección y no discrimina entre las actividades científicas indispensables de las que no lo son.
Este proyecto permite solo aquellas prácticas que tuvieran por objeto mejorar aspectos médicos vitales sin que existieren para ello métodos alternativos eficientes, que sean realizadas por profesionales idóneos y en establecimientos debidamente autorizados. También determina que solo los veterinarios quedan autorizados para intervenir quirúrgicamente a un animal evitando así la proliferación de malas prácticas, contagios y el ejercicio ilegal de la medicina veterinaria.
Este proyecto también persigue la protección de los animales de toda clase de torturas, lesiones, envenenamiento, toda práctica abusiva que tenga por finalidad someter al animal a abusos sexuales, tipificando dichos actos como delitos.
Por último el presente pena al que de muerte a un animal salvo que la misma tenga como finalidad el consumo alimenticio así también como su correspondiente figura culposa.
Incorporamos a su vez la posibilidad para el Juez de penar con la inhabilitación para la tenencia de animales cuando el que cometiere los hechos tipificados fuera el propietario o cuando lo considere corresponder así como el secuestro del animal y su entrega a asociaciones protectoras de animales, en carácter de depositarios.
La crueldad hacia los animales no es una válvula de escape inofensiva de un individuo sano, es una señal de alarma. Numerosos estudios psiquiátricos indican que muchos criminales que han cometido actos de violencia en contra de humanos comparten una historia común de brutales castigos corporales y crueldad en contra de los animales.
Estudios realizados en los EEUU por especialistas de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) sobre el total de la población carcelaria indicó que la mayoría de los convictos tenían antecedentes en su juventud de maltrato crueldad y asesinato de animales (domésticos en su mayoría). Expertos criminalistas, psiquiatras y psicólogos establecieron, a partir de estas investigaciones, los nexos que conectaban estas dos realidades y desempolvando los archivos criminales de la nación, descubrieron que los indicios de crueldad y violencia ya se hallaban profundamente enraizados en éstos individuos desde su niñez. Todos ellos durante su niñez y juventud perpetraron terribles actos de crueldad en contra de animales.
La evidencia del abuso en contra de los animales no sólo puede indicar claramente la probabilidad de la violencia en contra de los seres humanos sino que también puede indicar graves síntomas de disfuncionalidad en las familias.
Recientemente, los doctores Devyney, Dickert, y Lockwood estudiaron a cincuenta y siete familias que se encontraban bajo tratamiento en un centro de ayuda para jóvenes y familias víctimas de abuso infantil en New Jersey; en el 88% de los casos, sus animales de compañía también habían sido abusados, maltratados o asesinados por alguno de los padres.
La educación que se da a los niños les ayuda a establecer sus valores y patrones de comportamiento. Ellos adquieren sus principios morales y éticos emulando a los modelos que tienen a su alrededor, dentro de la sociedad en que viven. Un hogar en el que reina la violencia, el abuso, o la crueldad únicamente puede producir niños que perpetuarán el ciclo de violencia y abuso en las generaciones futuras. " hago propios estos motivos de los proyectos de ley presentados en los años 2007 y 2012 respectivamente que pretenden regular los malos tratos y actos de crueldad contra animales, con penas de multa o prisión para sus infractores, que derogan la Ley 14.346, que en esencia son prácticamente idénticos pero limitados en su texto.
Adoptar textualmente legislaciones de otros países, tampoco se condice con nuestra realidad.
El Gobierno presentó el 19 de julio de 2011, por decreto, un programa de "protección y tenencia responsable" de perros y gatos abandonados, que busca controlar la transmisión de enfermedades a través de la esterilización quirúrgica gratuita de esos animales para evitar la superpoblación. El anuncio fue realizado en la residencia de Olivos por el jefe de Gabinete, Aníbal Fernández, quien dio a conocer el Decreto 1088 firmado por la presidenta Cristina Fernández. El decreto crea un Consejo asesor que se encargará de coordinar con las provincias y municipios la forma de afrontar la castración quirúrgica. El plan apunta a evitar que se extiendan enfermedades que son transmisibles por los animales al ser humano, como la leptospirosis, la rabia y la leishmaniasis, entre otras. Las acciones, además, buscan evitar la matanza de perros callejeros. Asimismo, dio cuenta sobre la existencia de focos de enfermedades en ciudades del interior del país, como Río Gallegos, General Roca, Bariloche o Posadas, que pueden solucionarse con la aplicación de las medidas de vacunación y protección. Fernández explicó que el plan prevé la castración "responsable, masiva y gratuita", en declaraciones realizadas en la sala de conferencias de la quinta presidencial de Olivos, donde ofreció una rueda de prensa junto al entonces Ministro de Salud, Juan Manzur. El funcionario sostuvo que, de ese modo, se evitará la transmisión de enfermedades y se terminará con "el sacrificio" de animales abandonados.
El sacrificio de animales, advirtió, "nunca fue eficiente para controlar la superpoblación". Organizaciones defensoras de animales, en tanto, estimaron que 8 de cada 10 perros que nacen en Argentina "jamás van a encontrar un hogar que los adopte" y destacaron el rol del Estado en el control poblacional y educación sobre la tenencia responsable de animales de compañía.
A pesar de los intentos, la legislación en nuestro país que protege a los animales es absolutamente insuficiente.
El aspecto folosófico:
Para averiguar si es posible hablar de derechos animales, podemos partir de tres fuentes de obligación moral:
Posesión de conciencia.- La conciencia es un factor importante para sentirnos moralmente obligados con quienes la poseen, pues seres vivos como los humanos pueden percibir nuestras acciones benéficas o dañinas dirigidas a ellos. Pero resulta que no solo los seres humanos están provistos de esa capacidad de percepción. Son varios ya los etólogos que encuentran posible hablar de conciencia animal, lo cual implica una vida mental; hablan, por tanto, también de la existencia de mentes animales que ejecutan funciones mentales tales como tener creencias y expectativas, elaborar estrategias a corto y mediano plazo, recordar sucesos, hacer inferencias simples, percibir algo como benéfico o como dañino, etc.
Posesión de sensibilidad.- La sensibilidad implica la capacidad de sentir placer y dolor. En muchos seres vivos, incluidos los humanos, esta capacidad está claramente ligada a la posesión de un sistema nervioso central. Uno de los imperativos fundamentales de la ética - aplicado indebidamente hasta hace unos años únicamente a seres humanos- prescribe que no debemos hacer daño a quien pueda sentirse afectado por tal acción experimentando, por ejemplo, dolor. La ética occidental ha sido antropocéntrica hasta mediados del siglo XX, en el sentido de que ha hecho al ser humano el único objetivo y centro de nuestras acciones y actitudes morales. Estando satisfactoriamente probado que existen otros seres que pueden sufrir o gozar, la ética debe abandonar el antropocentrismo.
Hay, sin embargo, un sentido en el que no podemos dejar de ser antropocéntricos. Este es un sentido epistémico. Obviamente no podemos percibir ni categorizar el mundo sin nuestros anteojos humanos, puesto que no tenemos otros. La tesis propuesta por los eticistas no consiste en abandonar el atropocentrismo epistémico, lo cual es ontológicamente imposible, sino en abrazar un no antropocentrismo ético, dando con ello un nuevo golpe al orgullo antropocéntrico del Homo sapiens, aunado a los golpes recibidos desde la astronomía y desde la teoría evolucionista. Posesión de un bien propio.- Este criterio o fuente de obligación moral es más amplio que los dos anteriores, y se aplica también a seres vivos no humanos carentes de sistema nervioso central. Aquí no nos extenderemos en este criterio.
La regla de oro.- La llamada regla de oro de la ética prescribe que no hagamos a otros lo que no queramos que nos hagan a nosotros; y, desde luego, nosotros no queremos que nadie nos haga mal y nos agradaría que todos nos hicieran el bien. Siendo esto así, podemos reformular la regla diciendo que debemos hacer el bien y evitar el mal. Ahora bien, hacer el bien a alguien es lo mismo que procurar su bienestar, y no hacerle el mal equivale a no causarle malestar. Como el bienestar de alguien consiste en que mantenga a salvo su integridad física y mental, y en que pueda desarrollarse adecuadamente de acuerdo con su naturaleza y, en última instancia, en que pueda mantenerse vivo, podemos especificar el imperativo de hacer el bien o procurar el bienestar en términos de proteger la integridad, el desarrollo y la existencia de los animales no humanos. Obligaciones y Derechos.- Una vez que reconozcamos que tenemos la obligación moral de extender a los animales no humanos la aplicación de la regla de oro de la ética, se sigue fácilmente que éstos tienen derecho a que nosotros respetemos tal regla. Si, por ejemplo, yo tengo la obligación moral de cumplir la promesa que le hice a Pedrito de llevarlo al cine el fin de semana, se sigue que Pedrito tiene todo el derecho de reclamarme el cumplimiento de mi promesa. Podemos entonces dar la siguiente regla general abstracta:
Si X tiene obligaciones hacia Y, entonces Y tiene derechos respecto de X
El aspecto jurídico.
Se sigue, entonces, que reconocer obligaciones morales hacia otros seres implica reconocer el derecho moral de esos seres para reclamar el cumplimiento de nuestras obligaciones.
Ética y Derecho.- Alguien podría aquí objetar que es imposible para un animal no humano reclamar el cumplimiento de nuestras obligaciones hacia ellos, lo cual implicaría que no tienen derechos. Pero esa objeción acarrea también la grave consecuencia de que los bebés y los enfermos que ya no pueden expresarse carecerían también de derechos, puesto que no podrían reclamar el cumplimiento de nuestras obligaciones hacia ellos. Pero este escollo es salvado por los objetores aduciendo que la ley provee a este tipo de personas de representantes que pueden reclamar en lugar de ellos. La pregunta que aquí entonces surge es: ¿y la ley no puede proveer de representantes que hablen en lugar de los animales no humanos y que reclamen por la violación de sus derechos? Tales representantes podrían ser, por ejemplo, las ONGs protectoras y defensoras de animales.
Hemos pasado, en estas consideraciones, de los derechos morales, como el de Pedrito a reclamarme el cumplimiento de mi promesa de llevarlo al cine el fin de semana, a los derechos jurídicos, en los que el cumplimiento de una obligación estipulada puede ser vigilado, y su incumplimiento puede ser sancionado, mediante la interposición de un reclamo hecho por la parte ofendida o por un representante legal de ella. Esto nos muestra la estrecha vinculación entre el Derecho y la Ética. Algo anda muy mal en una legislación compuesta de leyes injustas o no acordes con la ética de la comunidad. Si reconocemos tener los unos hacia los otros ciertas obligaciones morales, esperamos que éstas sean plasmadas en la ley. El Derecho debe reflejar una ética. Es por ello que si reconocemos tener obligaciones morales hacia los animales, por las razones presentadas aquí, la legislación debe reflejar el reconocimiento de tales obligaciones poniendo en vigor leyes mediante las cuales los representantes legales de los animales no humanos puedan reclamar en lugar de ellos la violación de sus derechos, derivados de la plasmación en la ley de las obligaciones que hacia ellos tenemos.
Declaraciones y Leyes.- De hecho hay, por una parte, instrumentos legales en vigor que protegen a los animales no humanos. En el plano moral, por otra parte, la UNESCO emitió el 15 de octubre de 1978 la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL. En ésta se mencionan catorce puntos: el derecho a la igualdad de consideración moral, al respeto, a la no crueldad, a la libertad, a no ser objetos de lucro, a no ser abandonados, a un trabajo bajo normas humanitarias, a un trato humanitario en los laboratorios, a un trato humanitario en todo el proceso de consumo, a nos ser utilizados en espectáculos, a no matar gratuitamente a los individuos, a no exterminar a la especie, a un trato respetuoso de los cadáveres, y a la intervención protectora de las ONGs.
Además de esta declaración de carácter moral, existen ya en varios países y en varios estados de nuestro país leyes que sancionan el incumplimiento de nuestras obligaciones morales hacia los animales no humanos. En México hay legislación, por ejemplo, en el Distrito Federal y en los estados de Chihuahua, Guerrero, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Veracruz y Yucatán (esta lista no es exhaustiva), así como leyes locales de sanidad animal, reglamentos municipales, bandos de policía y buen gobierno, que revelan el surgimiento de una nueva sensibilidad, por lo menos en la letra, si bien falta mucho camino por recorrer en su puesta en práctica. Hay teóricos del Derecho que están prestos a la promulgación de leyes que protejan a los animales sin que ello implique que tienen derechos. Hay, sin embargo, una creciente tendencia social a aceptar que tenemos obligaciones morales hacia ellos y a que ellos tienen derechos (morales y jurídicos). Discrepamos de dichos teóricos, pero para efectos prácticos es alentador que la ley esté dispuesta a brindar tutela o protección a nuestros compañeros de viaje en este planeta, los animales no humanos.
a palabra "derechos", en su connotación jurídica, alude al conjunto de facultades o potestades que son otorgadas o reconocidas a los miembros de una comunidad por las normas emanadas del poder legislativo.
Para que un determinado bien sea tutelado por la ley, existe un procedimiento jurídico surgido de un reclamo social, mismo que necesariamente responde a lo que en un momento y lugar determinado es considerado por la sociedad como justo.
Sin embargo, hay valores, que por su innegable fuerza son estimados por los seres humanos como esenciales: la vida, la libertad y la salud, son ejemplo de ello.
Existen debates doctrinarios sobre la validez, o la existencia incluso, del llamado derecho natural, al que se ha definido como el conjunto de normas que el hombre deduce de su propia conciencia, estimándolas una expresión de justicia; se ha dicho que es el derecho intrínsecamente justo y que vale por sí mismo, por encima del surgido de los órganos legislativos. Al margen de las controversias doctrinarias, el hecho es que los llamados derechos humanos son precisamente eso: el reconocimiento de potestades mínimas que a todo hombre o mujer se le deben garantizar, independientemente de lo que las leyes de su país establezcan.
El derecho natural, los derechos humanos o los derechos de los animales tienen inexorablemente una base ética, que encuentran en la regla de oro de dicha disciplina su principal argumento: "trata a los demás como quisieras que te tratasen a ti".
Al estar demostrado que no solo los seres humanos, sino que también otros animales, poseen conciencia, pero sobre todo poseen sensibilidad, es decir, la capacidad de sufrir cuando se atenta contra su libertad, su vida o su integridad, es indudable que se deben reconocer derechos a los animales no humanos.
Con mayor razón, al existir normas legales, tanto internacionales (tratados), como nacionales a nivel federal y estatal e incluso municipales, que protegen a los animales, debemos considerar que los animales tienen derechos, pues aunque carezcan de la capacidad para el ejercicio de los mismos, tienen indudablemente la capacidad de goce, al igual que los menores, los discapacitados mentales, algunos discapacitados físicos o los productos de la concepción desde antes de nacer.
En términos muy generales podemos decir que el derecho positivo es el que nace de los órganos legislativos; el vigente es el formalmente válido; el objetivo es el conjunto de normas jurídicas en sí, y el subjetivo es la facultad que se confiere a alguien por esas normas jurídicas.
Luego entonces, si existen una o varias leyes que protegen a los animales no humanos en su vida, libertad e integridad, sancionando a todo aquel que les cause sufrimiento o la muerte en forma innecesaria, podemos concluir que los animales no humanos tienen el derecho subjetivo, conferido por el derecho objetivo a no ser muertos, lastimados, privados de su libertad o víctimas de cualquier acto que les afecte sin una causa lícita.
La protección jurídica de los animales no humanos tiene como el antecedente conocido más remoto al gobernante indio Asoka, quien estableció en el siglo VI ante de Cristo, sanciones para todo aquel que lastimara a un animal. Mucho tiempo antes, con los egipcios, se aplicaron severas sanciones (incluso la pena de muerte) a quienes hicieran daño a los gatos, pero en este caso el móvil de la protección era lo sagrado y no el reconocimiento de derechos a los felinos. Muchos grandes pensadores y santos, a lo largo de la historia se han pronunciado en favor de las consideraciones hacia los animales, pero los mezquinos intereses y la ignorancia han retardado la promulgación de leyes protectoras de fauna y la eficaz aplicación de éstas. En la medida que una sociedad va evolucionando, va estableciendo leyes más éticas y más incluyentes, estimando el bienestar de gente con cualquier color de piel, con cualquier ideología o creencia religiosa, de cualquier género, con discapacidades y, desde luego, el de todo ser vivo capaz de sufrir. En México existen leyes federales en materia de fauna silvestre, de consumo (sacrificio, movilización, transporte, comercialización, especificaciones de rastros, etc.), utilizada para experimentación o en actividades docentes. Hay también leyes protectoras de animales en la mayoría de los estados del país, así como reglamentos y bandos municipales que contienen disposiciones que sancionan los actos crueles.
Por otra parte, la legislación vigente no se limita a sancionar las conductas crueles hacia los animales no humanos, ya que el reconocimiento de los derechos de éstos abarca también la obligación de distintas autoridades de promover el trato ético hacia los animales, y ya existen propuestas en algunos congresos para que se establezca la obligación de que se imparta la materia de trato ético hacia los animales, por lo menos, en las escuelas de nivel básico. También existen comités de bioética en distintas instituciones que tienen manejo de animales, lo que implica la aceptación de que no se trata de objetos, sino de seres vivos que merecen consideraciones sobre su capacidad de sufrir.
Conclusiones. Desde cualquier acepción del Derecho que se quiera analizar, es procedente estimar que los animales no humanos tienen derechos.
Las visiones antropocéntricas, basadas en la discriminación por especie y en los intereses de quienes lucran con la explotación y el abuso, son las que han pretendido negar a los no humanos sus derechos, permitiendo atrocidades generadoras de violencia social (ver en esta sección el apartado de los asesinos seriales y su infancia de maltrato a animales), destrucción de ecosistemas y daños a la salud de la población.
La sustentabilidad, llevada en forma superficial o burocrática, no ha detenido la destrucción de hábitats ni la extinción de especies. Mientras se siga considerando a los animales no humanos como recursos y a los humanos como sus dueños, no parará el abuso y la pérdida de los ecosistemas. Compartimos la tesis del ecologismo profundo, que nos coloca a los humanos como unos integrantes más del planeta, pero además, obligados por nuestra capacidad de pensar, y por nuestra conducta pasada y presente, a reponer las ancestrales faltas y a asumir con humildad nuestro papel, terminando de una vez por todas con ese ego ignorante que ha sido puesto en evidencia por la astronomía y la tesis evolucionista.
Cada vez hay más pruebas científicas de que no somos los únicos capaces de llorar o de reír, ni tampoco de pensar, o de utilizar objetos y comunicarse en formas muy complejas, que inexorablemente implican procesos racionales; de allí que no exista justificante ni ética ni jurídica para no reconocer y hacer valer en bien de los animales no humanos, esos derechos, de los que como francos tiranos les pretendimos despojar por milenios.
Es necesario conocer en profundidad la Declaración Universal de los Derechos del Animal.
Este texto definitivo ha sido adoptado por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas tras la tercera Reunión Sobre los Derechos del Animal, celebradas en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. La declaración proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocien a ellas, fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente, por la ONU, y dice en su inicio "Considerando que todo animal tiene derechos.
Considerando que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales. Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de las otras especies animales, constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo.
Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo. Considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos.
Considerando que la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los animales.... "
He de destacar que todas las especies animales conforman un vínculo positivo en la relación del hombre con el medio ambiente. Preservarlo nos encaminará sin duda a adoptar conductas superadoras que destierren definitivamente el abuso indiscriminado hacia otros seres y nos lleve por un camino más ético, armonioso y respetuoso.
Se ha utilizado en la elaboración del presente proyecto información de CPCA (Centro de Prevención de Crueldad al Animal) y APEMA (Acción para Erradicar el Maltrato Animal)
Por todo lo enunciado, solicito a la Cámara que de respaldo a esta iniciativa de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA