PROYECTO DE TP
Expediente 4466-D-2009
Sumario: LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 15/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCESO
A LA INFORMACION
Capítulo I
Objeto y definición
Artículo 1º - Objeto. Esta ley
tiene como objeto regular el derecho de acceso a la información pública a fin de
permitir una mayor participación de todas las personas en los asuntos de interés
público estableciendo los procedimientos necesarios para requerir, consultar y
recibir información.
Art. 2º -Definiciones. A los
efectos de esta ley se considera:
Información pública: acumulación
de datos en un documento cuyo contenido es de interés general para la garantía,
protección y efectivo ejercicio de los derechos individuales y colectivos
consagrados por la Constitución Nacional.
Documento: toda
información registrada en un soporte papel, magnético, digital, informático, óptico,
fotográfico o cualquier otro formato en el que se pueda guardar información. No se
considera documento cuando se encuentra en proceso de elaboración.
Búsqueda de documentos:
revisar manualmente o por cualquier medio, los registros de la dependencia con el
fin de localizarlos e identificarlos para dar respuesta a la solicitud.
Entes privados, con o sin
fines de lucro: son aquellos que persiguen un interés público, una utilidad
general, un fin de bien común o cumplen funciones públicas o poseen información
pública. Quedan comprendidos, entre otros, los entes privados a los que se les
haya otorgado un subsidio o aporte proveniente del Estado nacional, las
instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del
Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades, las empresas privadas
a quienes se les haya otorgado o se les otorgue, mediante permiso, licencia,
concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o
la explotación de un bien del dominio público.
Art. 3º - Ámbito de
aplicación. Esta ley se aplica a los órganos de la administración pública central y
descentralizada, a los entes públicos no estatales, a las universidades nacionales,
institutos y colegios universitarios, a las corporaciones regionales, al Poder
Legislativo de la Nación, a la Auditoría General de la Nación, a la Defensoría del
Pueblo de la Nación, al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la
Nación. También se aplica a los fondos fiduciarios integrados con bienes del
Estado y a los entes privados, con o sin fines de lucro, que tengan fin público o
posean información pública.
Art. 4º - Competencia. A los
fines de esta ley son competentes los tribunales contenciosos administrativos
federales cuando el obligado sea un ente u órgano estatal y los tribunales civiles y
comerciales federales cuando el obligado sea un ente público no estatal o un ente
privado.
Capítulo II
Disposiciones generales
Art. 5º - Legitimación activa.
Toda persona tiene derecho a recibir información pública de los entes y órganos
mencionados en el artículo 3°.
Art. 6º - Publicidad y acceso.
Principios generales. Toda la información producida u obtenida por los órganos y
entes públicos mencionados en el artículo 3º se presume pública, salvo la que se
encuentre exceptuada por esta ley. Dichos entes y órganos deben la organización,
sistematización y disponibilidad de aquélla a través del establecimiento de
archivos que permitan un fácil acceso.
En el caso de los entes
privados comprendidos por esta ley, sólo se presume pública aquella información
que sea de interés público o de utilidad general.
En ningún caso el ente u
órgano requerido está obligado a realizar estudios o investigaciones para elaborar
información pública que no se disponga al momento de efectuarse el
requerimiento.
Cuando la información
pública de los entes privados comprendidos en el artículo 3º haya sido remitida o
se encuentre en poder de algún ente u órgano del Estado, en cumplimiento de
alguna disposición expresa, la obligación de cumplir con lo establecido en esta ley
recae en primer término en el ente u órgano del Estado que la tenga bajo su
control.
Art. 7º - Índice. Todos los
órganos y entes contemplados en el artículo 3º deben generar, actualizar y dar a
publicidad un índice de la información pública que obre en su poder para orientar a
las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información indicando,
además, los horarios en que puede ser solicitada así como también los aranceles
correspondientes, y toda otra información que contribuya a optimizar el ejercicio de
este derecho.
Capítulo III
Procedimiento
Art. 8º - Solicitud de
información. Requisitos. La solicitud de información pública se instrumenta por
escrito en un formulario entregado por la autoridad requerida.
El formulario que
confeccionará el Poder Ejecutivo a reglamentar la ley, debe contener como
mínimo espacio para que:
a) El requirente identifique la
dependencia dentro del ente u órgano a quien se le requiere la información;
b) El requirente complete sus datos
personales, indicando nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, número de
documento, teléfono y dirección de correo electrónico, si la tiene. Si se trata de
una persona jurídica, se debe indicar además de los datos personales del que
efectúa la solicitud en su representación, la denominación o la razón social y el
domicilio de aquélla;
c) El requirente identifique la
información pública solicitada de acuerdo a lo informado en el índice por el órgano
o ente que corresponda. Además, consigne si lo que solicita es la consulta o la
reproducción de información;
d) El requirente indique el motivo de
solicitud, informando si se trata de fines periodísticos, científicos, benéficos u otro
que expresamente determine la reglamentación;
e) El requirente firme el formulario;
f) La autoridad requerida, si es
posible, fije la fecha y hora en que el requerido debe concurrir para acceder a lo
solicitado o para tomar conocimiento sobre el trámite de su requerimiento. En
estos casos, la entrega del formulario firmado y sellado constituye una notificación
fehaciente;
g) La autoridad requerida notifique
el costo de lo solicitado, el que estará a cargo del requirente, o si su pedido se
encuentra exceptuado del pago del arancel. A tal fin, la reglamentación debe
determinar costos diferenciados teniendo en cuenta el tiempo de búsqueda,
análisis y/o el valor de la reproducción de la información solicitada, así como
también los motivos expuestos. Sólo se exceptuará del pago del arancel cuando se
trate de una consulta de documentos que no requiera búsqueda y/o análisis previo
o ante carencia debida y fehacientemente acreditada de recursos del requirente.
En todos los casos, el arancel fijado se abona en el momento que el requirente
accede a la información salvo que éste haya incurrido en un incumplimiento o que
lo solicitado exceda del monto que debe fijar al respecto la reglamentación.
Lo consignado por el requirente en
el formulario tendrá carácter de declaración jurada.
Art. 9º - Plazos. El ente u
órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo máximo de 20 días
hábiles. El plazo se puede prorrogar por 15 días hábiles más si mediare alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Necesidad de buscar y reunir la
información pública solicitada en otros establecimientos que están separados de la
oficina que procesa el pedido;
b) Necesidad de buscar, reunir y
examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y
distintos que se soliciten en un solo pedido;
c) Necesidad de realizar consultas con
otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido;
d) Toda otra circunstancia que por su
relevancia imposibilite la entrega de la información pública en el plazo de 20 días
hábiles.
Asimismo, si lo requerido
resulta de imposible cumplimiento en los plazos anteriormente mencionados, el
ente u órgano requerido fijará un nuevo plazo para satisfacer lo solicitado. En este
caso, la no aceptación por parte del requirente del plazo fijado deja habilitada la
vía judicial directa, de carácter sumarísima, ante los tribunales competentes,
siempre que no exista un remedio judicial más idóneo.
Art. 10. - Entrega de
información pública. Preservación de datos. La información pública debe ser
brindada en el estado y en el soporte en que se encuentra al momento de
efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a
procesarla, reorganizarla o entregarla en soporte alternativo. Sin embargo, cuando
la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo,
éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de no
afectar intereses de terceros dignos de protección
Art. 11. - Denegatoria. El órgano o
ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica
que no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en
esta ley. El silencio o la falta de motivación de la respuesta se presume como
negativa a brindarla y deja habilitada la vía judicial directa, de carácter
sumarísima, ante los tribunales competentes, siempre que no exista un remedio
judicial más idóneo.
No se considera denegatoria
la respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y dificultad para la
reproducción de la información pública solicitada tienda a que el requirente
modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento.
Tampoco se considera
denegatoria la respuesta del ente u órgano que ofrezca una vía alternativa para
satisfacer el requerimiento siempre que se encuentre motivada en las
circunstancias señaladas en el párrafo precedente, ni la respuesta motivada en el
último párrafo del artículo 6º.
Art. 12. - Motivación de las
resoluciones. Las resoluciones que dicten los órganos o entes enumerados en el
artículo 3º disponiendo la denegatoria de lo solicitado, la utilización de la prórroga
prevista en el artículo 9º primer párrafo y la prórroga extraordinaria dispuesta en el
artículo 9º último párrafo o la que ofrezca una vía alternativa para satisfacer lo
requerido deben formularse por escrito y estar motivadas.
Art. 13. - Información
previamente publicada en medio eficaz. En caso que la información pública
solicitada por el requirente esté disponible en medios impresos o formatos
electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a
aquél la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información
previamente publicada.
Art. 14. - Excepciones. Los
órganos y entes establecidos en el artículo 3º sólo se exceptuarán de proveer la
información requerida cuando:
a) Una ley específica establece o
establezca el carácter confidencial, secreto o reservado de alguna información;
b) Se trate de datos personales
protegidos por la ley 25.326;
c) Por el tipo de información solicitada
su acceso o reproducción pueda afectar la conservación de la misma;
d) Sea necesario establecer la
reserva o la confidencialidad de determinada información por razones de
seguridad, defensa, inteligencia, contrainteligencia, política exterior, política
económico-financiera, comercial, tributaria, industrial, científica o técnica. Dicha
reserva o confidencialidad se establecerá mediante decreto, resolución o
acordada;
e) A través de su publicidad pueda
ocasionarse un peligro a la vida o seguridad de las personas o afectarse el
derecho a la intimidad y al honor de éstas;
f) Se trate de información protegida
por el secreto profesional.
g) Cuando se trate información
protegida por leyes de derecho de autor.
Art.15.- Requisitos para la reserva
o confidencialidad. La declaración de reserva o confidencialidad prevista en el
inciso d) del artículo 14 debe contener:
a) El órgano, ente o fuente que
produjo la información;
b) La fecha o el evento establecido
para el acceso público. Ninguna información puede mantenerse como confidencial
o reservada por más de treinta años, a excepción de la que hubiera sido
proporcionada por una fuente diplomática;
c) La autoridad que adoptó la decisión
y las razones que fundamentan la confidencialidad o reserva;
d) Las personas autorizadas a
acceder a esa información preservando el carácter confidencial, en caso que las
hubiere;
e) Las partes de información que son
sometidas a confidencialidad o reserva y las que están disponibles para acceso al
público.
El ente u órgano que reserve
o declare confidencial una información debe periódicamente de oficio o a pedido
fundado de un interesado, revisarla a fin de evaluar si subsisten las razones que
motivaron su no acceso al público. En caso de que no persistan los motivos por
los cuales se procedió a su reserva o declaración de confidencialidad arbitrará las
medidas para hacerla pública.
Una vez dada a publicidad,
ninguna información puede ser nuevamente reservada o declarada confidencial.
Art. 16. - Información parcialmente
reservada o confidencial. En el caso que exista un documento que contenga
información exceptuada, los órganos y entes comprendidos por esta ley deben
permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre alcanzada por los
supuestos en el artículo 14.
Art. 17. - Notificaciones. Las
notificaciones que deban realizarse al requirente se efectuarán por cualquier medio
fehaciente.
Capítulo IV
Responsabilidad
Art. 18. - Responsabilidad
del funcionario público. El funcionario público del órgano o ente requerido que
obstruya injustificadamente el acceso a la información pública solicitada, o que la
suministre sin fundamento en forma incompleta, o que permita el acceso a
información exceptuada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta
ley, incurrirá en falta grave a sus deberes resultándole de aplicación el régimen
disciplinario pertinente, sin perjuicio de responsabilidades que puedan
corresponderle conforme lo previsto en el Código Civil y en el Código Penal de la
Nación.
Art. 19. - Responsabilidad
de los entes privados. Los entes privados comprendidos por esta ley que
obstruyan injustificadamente el acceso a la información pública solicitada, o que la
suministren sin fundamento en forma incompleta, o que permitan el acceso a
información exceptuada u obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta
ley, serán sancionados con multa de quinientos a veinte mil pesos, sin perjuicio de
la responsabilidad civil que pueda corresponderles y de la responsabilidad penal
prevista en esta ley en la que pueden incurrir las personas físicas requeridas.
Art. 20. - Sanción penal.
Agrégase el artículo 248 ter al Código Penal que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 248 ter.- Será reprimido con
prisión de un mes a dos años el que indebidamente no suministrare, ocultare o
destruyera información pública que se encuentre en su poder o bajo su control y
cuyo acceso sean garantizadas por la ley."
Capítulo V
Disposiciones especiales
Art. 21. - Fuentes
documentales. El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de
sus fuentes documentales.
Art. 22. - Destino de las
multas. Autoridad de aplicación. El producido de las multas previsto en el artículo
19 se destinará al Fondo Especial de Nutrición y Alimentación Nacional creado por
la ley 25.724, Plan Nacional de Seguridad Alimentaria "El hambre más urgente". A
tal fin, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos será la autoridad
de aplicación.
Capítulo VI
Disposiciones transitorias
Art. 23.- Caducidad. La
información reservada o declarada confidencial por los órganos y entes previstos
en el artículo 3º que tenga más de 10 años, caduca a los 3 años de entrada en
vigencia de esta ley, salvo que en forma fundada se proceda a su nueva reserva o
declaración de confidencialidad.
Art. 24. - Adecuación de los
sujetos obligados. Los órganos y entes enumerados en el artículo 3º deben en un
plazo de 120 días hábiles a partir de la entrada en vigencia de esta ley tomar todas
las medidas necesarias para acondicionar su funcionamiento, determinando:
a) Los regímenes de actuación y los
responsables de suministrar la información pública que se solicite;
b) La dependencia u oficina que será
la encargada de recepcionar los pedidos de información y derivarlos a quien
corresponda;
c) Toda otra medida tendiente a hacer
efectivo el cumplimiento de esta ley.
Capítulo VII
Disposiciones finales
Art. 25. - Adhesión. Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen previsto
en la presente ley.
Art. 26. - Aplicación
supletoria. Esta ley es de aplicación supletoria para los entes u órganos
comprendidos por regímenes especiales vigentes, en todo lo no expresamente
regulado por éstos.
Art. 27. - Vigencia. Esta ley entra
en vigencia a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 28. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Además de ser un sistema efectivo
para la mejora de la gestión, la libertad de acceso a la información es un
mecanismo de la democracia semidirecta y participativa que provee a la ciudadanía
un modo de participación en la toma de decisiones, y su aplicación, siendo la
misma una parte fundamental de la libertad de expresión, y ésta como garantía del
proceso democrático.
La Constitución establece en su
artículo 1º el régimen representativo, republicano y federal, en lo que hace a la
publicidad, y en los derechos de los ciudadanos, contemplados en forma general y
habilitante en su artículo 14º. Esto establece el acceso a la información como el
derecho de todo ciudadano a acceder a la información de toda índole. Se
encuentra incorporado además dentro del artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional, donde se mencionan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos.
En el Pacto de San José de Costa
Rica, en su artículo 13 se habla de las libertades de pensamiento y expresión -
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, y este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de
toda índole...-
Tomando como base la pionera
Freedom of Information Act (FOIA) del año 1966, en donde los Estados Unidos
comenzaron a reconocer este derecho de sus ciudadanos, la presente iniciativa
define los términos de información pública - Todo aquello que tenga interés
general para la ciudadanía - ; se establece el principio general de publicidad - toda
la información en manos de organismos del Estado; es de carácter público salvo
que se establezca una excepción; y en el caso de las personas privadas sólo la
información que pudiera ser de interés general -.
Se incluye a los entes privados; y se
establece una responsabilidad para aquellos funcionarios que obstruyan o impidan
el ejercicio de este derecho, vía sanción penal, y en el caso de los intereses
privados serán pasibles de una multa y sanción penal que los equipare con el
sector público, ya que los privados tienen importante injerencia en los derechos de
los ciudadanos y en los actos del sector público, y que podría perjudicar a los
ciudadanos.
La naturaleza jurídica del derecho
responde a qué se refiere con información pública. El carácter de público está dado
por la naturaleza misma de la información, cuando ella es de interés general. Se
entiende como un desmembramiento de la libertad de expresión, entendida en su
verdadera titularidad, la de los ciudadanos. La libertad de expresión es un derecho
de los ciudadanos, como todos los consagrados en la parte fundamental de
nuestra Constitución.
El ámbito de aplicación tiene decisiva
influencia sobre este proyecto, al definir quiénes son los sujetos que están
obligados a hacer respetar el derecho de acceso a la información. Se cree que la
libertad de expresión y, puntualmente, el acceso al a información pública es un
derecho que tienen los medios de comunicación y periodistas para acceder a esa
información de carácter público.
Se estipula la utilización de un
formulario para la solicitud de información para lograr el mejor cumplimiento del
derecho, al garantizar el acceso a este instrumento que facilita los requerimientos.
La solicitud tiene carácter de declaración jurada, basándose en el antecedente de
la Ley de Ética Pública prevé que cualquier ciudadano tiene derecho a acceder a
las declaraciones juradas de todos los funcionarios del sector público, vía
formulario con declaración jurada. En otras legislaciones como la mexicana,
española y sudafricana también se aplica con el sentido de facilitar el acceso a la
información.
El funcionario receptor deberá dar
copia sellada de recepción del formulario, base por la cual podrá reclamar que se
ejercite su derecho en caso de negativa. Acredita la presentación, ya que la
formalidad y su circuito administrativo son garantías para el ciudadano
solicitante.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LENZ, MARIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LORGES, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/06/2010 |