PROYECTO DE TP
Expediente 4461-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 70 BIS, SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL Y LAS PENAS EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA.
Fecha: 06/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º:
Incorpórese al Título X "Extinción de acciones y de penas" del Libro
Primero del Código Penal el artículo 70 bis, el que quedará redactado del
siguiente modo:
Serán imprescriptibles la
acción penal y las penas cuando se tratare de alguno de los delitos
previstos en los siguientes capítulos del Título XI "Delitos contra la
Administración Pública" de este Código, cualquiera que sea la fecha en
que se haya cometido:
1.- Capítulo VI: Cohecho y
tráfico de influencias
2.- Capítulo VII:
Malversación de caudales públicos
3.- Capítulo VIII:
Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas.
4.- Capítulo IX: Exacciones
ilegales
5.- Capítulo IX bis:
Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Argentina tiene un serio
problema de calidad institucional. La fragilidad y precariedad de gran
parte de las agencias del Estado se ha convertido en un obstáculo para
desplegar las funciones de control necesarias en todo sistema político. Sin
control, sin transparencia, sin castigo, no se puede avanzar en la lucha
contra la corrupción.
Las encuestas señalan una
clara preocupación social por los altos índices de corrupción y una
constante crítica a la justicia, tanto por su falta de independencia como
por su lentitud, ineficacia e ineficiencia al momento de investigar y
sancionar la corrupción. Y consecuencia de ello es el fuerte
cuestionamiento de la sociedad en su conjunto hacia la clase política y la
dirigencia que la representa.
Los datos proporcionados
por Latinobarómetro (1) señalan que:
Los argentinos consideran
en un 61.1% que a nuestra democracia le falta reducir la corrupción, un
46.5% que le falta aumentar la transparencia del Estado, un 43.2% que
falta garantizar justicia social, y un 35,1% que falta participación
ciudadana.
Consultados sobre cuál es el
grado de satisfacción con la manera cómo funciona el sistema judicial,
respondieron no estar muy satisfechos un 48.5% y nada satisfechos un
21.4%. Casi el 70% de los encuestados no está conforme con la
eficiencia y eficacia del Poder Judicial.
En el año 2013 el país
experimentó una nueva caída en el Índice de Percepción de la Corrupción
(IPC) (2) . Ésta es la herramienta que usa Transparency International (TI)
para medir el grado de transparencia en las distintas partes del mundo.
De acuerdo con ese informe, la Argentina se ubicó en el puesto 106, de
un total de 177 países auditados. Esto significa un retroceso respecto del
2012, cuando había cosechado 35 puntos y había quedado en el lugar
102.
La cifra ubica a la Argentina
en una mala posición global en el ranking del continente americano:
quedó en el lugar 22 entre los 32 países. Eso ubica a la Argentina por
debajo, entre otros, de Uruguay, Chile, Cuba, Brasil, Jamaica, Perú,
Colombia, y Ecuador.
El Informe de CIPCE (3) del
año 2005 sostiene que un proceso judicial por corrupción dura un
promedio de 14 años y solo tiene un índice de condena del 4%. En el
mismo informe se indica que se ha calculado que desde 1980 hasta el
2006 la corrupción ha privado al Estado de unos 10 mil millones de
dólares,
Un estudio (4) de la
Asociación Civil para la Igualdad y la Justicia (ACIJ), de 2012, que relevó
21 causas de corrupción, estima que sobre el total de 21 causas
relevadas, se desprende que el promedio de duración de los expedientes
es de 137 meses, es decir, más de 11 años. Aunque un panorama así ya
es alarmante, la situación todavía es más grave pues ese promedio está
compuesto por 21 expedientes de los cuales sólo 15 llegaron a la etapa
de juicio -que es aquella comprendida desde el momento de radicación
de la causa en tribunal oral hasta su finalización por cualquier causa-, y
de esos 15 la gran mayoría (9) no tuvieron ninguna resolución al
momento de finalizar el relevamiento, 3 fueron declaradas prescriptas, 2
por violación al plazo razonable, y en sólo 3 casos en los que se realizó
juicio oral o abreviado.
Recordemos que la
Republica Argentina ha dictado la ley 24.759 que aprueba la Convención
Interamericana contra la Corrupción cuyos propósitos son: 1. Promover y
fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los
mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la
corrupción: y 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los
Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones
para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en
el ejercicio de las
funciones públicas y los
actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio."
Las investigaciones por
corrupción demoran en llegar a juicio oral, y la gran mayoría de las que
llegan a esa instancia no tienen resultados: no se hallan culpables, nadie
es castigado, no se recuperan ni los activos ni los recursos estatales
malversados y, en general, se declara prescripta la causa.
En nuestro país no hay
impacto alguno en la lucha contra la corrupción y cuando se trata de
delitos contra la administración pública la impunidad es la regla y la
condena la excepción.
Si la Argentina es
considerada conforme estándares internacionales un país de alta
corrupción, el Estado Argentino está obligado a generar una legalidad
punitiva que determine el marco adecuado para el tratamiento y castigo a
los funcionarios que cometen delitos contra la administración pública. Por
ello consideramos este proyecto como un valioso aporte en este sentido.
Los delitos de corrupción
afectan el sistema democrático, debilitan las instituciones públicas,
atentan contra los recursos públicos, generan desconfianza en las
personas que ven lesionados día a día sus derechos humanos.
Es habitual que funcionarios
que se encuentran en el gobierno gocen de herramientas para impedir o
dilatar el juzgamiento de estos delitos por ello es tan importante que sea
posible su juzgamiento cuando ya no se encuentran en el poder.
El propósito de introducir la
imprescriptibilidad para los delitos de corrupción es limitar la impunidad y
asegurar la intervención de la justicia. En el caso de la corrupción, se
intenta que los ciclos políticos donde el gobierno y la sociedad no
demuestran interés en impulsar la investigación de hechos de corrupción
no impida que - posteriormente- la justicia pueda intervenir y así
sancionar a los culpables. De esta manera, se busca no solo evitar y
condenar la impunidad sino también crear un instrumento de persuasión
para gobiernos futuros que intenten cometer delitos en la misma
senda.
En este sentido se expresó
Álvaro Herrero - doctor en Ciencia Política de la Universidad de Oxford e
investigador del Laboratorio de Políticas Públicas - "El argumento más
poderoso para la imprescriptibilidad de los casos de corrupción no es
jurídico sino político. Sería dar una señal contundente respecto al
compromiso del Estado para luchar contra la corrupción. ... La Justicia
tiende a no interferir con los grandes lineamientos de política pública del
gobierno de turno. Si no hay una señal clara desde el Gobierno sobre la
necesidad de investigar y sancionar la corrupción, la Justicia no
avanza."
La imprescriptibilidad que
proponemos encuentra, a criterio de diversos juristas especializados en la
materia, su fundamento constitucional en el art. 36 de la ley
fundamental.
Entre ellos podemos citar al
Dr. Juan Vega para quien "El at. 36 consagra tres delitos contra el orden
democrático. Tres son las conductas penales precisadas por la norma
constitucional como contrarias al orden democrático con precisas
sanciones por remisión al art. 29 de la Const. Nacional. El art. 36 crea en
realidad tres tipos penales con conductas claramente definidas y con
penas fijadas por la norma y otras sometidas a reglamentación. "El que
atentare", "el que usurpare" y "el que incurriere en graves y dolosos
delitos contra el Estado que conlleva enriquecimiento". Los tres tipos
penales-constitucionales son definidos como delitos contra el orden
democrático y sus actos se consideran insanablemente nulos y las
acciones civiles y penales que de ellos emerjan son imprescriptibles... el
constituyente dispone de manera categórica y operativa que las acciones
(penales y civiles) emergentes de esos delitos "serán imprescriptibles".
No dice la norma que la imprescriptibilidad deberá ser declarada o
sancionada por el Congreso nacional. Se declara imperativamente la
imprescriptibilidad de las acciones emergentes de los tres delitos contra el
orden democrático" (5) .
En igual sentido, Eduardo
Jiménez dijo "Si alguna persona pretendió que desde 1983, con la
refundación de la democracia, la corrupción como hábito y su
consecuencia, la ética ciudadana desmadrada, mermarían mágicamente;
se equivocó. El cáncer, a más de una década de legítimo gobierno
democrático- representativo, ha hecho metástasis en el cuerpo social, y
nos da la sensación de que la ética perdida no ha de ser recuperada sino
hasta que la sociedad sienta que los controles contra la corrupción son
algo más que formalidades vacías de contenido. Tal sensación popular
fue asumida por los Convencionales Constituyentes de 1994. Prueba de
ello, es lo normado por el artículo 36 de la Constitución Nacional, luego
de su reciente reforma, que en lo pertinente, dice: .. Tendrán las mismas
sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen
funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las
provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las
acciones respectivas serán imprescriptibles" (6) .
Incluso en el derecho
comparado observamos una fuerte tendencia a disponer la
imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena para este tipo de
delitos, con carácter absoluto, es decir, cualquiera sea el tiempo
transcurrido desde la comisión del hecho ilícito, como proponemos en
esta iniciativa.
Dentro del ámbito
latinoamericano podemos señalar, por dar sólo un ejemplo, a la
Constitución de la República del Ecuador que establece: "Ninguna
servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los
actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y
serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y
administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o
servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos
colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones
establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y
enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas
correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los
juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas
acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en
estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas" (7) (la
negrita me pertenece).
También resulta "un
antecedente interesante sobre el tema la Mesa Redonda Internacional
"Corrupción y modernización del Ministerio Público", desarrollada en Lima
los días 21 y 22 de marzo de 2002, los representantes de los Ministerios
Públicos de Chile, Colombia, Costra Rica, Ecuador, México, Panamá, Perú
y Venezuela, coincidieron en que la lucha contra la corrupción exigía un
"cambio de mentalidad", "optimizar" los mecanismos técnicos
especializados y "asumir" las decisiones políticas jurídicas a fin de
armonizar las normas legales y adecuarlas a los instrumentos
internacionales. En tal razón, convinieron en "Recomendar la
ampliación de los plazos de prescripción de la acción penal por
delitos de corrupción, a fin de impedir la impunidad, en los
países donde no se ha considerado la imprescriptibilidad de
dicha acción" ((punto séptimo) (8) (la negrita me pertenece).
Por todo lo expuesto y en el
convencimiento que "La sociedad requiere alcanzar la verdad jurídica
objetiva, y también necesita que las causas no se diluyan ni extiendan en
el tiempo" (9) , y que las penas se hagan efectivas, esperando ser
acompañados por los señores diputados y diputadas en la presente
iniciativa, presentamos el presente proyecto de ley para su
aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
SCHWINDT, MARIA LILIANA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |