Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4466-D-2009
Sumario: LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 15/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ACCESO A LA INFORMACION
Capítulo I
Objeto y definición
Artículo 1º - Objeto. Esta ley tiene como objeto regular el derecho de acceso a la información pública a fin de permitir una mayor participación de todas las personas en los asuntos de interés público estableciendo los procedimientos necesarios para requerir, consultar y recibir información.
Art. 2º -Definiciones. A los efectos de esta ley se considera:
Información pública: acumulación de datos en un documento cuyo contenido es de interés general para la garantía, protección y efectivo ejercicio de los derechos individuales y colectivos consagrados por la Constitución Nacional.
Documento: toda información registrada en un soporte papel, magnético, digital, informático, óptico, fotográfico o cualquier otro formato en el que se pueda guardar información. No se considera documento cuando se encuentra en proceso de elaboración.
Búsqueda de documentos: revisar manualmente o por cualquier medio, los registros de la dependencia con el fin de localizarlos e identificarlos para dar respuesta a la solicitud.
Entes privados, con o sin fines de lucro: son aquellos que persiguen un interés público, una utilidad general, un fin de bien común o cumplen funciones públicas o poseen información pública. Quedan comprendidos, entre otros, los entes privados a los que se les haya otorgado un subsidio o aporte proveniente del Estado nacional, las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, las empresas privadas a quienes se les haya otorgado o se les otorgue, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
Art. 3º - Ámbito de aplicación. Esta ley se aplica a los órganos de la administración pública central y descentralizada, a los entes públicos no estatales, a las universidades nacionales, institutos y colegios universitarios, a las corporaciones regionales, al Poder Legislativo de la Nación, a la Auditoría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación. También se aplica a los fondos fiduciarios integrados con bienes del Estado y a los entes privados, con o sin fines de lucro, que tengan fin público o posean información pública.
Art. 4º - Competencia. A los fines de esta ley son competentes los tribunales contenciosos administrativos federales cuando el obligado sea un ente u órgano estatal y los tribunales civiles y comerciales federales cuando el obligado sea un ente público no estatal o un ente privado.
Capítulo II
Disposiciones generales
Art. 5º - Legitimación activa. Toda persona tiene derecho a recibir información pública de los entes y órganos mencionados en el artículo 3°.
Art. 6º - Publicidad y acceso. Principios generales. Toda la información producida u obtenida por los órganos y entes públicos mencionados en el artículo 3º se presume pública, salvo la que se encuentre exceptuada por esta ley. Dichos entes y órganos deben la organización, sistematización y disponibilidad de aquélla a través del establecimiento de archivos que permitan un fácil acceso.
En el caso de los entes privados comprendidos por esta ley, sólo se presume pública aquella información que sea de interés público o de utilidad general.
En ningún caso el ente u órgano requerido está obligado a realizar estudios o investigaciones para elaborar información pública que no se disponga al momento de efectuarse el requerimiento.
Cuando la información pública de los entes privados comprendidos en el artículo 3º haya sido remitida o se encuentre en poder de algún ente u órgano del Estado, en cumplimiento de alguna disposición expresa, la obligación de cumplir con lo establecido en esta ley recae en primer término en el ente u órgano del Estado que la tenga bajo su control.
Art. 7º - Índice. Todos los órganos y entes contemplados en el artículo 3º deben generar, actualizar y dar a publicidad un índice de la información pública que obre en su poder para orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información indicando, además, los horarios en que puede ser solicitada así como también los aranceles correspondientes, y toda otra información que contribuya a optimizar el ejercicio de este derecho.
Capítulo III
Procedimiento
Art. 8º - Solicitud de información. Requisitos. La solicitud de información pública se instrumenta por escrito en un formulario entregado por la autoridad requerida.
El formulario que confeccionará el Poder Ejecutivo a reglamentar la ley, debe contener como mínimo espacio para que:
a) El requirente identifique la dependencia dentro del ente u órgano a quien se le requiere la información;
b) El requirente complete sus datos personales, indicando nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, número de documento, teléfono y dirección de correo electrónico, si la tiene. Si se trata de una persona jurídica, se debe indicar además de los datos personales del que efectúa la solicitud en su representación, la denominación o la razón social y el domicilio de aquélla;
c) El requirente identifique la información pública solicitada de acuerdo a lo informado en el índice por el órgano o ente que corresponda. Además, consigne si lo que solicita es la consulta o la reproducción de información;
d) El requirente indique el motivo de solicitud, informando si se trata de fines periodísticos, científicos, benéficos u otro que expresamente determine la reglamentación;
e) El requirente firme el formulario;
f) La autoridad requerida, si es posible, fije la fecha y hora en que el requerido debe concurrir para acceder a lo solicitado o para tomar conocimiento sobre el trámite de su requerimiento. En estos casos, la entrega del formulario firmado y sellado constituye una notificación fehaciente;
g) La autoridad requerida notifique el costo de lo solicitado, el que estará a cargo del requirente, o si su pedido se encuentra exceptuado del pago del arancel. A tal fin, la reglamentación debe determinar costos diferenciados teniendo en cuenta el tiempo de búsqueda, análisis y/o el valor de la reproducción de la información solicitada, así como también los motivos expuestos. Sólo se exceptuará del pago del arancel cuando se trate de una consulta de documentos que no requiera búsqueda y/o análisis previo o ante carencia debida y fehacientemente acreditada de recursos del requirente. En todos los casos, el arancel fijado se abona en el momento que el requirente accede a la información salvo que éste haya incurrido en un incumplimiento o que lo solicitado exceda del monto que debe fijar al respecto la reglamentación.
Lo consignado por el requirente en el formulario tendrá carácter de declaración jurada.
Art. 9º - Plazos. El ente u órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo máximo de 20 días hábiles. El plazo se puede prorrogar por 15 días hábiles más si mediare alguna de las siguientes circunstancias:
a) Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el pedido;
b) Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido;
c) Necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido;
d) Toda otra circunstancia que por su relevancia imposibilite la entrega de la información pública en el plazo de 20 días hábiles.
Asimismo, si lo requerido resulta de imposible cumplimiento en los plazos anteriormente mencionados, el ente u órgano requerido fijará un nuevo plazo para satisfacer lo solicitado. En este caso, la no aceptación por parte del requirente del plazo fijado deja habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima, ante los tribunales competentes, siempre que no exista un remedio judicial más idóneo.
Art. 10. - Entrega de información pública. Preservación de datos. La información pública debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentra al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a procesarla, reorganizarla o entregarla en soporte alternativo. Sin embargo, cuando la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de no afectar intereses de terceros dignos de protección
Art. 11. - Denegatoria. El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley. El silencio o la falta de motivación de la respuesta se presume como negativa a brindarla y deja habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima, ante los tribunales competentes, siempre que no exista un remedio judicial más idóneo.
No se considera denegatoria la respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y dificultad para la reproducción de la información pública solicitada tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento.
Tampoco se considera denegatoria la respuesta del ente u órgano que ofrezca una vía alternativa para satisfacer el requerimiento siempre que se encuentre motivada en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, ni la respuesta motivada en el último párrafo del artículo 6º.
Art. 12. - Motivación de las resoluciones. Las resoluciones que dicten los órganos o entes enumerados en el artículo 3º disponiendo la denegatoria de lo solicitado, la utilización de la prórroga prevista en el artículo 9º primer párrafo y la prórroga extraordinaria dispuesta en el artículo 9º último párrafo o la que ofrezca una vía alternativa para satisfacer lo requerido deben formularse por escrito y estar motivadas.
Art. 13. - Información previamente publicada en medio eficaz. En caso que la información pública solicitada por el requirente esté disponible en medios impresos o formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.
Art. 14. - Excepciones. Los órganos y entes establecidos en el artículo 3º sólo se exceptuarán de proveer la información requerida cuando:
a) Una ley específica establece o establezca el carácter confidencial, secreto o reservado de alguna información;
b) Se trate de datos personales protegidos por la ley 25.326;
c) Por el tipo de información solicitada su acceso o reproducción pueda afectar la conservación de la misma;
d) Sea necesario establecer la reserva o la confidencialidad de determinada información por razones de seguridad, defensa, inteligencia, contrainteligencia, política exterior, política económico-financiera, comercial, tributaria, industrial, científica o técnica. Dicha reserva o confidencialidad se establecerá mediante decreto, resolución o acordada;
e) A través de su publicidad pueda ocasionarse un peligro a la vida o seguridad de las personas o afectarse el derecho a la intimidad y al honor de éstas;
f) Se trate de información protegida por el secreto profesional.
g) Cuando se trate información protegida por leyes de derecho de autor.
Art.15.- Requisitos para la reserva o confidencialidad. La declaración de reserva o confidencialidad prevista en el inciso d) del artículo 14 debe contener:
a) El órgano, ente o fuente que produjo la información;
b) La fecha o el evento establecido para el acceso público. Ninguna información puede mantenerse como confidencial o reservada por más de treinta años, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática;
c) La autoridad que adoptó la decisión y las razones que fundamentan la confidencialidad o reserva;
d) Las personas autorizadas a acceder a esa información preservando el carácter confidencial, en caso que las hubiere;
e) Las partes de información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que están disponibles para acceso al público.
El ente u órgano que reserve o declare confidencial una información debe periódicamente de oficio o a pedido fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si subsisten las razones que motivaron su no acceso al público. En caso de que no persistan los motivos por los cuales se procedió a su reserva o declaración de confidencialidad arbitrará las medidas para hacerla pública.
Una vez dada a publicidad, ninguna información puede ser nuevamente reservada o declarada confidencial.
Art. 16. - Información parcialmente reservada o confidencial. En el caso que exista un documento que contenga información exceptuada, los órganos y entes comprendidos por esta ley deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre alcanzada por los supuestos en el artículo 14.
Art. 17. - Notificaciones. Las notificaciones que deban realizarse al requirente se efectuarán por cualquier medio fehaciente.
Capítulo IV
Responsabilidad
Art. 18. - Responsabilidad del funcionario público. El funcionario público del órgano o ente requerido que obstruya injustificadamente el acceso a la información pública solicitada, o que la suministre sin fundamento en forma incompleta, o que permita el acceso a información exceptuada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en falta grave a sus deberes resultándole de aplicación el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de responsabilidades que puedan corresponderle conforme lo previsto en el Código Civil y en el Código Penal de la Nación.
Art. 19. - Responsabilidad de los entes privados. Los entes privados comprendidos por esta ley que obstruyan injustificadamente el acceso a la información pública solicitada, o que la suministren sin fundamento en forma incompleta, o que permitan el acceso a información exceptuada u obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, serán sancionados con multa de quinientos a veinte mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda corresponderles y de la responsabilidad penal prevista en esta ley en la que pueden incurrir las personas físicas requeridas.
Art. 20. - Sanción penal. Agrégase el artículo 248 ter al Código Penal que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 248 ter.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que indebidamente no suministrare, ocultare o destruyera información pública que se encuentre en su poder o bajo su control y cuyo acceso sean garantizadas por la ley."
Capítulo V
Disposiciones especiales
Art. 21. - Fuentes documentales. El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
Art. 22. - Destino de las multas. Autoridad de aplicación. El producido de las multas previsto en el artículo 19 se destinará al Fondo Especial de Nutrición y Alimentación Nacional creado por la ley 25.724, Plan Nacional de Seguridad Alimentaria "El hambre más urgente". A tal fin, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación.
Capítulo VI
Disposiciones transitorias
Art. 23.- Caducidad. La información reservada o declarada confidencial por los órganos y entes previstos en el artículo 3º que tenga más de 10 años, caduca a los 3 años de entrada en vigencia de esta ley, salvo que en forma fundada se proceda a su nueva reserva o declaración de confidencialidad.
Art. 24. - Adecuación de los sujetos obligados. Los órganos y entes enumerados en el artículo 3º deben en un plazo de 120 días hábiles a partir de la entrada en vigencia de esta ley tomar todas las medidas necesarias para acondicionar su funcionamiento, determinando:
a) Los regímenes de actuación y los responsables de suministrar la información pública que se solicite;
b) La dependencia u oficina que será la encargada de recepcionar los pedidos de información y derivarlos a quien corresponda;
c) Toda otra medida tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de esta ley.
Capítulo VII
Disposiciones finales
Art. 25. - Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen previsto en la presente ley.
Art. 26. - Aplicación supletoria. Esta ley es de aplicación supletoria para los entes u órganos comprendidos por regímenes especiales vigentes, en todo lo no expresamente regulado por éstos.
Art. 27. - Vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 28. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Además de ser un sistema efectivo para la mejora de la gestión, la libertad de acceso a la información es un mecanismo de la democracia semidirecta y participativa que provee a la ciudadanía un modo de participación en la toma de decisiones, y su aplicación, siendo la misma una parte fundamental de la libertad de expresión, y ésta como garantía del proceso democrático.
La Constitución establece en su artículo 1º el régimen representativo, republicano y federal, en lo que hace a la publicidad, y en los derechos de los ciudadanos, contemplados en forma general y habilitante en su artículo 14º. Esto establece el acceso a la información como el derecho de todo ciudadano a acceder a la información de toda índole. Se encuentra incorporado además dentro del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, donde se mencionan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos.
En el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 13 se habla de las libertades de pensamiento y expresión - Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, y este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole...-
Tomando como base la pionera Freedom of Information Act (FOIA) del año 1966, en donde los Estados Unidos comenzaron a reconocer este derecho de sus ciudadanos, la presente iniciativa define los términos de información pública - Todo aquello que tenga interés general para la ciudadanía - ; se establece el principio general de publicidad - toda la información en manos de organismos del Estado; es de carácter público salvo que se establezca una excepción; y en el caso de las personas privadas sólo la información que pudiera ser de interés general -.
Se incluye a los entes privados; y se establece una responsabilidad para aquellos funcionarios que obstruyan o impidan el ejercicio de este derecho, vía sanción penal, y en el caso de los intereses privados serán pasibles de una multa y sanción penal que los equipare con el sector público, ya que los privados tienen importante injerencia en los derechos de los ciudadanos y en los actos del sector público, y que podría perjudicar a los ciudadanos.
La naturaleza jurídica del derecho responde a qué se refiere con información pública. El carácter de público está dado por la naturaleza misma de la información, cuando ella es de interés general. Se entiende como un desmembramiento de la libertad de expresión, entendida en su verdadera titularidad, la de los ciudadanos. La libertad de expresión es un derecho de los ciudadanos, como todos los consagrados en la parte fundamental de nuestra Constitución.
El ámbito de aplicación tiene decisiva influencia sobre este proyecto, al definir quiénes son los sujetos que están obligados a hacer respetar el derecho de acceso a la información. Se cree que la libertad de expresión y, puntualmente, el acceso al a información pública es un derecho que tienen los medios de comunicación y periodistas para acceder a esa información de carácter público.
Se estipula la utilización de un formulario para la solicitud de información para lograr el mejor cumplimiento del derecho, al garantizar el acceso a este instrumento que facilita los requerimientos. La solicitud tiene carácter de declaración jurada, basándose en el antecedente de la Ley de Ética Pública prevé que cualquier ciudadano tiene derecho a acceder a las declaraciones juradas de todos los funcionarios del sector público, vía formulario con declaración jurada. En otras legislaciones como la mexicana, española y sudafricana también se aplica con el sentido de facilitar el acceso a la información.
El funcionario receptor deberá dar copia sellada de recepción del formulario, base por la cual podrá reclamar que se ejercite su derecho en caso de negativa. Acredita la presentación, ya que la formalidad y su circuito administrativo son garantías para el ciudadano solicitante.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LENZ, MARIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LORGES, JUAN CARLOS BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/04/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 12/05/2010
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 23/06/2010