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PROYECTO DE TP


Expediente 4467-D-2007
Sumario: REGIMEN DE MOVILIDAD DE HABERES PREVISIONALES, DEROGACION DEL ARTICULO 32 DE LA LEY 24241, DE SISTEMA JUBILATORIO Y DE LOS ARTICULOS 1 INCISO 3), ARTICULOS 3, 5 Y 7 DE LA LEY 24263, DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL.
Fecha: 07/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MOVILIDAD DE HABERES PREVISIONALES
Artículo 1° - Los haberes de las prestaciones previsionales correspondientes al régimen de reparto serán móviles, en función de las variaciones del índice de movilidad de la seguridad social (IMSE), instituido por la presente ley.
Artículo 2° - El índice de movilidad de la seguridad social (IMSE) será el resultado de la ponderación de los aumentos de salarios de los trabajadores registrados en un cincuenta y dos por ciento (52%) y del aumento de los recursos fiscales aplicados al sistema previsional en un cuarenta y ocho por ciento (48%).
Artículo 3° -A partir de la sanción de la presente ley los componentes del índice de movilidad de la seguridad social (IMSE) se modificarán anualmente en un tres por ciento (3%) de incremento para el componente de salarios y una disminución de igual valor para el componente de recaudación previsional, durante los próximos diez años, hasta alcanzar un ochenta y dos por ciento (82%) de ponderación de los aumentos de salarios de los trabajadores registrados y un dieciocho por ciento (18%) del aumento de los recursos fiscales aplicados al sistema previsional, en su composición definitiva.
Artículo 4° El índice de movilidad de la seguridad social (IMSE), deberá publicarse mensualmente en periódicos de circulación nacional y en el Boletín Oficial de la Nación, por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES).
Artículo 5° Las prestaciones mínimas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, tendrán una movilidad proporcional a la evolución del salario mínimo vital y móvil fijado por el Consejo del Salario, el Empleo y la Productividad, fijándose en el ochenta y dos por ciento (82%), los haberes de jubilaciones y pensiones mínimas del sistema creado por la Ley 24.241.
Artículo 6° La movilidad establecida en los artículos 2° y 3° de esta ley se computará al menos una vez por año, debiendo aplicarse en forma automática dentro de los 30 días el reajuste de haberes que corresponda a una variación igual o mayor del 10% del índice de movilidad de la seguridad social (IMSE).
Artículo 7° El incremento que implique la actualización fijada por el índice de movilidad de la seguridad social (IMSE) será financiado con los recursos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y otras fuentes de recursos que disponga el Tesoro Nacional, no pudiéndose utilizar estos para otros fines distintos al pago de haberes previsionales.
Artículo 8° Deróganse el artículo 32° de la Ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y los artículos 1°, inciso 3° ; artículos 3°, 5° y 7° de la Ley 24.263 de Solidaridad Previsional.
Artículo 9° Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de ley que llevo a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación propicia restablecer la movilidad de los haberes previsionales y recomponer los derechos vulnerados por sucesivas leyes de emergencia, que redujeron drásticamente la cobertura de la seguridad social en nuestro país.
De tal manera, la presente iniciativa viene a sumarse a la serie de numerosos proyectos presentados para hacer frente a la deuda social con los jubilados y pensionados, reconociendo sus derechos y garantías de raigambre constitucional.
Es por ello que este proyecto intenta restablecer la relación entre el haber y el salario, tal el principio que prescribe la Constitución Nacional en materia de seguridad social en cuanto afirma que "la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles".
A su vez el proyecto de ley otorga categoría legal a los reiterados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
"El derecho a los beneficios jubilatorios, una vez acordados legítimamente, integra el patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por resolución jurisdiccional posterior ni por la ley. Esta puede reducirlo lícitamente en cuanto a su monto, en la medida que intereses superiores lo requieran, únicamente para lo futuro y sólo en tanto la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada. (Casanegra, Alejandro, 12/9/56, Fallos, 235-783)".
"Habida cuenta de que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el recurrente como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada la misma y como débito de la comunidad por dicho servicio, debe asegurarse en la interpretación de las leyes previsionales la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad. (Samatán, María Elena, 23/10/75, Fallos, 293-235)".
"El sistema previsional argentino se apoya en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que debe reconocérsele a la prestación, alcanzando ésta el conveniente nivel cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equilibrada a la que le hubiera correspondido de haber seguido en actividad- (Monreal, Ernesto c/Caja Jubilaciones Banco Provincia Buenos Aires, 30/06/83, Fallos, 305-868)".
Últimamente la Corte Suprema de Justicia realizó un fallo encomiable en el denominado caso "Badaro" sobre reajustes previsionales con fecha 8 de agosto de 2006. Sus puntos más importantes son:
Reconocer que la movilidad de las jubilaciones es un derecho garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Que la reglamentación del método que fije la movilidad previsional es facultad tanto del Parlamento como del Poder Ejecutivo.
Que la reglamentación del criterio de movilidad debe ser razonable y no desconocer el derecho del beneficiario jubilado a la subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvo durante su vida laboral.
Que más allá de las facultades que tiene el Congreso de establecer incrementos en las prestaciones previsionales por vía del Presupuesto, estas deben garantizar que no se lesionen los derechos de los beneficiarios, a riesgo de declarar la inconstitucionalidad de lo que establezca el Presupuesto.
Que desde 1995 a la fecha, todos los Presupuestos, confeccionados por el Poder Ejecutivo y aprobados por el Congreso, han incumplido con la previsión de incremento de las prestaciones y ni siquiera han señalado la existencia de graves razones de interés general que impidiera otorgar los incrementos que la Constitución reconoce.
Que la ausencia de criterios que fijen la movilidad del haber en relación con la evolución del salario implica un perjuicio para el beneficiario del sistema previsional que se agudizó a partir de la salida de la crisis de la convertibilidad.
En tal sentido el fallo reconoce que".... los cambios en las condiciones de hecho producidos desde el año 2002, trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado, y que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales, que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias".
Que los sucesivos aumentos del haber mínimo y del 10% otorgado a las prestaciones por debajo de los $ 1.000, si bien implicaron mejoras para las situaciones más urgentes "...de modo alguno podrían llegar a convalidar una postergación indefinida de aquellos que no se encuentran en el extremo inferior en la escala de haberes ni a admitir graves deterioros de su jubilación..." (punto 11° del fallo).
Que "...la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo..." (punto 12° del fallo).
Que la situación de las prestaciones que no han tenido aumentos no constituye un sistema válido de movilidad. La finalidad de la movilidad, garantizada por la Constitución Nacional, es "...acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad..." (punto 13° del fallo).
Que la movilidad "... no es un reajuste por inflación, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores..." (punto 15° del fallo).
Que si bien es facultad del Congreso fijar la movilidad, si la misma resultara irrazonable, el cumplimiento del espíritu de la movilidad atañe también a los restantes poderes públicos, dentro de la orbita de su competencia.
Que la Corte no fija sin más la movilidad que reconoce, "... pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer..." (punto 16° del fallo).
Que es facultad y deber del Parlamento fijar el contenido concreto de la movilidad ajustándose a lo que fija el artículo 75, inc. 19 y 23, en lo relativo a "... proveer lo conducente al desarrollo humano y la progreso económico con justicia social..." (punto 17° del fallo).
Por ello la Corte resuelve: "... Comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de esta sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas necesarias a que se aluden en los considerandos..." (parte resolutiva del fallo) Desde luego, se refiere a fijar los criterios de la movilidad previsional.
A partir de un pronunciamiento tan categórico de la Corte Suprema como expresión máxima del control de constitucionalidad de los actos de gobierno, queda abierto un debate público acerca de la movilidad provisional como una asignatura pendiente para los otros poderes del Estado.
Como respuesta al fallo referido, el Poder Ejecutivo nacional anunció aumentos a partir de enero de 2007 para todos los haberes del sistema provisional. Pero ninguna de las medidas adoptadas y en curso de ejecución durante el corriente año, alcanzan para construir un criterio de movilidad de validez general en el ámbito de la seguridad social, que contemple los incrementos de salarios, o de la recaudación provisional o del superávit fiscal y la evolución de la recaudación tributaria, en su caso.
La propuesta de movilidad que contiene este proyecto rescata por una parte el carácter sustitutivo del haber jubilatorio respecto del salario y un imprescindible criterio de vialidad presupuestaria a partir de la evolución de los recursos afectados al sistema provisional, que pondrá a prueba la voluntad política de afrontar un desafío social de envergadura, como es la deuda con nuestros jubilados y pensionados.
Será preciso poner en juego los excedentes financieros acumulados hasta el momento por el sistema público de seguridad social, dentro de un marco de prudencia que haga sustentable el manejo de las cuentas públicas.
Para ello se propicia avanzar en forma gradual y progresiva en el componente salarial del índice de movilidad, durante un lapso de diez años, que permita cubrir por una parte el vacío legal del sistema y apuntalar con sentido ascendente la justa proporción que se debe guardar con el porcentaje del 82% (ochenta y dos por ciento) móvil, como relación del haber provisional con el salario, para reconstruir con coherencia y sensatez esta máxima aspiración de política social en nuestro país.
Por último, se propone también instituir un ingreso garantizado para las prestaciones mínimas y derogar algunas normas de la Ley 24463 de Solidaridad Previsional, que responden a una concepción graciable de las jubilaciones y pensiones, lo cual no condice con la naturaleza jurídica de los beneficios previsionales ni con la letra y el espíritu del artículo 14 Bis de la Constitución Nacional.
Por las razones expuestas, solicito el apoyo de mis pares para la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BEVERAGGI, MARGARITA BEATRIZ CHACO UCR
BAYONZO, LILIANA AMELIA CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/09/2008 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 03/09/2008
Diputados CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 03/09/2008
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 03/09/2008 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS ALBRISI, BASTEIRO, BRUE, CESAR, DIAZ BANCALARI, GALVALISI, GARCIA, GODOY, HERRERA, MARINO, MONTERO, RODRIGUEZ, SESMA, SNOPEK, SOLANAS Y THOMAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 03/09/2008
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008
Senado MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 24/09/2008
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 01/10/2008 SANCIONADO