PROYECTO DE TP
Expediente 4474-D-2012
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY 22431: MODIFICACION DEL ARTICULO 3, SOBRE OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD VITALICIO A PERSONAS QUE PADECEN UNA DISCAPACIDAD PERMANENTE E IRREVERSIBLE.
Fecha: 28/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
El Senado y Cámara de Diputados...
CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
VITALICIO PARA PERSONAS QUE PADECEN UNA DISCAPACIDAD PERMANENTE E
IRREVERSIBLE
ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el artículo
3 de la LEY 22.431, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 3º.- El Ministerio de Salud de
la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y
su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio
indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del
afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se
denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la
discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea
necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus
efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley
24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por
reglamentación.
Acreditada la discapacidad
permanente e irreversible del afectado, el certificado único de discapacidad se
expedirá por única vez y de forma definitiva.
ARTÍCULO 2º.- De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El texto de la ley 22431 que establece
un Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas dispone en su
articulo 3 lo siguiente: "El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso
la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las
posibilidades de rehabilitación del afectado..."
Y continúa: "El certificado que se
expide se denomina Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la
discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea
necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el articulo 19 de la presente ley..."
En consecuencia, el Certificado Único
de Discapacidad es un documento público, expedido por un organismo oficial, que
se otorga a toda persona que padezca alguna alteración funcional permanente,
transitoria o prolongada, física, sensorial o mental, que en relación a su edad y
medio social implique alguna desventaja considerable para su adecuada
integración familiar, social o laboral.
Es decir que éste es el único
documento valido, e imprescindible, que le permite a las personas discapacitadas
acceder a derechos y beneficios especiales reconocidos por los tratados
internacionales, la Constitución y las leyes nacionales tales como: Cobertura
integral de prestaciones médicas, eliminación de barreras arquitectónicas o
urbanísticas, beneficios laborales, pase libre de transporte, beneficios
previsionales, prestaciones sociales, beneficios previsionales y beneficios
impositivos entre otros.
Ahora bien, el Poder Ejecutivo
Nacional dictó el decreto reglamentario Nro. 498/83, por el cual se establecieron
las competencias de los ministerios para dictar las pertinentes normas aclaratorias
e interpretativas de la reglamentación de la ley 22431.
Asimismo, en lo que concierne al
tema que ahora nos ocupa, el mencionado decreto dispuso en su Articulo 3 del
Anexo A, lo siguiente 1.- "El Ministerio de Salud Publica y Medio Ambiente, a los
efectos del otorgamiento del certificado previsto en el articulo 3 de la ley 22.431
constituirá una Junta Médica para la evaluación de personas con discapacidad, la
que deberá estar integrada por profesionales especializados. 2.- La Junta Médica
contará con una Secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de
certificados, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes
personales del solicitante y los de índole familiar, medico, educacional y laboral,
cuando así correspondiere. 3.- La Junta Médica dispondrá la realización de
exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere necesarios, a cuyo efecto
podrá recabar las consultas y asesoramientos pertinentes 4. El dictamen de la
Junta Médica deberá producirse dentro de los noventa días a partir de la fecha de
presentación de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en casos
en fuere necesario la realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a
solicitud de la Junta Médica y con aprobación de autoridad que emita el certificado.
5.- El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente queda facultado para
establecer la autoridad que emitirá el certificado de discapacidad, el que deberá
contener los datos enunciados en el artículo 3 de la ley 22431 y plazo de
vencimiento. El certificado, o su denegatoria, deberá ser emitido dentro de los 10
días de producido el dictamen..."
Es dable destacar que el sistema
legal de protección integral de las personas discapacitadas es intencionadamente
amplio y generoso en cuanto a los derechos y beneficios especiales que instituye,
a efectos de que sus destinatarios puedan en lo posible neutralizar la desventaja
que la discapacidad les provoca y cuenten además con oportunidades, mediante su
esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las
demás personas. Incluso se advierte el progresivo aumento de beneficios mediante
la continua modificación legal para de tal modo, asegurarles una mayor
integración.
Así la Corte ha dicho ya que "el
objetivo de la ley 22.431 se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a las
personas discapacitadas, franquicias y estímulos que, le permitan, en lo posible,
neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca".
En esta línea de pensamiento también
hay que recordar que la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante
resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de
2006. Esta convención internacional tiene como propósito promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad. Y
promover el respeto de su dignidad inherente, y entre las personas con
discapacidad incluye a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras,
puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás (Art. 1°).
Como vemos, el decreto
reglamentario, en cuanto limita el plazo de la validez de los certificados de
discapacidad, no se ajusta al texto legal que expresa la voluntad del legislador ni a
los principios y garantías constitucionales.
Por lo tanto, la amplitud de criterio
que ha guiado al legislador en esta materia, se ha visto restringida por aquella
limitación en cuanto se presenta como eventualmente frustratoria de los derechos
conferidos por la ley. Además, con particular referencia al caso de las personas
que padecen discapacidades permanentes e irreversibles como por ejemplo el
síndrome de down o el autismo, ese límite en la vigencia del certificado constituye,
cuanto menos, un trámite burocrático e incómodo que puede significar un
impedimento para ejercer, en forma continua e ininterrumpida, los derechos y
beneficios especiales otorgados a las personas discapacitadas; que las autoridades
deben garantizar tanto porque así lo disponen la legislación interna como los
tratados internacionales suscriptos por la Nación.
En este sentido sería importante
además destacar que la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye
una política pública de nuestro país. Los compromisos asumidos por nuestro país
en esta materia, la Constitución y legislación nacional y provincial dictada en
consecuencia determinan más aún a las claras que la vigencia limitada de los
certificados que acreditan una discapacidad permanente e irrevocable no se ajusta
al verdadero objetivo de nuestra legislación vigente.
Para lograr la plena integración en la
vida social de las personas con discapacidad, es menester adoptar medidas
concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado y, ciertamente, la
obtención del certificado de discapacidad en forma definitiva o vitalicia resulta una
de ellas.
Es por todo ello que cada persona
que presente un caso de discapacidad permanente e irreversible debería ser
contemplada por la legislación como una situación de excepción, en donde una vez
comprobada la condición del individuo, se le allanen completa y definitivamente a
él y a su entorno los beneficios contemplados por ley, incluyendo el otorgamiento
por única vez de un certificado vitalicio que acredite su discapacidad.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BIELLA CALVET (A SUS ANTECEDENTES) |