PROYECTO DE TP
Expediente 4478-D-2008
Sumario: REGIMEN DE LICENCIA POR 6 MESES CON GOCE DE SUELDO PARA MADRES QUE DEN A LUZ HIJOS CON DISCAPACIDAD A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LA LICENCIA REGULAR, SEGUN ARTICULO 177 DE LA LEY 20744.
Fecha: 25/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°- El nacimiento
de un hijo/a con discapacidad que presente patologías que requieran cuidados
intensivos prolongados, otorgara a la madre que preste servicios bajo cualquier
tipo de relación contractual en la Administración Pública Nacional, el derecho a seis
(6) meses de licencia con goce de sueldo desde la fecha de vencimiento del
periodo de prohibición del trabajo por maternidad establecido en el articulo 177 de
la ley 20.744.
ARTICULO 2°- Para el
ejercicio del derecho otorgado en el articulo anterior la trabajadora deberá
comunicar fehacientemente el diagnostico del recién nacido al empleador con
certificado medico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con
quince días de anticipación al vencimiento del periodo de prohibición del trabajo
por maternidad.
ARTICULO 3°- Durante el
periodo de licencia previsto en el artículo 1° la trabajadora percibirá un salario
cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera
prestado servicios.
ARTICULO 4°- En los
siguientes casos este derecho podrá ser ejercido por el trabajador varón desde el
inicio de la licencia o complementando el período de la misma que la madre no
haya podido cumplir.
a) Fallecimiento de la madre de
su hijo.
b) cuando la madre de su hijo
estuviera imposibilitada de hacerse cargo del cuidado del niño por motivos de
salud fehacientemente comprobado con certificado medico expedito por autoridad
sanitaria oficial.
ARTICULO 5°- Las
disposiciones de esta ley no derogan los mayores derechos que acuerdan
disposiciones legales o convencionales vigentes.
ARTICULO 6°- Se invita a las
provincias a adherir a la presente ley.
ARTICULO 7°- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Carta Magna
da resguardo a la maternidad al establecer: "El Estado otorgará los beneficios de la
seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley
establecerá: (...) la protección integral de la familia; (...)" (artículo 14 bis).-
Esta protección también la
contemplan Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a
nuestra Ley Fundamental, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño
y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer.-
En esta última, los
Estados Partes establecen: "Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al
bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente
reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre
como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y concientes de que
el papel de la mujer en la procreación no deber ser causa de discriminación, sino
que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y
mujeres y la sociedad en su conjunto, reconociendo que para lograr la plena
igualdad entre el hombre y la mujer en la sociedad y en la familia".-
A su vez, el artículo 5
inciso b) estipula que los Estados Partes deben tomar todas las medidas
apropiadas para "Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión
adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la
responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al
desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de lis hijos constituirá la
consideración primordial en todos los casos".-
Asimismo, la
Convención sobre los Derechos del Niño obliga a los Estados Partes a poner "el
máximo empeño en garantizar el reconocimiento principio de que ambos padres
tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del
niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño" (artículo 18). A los
efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a
los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta
a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y
servicios para el cuidado de los niños".-
A su vez, nuestra
Carta Magna establece en su artículo 75 inciso 23: "Corresponde al Congreso: 23.
Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internaciones vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.".-
En virtud de este mandato, surgió la
Ley Nº 24.716 que otorga a la madre trabajadora en relación de dependencia una
licencia especial a consecuencia del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down,
norma justa pero que resulta insuficiente ante las siguientes circunstancias no
contempladas..-
La primera de ellas se refiere a la
necesidad de satisfacer el derecho de padres e hijos ante el caso de cualquier otra
discapacidad en la que, a criterio médico y a los fines de la evolución favorable,
resultaran imprescindibles cuidados especiales durante un período superior al
habitual, tanto por parte de la madre, como por parte del padre cuando ello no sea
posible.-
La igualdad ante la ley que establece
el artículo 16 de la Constitución Nacional nos obliga a legislar en este sentido y
resulta ineludible cubrir la necesidad de la mujer trabajadora de contar con más
tiempo para la atención de su hijo, en caso del nacimiento de un niño con
discapacidad con complicaciones en la salud, en especial teniendo en cuenta el
tiempo que se necesitará para realizar los estudios indispensables para llegar a un
diagnóstico y llevar adelante el tratamiento que se requiera.-
La segunda circunstancia a tener en
cuanta se relaciona con la necesidad de garantizar y promover de manera efectiva
los derechos enunciados en la misma ley, prestando la asistencia suficiente y
apropiada a los padres para que puedan ejercerlos, asistencia que nadie
desconoce se encuentra imprescindiblemente ligada a la deficiente situación
económica que enmarca con alta prevalencia tanto la aparición de la discapacidad
como los mayores requerimientos que la atención de ésta exige.-
Al respecto, un principio de elemental
coherencia nos compromete a salvar la contradicción que implica otorgar una
licencia sin goce de sueldo para la atención de un hijo con un cuadro que demanda
y demandará significativas erogaciones económicas, situación que las más de las
veces obligará a la madre a no hacer uso del derecho que se pretende
otorgar.
Si bien no he logrado obtener datos
nacionales al respecto, viene al caso comentar que el informe de la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO de 1996 sobre las políticas en
materia de licencias familiares y de salud presentado al Congreso de Estados
Unidos, puso de manifiesto que le 100 por cien de las mujeres que no ejercían su
derecho a licencia renunciaban al mismo por no poder permitírselo
económicamente.-
Es así que para la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO, un elemento esencial de la protección de la
maternidad es la garantía legal de que las mujeres no perderán su empleo por
causa de embarazo, ausencia del trabajo en licencia de maternidad o parto.-
Esta garantía es indispensable para
evitar la desigualdad de trato en el empleo debido a la función reproductora de la
mujer y para que la maternidad no se convierta en un motivo de discriminación en
el empleo.-
Señores diputados, la finalidad de
este proyecto de ley es garantizar de manera igualitaria y efectiva los derechos del
niño que nazca con cualquier discapacidad en la que resultaran imprescindibles
cuidados especiales durante un período superior al establecido por la normativa
vigente.-
Por todo lo expuesto es que solcito la
aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. | SANTA CRUZ | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BAYONZO, LILIANA AMELIA | CHACO | UCR |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
KENNY, EDUARDO ENRIQUE FEDERICO | LA PAMPA | UCR |
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 8479-D-14 |