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PROYECTO DE TP


Expediente 4485-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 20631 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; MODIFICACION DEL ARTICULO 7, INCISO H, PUNTO 16, INCORPORACION DE SUBPUNTO 11, SOBRE EXENCION DEL GRAVAMEN A LOS INTERESES DE OPERACIONES DE CREDITOS PERSONALES.
Fecha: 23/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modificase el artículo 7, inciso h, punto 16 de la Ley 20631 (Impuesto al Valor Agregado) al que se le agregará el sub punto 11 y que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7: Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados. El término "libros" utilizado en este inciso no incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.18 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.
b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos.
La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares (excepto talonarios de cheques) que no sean válidos y firmados.
c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes para viajar en transportes públicos (incluso los de entradas o plataformas o andenes), billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por el gravamen, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio.
d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a operar.
e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial.
f) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias o municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e, f, g y m del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías y farmacias y tales especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación.
g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades y las embarcaciones siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales, como así también las utilizadas en la defensa y seguridad.
También estarán exentas las partes y componentes de las aeronaves utilizadas en la defensa y seguridad.
h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e del artículo 3º, que se indican a continuación:
1) Las realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades y por instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22016.
No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el artículo 1º de la Ley Nº 22016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a y b del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados.
2) Las operaciones de seguros de retiro privado, de seguros de vida de cualquier tipo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.
3) Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.
La exención dispuesta en este punto, también comprende:
a) a las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y,
b) a las guarderías y jardines materno-infantiles.
4) Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos.
5) Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
6) Los servicios prestados por las obras sociales regidas por la Ley Nº 23660, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f, g y m del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.
7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:
a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;
b) las prestaciones accesorias de la hospitalización;
c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades;
d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, sicólogos, etc.;
e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina;
f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.
Gozarán de igual exención las prestaciones similares que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, en las condiciones que la reglamentación lo disponga.
8) Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.
9) Las prestadas por las bolsas de comercio, así como los servicios prestados por los agentes de bolsa, los agentes de mercado abierto y las sociedades administradoras de fondos comunes de inversión.
10) Los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos.
11) La producción y distribución de películas y grabaciones en cinta u otro soporte destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de televisión.
12) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país.
La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
13) El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 43.
14) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43.
15) Los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, PRO.DE. y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos.
16) Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación:
1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley Nº 21526, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto.
2. Las operaciones de pases de títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera.
3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado.
4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.
5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.
6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23576.
7. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipalidades.
8. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el Fondo Nacional de la Vivienda y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue.
9. Los intereses el tomador sean las Provincias o Municipios.
10. Los intereses de las operaciones de microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social.
11. Los Intereses de operaciones de Créditos Personales otorgados por Instituciones regidas por ley 21526, hasta la suma equivalente a veinticuatro salarios mínimo vital y móvil.
17) Los servicios personales domésticos.
18) Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.
19) Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo.
20) Los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta a la beca asignada.
21) Todas las prestaciones personales en los espectáculos teatrales, musicales, de canto, de danza y circenses, de los locutores y libretistas de radio, televisión y teatro y de los artistas y conductores de informativos y misceláneas contratados para su emisión por radio y televisión.
22) La locación de inmuebles, excepto las comprendidas en el apartado 18 del inciso e) del artículo 3'.
23) El otorgamiento de concesiones.
24) Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.
25) Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.
26) Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y de embarcaciones contempladas en el inciso g), como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades siempre que se encuentren matriculadas en el exterior.
Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior.
La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.
Art 2.: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Atento a que el Impuesto al Valor Agregado, tal como su nombre lo indica se paga en cada una de las etapas del proceso económico en proporción al valor agregado del producto, entiendo que es justo interpretar que cuando se trata de préstamos personales, se da la paradoja de que quién lo solicita, no solo no le "agrega ningún valor" sino que lo revierte inmediatamente al consumo, de manera tal que la exención propuesta en esta etapa, mejora las condiciones de accesibilidad al préstamo, cuyo importe comienza en la etapa inmediatamente posterior a su reincorporación al proceso económico en el que inexorablemente estará sujeto al pago del impuesto respectivo.-
Las altas tasas de interés que se pagan en el mercado por este tipo de préstamos, no son impedimento para que los sectores medios se refugien en este tipo de ayuda financiera, que por lo general solo evalúan el valor de la cuota a pagar y la incidencia que ésta tiene en sus ingresos. Por eso Señor Presidente, la eliminación de este impuesto a la tasa de interés oxigenará el bolsillo del tomador, quien encontrará en la evaluación de la relación final cuota-ingresos, una mayor posibilidad de acceder al mismo.
El monto total alcanzado por este beneficio está calculado sobre el equivalente a 24 salarios mínimos con el fin de evitar cualquier tipo de especulación financiera.
Mucho se ha discutido respecto del carácter de este impuesto, algunas opiniones que se expresan a favor se basan en la inmediatez y la efectividad para recaudarlo, otras voces plantearon su carácter regresivo ya que grava de igual manera en un mismo consumo a quienes mas tienen con quienes menos tienen.
Pero quiero retomar aquella consideración, que por tratarse de un impuesto indirecto que grava los consumos, constituye una manifestación mediata de riquezas o una exteriorización de la capacidad contributiva, y entonces quiero afirmar que mal puede pensarse que el acto de solicitar un préstamo personal pueda interpretarse como una exteriorización de la capacidad contributiva o que se trate de una manifestación de riqueza.
Señor Presidente, por lo expresado solicito se de por aprobada, la modificación a la ley 20631 en la que se solicita se incorpore al artículo 7 inciso h) Punto 16, el sub- punto 11.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FAUSTINELLI, HIPOLITO CORDOBA UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
CASTALDO, NORAH SUSANA TUCUMAN UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA CORDOBA UCR
DEL CAMPILLO, HECTOR EDUARDO CORDOBA UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
PINTO, SERGIO DAMIAN MENDOZA UCR
FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO CORRIENTES UCR
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA CATAMARCA UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
KATZ, DANIEL BUENOS AIRES UCR
CASTAÑON, HUGO RIO NEGRO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)