PROYECTO DE TP
Expediente 4485-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 20631 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; MODIFICACION DEL ARTICULO 7, INCISO H, PUNTO 16, INCORPORACION DE SUBPUNTO 11, SOBRE EXENCION DEL GRAVAMEN A LOS INTERESES DE OPERACIONES DE CREDITOS PERSONALES.
Fecha: 23/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modificase el
artículo 7, inciso h, punto 16 de la Ley 20631 (Impuesto al Valor Agregado) al que se
le agregará el sub punto 11 y que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7:
Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas,
las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones
definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este
artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que
se indican a continuación:
a) Libros,
folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas; diarios y
publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados. El término "libros"
utilizado en este inciso no incluye a los que resulten comprendidos en la
partida 48.18 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación
Aduanera.
b) Sellos de
correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o
destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado,
billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos
similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos.
La exención
establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de
obligaciones y otros similares (excepto talonarios de cheques) que no
sean válidos y firmados.
c) Sellos y
pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o
de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien
público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad,
billetes para viajar en transportes públicos (incluso los de entradas o
plataformas o andenes), billetes de acceso a espectáculos, exposiciones,
conferencias o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por el
gravamen, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o
prestadora del servicio.
d) Oro
amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que
comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a operar.
e) Monedas
metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal
en el país de emisión o cotización oficial.
f) El agua
ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o
descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final,
el Estado nacional, las provincias o municipalidades u organismos
centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares
o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos
e, f, g y m del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1986 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales
para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías y
farmacias y tales especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa
de importación o fabricación.
g) Aeronaves
concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas
actividades y las embarcaciones siempre que sean destinadas al uso
exclusivo de actividades comerciales, como así también las utilizadas en
la defensa y seguridad.
También
estarán exentas las partes y componentes de las aeronaves utilizadas en
la defensa y seguridad.
h) Las
prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e del
artículo 3º, que se indican a continuación:
1) Las
realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades y por
instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos las entidades y
organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22016.
No resultan
comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los
organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a título
oneroso a los que alude en general el artículo 1º de la Ley Nº 22016 en
su parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las
situaciones contempladas en los incisos a y b del Decreto Nº 145 del 29
de enero de 1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro
con la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y
locaciones relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o
que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por
aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones
previstas en los incisos mencionados.
2) Las
operaciones de seguros de retiro privado, de seguros de vida de
cualquier tipo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.
3) Los
servicios prestados por establecimientos educacionales privados
incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales
por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los
niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para
egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a
los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados
directamente por dichos establecimientos con medios propios o
ajenos.
La exención
dispuesta en este punto, también comprende:
a) a las
clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos
planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos,
impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el
párrafo anterior y con independencia de éstos y,
b) a las
guarderías y jardines materno-infantiles.
4) Los
servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos
privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del
ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte
accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con
medios propios o ajenos.
5) Los
servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo,
prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1986 y sus modificaciones.
6) Los
servicios prestados por las obras sociales regidas por la Ley Nº 23660,
por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f,
g y m del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin
fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos
profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con
sus fines específicos.
7) Los
servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:
a) de
hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;
b) las
prestaciones accesorias de la hospitalización;
c) los
servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades;
d) los
servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,
fonoaudiólogos, sicólogos, etc.;
e) los que
presten los técnicos auxiliares de la medicina;
f) todos los
demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte
de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La exención
se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los
prestadores, las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales
nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de
coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los
beneficiarios.
Gozarán de
igual exención las prestaciones similares que brinden o contraten las
cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga,
en las condiciones que la reglamentación lo disponga.
8) Los
servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas
solidarias que realicen las cooperativas.
9) Las
prestadas por las bolsas de comercio, así como los servicios prestados
por los agentes de bolsa, los agentes de mercado abierto y las
sociedades administradoras de fondos comunes de inversión.
10) Los
espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral,
musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos,
por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el
acceso a dichos espectáculos.
11) La
producción y distribución de películas y grabaciones en cinta u otro
soporte destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras
de televisión.
12) Los
servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios
de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en
el país.
La exención
dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga del
equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre
incluido en el precio del pasaje.
13) El
transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de
fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 43.
14) Las
locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento
a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional,
cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa
extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el
tratamiento del artículo 43.
15) Los
servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, PRO.DE. y
otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provinciales y
municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su
participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan derecho
a intervenir en dichos juegos.
16) Las
colocaciones y prestaciones financieras que se indican a
continuación:
1. Los
depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas
formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley Nº 21526, los
préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás
operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este
punto.
2. Las
operaciones de pases de títulos valores, acciones, divisas o moneda
extranjera.
3. Los
intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo;
de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado
administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de
las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción
Cooperativa y Mutual y de compañías administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestión
administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este
apartado.
4. Los
intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales,
legalmente constituidas.
5. Los
intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las
empresas a sus empleados o estos últimos a aquéllas efectuadas en
condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes
independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del
mercado.
6. Los
intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública
que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de
Valores, regidas por la Ley Nº 23576.
7. Los
intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos
valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y
municipalidades.
8. Los
intereses de préstamos para vivienda concedidos por el Fondo Nacional
de la Vivienda y los correspondientes a préstamos para compra,
construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación, en
este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo
otorgue.
9. Los
intereses el tomador sean las Provincias o Municipios.
10. Los
intereses de las operaciones de microcréditos contempladas en la Ley de
Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social.
11. Los Intereses
de operaciones de Créditos Personales otorgados por
Instituciones regidas por ley 21526, hasta la suma equivalente a
veinticuatro salarios mínimo vital y móvil.
17) Los
servicios personales domésticos.
18) Las
prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de
consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de
administradores y miembros de consejos de administración de otras
sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.
19) Los
servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de
trabajo.
20) Los
realizados por becarios que no originen por su realización una
contraprestación distinta a la beca asignada.
21) Todas
las prestaciones personales en los espectáculos teatrales, musicales, de
canto, de danza y circenses, de los locutores y libretistas de radio,
televisión y teatro y de los artistas y conductores de informativos y
misceláneas contratados para su emisión por radio y televisión.
22) La
locación de inmuebles, excepto las comprendidas en el apartado 18 del
inciso e) del artículo 3'.
23) El
otorgamiento de concesiones.
24) Los
servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes
que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o
reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.
25) Los
servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita
exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las
obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o
provinciales.
26) Los
trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y
conservación de aeronaves, sus partes y componentes y de
embarcaciones contempladas en el inciso g), como así también de las
demás aeronaves destinadas a otras actividades siempre que se
encuentren matriculadas en el exterior.
Tratándose
de las locaciones indicadas en el inciso c del artículo 3º la exención sólo
alcanza a aquéllas en las que la obligación del locador sea la entrega de
una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.
La exención
establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto
responsable por la venta o locación, la realice en forma conjunta y
complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición
expresa en contrario.
Art 2.: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Atento a que el Impuesto al
Valor Agregado, tal como su nombre lo indica se paga en cada una de las
etapas del proceso económico en proporción al valor agregado del
producto, entiendo que es justo interpretar que cuando se trata de
préstamos personales, se da la paradoja de que quién lo solicita, no solo
no le "agrega ningún valor" sino que lo revierte inmediatamente al
consumo, de manera tal que la exención propuesta en esta etapa,
mejora las condiciones de accesibilidad al préstamo, cuyo importe
comienza en la etapa inmediatamente posterior a su reincorporación al
proceso económico en el que inexorablemente estará sujeto al pago del
impuesto respectivo.-
Las altas tasas de interés
que se pagan en el mercado por este tipo de préstamos, no son
impedimento para que los sectores medios se refugien en este tipo de
ayuda financiera, que por lo general solo evalúan el valor de la cuota a
pagar y la incidencia que ésta tiene en sus ingresos. Por eso Señor
Presidente, la eliminación de este impuesto a la tasa de interés oxigenará
el bolsillo del tomador, quien encontrará en la evaluación de la relación
final cuota-ingresos, una mayor posibilidad de acceder al mismo.
El monto total alcanzado por
este beneficio está calculado sobre el equivalente a 24 salarios mínimos
con el fin de evitar cualquier tipo de especulación financiera.
Mucho se ha discutido
respecto del carácter de este impuesto, algunas opiniones que se
expresan a favor se basan en la inmediatez y la efectividad para
recaudarlo, otras voces plantearon su carácter regresivo ya que grava de
igual manera en un mismo consumo a quienes mas tienen con quienes
menos tienen.
Pero quiero retomar aquella
consideración, que por tratarse de un impuesto indirecto que grava los
consumos, constituye una manifestación mediata de riquezas o una
exteriorización de la capacidad contributiva, y entonces quiero afirmar
que mal puede pensarse que el acto de solicitar un préstamo personal
pueda interpretarse como una exteriorización de la capacidad
contributiva o que se trate de una manifestación de riqueza.
Señor Presidente, por lo
expresado solicito se de por aprobada, la modificación a la ley 20631 en
la que se solicita se incorpore al artículo 7 inciso h) Punto 16, el sub-
punto 11.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FAUSTINELLI, HIPOLITO | CORDOBA | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA | CORDOBA | UCR |
DEL CAMPILLO, HECTOR EDUARDO | CORDOBA | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
PINTO, SERGIO DAMIAN | MENDOZA | UCR |
FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO | CORRIENTES | UCR |
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | UCR |
CASTAÑON, HUGO | RIO NEGRO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |