![](/export/system/modules/ar.gob.hcdn.base/resources/img/home.jpg)
PROYECTO DE TP
Expediente 4457-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES, SOBRE PATRIA POTESTAD Y ADOPCION.
Fecha: 28/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustituyese el artículo 307 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 307. Cualquiera de los padres quedan
privados de la patria potestad:
1° Por ser condenados como autor, coautor,
instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus
hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo;
2° Por el abandono que hiciere de alguno de
sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido
por otro progenitor o un tercero;
3° Por poner en peligro la seguridad, la salud
física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos
perniciosos, inconducta notoria o delincuencia;
Se entenderá que las causales del inciso 3° del
presente artículo se configuran también cuando:
a) Cualquiera de los padres se desentienda
totalmente en lo afectivo del niño, niña o adolescente durante un tiempo contínuo de 3
meses;
b) Se constate que el niño, niña o
adolescente pernocte habitualmente en la vía pública durante un tiempo continuo de 3
meses;
c) Se constate que el niño, niña o adolescente
realice habitualmente actos perjudiciales para su salud física, psíquica o moral, sin que se
denote por parte de los padres ningún tipo de actitud para revertir dicha situación.
La enumeración precedente no es taxativa,
debiendo los jueces valorar las características y circunstancias de cada caso en concreto,
pudiendo contar a tal efecto con el asesoramiento de equipos técnicos especializados en la
materia.
La falta o carencia de recursos materiales de
la familia de origen del niño, niña o adolescente en ningún caso podrá invocarse como
motivo único y suficiente para privar a los padres de la patria potestad.
Artículo 2º: Sustituyese el artículo 311 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 311°: La adopción de un niño, niña o
adolescente se otorga exclusivamente por sentencia judicial una vez cumplidos todos los
requisitos legales. La adopción de un mayor de edad puede otorgarse, previo
consentimiento de éstos cuando:
1° Se trate del hijo del cónyuge del
adoptante;
2° Exista posesión de estado de hijo durante la
menor edad del adoptado debidamente comprobado por la autoridad judicial;
Artículo 3°: Incorpórese el artículo 311
bis, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 311° bis: El instituto de la adopción
deberá regirse por el interés superior del niño. Asimismo en todas las etapas del proceso de
adopción el niño, niña o adolescente deberá contar con asistencia letrada.
Artículo 4º: Sustituyese el artículo 312 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 312°: Nadie puede ser adoptado por
más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges o
convivientes.
Sin embargo, en caso de muerte del adoptante
o de ambos cónyuges o convivientes adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción
sobre el mismo niño, niña o adolescente.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho
años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo del
premuerto.
Artículo 5º: Sustituyese el artículo 313 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 313°: Se podrá adoptar a varios
niños, niñas y adolescentes de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
Si se adoptase a varios niños, niñas y
adolescentes todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge
siempre será de carácter simple.
Si hubiera grupo de hermanos en condiciones
de ser adoptados, tendrá preferencia la adopción por el o los mismos adoptantes.
Artículo 6º: Sustituyese el artículo 315 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 315°: Podrá ser adoptante toda
persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado
civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia en el país por un
período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda , pudiendo acreditarse
dicho plazo por periodos discontínuos.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido 25 años de
edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados.
b) Los ascendientes a sus descendientes;
c) Un hermano a sus hermanos o medio
hermanos.
Artículo 7º: Sustituyese el artículo 316 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 316°: Requisitos para otorgar la
guarda con fines de adopción: Solo puede otorgarse la guarda con fines de adopción
cuando:
a) El niño, niña o adolescente
haya sido declarado judicialmente en estado de adoptabilidad.
b) Se haya tomado
conocimiento personal del niño, niña o adolescente;
c) Se haya tomado
conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los
adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del niño, niña
o adolescente con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de
los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Se hayan observado los
mismos requisitos establecidos en el inciso anterior respecto de la familia
biológica.
Artículo 8°: Incorpórese el artículo 316°
bis al Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 316° bis: La declaración judicial del
estado de adoptabilidad se dicta cuando:
a) Los padres del niño, niña o
adolescente presten su consentimiento para la declaración judicial del estado de
adoptabilidad. En este supuesto el juez declarara el estado de adaptabilidad
siempre que los progenitores, habiendo contado con el apoyo de los equipos
interdisciplinarios designados judicialmente, ratifiquen su decisión una vez que
haya transcurrido el plazo de 60 días.
b) El niño, niña o adolescente
estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido
totalmente del mismo durante 120 días. Asimismo el juez podrá declarar el estado
de adoptabilidad cuando los padres se presentase únicamente antes del
vencimiento del plazo fijado anteriormente al sólo efecto de interrumpirlo, sin que
se denote su voluntad de ejercer la patria potestad.
c) El desamparo afectivo resulte
evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la
autoridad Judicial.
d) Los padres hubiesen sido
privados de la patria potestad.
Artículo 9°: Incorpórese el artículo 316°
ter al Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Articulo 316 ter: La declaración judicial del
estado de adoptabilidad tramitara ante el juez del domicilio del niño, niña o adolescente, o
donde se hubiese comprobado judicialmente el desamparo afectivo, o ante el juez que
hubiera resuelto la privación de la patria potestad.
Artículo 10°: Sustituyese el artículo 317
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 317°: El adoptante deberá tener al
niño, niña o adolescente bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor
de un año el que será fijado por el Juez.
Inmediatamente vencido el plazo de guarda, el
juez deberá verificar, de oficio o a pedido de parte, el efectivo establecimiento del vínculo
afectivo y el cumplimiento de todos los requisitos legales, y de encontrarse cumplidos
dictará sentencia de adopción.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o
tribunal que declaro al niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad.
Estas condiciones no se requieren cuando se
adopte al hijo, hija o hijos del cónyuge.
Deberá respetarse la decisión de el o los
padres del niño, niña o adolescente de darlo en adopción a persona determinada siempre y
cuando reúnan los requisitos establecidos por el Código, y la misma sea dispuesta en mira a
proteger el interés superior del niño.
La guarda judicial no es necesaria si se
acredita sumariamente ante el juez competente, una guarda de hecho por igual período, con
audiencia del Ministerio Público y de los equipos técnicos que correspondan, y siempre que
la misma sea dispuesta en mira a proteger el interés superior del niño. Si fuere necesario el
juez podrá citar a los padres biológicos.
Artículo 11º: Sustituyese el artículo 318
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 318°: Se prohíbe expresamente la
entrega en guarda de niños, niñas o adolescentes mediante escritura pública o acto
administrativo.
Artículo 12º: Incorpórese el artículo 319
bis al Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 319° bis: Los niños, niñas y
adolescentes permanecerán en los institutos, hogares de transito o familias sustitutas, el
tiempo mínimo indispensable, siendo obligación del estado emplear todos los medios que
tenga a su alcance para poner fin a la institucionalización de los mismos.
A esos efectos los institutos, hogares de
transito o familias sustitutas donde se encuentren niños, niñas o adolescentes deberán
realizar informes cuatrimestrales y remitirlos a la autoridad judicial detallando la situación
de los niños, niñas o adolescentes.
En caso de que incumplan con la obligación
de presentar informes, el juez podrá disponer las medidas conducentes a fin de recabar la
informacion, sin perjuicio de la aplicación de astreintes y de comunicar los antecedentes a
la autoridad de aplicación.
Por su parte, la autoridad judicial, deberá
determinar en un plazo máximo de ocho meses desde que el niño, niña o adolescente
ingresa al instituto, hogar de transito o familias sustitutas el destino familiar de la persona
menor de edad, declarándose en su caso el estado de adoptabilidad. Dicha declaración
deberá ser notificada dentro de los quince días al Registro Único de Aspirantes a Guarda
Nacional.
Artículo 13º: Sustituyese el artículo 321
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 321°: En el juicio de adopción
deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o
tribunal que otorgo la guarda con fines de adopción.
b) Son partes los aspirantes a la adopción, el
niño, niña o adolescente, los equipos interdisciplinarios que hubieran intervenido, y el
Ministerio Público de Menores;
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del
niño, niña o adolescente y a su situación personal, oirá personalmente al adoptado,
conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en
beneficio del niño, niña o adolescente;
d) El juez o tribunal en todos los casos
valorará si la adopción es conveniente para el niño, niña o adolescente teniendo en miras el
interés superior del niño.
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el
Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen
convenientes;
f) Las audiencias serán privadas y el
expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus
letrados sus apoderados y los peritos intervinientes;
g) El juez o tribunal no podrá entregar o
remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante
requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de
reserva en protección del interés del niño, niña o adolescente;
h) Deberá constar en la sentencia que el
adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado sus orígenes;
i) El juez o tribunal, una vez dictada la
sentencia de adopción, deberá entregar una copia certificada del expediente al adoptante o a
los adoptantes.
j) El juez o tribunal en todos los casos deberá
valorar el interés superior del niño, niña o adolescente.
Artículo 14º: Sustituyese el artículo 324
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 324°: Cuando la guarda del niño,
niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se
completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al
sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
Artículo 15º: Sustituyese el artículo 325
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 325°: Sólo podrá otorgarse la
adopción plena con respecto a los niños, niñas o adolescentes:
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Que no tengan filiación acreditada;
c) Cuando los padres hubiesen sido privados
de la patria potestad;
En todos los casos deberán cumplirse los
requisitos previstos en los artículos 316, 316 bis, y 317.
Artículo 16º: Sustituyese el artículo 326
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 326°: El hijo adoptivo llevará el
primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges de
distinto sexo, a pedido de estos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre
adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los
cónyuges sean de un mismo sexo, a pedidos de estos podrá el adoptado llevar el apellido
compuesto del cónyuge del cual tuviere el primer apellido o agregar al primero de éste, el
primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de que apellido llevará el adoptado y si ha de
ser compuesto, cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado después
de los dieciocho años solicitar esta adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la
integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su
cónyuge no hubiese adoptado al menor, este llevará el apellido del primero, salvo que
existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.
Artículo 17º: Sustituyese el artículo 330
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 330°: El juez o tribunal, cuando sea
más conveniente para el niño, niña o adolescente y a pedido de parte por motivos fundados,
podrá otorgar la adopción simple.
Artículo 18º: Sustituyese el artículo 331
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 331°: Los derechos y deberes que
resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con
excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del
niño, niña o adolescente que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del
cónyuge.
Artículo 19º: Sustituyese el artículo 332
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 332°: La adopción simple impone al
adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el de su familia biológica a
partir de los dieciocho años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá
solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas
justificadas.
Artículo 20º: Sustituyese el artículo 335
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 335°: Es revocable la adopción
simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el
adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la
sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa
justificada;
c) Por petición justificada del adoptado
capaz;
d) Por acuerdo de partes manifestado
judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración
judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.
Artículo 21º: Sustituyese el artículo 337
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 337°: Sin perjuicio de las nulidades
que resulten de las disposiciones de este Código:
1° Adolecerá de nulidad absoluta la adopción
obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre adoptante y
adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un hecho
ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del niño, niña
o adolescente proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el
mismo y/o sus padres;
d) La adopción simultánea por más de una
persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
e) la adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos y de medio
hermanos entre sí.
2° Adolecerá de nulidad relativa la adopción
obtenido en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante;
b) Vicios del consentimiento.
Artículo 22º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto posee como
antecedente el Expediente 5280-D-2010, habiendo perdido este ultimo estado
parlamentario. Por tal motivo, y teniendo en cuenta los diferentes aportes que hemos
recibido, entendemos como necesaria la presente iniciativa.
La realidad nos pone de manifiesto que el
régimen de adopción vigente en nuestro país es deficiente en la mayoría sus facetas, y es
nuestra responsabilidad velar por la organización de un sistema a nivel nacional que
flexibilice los procesos y acorte los plazos, para proteger los derechos de los niños, niñas y
adolescentes que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y/o abandono.
La disparidad existente entre los pedidos de
adopción y de guarda con fines adoptivos -realizados tanto de manera monoparental como
por matrimonios- y las adopciones efectivamente otorgadas es alarmante, sobre todo si se
tiene en cuenta que existen miles de niños que podrían ser declarados en estado de
adoptabilidad.
Cifras de Unicef y de la Secretaria de
Derechos Humanos, determinaron que en el año 2005 existían en nuestro país alrededor de
21 mil niños privados de la libertad, de los cuales el 87% estaban en esa situación por
razones asistenciales (pobreza, violencia, desamparo, etc), y el 13% restante por haber
cometido algún tipo de ilícitos. Del total de niños, niñas y adolescentes privados de la
libertad, se estima que el 30% estaban en condiciones de ser declarados en estado de
adaptabilidad, es decir, aproximadamente unos 7 mil chicos. Estudios realizados por
especialistas establecen que esta situación no solo no ha decrecido sino que ha aumentado,
existiendo en el presente alrededor de 9 mil niños, niñas y adolescentes en condiciones de
ser declarados en estado de adoptabilidad. Por otro lado, según un relevamiento realizado
por la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos
(DNRUA), las gurdas informadas a dicha Dirección por la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, Santa Cruz, Tierra del Fuego y SENNAF (Secretaria Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia) desde el año 2006 al 2010 arrojan un saldo total de 403 guardas
otorgadas. En contrapartida, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gran Buenos
Aires, existieron durante ese periodo aproximadamente 6 mil familias inscriptas en los
respectivos registros a la espera de poder adoptar un niño, niña o adolescente. Queda de
manifiesto el alarmante desequilibrio que existe entre las personas que son aspirantes a la
adopción, los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de ser adoptados, y las
adopciones efectivamente otorgadas por los jueces.
Se encuentra en juego nada
más y nada menos que los derechos fundamentales de los niños. Este proyecto tiene el
objetivo primordial de velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y
establecer un sistema que este en concordancia y sea respetuoso de nuestra constitución, la
cual a partir del año 1994 otorgo jerarquía constitucional a una serie de tratados
internacionales entre los que se encuentran la Convención de los Derechos del Niño, la cual
en su artículo 3:1 establece: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño.". Dicha Convención se refiere de modo expreso a la
adopción en su articulo 21: "Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de
adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a)
Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes,
las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la
base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista
de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes
legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con
conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento
que pueda ser necesario". Igual importancia merecen los artículos 3:2 y 4 que establecen el
compromiso de todos los estados partes de adoptar las medidas necesarias para garantizar
los derechos consagrados en la Convención.
Por su parte, la ley 26.061
(Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) consagra
en su artículo 3 el interés superior del niño: "INTERES SUPERIOR. A los efectos de la
presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley...".
"Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes
frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros."
Tanto la Convención de los Derechos del
Niño como la ley 26.061 establecen como criterio rector el interés superior del niño. Sin
lugar a dudas este debe ser el principio que marque el rumbo y sirva de guía para cualquier
tipo de medida en la que se encuentre en juego los menores, marcando un punto inflexible:
no se trata del derecho de las familias adoptivas ni del derecho de las familias biológicas, se
trata del interés del menor.
En concordancia con el párrafo precedente es
importante remarcar dos cuestiones. En primero lugar es necesario recordar que la adopción
es una institución de última ratio, y por tanto, aplicable cuando los cuidados tendientes a
satisfacer las necesidades afectivas y materiales de los menores no puedan ser
proporcionados por la familia de origen. Sin embargo, debe sostenerse que si bien el
vínculo biológico debe protegerse y preservarse llevando adelante todas las medidas que
resulten necesarias, ello no justifica a que se prolongue una situación de indefinición,
resultando la misma perjudicial para el niño, niña o adolescente. La creencia que existe que
"es mejor para el niño la convivencia con los padres", no puede ser tomada como una
verdad absoluta.
Por otro lado, es de vital importancia finalizar
con la institucionalización de los niños, niñas y adolescentes. El cuidado, la protección, la
educación y el amor que se le brinda a un niño, niña o adolescente en un núcleo familiar en
ningún caso puede ser sustituida por la guarda de chicos en un instituto.
Es una tarea que atañe a todos los poderes
estatales el crear y llevar a la práctica un sistema que regule de manera integral la adopción
y posibilite que los menores que se encuentran en estado de adaptabilidad puedan ser
otorgados a seres humanos que luchan por darles amor y cariño.
Afortunadamente pareciera que el oficialismo
recogió el guante y pretende avanzar por el mismo camino que venimos pregonando desde
hace varios años. La imperiosa necesidad de actualizar la ley de adopción y permitir a partir
de ello que nuestro país cuente con un proceso menos engorroso ha sido reconocida por la
Comisión que ha trabajado en la elaboración del Anteproyecto del Código Civil y
Comercial. Cabe remarcar que la Presidente ha hecho suyo el proyecto elaborado por la
Comisión antedicha.
Desde la Unión Cívica Radical hemos instado
por la inclusión de la adopción como un tema prioritario en la agenda publica. Múltiples
han sido los intentos por lograr su tratamiento, y es por ello que vemos con agrado que
desde el Poder Ejecutivo Nacional se haya reconocido la existencia de tamaña
necesidad.
Ya realizadas las consideraciones generales
sobre la adopción en nuestro país resulta de interés abordar las medidas que se asientan en
la presente iniciativa.
Entre las principales propuestas impulsadas
por el presente proyecto se encuentran las siguientes:
Perdida de la patria potestad:
El artículo 307 del Código Civil establece las
causales de pérdida de la patria potestad. El agregado que se le realiza a dicho artículo
responde a la intención de dotar a los jueces de elementos descriptivos más precisos a la
hora de determinar la privación de la patria potestad. La incorporación de causales de
pérdida de la patria potestad de modo ejemplificativo les otorga a los jueces criterios claros
a la hora de decidir en cada caso en concreto.
Interés superior del niño:
En conformidad con nuestra Constitución
Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional se establece de modo
expreso en el artículo 311 bis que la institución de la adopción deberá regirse en por el
interés superior del niño.
Asistencia letrada:
Asimismo, el citado artículo 311 bis estipula
que en todas las etapas del proceso de adopción el menor deberá contar con asistencia
letrada.
Convivientes:
Una de las modificaciones que hemos
decidido plantear en el presente proyecto con respecto al presentado en el año 2010 es la
posibilidad que las parejas de convivientes puedan adoptar en forma conjunta a un niño,
niña o adolescente, por comprender que es una situación propia de nuestra realidad, que
como tal forma parte de nuestras costumbres y en consecuencia ha venido siendo regulada
por nuestro sistema jurídico. El avance de nuestra legislación parece encaminarse
claramente hacia la regulación de dicha figura, y por tanto corresponde otorgarle a aquellas
parejas que viven concubinato la posibilidad de adoptar a niños a pesar de no encentrarse
legalmente casados. El presente reconocimiento no hace más que favorecer la relación entre
el adoptado y la familia que lo va a recibir en su seno, ya que mediante el mismo se respeta
de manera más cabal la institución familiar. Las familias no son solo aquellas que se
desarrollan por debajo de la institución del matrimonio, sino también las que se construyen
entre dos personas que deciden convivir de manera estable.
Requisitos para poder adoptar:
El tiempo de residencia en el país podrá
contarse por periodos discontinuos. No son pocos los casos de argentinos que por razones
personales se van a vivir al extranjero, o pasan determinado tiempo fuera del país, y luego
regresan. La exigencia actual de 5 años de residencia permanente antes de la petición de la
guarda parece excesiva, y por tal motivo entendemos que si ese plazo puede acreditarse por
periodos discontinuos, no existiría ningún inconveniente en otorgar la guarda a aquellas
personas que cumplan con tales parámetros.
Por otro lado se disminuye la edad para poder
adoptar de 30 a 25 años, y aun por debajo de esa edad cuando los adoptantes sean cónyuges
y tengan más de tres años de casados.
Declaración judicial del estado de
adoptabilidad:
Sin lugar a dudas el artículo 8 del proyecto, el
cual modifica el artículo 317 del Código Civil, al establecer claramente cuáles son los
supuestos en que un niño, niña o adolescente se encuentra en condición de ser declarado en
estado de adoptabilidad, y por tanto en posibilidad de ser acogido en guarda por una
familia, resulta un punto central del presente proyecto.
La modificación propuesta no solo aporta
claridad reordenando el articulado del código civil y estableciendo con claridad cuáles son
los supuestos en que un menor puede ser declarado en estado de adoptabilidad, sino que
reduce drásticamente los plazos necesarios para que el juez dicte la correspondiente manda
judicial.
Los niños, niñas y adolescentes podrán ser
declarados en estado de adoptabilidad en cuatro supuestos: a) Los padres presten su
consentimiento para la declaración judicial del estado de adoptabilidad, b) el menos
estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieren desentendido del
mismo durante 120 días, c) el desamparo afectivo resulte evidente, manifiesto y continuo, y
esa situación hubiese sido comprobada por autoridad judicial, y d) los padres hubiesen sido
privados de la patria potestad.
Verificación de oficio de los requisitos para
otorgar la adopción:
Se establece la obligación de que los jueces
verifiquen de oficio si se encuentran cumplimentados los requisitos para otorgar la
adopción, y en tal caso decretarla. La finalidad, la cual está en concordancia con todo el
andamiaje propuesto, es acelerar los plazos, y permitir que los procesos judiciales de
adopción demanden mucho menos tiempo que en la actualidad.
Decisión de los padres biológicos:
La presente iniciativa contempla la decisión
de los padres biológicos de entregar al niño, niña y adolescente a persona determinada,
respetando y acogiendo la misma siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en
el Código, y sea en procura de proteger el interés superior del niño.
Es innegable reconocer la conveniencia de
respetar la decisión de los padres de otorgar a su hijo a persona determinada, ya que si los
mismos adoptan una elección tan dramática y trascendente como lo es la de entregar a su
hijo en adopción, es evidente que elegirán a la persona que consideren más apropiada para
la crianza y cuidado de los mismos.
Guarda de Hecho:
El nuevo artículo 317 prevé la posibilidad de
computar la guarda de hecho a los efectos del cumplimiento del plazo de la guarda judicial.
Al igual que muchos especialistas sobre la materia, creemos en la conveniencia de
incorporar de manera expresa en nuestra legislación el reconocimiento de la guarda de
hecho para aquellos casos en que sea en beneficio del niño, y siempre y cuando el juez
competente haya corroborado que se encuentran cumplimentados todos los requisitos
legales.
Eliminación de la institucionalización:
Resulta imprescindible disminuir el tiempo en
que los niños, niñas y adolescentes permanecen en un establecimiento asistencial, ya que
cada día que pasa sin que el menor cuente con el cuidado y amor de aquellas personas que
están a la espera de poder dárselo implica un daño irreparable.
La redacción vigente del Código Civil
establece que podrá otorgarse la guarda de los menores sin consentimiento de los
progenitores cuando los niños, niñas y adolescentes estuviesen en un establecimiento
asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año.
Nadie puede desconocer que un año en la vida de un niño es un tiempo excesivo e
irrecuperable. Ningún padre que se comprometa con la vida que ha gestado deja transcurrir
semejante plazo. Por tal motivo, consideramos de vital importancia disminuir dicho
periodo, y proponemos (articulo 316 inciso "b") como consecuencia acortar el mismo a 4
meses.
Asimismo se propone la incorporación del
artículo 319 bis, el cual establece la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes
permanezcan en los institutos, hogares de transito y familias sustitutas el menor tiempo
posible. A su vez, se les fija la obligación de realizar informes cuatrimestrales sobre la
situación en la que se encuentran los menores y enviarlos a la autoridad judicial,
imponiéndoles sanciones de multa y quita de subsidios en caso de incumplir la misma.
Por otra parte la autoridad judicial deberá
determinar en un plazo máximo de ocho meses desde que el niño, niña o adolescente
ingresa al instituto, hogar de transito o familias sustitutas el destino familiar de los
mismos.
Restructuración del articulado:
Por último es necesario destacar que la
presente iniciativa busca reordenar parte del articulado del actual código civil para
posibilitar una mejor comprensión de la temática
A modo de conclusión cabe destacar que las
medidas descriptas anteriormente, como otras que se encuentran insertas en el proyecto,
tienen la finalidad de establecer un marco normativo que proteja de manera íntegra los
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran abandonados
o en situación de vulnerabilidad. Todas ellas, tienden a flexibilizar los procesos de
adopción y acortar los plazos, para poder a partir de ello resguardad eficazmente el interés
superior del niño.
Por las razones expuestas, y atento a la
gravedad y urgencia de la problemática, es que solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA | CORDOBA | UCR |
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |