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PROYECTO DE TP


Expediente 4474-D-2012
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY 22431: MODIFICACION DEL ARTICULO 3, SOBRE OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD VITALICIO A PERSONAS QUE PADECEN UNA DISCAPACIDAD PERMANENTE E IRREVERSIBLE.
Fecha: 28/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD VITALICIO PARA PERSONAS QUE PADECEN UNA DISCAPACIDAD PERMANENTE E IRREVERSIBLE
ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el artículo 3 de la LEY 22.431, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 3º.- El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.
Acreditada la discapacidad permanente e irreversible del afectado, el certificado único de discapacidad se expedirá por única vez y de forma definitiva.
ARTÍCULO 2º.- De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El texto de la ley 22431 que establece un Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas dispone en su articulo 3 lo siguiente: "El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado..."
Y continúa: "El certificado que se expide se denomina Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el articulo 19 de la presente ley..."
En consecuencia, el Certificado Único de Discapacidad es un documento público, expedido por un organismo oficial, que se otorga a toda persona que padezca alguna alteración funcional permanente, transitoria o prolongada, física, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique alguna desventaja considerable para su adecuada integración familiar, social o laboral.
Es decir que éste es el único documento valido, e imprescindible, que le permite a las personas discapacitadas acceder a derechos y beneficios especiales reconocidos por los tratados internacionales, la Constitución y las leyes nacionales tales como: Cobertura integral de prestaciones médicas, eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas, beneficios laborales, pase libre de transporte, beneficios previsionales, prestaciones sociales, beneficios previsionales y beneficios impositivos entre otros.
Ahora bien, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto reglamentario Nro. 498/83, por el cual se establecieron las competencias de los ministerios para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentación de la ley 22431.
Asimismo, en lo que concierne al tema que ahora nos ocupa, el mencionado decreto dispuso en su Articulo 3 del Anexo A, lo siguiente 1.- "El Ministerio de Salud Publica y Medio Ambiente, a los efectos del otorgamiento del certificado previsto en el articulo 3 de la ley 22.431 constituirá una Junta Médica para la evaluación de personas con discapacidad, la que deberá estar integrada por profesionales especializados. 2.- La Junta Médica contará con una Secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar, medico, educacional y laboral, cuando así correspondiere. 3.- La Junta Médica dispondrá la realización de exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas y asesoramientos pertinentes 4. El dictamen de la Junta Médica deberá producirse dentro de los noventa días a partir de la fecha de presentación de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en casos en fuere necesario la realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud de la Junta Médica y con aprobación de autoridad que emita el certificado. 5.- El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente queda facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados en el artículo 3 de la ley 22431 y plazo de vencimiento. El certificado, o su denegatoria, deberá ser emitido dentro de los 10 días de producido el dictamen..."
Es dable destacar que el sistema legal de protección integral de las personas discapacitadas es intencionadamente amplio y generoso en cuanto a los derechos y beneficios especiales que instituye, a efectos de que sus destinatarios puedan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y cuenten además con oportunidades, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas. Incluso se advierte el progresivo aumento de beneficios mediante la continua modificación legal para de tal modo, asegurarles una mayor integración.
Así la Corte ha dicho ya que "el objetivo de la ley 22.431 se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a las personas discapacitadas, franquicias y estímulos que, le permitan, en lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca".
En esta línea de pensamiento también hay que recordar que la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006. Esta convención internacional tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad. Y promover el respeto de su dignidad inherente, y entre las personas con discapacidad incluye a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (Art. 1°).
Como vemos, el decreto reglamentario, en cuanto limita el plazo de la validez de los certificados de discapacidad, no se ajusta al texto legal que expresa la voluntad del legislador ni a los principios y garantías constitucionales.
Por lo tanto, la amplitud de criterio que ha guiado al legislador en esta materia, se ha visto restringida por aquella limitación en cuanto se presenta como eventualmente frustratoria de los derechos conferidos por la ley. Además, con particular referencia al caso de las personas que padecen discapacidades permanentes e irreversibles como por ejemplo el síndrome de down o el autismo, ese límite en la vigencia del certificado constituye, cuanto menos, un trámite burocrático e incómodo que puede significar un impedimento para ejercer, en forma continua e ininterrumpida, los derechos y beneficios especiales otorgados a las personas discapacitadas; que las autoridades deben garantizar tanto porque así lo disponen la legislación interna como los tratados internacionales suscriptos por la Nación.
En este sentido sería importante además destacar que la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país. Los compromisos asumidos por nuestro país en esta materia, la Constitución y legislación nacional y provincial dictada en consecuencia determinan más aún a las claras que la vigencia limitada de los certificados que acreditan una discapacidad permanente e irrevocable no se ajusta al verdadero objetivo de nuestra legislación vigente.
Para lograr la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad, es menester adoptar medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado y, ciertamente, la obtención del certificado de discapacidad en forma definitiva o vitalicia resulta una de ellas.
Es por todo ello que cada persona que presente un caso de discapacidad permanente e irreversible debería ser contemplada por la legislación como una situación de excepción, en donde una vez comprobada la condición del individuo, se le allanen completa y definitivamente a él y a su entorno los beneficios contemplados por ley, incluyendo el otorgamiento por única vez de un certificado vitalicio que acredite su discapacidad.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YARADE, FERNANDO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BIELLA CALVET (A SUS ANTECEDENTES)