PROYECTO DE TP
Expediente 4475-D-2012
Sumario: SALUD PUBLICA: DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD - LEY 26529: INCORPORACION DEL INCISO C), AL ARTICULO 9, SOBRE EXCEPCIONES AL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN AQUELLOS CASOS DE VACUNACION OBLIGATORIA.
Fecha: 28/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
El Senado y Cámara de Diputados...
Sumario: plan obligatorio de
vacunación estatal. Excepción al requerimiento de consentimiento informado del
paciente. Modificación de la ley 26.529 que regula los derechos del paciente en su
relación con los profesionales e instituciones de la salud.
ARTÍCULO 1º.- Intégrese el artículo
9º de la ley 26.529, agregándose como inciso c) el siguiente:
"c) cuando mediare un supuesto de
vacunación obligatoria, en los términos de la ley 22.909 y sus disposiciones
reglamentarias."
ARTÍCULO 2º. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Honorable Congreso de la Nación
sancionó el 21 de octubre de 2009 la ley 26.529 (B.O. 20/11/2009), regulando
derechos de los pacientes en su relación con los profesionales e instituciones de la
salud.
En el artículo 2º de la citada norma,
se estableció lo siguiente: "(...) e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene
derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o
biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar
posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635) a
los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o
biológicos que involucren su vida o salud; (...)".
Requisito de validez del asentimiento
es el real conocimiento del tratamiento, práctica o intervención a que la persona
será sometido, pues de otro modo la manifestación de voluntad resultaría viciada.
La existencia del derecho del paciente
a recibir la información sanitaria necesaria vinculada a su salud, fue consagrada en
inc. b) del artículo 2º. El contenido de la información, se expresó en el artículo 5º,
en el que se definió al consentimiento informado: "Entiéndese por consentimiento
informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por
sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del
profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a)
Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los
objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los
riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los
procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el
procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del
procedimiento propuesto o de los alternativos especificados".
A su vez, en el artículo 6° de la ley se
estableció que "Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea
público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se
fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente".
Con la sanción de la ley 26.529,
resultaría claro que frente a un conflicto de opiniones o valores entre el paciente y
el profesional de la salud, por la realización o no de un determinado
procedimiento, debe darse preeminencia a la voluntad y decisión del paciente,
como agente autónomo y libre.
Sin embargo, los enunciados
prescriptivos establecidos por la ley 26.529 referidos a la autonomía de la voluntad
(concebida como un "derecho esencial" del paciente) y al consentimiento
informado (que se establece como obligatorio) son inconsistentes en relación con
las normas establecidas por la ley 22.909 (B.O. 15/9/1983) por la que se establece
el "Régimen general para las vacunaciones contra las enfermedades prevenibles
por ese medio" -concretamente, colisionan con las referidas a la obligatoriedad de
la vacunación y la eventualidad de su imposición por la fuerza-.
En tal sentido, la ley 22909 en su
artículo 11, contempla el suministro obligatorio a todos los habitantes del país de
las vacunas incluidas en una nómina cuya elaboración encomendó a la autoridad
sanitaria nacional. Sucesivas resoluciones ministeriales reglamentaron lo
establecido por esta norma e integraron conjuntamente con ella el "Programa
nacional de inmunizaciones".
En el mismo artículo 11 y con
referencia al deber de vacunación, se establece que "los padres, tutores, curadores
y guardadores de menores o incapaces son responsables, con respecto a las
personas a su cargo".
En el artículo 17 se dispone una multa
para quienes incumplan el mandato legal, y en el 18 se prescribe: "La falta de
vacunación oportuna en que incurran los obligados por el artículo 11 determinará
su emplazamiento, en término perentorio para someterse y/o someter a las
personas a su cargo, a la vacunación que en cada caso corresponda aplicar, sin
perjuicio, en caso de incumplimiento, de ser sometidos los obligados o las
personas a su cargo a la vacunación en forma compulsiva".
De la relación entre la ley que regula
los derechos del paciente (26.529) y la que establece el plan obligatorio de
vacunación estatal (22.909) surge de inmediato una pregunta: ¿es la inmunización
con las vacunas contenidas en el "Plan nacional de inmunizaciones" una de las
"terapias o procedimientos médicos o biológicos" que el paciente tiene derecho a
rechazar? Para responder a esta pregunta debe tenerse en cuenta que la propia
ley 26.529 introduce una serie de excepciones al requisito del previo
consentimiento entre las que no se encuentra el caso de la vacunación obligatoria.
Se dice textualmente en el art. 9 de la ley: "Excepciones al consentimiento
informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el
consentimiento informado en los siguientes casos: a) Cuando mediare grave
peligro para la salud pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia, con
grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento
por sí o a través de sus representantes legales". En el texto de la norma se aclara,
además, que: "Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán
de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser
interpretadas con carácter restrictivo".
Al respecto dice el Dr. Juan
Cianciardo: "Nos encontramos, entonces frente a un caso de conflicto o antinomia
de reglas: una norma, la ley 22.909, no contempla la necesidad de consentimiento
para aplicar las vacunas a las que ella se refiere, prevé su obligatoriedad e incluso
su aplicación compulsiva. Otra norma, la 26.529, dispone como derecho del
paciente el previo consentimiento respecto de todo tratamiento médico, e
incorpora una serie de excepciones entre las que no aparece el caso de las
vacunas; dichas excepciones deben interpretarse, según se dice en la propia ley,
con carácter restrictivo".
La situación descripta debe ser
atendida por el legislador, estableciendo una respuesta concreta que no dé lugar a
la posibilidad de aplicar soluciones incompatibles entre sí a un mismo caso (es
decir, a una misma combinación de condiciones relevantes). Es preciso cerrar lo
que en el sistema jurídico ha quedado abierto, evitando que se recurra a criterios
interpretativos que conduzcan a decisiones contradictorias.
La salud no es ausencia de
enfermedad sino un estado de bienestar físico y psíquico, lo consideramos además
como un bien social tanto individual como colectivo.
Vale decir, que nuestro país ha
optado por un régimen de prevención de ciertas enfermedades mediante un
sistema de inmunización que instituyó la administración de vacunas a toda la
población, de acuerdo con el cronograma que a tal efecto fija. Dicho régimen, es
de carácter obligatorio según se reseñó anteriormente, y contempló la posibilidad
de disponer su cumplimiento coercitivo frente a la reticencia del sujeto obligado a
la vacunación, según así surge del texto expreso citado precedentemente.
Se puede decir que "la salud", en su
relación con el derecho como ordenador de la vida social, irrumpe fuertemente con
el Constitucionalismo social e integra los Derechos Humanos Básicos siendo parte
de los objetivos de Naciones Unidas.
Abarca un derecho de protección y de
prestación, pero para su realización involucra muchas cuestiones vinculadas como
el acceso al alimento, a la vivienda, al agua potable y a un medio ambiente sano, a
la existencia de adecuados planes de prevención, de asistencia y de manejo de
emergencias sanitarias en la población, entrecruzándose además con la
educación.
La Constitución originaria argentina
no alude a la salud expresamente pero siempre se ha considerado cubierta por el
Preámbulo (Promover el bienestar General...), el art. 33 de los derechos implícitos
(incorporado en 1860), el 67 inc. 11 (hoy 75 inc. 12) y además ligado al concepto
de calidad de vida como bien jurídico protegido.
Encontramos al tema salud protegida
en instrumentos internacionales que hoy tienen rango constitucional por nuestro
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional como la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre de 1948 en su art. 25, en la Convención Americana de
Derechos del Hombre de 1948 en art. XI (Adla, LIII-D, 4125), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 en su art. 12
(Adla, XLIV-B, 1250), la Convención de los Derechos del Niño de 1989 en su art.
24 (Adla, L-D, 3693).
Veamos sucintamente lo prescripto
por estos textos: la Declaración Universal de los Derechos del Hombre establece en
el art. 25 que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le
asegure, a él y a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios y la
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales.
La Convención Americana en su art.
XI establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por
medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la
asistencia médica, pero aclarando que será correspondientes al nivel que permitan
los recursos públicos y los de la comunidad. El art. VII hace también expresa
referencia a la protección de la mujer en época de gravidez y de lactancia así como
de la niñez.
El Pacto internacional de Derechos
Económicos, sociales y culturales reconoce en su art. 12 el derecho de toda
persona del disfrute al más alto nivel posible de salud física y mental y establece
como medidas necesarias a ser adoptadas las necesarias para reducir la
mortinatalidad y la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños,
mejoramiento de la higiene del trabajo y el medio ambiente, la prevención y el
tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales, y su
lucha, la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica en
casos de enfermedad.
Además la Convención sobre
Derechos del Niño en su art. 24 dice que los Estados reconocen el derecho al niño
del disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de
las enfermedades y la rehabilitación de la salud, adoptaran especialmente las
medidas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez, aseguraran la prestación
de la asistencia médica y la atención sanitaria, haciendo hincapié en la atención
primaria en salud, combatirán las enfermedades y la malnutrición mediante entre
otras cosas la aplicación de la tecnología disponible, el suministro de alimentos
nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y
riesgos de contaminación del medio ambiente, aseguraran la atención prenatal y
postnatal de las madres, entre otros.
Además la Constitución Nacional
cuenta con las normas del 41 y 42 referidas a protección ambiental y de los
consumidores, justamente protegiéndose la salud de los habitantes actuales y de
las generaciones futuras (todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las
generaciones futuras...; los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud).
La obligatoriedad de la vacunación
obedece al compromiso internacional que asumió nuestro país de asegurar a todos
los habitantes el ejercicio del derecho a la salud, que sólo podrá efectivizarse con
el régimen legal de vacunación obligatoria que permite prevenir patologías que una
vez contraídas pueden producir secuelas irreversibles y hasta originar la
transmisión de tal patología a terceros poniendo en riesgo su salud.
Vale decir, hay una decisión del
Estado, con el fin de salvaguardar el interés general, que se traduce en la
obligación de vacunarse y efectivizar otros tipos de controles, acompañado de los
operadores sanitarios que dispone el sistema de salud, por entender que el
cumplimiento de todos estos actos son facilitadores de un mejor índice de salud
que ampara a todos los sectores sociales por igual, en contraposición al supuesto
en que no se suministraran dichas prestaciones.
La exigencia del mentado
consentimiento informado al que aluden los arts. 5 y ss., ley 26529, debe quedar
desplazado ante las prácticas de vacunación al que refiere el régimen de la ley
22.909. Esta resulta una excepción al requisito del previo consentimiento
informado que debe incluirse expresamente en la enumeración que formula el art.
9 de dicha ley 26.529.
Importa destacar que lo expuesto
precedentemente lo es sin perjuicio de la vocación de aplicación de las restantes
directivas que emanan del citado régimen de derechos de los pacientes (ley
26529), siendo de interés reparar en los derechos a recibir un trato digno y
respetuoso, "con respecto de sus convicciones personales y morales,
principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de
pudor y a su intimidad" (art. 2, inc. b), y -fundamentalmente- a recibir la
información sanitaria necesaria (íd.; inc. f), la cual debe ser brindada de manera
clara, suficiente, adecuada y comprensible (art. 3), derechos que -en el caso- han
de ser reconocidos también con relación a los representantes del menor (arts. 2,
incs. b y e, y 4 in fine). Que esté eximido el profesional de exigir en esos
supuestos excepcionales legislados en el artículo 9° de la ley 26.529 el
consentimiento informado no implica que no se lo informe al paciente
debidamente.
Por las razones expuestas, solicito a
mis pares, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Bibliografía consultada:
1. Cianciardo, Juan, "El derecho a la
salud de los menores y la patria potestad. El caso de la vacunación obligatoria",
publicado en: DFyP //2011 (enero, 247). También accesible en
http://www.laleyonline.com.ar.
2. Aizenberg, Marisa y Roitman, Adriel
J., "Los derechos de los pacientes y su reconocimiento a nivel nacional", publicado
en: LA LEY 29/12/2009, LA LEY 2010-A, 826. También accesible en
http://www.laleyonline.com.ar.
3. Webb, María Soledad, "¿Los padres
en ejercicio de la responsabilidad parental pueden rehusarse a inmunizar a sus
hijos?", Fallo Comentado: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires (SCBuenosAires), 2010-10-06, Causa: "N.N. o U., V. Protección y guarda de
personas", publicado en LA LEY 7/4/2011. También accesible en
http://www.laleyonline.com.ar.
4. Garrido Cordobera, Lidia M. R., "La
salud como derecho humano", publicado en: DFyP 2011 (octubre), 191. También
accesible en http://www.laleyonline.com.ar.
LA LEY 07/04/2011 LA LEY
07/04/2011
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |