PROYECTO DE TP
Expediente 4452-D-2009
Sumario: MARCO LEGAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR INTERJURISDICCIONAL E INTERNACIONAL DE PASAJEROS POR CARRETERA. DEROGACION DEL DECRETO 958/92 A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA REGLAMENTACION EN EL BOLETIN OFICIAL.
Fecha: 15/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
El Senado y Cámara de Diputados...
MARCO LEGAL DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR INTERJURISDICCIONAL E INTERNACIONAL DE PASAJEROS POR
CARRETERA
PARTE PRIMERA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- ALCANCE. Esta Ley
regula el transporte inter jurisdiccional de pasajeros por carretera, consagrando las
normas y principios generales a los que habrá de ajustarse su prestación.
El establecimiento, explotación y
operación de los servicios de transportes por automotor de pasajeros en el ámbito de
jurisdicción nacional estará sujeto a las prescripciones de esta ley.
Quedan excluidos de la aplicación del
presente régimen legal los servicios de transporte de pasajeros que se desarrollen
exclusivamente en la Región Metropolitana de Buenos Aires, de acuerdo con las
delimitaciones que al efecto se establezcan.
ARTÍCULO 2.- OBJETIVOS. Las pautas
y objetivos que consagra la presente ley, que servirán de guía para interpretar su
contenido y el de aquellas normas que se dicten en consecuencia, son las
siguientes:
a) Brindar el marco adecuado para el
correcto desenvolvimiento del transporte por automotor de pasajeros por
carretera, promoviendo su conveniente desarrollo y expansión en una correcta
ínter vinculación con los otros modos de transporte, que posibilite un mejor uso de
los recursos técnicos, económicos y sociales, en una constante armonía con la
evolución tecnológica, económica y social de la Nación y de la región geográfica en
que la misma se encuentra ubicada.
b) Promover el fortalecimiento del
sistema de transporte en su conjunto, a través de una adecuada integración entre
los distintos modos, procurando el afianzamiento de cada uno de ellos, sobre la
base del fortalecimiento de aquellos aspectos que resultan preponderantes en los
mismos, en orden a satisfacer acabadamente las necesidades de los usuarios.
c) Propiciar la integración del
transporte por automotor interurbano de pasajeros en el proceso de fomento y
desarrollo de las economías regionales, procurando la adecuada interrelación del
mismo respecto de los tráficos intra provinciales e intra comunales.
d) Propender al logro de una mejor
operación de los servicios de transporte por automotor interurbano de pasajeros,
con el fin de satisfacer adecuadas condiciones de seguridad, confiabilidad, calidad,
comodidad y eficiencia de los mismos.
e) Proteger convenientemente los
derechos de los usuarios y determinar las obligaciones que corresponden a los
mismos en su carácter de destinatarios del servicio, posibilitando su participación
en el organismo de fiscalización y control, a través de la vinculación con las
respectivas entidades o asociaciones que los nuclean.
f) Prevenir conductas
anticompetitivas, discriminatorias o monopólicas, propendiendo el
desenvolvimiento de los servicios de transporte por automotor interurbano de
pasajeros en un sistema que se caracterice por un marco de adecuada
competencia, a través de la aplicación de valores tarifarios justos y razonables,
evitando las prácticas predatorias y la competencia desleal.
g) Propiciar la adecuada competencia
entre los distintos modos y medios de transporte, tanto a nivel nacional como
internacional, previniendo conductas anticompetitivas o distorsionadas entre los
mismos.
h) Procurar una adecuada
interrelación entre las autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y municipales, en orden a posibilitar la búsqueda de alternativas
que tiendan a la satisfacción de necesidades sociales en materia de transporte por
automotor de personas, de conformidad con los lineamientos generales y
sectoriales que se definen en esta Ley.
i) Definir un adecuado esquema de
control, que permita garantizar la debida atención de las necesidades que tiendan
a la satisfacción del bien común, y la observancia de los fines perseguidos por el
presente marco.
ARTÍCULO 3.- ÁMBITO DE
APLICACIÓN TERRITORIAL. Quedan comprendidos en las disposiciones del
presente régimen legal y sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, los
servicios de transporte por automotor que se realicen:
a) Entre la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y las provincias;
b) Entre las provincias;
c) Entre la Republica Argentina
y los Estados Extranjeros;
d) Los que vinculen a terceros
países en transito por la Republica Argentina;
ARTÍCULO 4.- EXCLUSIONES. Quedan
excluidos de la aplicación del presente marco legal:
a) Los servicios de transporte de
personas que se realicen en la Región Metropolitana de Buenos Aires, y los
servicios interprovinciales urbanos y suburbanos, de acuerdo con la delimitación
que al efecto establezca la reglamentación. Con exclusión de los servicios de
transporte para turismo que se desarrollen en el ámbito de la Región
Metropolitana, incluida la Ciudad Autónoma.
b) Los servicios de taxímetros y
remises y todos aquellos servicios que se presten con vehículos de alquiler
destinados al transporte de no más de CINCO (5) personas, los cuáles, en su caso,
estarán sujetos a la regulación exclusiva de la provincia o municipio que
corresponda..
c) Los vehículos de servicios fúnebres
y las ambulancias.
d) Los servicios realizados por cuenta
propia.
ARTÍCULO 5.- NECESIDAD PUBLICA.
El transporte interjurisdicional de pasajeros por carretera esta destinado a
satisfacer las necesidades o conveniencias publicas detectadas o previsibles ,
persiguiendo una finalidad de interés general de la comunidad a la cual esta
destinado.
ARTÍCULO 6.- ÁMBITO DE
APLICACIÓN MATERIAL. Se encuentran incluidos en el presente marco, los
servicios que a continuación se mencionan:
a) Servicio público de transporte de
pasajeros.
b) Servicios de transporte para el
turismo.
ARTICULO 7.- DEFINICIONES. A los
fines de este marco legal se entiende por:
1) Sistema de transporte por
automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional e
internacional: conjunto de servicios que se desarrollan por el referido modo, y las
empresas operadoras vinculadas a la prestación de los mismos.
2) Autoridad de Aplicación:
órgano del Poder Ejecutivo Nacional que resulte competente conforme lo establece
el artículo 11 de la presente Ley.
3) Servicio público
interjurisdiccional: es aquel servicio que tenga por objeto satisfacer con
continuidad, regularidad, obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones
para con todos los usuarios, una necesidad pública en materia de transporte por
automotor de carácter interjurisdiccional.
4) Continuidad: implica que la
prestación de servicio público no debe ser interrumpida, salvo causales de fuerza
mayor que hagan imposible su prestación.
5) Regularidad: significa que la
prestación de servicio público debe ser efectuada de conformidad a las reglas y
condiciones preestablecidas, en cuanto a recorridos, horarios, tarifas y demás
aspectos sustanciales y operativos que se vinculen al mismo, las cuales deben ser
dadas a publicidad con la debida antelación al público usuario.
6) Obligatoriedad: significa que
el operador a quién se le encarga la realización de un servicio público se encuentra
exigido a efectuarlo.
7) Generalidad: implica que
todos los habitantes tienen derecho a utilizar el servicio público, en igualdad de
condiciones por lo que la oferta debe estar dirigida a la totalidad de los usuarios
reales o potenciales a efectos de su accesibilidad.
8) Uniformidad: significa que
todos los habitantes deben recibir el servicio en igualdad de condiciones, es decir
que los usuarios deben ser tratados de modo similar mediando condiciones
iguales.
9) Necesidad pública: situación
fáctica de índole geopolítica, económica y poblacional actual o previsible, en
función de la cual se genera un interés en cuanto a la conveniencia de la existencia
de la prestación de un determinado servicio público de transporte por automotor
de pasajeros en un específico corredor de tráfico.
10) Corredor de tráfico:
vinculación entre dos puntos geográficos por un determinado itinerario, en la que
se determina la necesidad. de prestación del servicio público de transporte por
automotor de pasajeros, con un itinerario definido previamente.
11) Itinerario: recorrido a ser
utilizado a efectos de satisfacer un determinado corredor de tráfico, pudiendo ser
definido a través de los nombres de las ciudades conectadas que resulten ser
cabeceras del referido corredor y las respectivas localidades intermedias, y las vías
principales y secundarias que ligan a las mismas.
12) Distancia del recorrido:
extensión del itinerario fijado para el corredor.
13) Frecuencia: número de viajes
en cada sentido en un corredor durante un período determinado de tiempo.
14) Servicio público de transporte
por automotor de pasajeros de carácter internacional: es aquél que reuniendo los
caracteres señalados en el punto 3 del presente artículo, transponga las fronteras
nacionales, con o sin tránsito por tercer país, sin efectuar tráfico interno en el país
de destino o de tránsito.
15) Transportista: es el
Concesionario del servicio público de transporte automotor de pasajeros de
carácter interjurisdiccional e internacional.
16) Concesión: contrato de
naturaleza administrativa, por el cual el Estado -a través de la Autoridad de
Aplicación- encomienda a una persona -física o jurídica- por un tiempo
determinado, la realización del servicio público interjurisdiccional, percibiendo el
concesionario por su actividad una retribución que es pagada por los
usuarios.
17) Permiso originario
internacional: acto jurídico bilateral de naturaleza administrativa, que reúne los
caracteres señalados en el punto anterior, y que se otorga en el marco de lo que
dispone el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre.
18) Billete de pasaje: documento
por el cual se comprueba el contrato de transporte con el usuario.
19) Servicio de transporte para el
turismo: es aquél que se efectúa como complemento a una actividad turística,
debiendo estar integrado a una programación turística, cualquiera sea su clase y
modalidad, debiendo prestarse conforme a un circuito predeterminado y
trasladando a un contingente o grupo de personas, expresamente determinado.
Dicho servicio de transporte no será considerado servicio público.
20) Programación Turística: Es
aquella prestación destinada a satisfacer la afición de viajar y recorrer diferentes
zonas, que se configura mediante la conjunción de diferentes servicios, tales como
hotelería, gastronomía, visitas guiadas a lugares de interés público, transporte,
excursiones complementarias, entre otras prestaciones, las que deberán estar a
cargo del organizador de la misma.
21) Habilitación: es la
autorización genérica a través de la cual, la Autoridad de Aplicación faculta a un
particular efectuar un servicio de transporte para el turismo, en cualquiera de las
clases previstas en el presente, sujeto a la condición de que el transportista haga
efectiva la inscripción en el respectivo registro.
22) Empresa habilitada para el
servicio de Transporte por Automotor para el Turismo: Es aquella que resulte
adjudicataria de una habilitación por la cual se encuentre autorizada para realizar
servicios de transporte para el turismo de jurisdicción nacional.
23) Contingente: Nómina de
personas previamente determinadas a la fecha de iniciación de la prestación del
servicio de transporte por automotor para el turismo, que participan de la
programación turística.
24) Lista de pasajeros:
Formulario que contiene la nómina de las personas que integran cada uno de los
contingentes turísticos, la descripción de la programación turística y demás
requisitos formales que se establezcan en la reglamentación.
25) Contrato de transporte para
el turismo: Es el que celebra una agencia de viajes autorizada por la Autoridad
Nacional competente en materia de turismo, con una empresa habilitada para
realizar transporte por automotor para el turismo, por el cual se conviene la
prestación de esa modalidad de servicios.
26) Contrato de transporte
especial para el turismo: Es el acuerdo de voluntades entre una persona física o
jurídica organizadora o protagonista de un evento vinculado con la ciencia, el arte,
la técnica, el deporte y toda otra expresión cultural o espiritual del hombre y una
empresa autorizada para realizar servicios de transporte por automotor para el
turismo.
27) Transporte por cuenta
propia: es aquél realizado por personas físicas o jurídicas en vehículos de su
propiedad, con el objeto de transportar a título gratuito a personas que guarden
relación de dependencia laboral o cualquier otro vínculo directo o indirecto con la
actividad del transportador. La reglamentación podrá establecer requisitos que
deben observarse en función de preservar la seguridad.
28) Vehículo: artefacto con los
elementos técnico constructivos que constituyen el equipo normal para el
transporte, destinado a transportar personas por carretera mediante tracción
propia.
29) Servicios provisionales o
experimentales: son aquellos que se efectúan en situaciones de urgencia para la
atención de una necesidad pública impostergable en corredores que no se
encuentren servidos por prestaciones de transporte automotor, o en el caso de
que fuese necesario determinar el comportamiento de un determinado corredor o
vinculación, sobre el que no se posean datos al respecto.
30) Servicios especiales
internacionales: son los que atienden necesidades turísticas en circuito cerrado, y
son efectuados al amparo de lo establecido en el Acuerdo de Transporte
Internacional Terrestre.
31) Autorización: Declaración de
voluntad de la Autoridad de Aplicación por la cual se autoriza con carácter precario
la realización de un servicio para atender situaciones de emergencia o
experimentación. Puede ser revocado en cualquier momento, sin quede lugar a
reclamo o indemnización por ningún concepto.
ARTÍCULO 8.- JURISDICCIÓN
FEDERAL. El transporte inter jurisdiccional de pasajeros por carretera queda
exclusivamente sujeto a la jurisdicción del Estado Nacional.
Las Provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y las Municipalidades al reglar el tráfico de pasajeros,
encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados
dentro de s territorio, no podrán afectar los tráficos inter jurisdiccionales
comprendidos en la presente ley.
En ningún caso el transporte
interjurisdiccional de pasajeros por carretera podrá estar sujeto a más de una
jurisdicción, sin perjuicio de las atribuciones propias que correspondan a las otras
jurisdicciones en el ejercicio de sus competencias.
ARTICULO 9.- COMISIÓN
CONSUL TIV A DE NATURALEZA MULTIJURISDICCIONAL. La
Autoridad de Aplicación, a través del Consejo Federal de Transporte, propiciará la
creación de una Comisión Consultiva de Transporte por Automotor de pasajeros
por carretera, con la asistencia de la Autoridad de Fiscalización. Esta Comisión
Consultiva tendrá como fin coordinar aspectos de distinta índole, que puedan tener
vinculación o incidencia sobre el transporte por automotor intejurisdiccional e
internacional.
ARTÍCULO 10.- TRANSPORTE DE
ENCOMIENDAS Y CORRESPONDENCIA. El transporte de encomiendas y
correspondencias en vehículos afectados a los servicios de transporte por
automotor de pasajeros, quedará sujeto a las disposiciones contenidas en las
normas especiales que regulen la materia y las contenidas en el presente marco.
TÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 11.- AUTORIDAD DE
APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE TRANSPORTE, DEL MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, será la Autoridad
de Aplicación de la presente Ley.
TÍTULO III
REGISTRO NACIONAL
ARTÍCULO 12.- Créase el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro
quedarán incorporados:
1 - Los prestatarios que realizan
transporte bajo el Régimen de servicio público y de servicio público de acceso
directo, sea de carácter interjurisdiccional o internacional.
2 - Los prestatarios de los servicio
Públicos de carácter estacional.
3 - Los prestatarios del transporte
para el turismo con las características de dichos servicios.
4 - Los prestatarios de los servicios
provisionales o experimentales.
La reglamentación establecerá las
pautas operativas que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y el
modo futuro de incorporación de datos en materia de altas, bajas o modificaciones
respecto de la información hasta hoy existente.
TÍTULO IV
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS
PRESTATARIOS DEL SERVICIO
ARTÍCULO 13.- OPERADORES.
Pueden ser operadores de los servicios:
a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas.
c) Las entidades cooperativas.
ARTÍCULO 14.- PERSONAS FÍSICAS.
Las personas físicas deberán tener su domicilio real en la República
Argentina.
Asimismo, deberán dar cumplimiento
a las inscripciones que resulten obligatorias de acuerdo al régimen jurídico vigente.
La reglamentación determinará los demás requisitos a cumplir.
ARTICULO 15.- PERSONAS
JURÍDICAS. Las sociedades de derecho deberán tener su domicilio legal en la
República Argentina y se encuadrarán en las disposiciones generales contenidas en
la Ley 19.550 (to. 1984) .
ARTÍCULO 16.- PATRIMONIO.
GARANTÍAS. TRANSFORMACIONES Y FUSIONES. La Autoridad de Aplicación
establecerá las pautas para la determinación del patrimonio mínimo con que
deberán contar los prestadores de los servicios públicos y de servicios de
transporte para el turismo, así como el tipo y monto de las garantías que deberán
constituir los mismos.
TITULO V
RÉGIMEN OPERATIVO
Capítulo 1
Régimen del Personal de
Conducción
ARTÍCULO 17.- APTITUD E
IDONEIDAD. El personal de conducción de los servicios de transporte deberá
poseer su Registro Profesional, y acreditar aptitud psicofísica e idoneidad teórica y
práctica para desempeñar la tarea.
ARTÍCULO 18.- LICENCIA NACIONAL
HABILITANTE. La Reglamentación de la presente ley regulará lo atinente al
otorgamiento de la Licencia Nacional habilitante, estableciendo los requisitos y
condiciones, para la obtención y renovación de la misma y la determinación de los
distintos exámenes y pruebas que resulten necesarios para comprobar la aptitud
psicofísica y de capacitación teórica y práctica.
ARTÍCULO 19.- DOCUMENTOS
COMPLEMENTARIOS. La Reglamentación establecerá la documentación
complementaria vinculada con el desempeño de las tareas del personal de
conducción que resulte necesaria para garantizar el cumplimiento de las normas
vigentes en materia de jornada de trabajo, horas máximas de conducción
ininterrumpida, pausas y descansos, y demás condiciones de higiene y
seguridad.
ARTÍCULO 20.- OBLIGACIÓN DE LAS
EMPRESAS PRESTADORAS. Las empresas prestadoras serán responsables del
cumplimiento por parte de su personal dependiente, de las normas vigentes en lo
atinente a la duración de la jornada laboral, horas máximas de conducción
ininterrumpida, pausas y descansos y demás disposiciones vigentes en materia
laboral y de higiene y seguridad.
ARTÍCULO 21.- INSTALACIONES. Las
instalaciones terminales y de servicio, utilizadas por los servicios de transporte por
automotor quedarán sometidas, según corresponda, a las jurisdicciones
nacionales, provinciales y municipales.
Capítulo 2
Parque Automotor
ARTÍCULO 22.- NORMATIVA
ESPECÍFICA. La Autoridad de Aplicación establecerá las normas de diseño y técnico
constructivas de los vehículos, en cuya elaboración además podrán participar otros
organismos específicos.
ARTÍCULO 23.- RADICACIÓN. Los
vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y matriculados en
forma definitiva y permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 24.- TITULARIDAD DEL
DOMINIO. LEASING. El material rodante que se afecte a la prestación de los
servicios deberá ser de propiedad del operador, circunstancia que acreditará con la
documentación respectiva que certifique su titularidad dominial.
Sin perjuicio de ello, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar la afectación de vehículos tomados en "leasing" por el
operador, con arreglo a la Ley 25.248. Los aludidos contratos deberán tener por
objeto conceder el uso y goce de la unidad vehicular respectiva exclusivamente al
operador.
ARTÍCULO 25.- La Autoridad de
Aplicación podrá establecer la normativa destinada a la afectación de vehículos de
tipo utilitario a la prestación de servicios de transporte por automotor interurbano e
internacional de pasajeros, estableciendo las condiciones técnicas y de diseño de los
mismos, y las clases de servicios en que éstos puedan ser utilizados. En tales
disposiciones se incluirán pautas relativas a vehículos especiales de transporte de
personas, destinados a prestaciones de turismo deportivo.
ARTÍCULO 26.- HABILITACIÓN. El
material rodante que se afecte a la prestación de los distintos servicios deberá ser
técnicamente habilitado por el Ente de Control y Fiscalización.
La reglamentación determinará, la
clase de seguros, certificados de fabricación y antigüedad máxima del parque
móvil en función del tipo de servicios a los cuáles podrán ser afectados. Dicha
antigüedad no podrá exceder a la establecida en la normativa de tránsito
vigente.
ARTÍCULO 27.- INSPECCIÓN
TÉCNICA PERIÓDICA. Los vehículos afectados a los servicios de transporte de
pasajeros, deberán ser sometidos a una inspección técnica periódica dentro del
plazo que establezca la Autoridad de Aplicación.
A los efectos de la realización de la
tarea de la inspección técnica, deberá garantizarse la descentralización geográfica
y operativa, con la participación de las Universidades especializadas.
Capítulo 3
Régimen Económico
Financiero
ATÍCULO 28.- VALOR TARIFARIO. El
servicio público de transporte de pasajeros por automotor establecido en la
presente ley, es una prestación de transporte cuyo valor tarifario máximo es
regulado y establecido por el Estado a través de la intervención de la Autoridad de
aplicación.
ARTÍCULO 29.- CONDICIONES DE
APLICACIÓN. Los valores tarifarios deberán ser justos, razonables, proporcionales
y uniformes, en igualdad de condiciones para todos los usuarios y deberán ser
fijados conforme a la naturaleza de cada servicio.
Los concesionarios de servicio público
podrán adoptar para sus servicios, valores tarifarios menores a los máximos que se
establezcan oficialmente, en tanto no constituyan elementos distorsivos que
alteren las reglas de la sana competencia.
ARTÍCULO 30.- METODOLOGÍA.
FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La reglamentación establecerá
pautas para el desarrollo de una metodología de costos a los fines de la
determinación de los valores tarifarios máximos.
La Autoridad de Aplicación, asimismo,
determinará un valor tarifario mínimo en función de una pauta que será definida por
la reglamentación sobre una base de cálculo expresamente determinada, que servirá
de referencia a fin de evitar la comisión de prácticas predatorias. La adopción de
tarifas por debajo de los valores mínimos referidos hará presumir la implantación de
prácticas desleales.
Capítulo 4
Cuestiones de Tránsito y de
Seguridad
ARTÍCULO 31.- NORMATIVA
JURÍDICA APLICABLE. SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS. La operación de los
servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional, deberá ajustarse a las normas legales vigentes en materia de
tránsito y a las disposiciones operativas y de seguridad que se establezcan en la
reglamentación o en el futuro dicten la Autoridad de Aplicación o por el Ente de
Control.
Asimismo, los operadores velarán por la
seguridad de los servicios y de los pasajeros, terceros y personal afectado a los mismos,
observando las disposiciones técnicas y las normas vigentes en materia de tránsito, y
adoptando las medidas que resulten necesarias para la consecución de tales fines.
ÍTULO VI
DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO 32.- DECLARACIÓN Y
DERECHOS. Todo servicio de transporte por automotor de pasajeros que se
encuentre incluido en el presente régimen, constituye un modo de prestación que
resulta vital para el desarrollo del individuo en cuanto a su propia realización, y
respecto de su inserción comunitaria.
El servicio público de transporte por
automotor de pasajeros como actividad que tiende a satisfacer necesidades o
intereses de carácter general, está dirigido a todo el conglomerado social de la
Nación, por lo que le corresponde a la Autoridad de Aplicación y al ENTE DE
CONTROL, proteger a los usuarios, asegurando la calidad, eficiencia y seguridad
del mencionado servicio.
Los usuarios, por su parte, tienen
derecho a que en la prestación de los servicios reglados en la presente, les sea
garantizada la seguridad, publicidad, libertad de elección y condiciones de trato
equitativo y digno.
ARTÍCULO 33.- OBLIGACIONES. Los
usuarios deberán observar las normas generales vinculadas con la higiene, moralidad,
buenos modales para con los otros pasajeros y dependientes del prestador, y las demás
disposiciones por las que se establezcan obligaciones para todo usuario sin distinción.
Deberán asimismo abonar las tarifas
fijadas y publicadas para cada servicio. La falta de pago o su indebida utilización
facultará a las empresas concesionarias o autorizadas a la aplicación de multas que
fuesen admitidas por la Autoridad concedente.
ARTÍCULO 34.- ASOCIACIONES DE
USUARIOS. La Autoridad de Aplicación reglamentará el modo de interrelación entre
el Ente de Control, y las Asociaciones de Usuarios, propiciando en un plazo de 90
días, la celebración de acuerdos y convenios a fin de procurar un marco de
colaboración permanente a través del cual se canalicen todos los aspectos
vinculados con la prestación de los servicios de transporte por automotor.
ARTÍCULO 35.- DEBER DE LAS
AUTORIDADES.- La Autoridad de Aplicación y el Ente de Control deberán velar,
dentro del alcance de sus funciones, para que se garantice la continuidad,
regularidad, igualdad y generalidad de los servicios públicos de transporte por
automotor a precios justos y razonables. Asegurar la protección del medio
ambiente y la seguridad pública, y a la vez brindar la información y el
asesoramiento que resulten de utilidad para los usuarios del sistema, tendiendo a
preservar la existencia de mercados competitivos.
TÍTULO VII
TRANSPORTE DE EQUIPAJE
ARTÍCULO 36.- DERECHO DEL
PASAJERO. El pasajero de los servicios de transporte por automotor regido por el
presente régimen legal, tendrá derecho a llevar en forma gratuita, hasta QUINCE
(15) kilogramos de equipaje correctamente embalado. Por el excedente de ese
peso, deberá abonar el flete correspondiente según las tarifas en vigencia.
TÍTULO VIII
COMPLEMENTACIÓN Y
COORDINACIÓN INTERMODAL E INTRAMODAL
ARTÍCULO 37.- ALCANCE. Los
operadores de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter
interjurisdiccional e internacional podrán promover la complementación intermodal
e intramodal, ya sea respecto de otros modos de transporte o con relación a otros
servicios dentro del mismo modo que se encuentren en la órbita de otras
jurisdicciones, delimitando claramente la responsabilidad que corresponda a cada
tramo.
PARTE SEGUNDA
TÍTULO I
DE LOS SERVICIOS DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR INTERJURISDICCIONAL POR CARRTERA
Capítulo 1
Clasificación
ARTÍCULO 38.- CLASIFICACIÓN. Los
servicios de transporte automotor interjurisdiccional de pasajeros por carretera se
clasifican en:
a) Servicio público;
b) Servicio público de acceso
directo;
c) Servicio público de carácter
estacional y;
d) Servicios de transporte para
el turismo.
La reglamentación establecerá la
categorización de las prestaciones que correspondan a cada tipo de servicios, y las
condiciones operativas de cada uno de ellas, a fin de contribuir a una adecuada
información para los usuarios y a la materialización de mercados
competitivos.
Capitulo 2
Servicio Público
ARTÍCULO 39.- DECLARACIÓN DE
NECESIDAD PÚBLICA. La Autoridad de Aplicación definirá los corredores con
servicios público, para lo cual hará efectiva la correspondiente declaración de
necesidad pública en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades insatisfechas
detectadas o previsibles en materia de transporte regular, para ello deberá tender
a:
a) Lograr un sistema eficiente de
transporte público de pasajeros que promueva y facilite las vinculaciones
nacionales, y favorezca, especialmente, la integración de zonas o áreas de menor
grado de desarrollo económico.
b) Consolidar una red de servicios de
transporte público donde las vinculaciones necesarias queden aseguradas
mediante servicios directos o a través de combinaciones, con el objeto de asegurar
una mejor opción en cuanto a disponibilidad de servicios y atención al usuario.
c) Promover la cobertura de servicios en
aquellas zonas que por razones económicas y sociales lo requieran, procurando
superar la ausencia de vinculaciones a través del transporte público, o la insuficiencia
de la oferta de servicios existentes o la inadecuación de aquélla respecto a las
características de la demanda.
d) Satisfacer las demandas detectadas y
que resulten razonables.
e) Atender las inquietudes de las
autoridades nacionales e internacionales, provinciales y comunales, y de las
asociaciones de usuarios.
ARTÍCULO 40.- CORREDOR DE
TRÁFICO. NUEVO ESTABLECIMIENTO. Se entiende como establecimiento de un
nuevo corredor de tráfico:
a) El servicio que se implante
entre dos ó más localidades no vinculadas.
b) La vinculación
por un nuevo itinerario de localidades ya atendidas.
ARTICULO 41.- CONCESIÓN La
explotación del servicio público de transporte automotor de pasajeros, será
otorgada: a través de la figura del contrato de concesión de servicio público, a
cualquier persona física o jurídica, de acuerdo con el procedimiento que por la
presente Ley se establece.
Dicho contrato comprenderá el
transporte de personas, del equipaje que las mismas lleven consigo y, asimismo, el
transporte de encomiendas y de correspondencia con sujeción a las disposiciones
del presente régimen y de las normas especiales que regulan la materia.
ARTICULO 42.- CONDICIONES. La
concesión supone que:
a) La explotación la hace el
concesionario a su propio costo y riesgo.
b) Se otorga con el fin de
satisfacer un interés público.
c) La ejecución debe ser
realizada directamente por el concesionario.
d) La concesión no puede ser
transferida sin autorización del concedente.
ARTÍCULO 43.- PLAZO. La concesión
tendrá un período de duración de diez (10) años. El vencimiento de dicho término
operará de pleno derecho.
Sin perjuicio de ello la Autoridad de
Aplicación podrá renovar la concesión por igual período, si así lo considerase
conveniente, sobre la base de los antecedentes del concesionario en cuanto a su
idoneidad técnica y económico financiera, y en función de que el mismo no registre
sanciones considerables de multa durante toda la vigencia de dicha
concesión.
Asimismo, el interesado deberá hacer
saber su intención de renovar la concesión con una anticipación de ciento ochenta
(180) días previos al vencimiento de la misma.
ARTICULO 44.- CONCESIONARIOS.
Pueden ser concesionarios:
a) Las sociedades de
derecho.
b) Las entidades
cooperativas.
ARTÍCULO 45.- OTORGAMIENTO. La
concesión de servicio público de transporte de pasajeros será otorgado por la
Autoridad de Aplicación previa substanciación del respectivo procedimiento de
licitación o concurso público.
La reglamentación fijará la forma de
dar a publicidad cada uno de los llamados a licitación pública, el contenido de los
respectivos pliegos general y particular, los requisitos para ser concesionario, así
como también, los elementos que deberá contener el contrato de concesión.
El pliego licitatorio, asimismo, podrá
incluir, además de aquellas condiciones relacionadas con los aspectos técnicos,
económicos, financieros y de idoneidad de cada proponente, el establecimiento de
un puntaje diferenciado por radicación del oferente en la ciudad cabecera del
servicio a licitar o en su zona de influencia.
El pliego de condiciones particulares
no podrá contener cláusulas que determinen restricciones a la concurrencia de
oferentes al llamado.
ARTÍCULO 46.- ADECUACIÓN DE LA
CONCESIÓN. Las empresas de servicio público podrán solicitar la adecuación de
cada concesión, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de servicios
o en las demandas de transporte según la reglamentación.
ARTÍCULO 47.- CESIÓN DE LA
CONCESIÓN. La concesión de explotación del servicio público de transporte de
pasajeros por automotor de carácter interjurisdiccional no podrá ser cedida ni
transferida, total o parcialmente, sin la expresa autorización de la Autoridad de
Aplicación.
La persona física o jurídica que resulte
cesionaria deberá reunir las calidades y condiciones exigidas para ser titular de esa
concesión, con el objeto de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio, y, asimismo,
asumirá a su cargo todas las obligaciones que eran responsabilidad del cedente, vinculadas
con la prestación del servicio de transporte.
La Autoridad de Aplicación establecerá los
requisitos que deberá contener la respectiva solicitud de transferencia.
ARTÍCULO 48.- DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Son derechos y obligaciones
de la Autoridad de Aplicación:.
a) Exigir al concesionario la
prestación del servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad, obligatoriedad,
uniformidad e igualdad de condiciones.
b) Modificar las condiciones de
la concesión por razones de interés público.
c) Efectuar el control del
servicio, directamente o por terceros.
d) No interferir en la correcta
ejecución del contrato de concesión por parte del concesionario.
e) Aplicar las sanciones de
suspensión o caducidad de las concesiones, para las que se encuentra facultada de
acuerdo a lo establecido en el presente marco.
f) Revocar la concesión por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia, en cuyo caso deberá indemnizar al
concesionario.
ARTÍCULO49.- DERECHOS DE LOS
CONCESIONARIOS. Son derechos del concesionario:
a) Recibir el pago del precio por
el servicio de parte de los usuarios.
b) Suspender total o
parcialmente la ejecución del contrato, mediando intimación previa, en los
supuestos de hechos de la administración, hecho del príncipe o fuerza mayor, que
en modo razonable impidan la continuidad del mismo, de acuerdo a lo que se
establezca en el contrato de concesión. Esta, facultad deberá interpretarse en
todos los casos con carácter restrictivo y en favor de la continuidad de los
servicios.
c) Requerir al concedente y al
Ente de Control y Fiscalización, la pertinente intervención a fin de evitar prácticas
predatorias.
ARTÍCULO 50.- OBLIGACIONES DEL
CONCESIONARIO. Son obligaciones del concesionario:
a) Ejecutar el servicio bajo las
pautas de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad y obligatoriedad.
b) Cumplir con todas aquellas
normas legales y reglamentarias vinculadas a la prestación.
c) Programar sus servicios
procurando satisfacer adecuadamente las necesidades de los usuarios, y tendiendo
a la sistemática superación de los niveles de calidad de las prestaciones.
d) Observar las condiciones
previstas en los respectivos contratos de permiso en cuanto a frecuencias,
recorridos, tiempos de viaje, y material rodante, entre otros.
e) Contratar los seguros en
virtud de los cuales se brinde cobertura frente a los riesgos derivados de su
responsabilidad respecto a los pasajeros transportados, a su personal y frente a
terceros transportados y no transportados.
f) Publicar y dar a conocer en
las estaciones terminales, en la forma y con la antelación que al efecto se fije en el
contrato de concesión, los itinerarios, horarios, tiempos de viaje, paradas, tráfico
de intermedias y demás características distintivas del servicio.
g) Velar por la seguridad de los
servicios y de los pasajeros, terceros y personal afectado a los mismos, dando
cumplimiento a las disposiciones técnicas y a las normas vigentes en materia de
tránsito, debiendo adoptar las medidas que resulten necesarias para la
consecución de tales fines.
h) Atender diligentemente las
quejas del público usuario.
i) Contribuir al cuidado y
preservación del medio ambiente.
ARTÍCULO 51.- NORMATIVA
COMPLEMENTARIA. En el caso del servicio público, la Autoridad de Aplicación
dictará normas en materia de horarios y frecuencias, recorridos, fraccionamientos,
ramificaciones, desdoblamiento y cabeceras, concentración, fusión o diversificación
de servicios, tarifas, boletos y pasajes, sus características, sistemas prepagos y de
comercialización externa, equipamiento y documentación exigible al vehículo y su
tripulación, normas de seguridad e información al usuario, y de todos aquellos
aspectos que se relacionen con cuestiones técnicas, operativas y funcionales que
se vinculen al servicio.
ARTÍCULO 52.- COMBINACIÓN DE
SERVICIOS. Si los concesionarios de servicio público acordasen combinar los
servicios que realizan, dicha combinación lo será en el marco del respectivo
contrato de concesión, y serán solidariamente responsables frente a los usuarios
para todos los efectos derivados del contrato de transporte, sin perjuicio de las
acciones que pudieran corresponderles entre sí como consecuencia de las bases de
la combinación.
ARTÍCULO 53.- EXTINCIÓN DE LA
CONCESIÓN. La concesión se extingue por:
a) Vencimiento del plazo: El
contrato de concesión concluye una vez transcurrido el plazo en él establecido, en
virtud de la cesación de sus efectos.
b) Rescisión bilateral: Con
anterioridad al vencimiento del plazo, el concedente y el concesionario pueden
acordar la terminación del contrato de permiso.
c) Rescisión unilateral: Cuando
el concesionario incurriese en un incumplimiento grave de las obligaciones
contractuales a su cargo, la Autoridad concedente se encontrará facultada para
disponer la rescisión unilateral del contrato de concesión, siempre que dicho
incumplimiento fuese imputable al concesionario.
d) Quiebra del concesionario: En
los casos de declaración de quiebra del concesionario, se producirá la extinción del
contrato de concesión, con los efectos y alcances de la caducidad o rescisión por
culpa de aquél.
En el caso del supuesto
previsto en el inciso c), además de la aplicación de las sanciones que correspondan, la
Autoridad concedente tendrá derecho a la reparación de los daños y perjuicios que
ocasione la rescisión por incumplimiento del concesionario. La reparación se sujetará
a las bases que se determinen en la reglamentación.
La situación prevista en el
inciso d) no generará derecho a indemnización alguna en favor de las partes.
Capítulo 3
Servicio público de acceso
directo
ARTÍCULO 53.- CONDICIÓN
ESENCIAL. Los titulares de una concesión de servicio público de transporte por
automotor de pasajeros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la
presente ley, podrán peticionar, la prestación de nuevos servicios públicos sobre
cualquier recorrido de jurisdicción nacional en aquellas zonas que por razones
económicas y sociales se requieran y de acuerdo a las condiciones establecidas por
la reglamentación.
ARTICULO 54.- SOLICITUD PREVIA.
Los operadores titulares de una concesión de servicio público de transporte por
automotor de pasajeros podrán desarrollar nuevos servicios públicos, en las
condiciones del artículo 53, en cualquier corredor de tráfico de jurisdicción
nacional, previa solicitud y aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación y el
Ente de Control y Fiscalización.
La solicitud a la que hace referencia el párrafo
anterior deberá realizarse con un plazo no menor a los SESENTA (60) días corridos
anteriores a la pretendida iniciación de los servicios.
La reglamentación establecerá los
elementos que debe contener la referida solicitud previa y el procedimiento para la
obtención de la concesión.
La solicitud hecha
conforme los requisitos exigidos y su aprobación dará derecho a la
obtención de la concesión respecto del servicio pretendido, el que tendrá
igual carácter y vigencia, y generará similares derechos y obligaciones
que las señaladas en los Artículos 49 y 50 del presente marco.
Los datos de los servicios se
inscribirán en el Registro Nacional.
ARTÍCULO 55.- MODIFICACIÓN.
SUSPENSIÓN. INTERRUPCIÓN. Toda modificación en cualquiera de las
condiciones de operación de la concesión de servicio público, deberá solicitarse al
Ente de Control y Fiscalización con una anticipación de TREINTA (30) días corridos,
conforme al procedimiento que se establezca por la reglamentación.
Capítulo 4
Servicio Público de carácter
estacional
ARTÍCULO 56.- SERVICIO PÚBLICO
DE CARÁCTER ESTACIONAL. El servicio público puede estar referido a prestaciones
estacionales, para lo cual los transportistas deberán comunicar expresamente el
plan de transporte referido a dichas prestaciones, que serán autorizadas
exclusivamente por el período de tiempo que comprendido entre el 15 de
diciembre y el 15 de abril subsiguiente de cada año.
La reglamentación determinará el
procedimiento que deberá observarse para acceder a tales prestaciones.
Capítulo 5
Servicio de Transporte para el
Turismo
ARTÍCULO 57.- El servicio de
transporte para el turismo constituye un elemento que se integra con la
programación turística, que es la prestación compleja comprometida a través de la
actividad de los "locadores de turismo" o "agencias de viajes", en los términos de
lo establecido por la Ley N° 18.829.
La reglamentación establecerá las
clases, modalidades y los tipos de vehículos asociado a cada modalidad.
Capítulo 6
Servicios Provisionales o
experimentales
\ARTÍCULO 58.- ALCANCE. La
Autoridad de Aplicación podrá otorgar autorizaciones precarias para la prestación
de servicios de transporte automotor de pasajeros cuando no tenga opinión
fundada sobre la necesidad pública de tales prestaciones, o cuando existan
razones de urgencia en cubrir los mismos. Para otorgar dicho autorización, cuya
vigencia no podrá ser mayor de DOS (2) años, ni ser renovada, se utilizará un
procedimiento de selección similar al establecido en el Artículo 45 de la presente,
sobre las bases que en cada caso se señalen.
Si durante la prestación del servicio
con autorización precaria se demostrara la utilidad pública del mismo, la Autoridad
de Aplicación hará el llamado a licitación teniendo en cuenta que la adjudicación
definitiva se realice antes del vencimiento la referida concesión, pudiendo en su
caso, reducir la vigencia de la autorización precaria hasta un mínimo de UN (1) año
si el plazo original fuera mayor, sin que ello genere la obligación de indemnizar de
parte de la Autoridad Pública. Para la licitación no constituirá antecedente ni
derecho alguno la prestación con permiso precario.
La reglamentación fijará los
requisitos, condiciones y procedimientos para obtener un permiso.
TITULO II
TRANSPORTE
INTERNACIONAL
ARTÍCULO 59.- PRINCIPIO GENERAL.
El transporte internacional de pasajeros por carretera se prestará de conformidad a
los pautas, condiciones y términos establecidos en los tratados o acuerdos
internacionales que lo rijan y respecto de los cuáles la Nación Argentina sea
parte.
ARTÍCULO 60.- APLICACIÓN. El
presente régimen y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten,
serán de aplicación al transporte internacional de pasajeros por carretera, en
cuanto ello resulte compatible con los tratados o acuerdos internacionales vigentes
o que en el futuro se celebren.
ARTICULO 61.- DE LOS SERVICIOS
DE TRANSPORTE DE PERSONAS. Constituye servicio público de transporte por
automotor de personas por carretera de carácter internacional, todo aquél que
tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad,
obligatoriedad, uniformidad e igualdad, las necesidades de carácter general en
materia de transporte internacional, de conformidad a las líneas y modalidades
operativas que los Estados Partes acuerden en cada caso.
ARTICULO 62.- CORREDOR
INTERNACIONAL. Se entiende como el establecimiento de un nuevo corredor
internacional:
a) El servicio que se implante entre
dos ó más ciudades de países signatarios limítrofes, con tráfico bilateral a
través de frontera común, sin efectuar tráfico local alguno.
b) El servicio que se implante entre
dos ó más ciudades de países signatarios, con tráfico bilateral, con tránsito
por terceros países signatarios o no signatarios, sin efectuar tráfico local
alguno.
c )Los servicios que se generen como
consecuencia de la participación argentina en servicios con tránsito en nuestro
país, entre dos o mas ciudades de países signatarios.
d) El establecimiento de nuevas
frecuencias en líneas ya acordadas cuando el volumen de tráfico lo justifique.
ARTICULO 63.- PERMISO
ORIGINARIO. Para realizar servicio público se requerirá el permiso originario previo
otorgado por la Autoridad de Aplicación, que implicará la automática inscripción en
el respectivo Registro.
ARTICULO 64.- PERMISO
COMPLEMENTARIO. Una vez obtenido el permiso originario previo a empresa
adjudicataria gestionará el respectivo permiso complementario en el país de
destino.
ARTICULO 65.- DE LOS OPERADORES
DE LOS SERVICIOS. Los operadores de los servicios de transporte por automotor
internacional de personas por carretera, serán personas físicas o jurídicas. Éstas
podrán celebrar contratos de colaboración empresaria -Unión Transitoria de
Empresas-, de conformidad a lo que dispone la Ley N° 19.550 (to. 1984). Se
aplicarán en lo pertinente lo establecido para el operador interjurisdiccional, en
tanto se adecue a lo dispuesto en el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
TERRESTRE.
ARTICULO 66.- LICITACIÓN PÚBLICA.
Cuando fuese necesario cubrir las frecuencias de participación nacional, en una
nueva línea acordada o bien respecto de una ya establecida con anterioridad, la
Autoridad de Aplicación promoverá una licitación pública a efectos de seleccionar al
operador u operadores que se consideren necesarios.
Si el número de postulantes
presentados fuese el necesario para cubrir la nueva línea establecida o las nuevas
frecuencias acordadas, la Autoridad de Aplicación podrá adjudicar los servicios en
forma directa a todos ellos, previa constatación del cumplimiento de la totalidad de
los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.
ARTICULO 67.- PLAZO. La concesión
será otorgado por la Autoridad de Aplicación, por un período de DIEZ (10) años,
pudiéndose acordar prórrogas por períodos iguales si dicha Autoridad lo entendiese
conveniente, y el respectivo interesado así lo hubiese solicitado con una
anticipación de CIENTO OCHENTA (180) días.
ARTICULO 68.- OBLIGACIONES. Las
obligaciones del permiso originario de carácter internacional son similares a la del
concesionario de servicio público interjurisdiccional.
ARTICULO 69.- IMPEDIMENTO. Si por
causa sobreviniente resultare imposible continuar con la explotación, el
concesionario deberá comunicarlo en forma inmediata a la Autoridad de Aplicación
haciéndole saber tal circunstancia, procurando mantener la prestación del servicio
por un término no inferior a SESENTA (60) días contados a partir del momento en
que tuvo lugar el ingreso registrado de la solicitud de renuncia, con el objeto de
que el órgano competente pueda implementar el modo de cubrir la necesidad
pública del mismo
ARTICULO 70.- CESIÓN DE
CONCESIÓN. REMISIÓN. En materia de cesión de permisos de servicio público
internacional, será de aplicación lo dispuesto en los Artículos 46 y siguientes de la
presente Ley.
ARTICULO 71.- REGISTRO
NACIONAL. En el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS - SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL, quedarán
incorporados los concesionarios que realicen servicio público de carácter
internacional.
A los efectos de materializar la
pertinente inscripción se deberán satisfacer, en lo pertinente, los requisitos que se
establezcan en la reglamentación.
ARTICULO 72.- RÉGIMEN DE
EXPLOTACIÓN. En el caso del servicio público de transporte de personas por
carretera de carácter internacional, los Estados partes acordarán lo atinente a:
establecimientos de servicios, frecuencias, recorridos, desdoblamientos y
determinación de cabeceras, y demás aspectos operativo s, funcionales, y de
seguridad.
ARTICULO 73.- DE LAS
AUTORIZACIONES PARA SERVICIOS DE TURISMO. La Autorización de servicios de
transporte para el turismo internacional de pasajeros por carretera exigirá como
requisito previo la inscripción en el Registro habilitado para los operadores de
turismo, y demás cumplimiento de las normas vigentes.
ARTICULO 74.- SERVICIOS
FRONTERIZOS. En el caso de los servicios internacionales de transporte fronterizo
de características urbanas, se estará a lo que recomienden las respectivas autoridades
locales competentes, en cuanto a volumen de la oferta y modalidades de operación de
los servicios, cuando las Autoridades de Aplicación del ACUERDO DE
TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE por medio de acuerdos bilaterales
o multilaterales así lo convengan.
PARTE TERCERA
TITULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 75.- El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
de su publicación.
ARTÍCULO 76.- La presente ley
entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de la publicación en el Boletín Oficial
de la reglamentación a que alude el artículo anterior, momento a partir del cual
quedará derogado el Decreto 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el
Decreto 808 de fecha 21 de noviembre de 1995.
ARTÍCULO 77.- DISPOSICIÓN
TRANSITORIA. Los actuales permisos de servicio público de transporte por
automotor de carácter interjurisdiccional, a partir de la vigencia del presente,
subsistirán hasta el término del periodo por el que fueron renovados.
Las prestaciones oportunamente
autorizadas como servicios de tráfico libre pasarán a ser consideradas como
servicio público, con todas las implicancias en cuanto a derechos y obligaciones
que se derivan de tal carácter.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La regulación en materia de
transporte terrestre por automotor de carácter interjurisdiccional ha constituido,
sin duda, el modelo normativo por excelencia del servicio público mediante gestión
privada.
Su prestación en manos de los
particulares reconoce en la Ley 12.346 del 16 de enero de 1937 denominada "De
coordinación de transportes", su antecedente regulatorio más importante.
En 1989 con la sanción de la Ley de
reforma del estado con la que se dispuso la privatización total o parcial y la
concesión total o parcial de servicios los servicios de transporte interjurisdiccional
por automotor llevaban ya más de 50 años prestados por el sector privado a través
de los permisos contemplados en el artículo 2° de la referida Ley 12.346. Y más
aun, si se tienen en cuenta que a la fecha de su sanción estos servicios operaban
ya en virtud de concesiones municipales o provinciales que, en razón de
intercomunicar 2 o más provincias quedaron automáticamente comprendidos en el
régimen de dicha Ley.
A partir de la reforma de 1989 fueron
aprobándose sucesivamente distintos marcos regulatorios. Pero el transporte
terrestre y, específicamente, el interjurisdiccional de pasajeros por carretera,
precursor en la materia, continúa aferrándose a la falta de legislación que lo
regule.
Los intentos de normatizar la realidad
del sector (se expresaron a través del decreto 958 del 16 de junio de 1992, que
reemplaza al viejo reglamento de la Ley 12.346, el decreto 660/96, por el que se
crea la Comisión Nacional de Regulación del Transporte), no han resultado
suficientes para regular adecuadamente el transporte interjurisdiccional de
pasajeros por carretera, a fin de que éste pueda desarrollarse real y efectivamente
en concurrencia y competitividad con otros medios y modos de trasporte.
El nuevo marco legal que hoy se
proyecta para el transporte interjurisdiccional de pasajeros por carretera, aún
cuando conserve la necesaria independencia que es dable esperar en los aspectos
específicos propios que presenta este modo en transporte en particular , vendría a
sumarse al conjunto de nuevos marcos regulatorios que han sido incorporados al
derecho positivo argentino brindando de esta forma, un marco de seguridad
jurídica indispensable para el desarrollo sostenido del transporte por carretera. Se
impone pues, la imperiosa necesidad de que este modo de transporte cuente con
un ordenamiento jurídico adecuado que permita su expansión futura y su
inserción en el nuevo esquema institucional.
En lo referente al tema específico que
nos ocupa, los considerandos del Decreto 958/92 indican que se inició un
programa amplio de transformación del sistema nacional de transporte, tendiente
a racionalizar la oferta, expandir las inversiones y disminuir los costos.
En aras a obtener la racionalización
de la oferta, se generó la proliferación de servicios y terminales clandestinas,
mediante lo que vehículos utilitarios se han convertido en vehículos de transporte
de pasajeros.
Como resultado de la expansión de
inversiones, se produjo un redireccionamiento de los ingresos de las empresas
hacia excesivas inversiones generadas sobre la base de falsas expectativas, lo que
permitió un incremento de deudas fiscales y bancarias como consecuencia de su
falta de capacidad de pago.
Si se produjo una disminución del
costo de los pasajes, esto fue a costa de subsidios estatales, evasión previsional,
incumplimiento de normas laborales, etc. por parte de los nuevos operadores e
incapacidad de pago por parte de los antiguos; y subsidio privado, desaparición
de las ganancias y disminución del patrimonio empresario.
En los citados considerandos se
proponía incrementar la competitividad de la economía. Dicha premisa no se
cumplió. Contrariamente, los proveedores de material rodante no disminuyeron los
precios de sus productos, si no mas bien incrementaron los costos de los peajes en
la ruta y terminales, todo ello con autorización del Estado. El costo laboral se
incremento en más del 50% llegando a constituirse en el 50% de los
ingresos.
La aplicación del Decreto 958/92
disminuyó más aun la tutela del interés general, pues para transportar pasajeros
hoy no es necesario: tener responsabilidad técnica, tener vehículos propios, tener
talleres de mantenimiento, ser idóneo en la materia, tener patrimonio de respaldo.
Asimismo la insuficiente fiscalización
del servicio prestado ha resultado desbordada por una cantidad creciente de
operadores (de 170 pasó a 2.700) a los que se suman los no registrados (ilegales),
en todo el ámbito nacional.
Entonces si bien el Decreto 958/92 de
desregulación del transporte automotor pretendió ser una suerte de "marco
regulatorio" de la actividad, los hechos han demostrado que sus efectos fueron
precisamente contrarios a los objetivos propugnados, ello, entre otras razones,
pues sus disposiciones no condicen con los principios y normas contenidos en la
ley 12.346.
En efecto, la autorización de "Los
servicios de tráfico Libre" poco tiene que ver con aquel viejo principio, de antiguo
arraigo en la Ley 12.346, del "acarreador establecido", que su artículo 4º
consagrara.
Tampoco resulta ello compatible con
el principio de la necesidad o conveniencia pública del transporte en la zona donde
se pretende implantar el nuevo servicio establecido en su inciso a), o el de la
necesidad de salvaguardar la eficiencia presente y futura de los medios de
transporte existentes en la zona, procurando evitar la superposición de sistemas en
cuanto dañe la economía general, conforme reza su inciso b).
Menos aún, con el principio de
"reciprocidad", como medio de resguardar el federalismo en tráficos de naturaleza
interjurisdiccional, lo que fuera reconocido normativamente por la Administración
Nacional a las Provincias a través de la Resolución S.T. Nº 567 del 15 de
septiembre de 1959, complementando de esta forma los principios y objetivos que
la Ley consagrara en su articulado.
Lo propio cabría señalar respecto de
la regulación que este cuerpo reglamentario efectúa de los servicios de auto
transporte para el turismo, en la amplitud que se manifiesta en las distintas formas
de prestación y clases de servicios que admite, a los que regula en forma
independiente de la actividad principal, ello es, el servicio turístico, del cual el
transporte no es sino una prestación accesoria y subordinada al mismo.
Esta falta de correspondencia entre la
norma legal aún vigente, imbuida del proteccionismo propio de aquella época, y la
nueva reglamentación que en reemplazo del régimen anterior consagra la
desregulación en la materia, motiva, entre otras razones la necesidad de dar
pronta sanción al presente marco regulatorio, a fin de armonizar y readecuar el
bloque de legalidad que rige la actividad objeto de análisis, con esta nueva
realidad institucional en que hoy se desenvuelve el sector transporte en su
conjunto.
El sector de transporte, almacenaje y
comunicaciones constituye una cuestión estratégica por sus implicancias en la economía
nacional.
Si se consideran los datos de las
últimas décadas, se observa que la actividad del sector evolucionó de manera
similar a la economía en su conjunto, habiéndose constituido en un importante
factor movilizador del proceso productivo. Así, pues es fuente generadora de valor
agregado, principal empleadora de mano de obra y significó la base de
importantes inversiones en equipos de transporte.
Resulta evidente que aun cuando la
mayor parte de las prestaciones en el sector se encuentre a cargo de operadoras
privadas y pese a las políticas de desregulación implementadas, el Estado nacional
tiene un rol de fundamental importancia en la actividad, derivado de su carácter de
servicio público esencial. La función esencial del Estado - aun cuando debe
procurarse la mínima incidencia o afectación en la actividad de los particulares -,
se patentiza en la adecuada regulación, fiscalización y control de dicha actividad.
Del mismo modo debe atender la
provisión de la infraestructura básica de cada medio, aspecto éste que adquiere
singular relieve en lo que hace al transporte público de pasajeros por carretera, en
cuanto a las vías de comunicación utilizadas, su construcción, conservación y
funcionamiento.
El papel del estado, habrá de ser
dinámico y flexible, a fin de adecuarse a las cambiantes condiciones de desempeño
del sector, tanto en relación a la demanda de los usuarios como a los modos de
proveer la construcción y mantenimiento de la infraestructura básica - puertos,
aeropuertos, red ferroviarias, red vial, puentes, estaciones terminales, etc. - y
servicios complementarios, necesarios para asegurar la prestación del servicio de
transporte en condiciones de regularidad, eficiencia y contabilidad - auxilios,
servicios sanitarios, comunicaciones, etc. -.
En este contexto la actividad del
Estado y sector privado convergen en la consecución del objetivo fundamental en
la materia, consistente en "asegurar la provisión de servicios eficientes de
transportes, de carácter nacional e internacional", satisfaciendo los diversos
requerimientos del país en su conjunto, como elemento dinamizador del
crecimiento económico nacional.
Resulta, pues, necesario y
conveniente, que el estado arbitre los medios conducentes para que dicha
actividad - la del transporte - coadyuve al desarrollo y producción del país y,
fundamentalmente, al mejoramiento del sistema, de su infraestructura y equipos,
con miras a favorecer la integración de su territorio, sólo alcanzable mediante el
apoyo y fomento de sus empresas locales, posibilitando con ello una participación
equitativa e igualitaria en el transporte internacional, dada la publicidad de
servicios en tránsito por territorio argentino, debido precisamente a su condición
geopolítica dentro del cono sur.
La Constitución Nacional atribuye al
Congreso de la Nación, la potestad de "reglar el comercio marítimo y terrestre con
las naciones extranjeras y con las provincias entre si" (artículo 75 inciso 13). La
atribución dada al Poder Legislativo es conocida como "cláusula comercial", tal su
vinculación con la atención del comercio interior y exterior, desarrollo económico
nacional y, en definitiva, la promoción del bienestar general del país, propugnado
por el Preámbulo de la Norma Fundamental.
El concepto de "comercio" ha sido
interpretado como intercambio, comunicaciones, movimiento, transporte,
comprendiendo en consecuencia, todos los medios por los cuales éste se realiza.
La "Cláusula Comercial" de nuestra Constitución "cubre toda especie de
comunicación,... toda especie de negociación comercial que en razón del curso
regular de los negocios involucre tarde o temprano un acto de transporte de
personas o cosas..." ( Procuración del Tesoro, dictamen del 24/09/1963). Así
también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos
134:112) al interpretar que le vocablo comercio de nuestra Constitución
comprende la conducción de personas, resultando en su consecuencia que el
gobierno federal tiene, la más amplia competencia para reglar, en virtud de la
"Cláusula Comercial" el comercio interior y exterior, esto es, el transporte público
interjurisdiccional e internacional.
Y más aún, la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACION, ha derivado esta atribución, en reiterada y un uniforme
doctrina, de la esencia misma del régimen federal, que consiste en la existencia de
un gobierno central de poderes limitados (artículo 121 C.N.), pero supremo en su
esfera de acción (artículo 31 C.N.), situación que no es por demás privativa del
régimen institucional argentino. (conf. SC USA, fallos 245 US. 495; 301 US 1, entre
otros.)
Dado el reducido margen de la
presente exposición, no cabe detenerse aquí en el desarrollo de las distintas tesis
que utilizara la Corte Suprema para distinguir el dominio de la jurisdicción, ni los
distintos periodos "exclusivistas" o "finalistas" que desde 1869 a la fecha vienen
sucediéndose y que tiene su génesis con el célebre debate entre Dalmacio VELEZ
SARSFIELD Y Bartolomé MITRE en la Cámara de Senadores, por la construcción
del Puerto de Buenos Aires.
Es que, desde los albores mismos del
derecho patrio, la identidad conceptual entre transporte marítimo y terrestre
(únicos conocidos entonces), quedó ínsitamente consagrada con el tratamiento
conjunto que para ambos se desprendía de la cláusula comercial que ya la
Constitución de 1853 consagraba en su articulo 67 inciso 12 y que nuestros
constituyentes concibieron como garantía del comercio exterior e interestatal.
Uno de los mas importantes
precedentes en el derecho constitucional norteamericano, emerge de la doctrina
sentada por el juez Marshall, en el celebre caso "Gibbons vs. Ogden", en el cual,
analizando la cláusula comercial de la Constitución Norteamericana, anuló el
monopolio que Aaron Ogden había obtenido del estado de Nueva York y New
Yersey.
Ya en "Cohen vs. Virginia" había afirmado
que los estados no son soberanías independientes, sino miembros de una Nación dotada por
la Constitución por el logro de todos los fines nacionales.
Como contrapartida, se abre paso la
tesis que reafirma los poderes reservados por las provincias en la materia y limita
la amplitud de los poderes que la cláusula comercial confiere al Gobierno Federal.
La doctrina administrativa y constitucional ha sostenido que existe en esta materia
dos formas de interpretar la Constitución: si damos primacía a la cláusula de
supremacía del artículo 31 ( VI de la constitución Norteamericana) por sobre los
poderes reservados del artículo 121(enmienda X de la Constitución
Norteamericana), haremos del estado Federal un ente notoriamente superior a las
provincias. Si, por el contrario, anteponemos los artículos 121 al 31,
consumaremos un federalismo fuerte y efectivo. Tanto en la Argentina como en los
Estados Unidos, se ha optado por la primera de las interpretaciones. El Gobierno
Central aparece entonces como un gobierno de poderes limitados (artículo 121)
pero que en su esfera de acción es supremo (artículo 31), privando tal supremacía
del poder delegado sobre los poderes provinciales reservados (artículo 126).
Hasta 1937 la Enmienda X fue
invocada con frecuencia para limitar los poderes concedidos al Congreso y, en
especial, aquellos relativos a la regulación del comercio interestatal.
La doctrina de los poderes reservados
tuvo su exponente más importante en el leading case "Hammer vs. Dagenhart". En
"United States of Amercia vs. A.L.A Schechter poultry Corporation et al", decisión
del 27/05/1935, el Chief Justice Hughes, expresando la opinión de la Corte,
distingue en su holding entre efectos directos e indirectos, siendo solo los primeros
los que pueden producir violación a la materia federal.
El criterio se mantuvo, básicamente
hasta 1941, cuando la corte falla el caso "United States Vs. Darby" relativo a la
validez de la Fair Labor Standars Act, donde se produce el regreso a la tésis
original de Marshall, sustentada en Mc Culloch vs. Maryland". Stone, como chief
justice y en fallo unánime, condujo la opinión del Tribunal, estableciendo la
siguiente doctrina: " El poder del Congreso sobre el comercio interestatal es
completo en si mismo, puede ejercerse hasta su máximo límite y no reconoce más
limitaciones que las prescritas en la constitución...Ese poder no se agranda o
disminuye por el ejercicio o por la falta de ejercicio del poder estadual... Aún
cuando su ejercicio pueda coincidir con atribuciones de los estados, ello no obsta a
que pueda ser regulado el comercio interestatal...Nuestra conclusión no afecta a la
Décima Enmienda la cual... se limita a afirma el lugar común de que se retiene
todo aquello que no ha sido entregado".
Conforme se expresara ya, la
Constitución Nacional atribuye al Congreso Federal la potestad de reglar el
comercio exterior e interprovincial.
Acorde con este precepto
constitucional, el artículo 2º de la Ley 12.346 atribuye a la Nación la explotación de
los servicios de automotor de transporte por caminos, ejerciendo su jurisdicción
respecto a los servicios que se desarrollen dentro de la Capital Federal, en o entre
los territorio nacionales, entre éstos y las provincias, entre las provincias entre sí y
entre éstas y la Capital Federal.
Por su parte, las provincias y
municipalidades, podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o
cargas en servicios locales cuyos puntos terminales están situados dentro de su
territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice; pero esas
reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales.
Tal jurisdicción, es exclusiva y
excluyente, ya que en ningún caso el transporte, por propia definición, podrá
quedar sujeto a más de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponda a las
Municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la zona
urbana del Municipio (artículo 3º Ley 12.346).
Ahora bien, el reglamento general de
la Ley 12.346, en su artículo 4º, limita el alcance de la jurisdicción provincial o
municipal, al establecer que la reglamentación, medidas o actos que puedan
disponer las provincias o municipalidades referentes a sus tráficos, en virtud de la
autorización conferida por la Ley, no podrán afectar, perturbar o trabar directa o
indirectamente, el transporte interjurisdiccional.
La atribución que se desprende de la
cláusula del artículo 75 inciso 13, constituye, desde el punto de vista estrictamente
jurídico, una "facultad delegada", acorde con lo dispuestos por los artículo 121 y
126 de la citada Norma Fundamental, en virtud de los cuales las provincias no
pueden ejercer el poder delegado a la Nación, sino sólo aquel que expresamente
se hubieran reservado (artículo 126 CN), conservando a su vez a todo el poder no
delegado por la Constitución al Gobierno Federal (artículo 121 CN).
Precisando el alcance de la
jurisdicción federal en la materia, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACION,
en reiterada y uniforme doctrina (Tº 75, Fº 340, entre otros), ha afirmado que la
llamada cláusula comercial del artículo 67, inc. 12 (léase hoy, 75, inc. 13), atribuye
al Gobierno Federal la más amplia competencia para reglar el comercio exterior e
interprovincial, en tanto que las provincias poseen esa facultad respecto al
comercio interno, con el agregado que en el ejercicio de su atribución, el gobierno
Federal puede llegar incluso a controlar actividades internas, es decir, aquéllas que
se desarrollen dentro de los estrictos límites de una Provincia, si tienen una
relación tan estrecha y sustancial con el comercio exterior e interprovincial que por
ello resulte necesario protegerlo contra cargas u obstrucciones y que la potestad
federal en la materia no puede ser obstruida ni gravada por las autoridades de
provincia aunque ejerzan en el caso de su propia potestad de reglar el comercio
interno, todo lo cual surge de la esencia misma del régimen federal consagrado
por nuestra Constitución.
Del mismo modo el transporte
internacional constituye un servicio de interés público fundamental para la
integración de los países, bajo regímenes de reciprocidad debe entenderse como
el régimen favorable para contribuir a una efectiva integración de los países de la
región, contemplando las necesidades y características geográficas y económicas
de cada uno de ellos.
Como consecuencia de la tarea
encarada, para la elaboración de este nuevo marco regulatorio se ha realizado un
estudio sistemático e integral de las fuentes normativas recopiladas como fruto de
una cuidadosa investigación sobre antecedentes en torno a la evolución de los
sistemas de transporte nacionales e internacionales.
Para la investigación realizada se
han tenido en cuenta los distintos objetivos perseguidos por la actividad, tanto a
nivel nacional como internacional, en correlación con la política implementada por
distintos países como consecuencia de las sucesivas etapas de evolución que
vivieron los respectivos estados en los procesos de cambio hacia el progreso.
El principal obstáculo a superar en
esta materia, es notable dispersión normativa que se observa en nuestro
ordenamiento. Las normas no solo se encuentran dispersas, sino que también se
presentan en una profunda desjerarquización, enfocadas desde el punto de vista
de la dinámica de la pirámide jurídica.
El transporte terrestre de carácter
imnterjurisdiccional se encuentra regulado en algunos aspectos, pese a tratarse de
una materia de orden federal, por normas locales. En su mayoría, tratase de
disposiciones o regulaciones, muchas de las cuales ni siquiera alcanzan nivel
ministerial, careciendo incluso de fundamentación normativa por delegación de la
Ley o el reglamento delegado o de ejecución.
Las normas se encuentra
profundamente desactualizadas y no se compatibilizan con la realidad actual, ya
que en modo alguno contempla la realidad jurídico institucional actual, ni el
profundo cambio operado en todos los ámbitos.
En la actualidad la modificación del
régimen cambiario propiciado por Ley de emergencia pública 25.561 tuvo como
principal consecuencia para el sector el aumento sustancial de los insumos,
especialmente el gas-oil -el que representa una porción fundamental en la
estructura de costos de las empresas de transporte automotor-; lo que sumado al
desfasaje tarifario existente y a la caída abrupta de los pasajeros transportados
durante los últimos años, tornó insostenible la prestación del servicio público del
transporte automotor de pasajeros.
Asimismo, la realidad del tramposote
automotor es una en los papeles y otra en las calles. Ómnibus y combis en negro
compiten deslealmente con los servicios legales, con el consiguiente perjuicio no
solo para los empresarios y trabajadores sino para los mismos usuarios, que viajan
en los vehículos sin seguros ni controles técnicos fundamentales.
Es por ello que frente a esa realidad
resulta indispensable, regular las condiciones bajo las que debe prestarse el
servicio de referencia para de este modo, proteger el interés público
comprometido, sin poner en riesgo su continuidad.
Más aun la necesidad de desarrollar
nuevos esquemas regulatorios se revela con mayor prioridad, a partir de la
reforma constitucional, en vista de los cambios introducidos en determinados
aspectos que por su afinidad -tales como el nuevo status asignado a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires- inciden notoriamente en el marco jurídico que
sustenta el transporte interjurisdiccional.
El artículo 76 de la Constitución
Nacional prohibe expresamente la delegación legislativa, lo que exige una reflexión
sobre la jerarquía de las normas que en la actualidad rigen el sector en aquellos
aspectos no reservados a la administración por el artículo 99 de la Carta
Fundamental.
Nótese que, la desregulación del
transporte, trajo como consecuencia un quiebre en la discusión que, con fines de
interés común mantenían la Nación y las provincias, procurando, entre otras
cosas, el fomento y el desarrollo de las economías regionales, dentro del sistema
federal de gobierno. En este contexto, se estima oportuno retomar este sendero,
reafirmado por la Constitución Nacional en el artículo 125.
El nuevo marco legal que se
propone, servirá sin duda al fortalecimiento y al sustento del transporte
internacional, toda vez que los acuerdos de transporte existentes en cada caso
contemplan el acatamiento de las legislaciones internas de cada país, sea que se
trate de servicios con tráfico bilateral a través de la frontera común o de servicios
de tráfico hacia terceros países.
Asimismo, una sólida y efectiva
regulación en la materia, dará fundamento cierto a los acuerdos que en el marco
del convenio puedan celebrar los organismos de aplicación y a los propios
mecanismos de revisión de dichos acuerdo, conforme al procedimiento previsto en
cada caso.
De igual modo, todos aquellos
acuerdos y políticas de integración en vías de ejecución, tales como el MERCOSUR
brindan un nuevo motivo para el cambio sustancial que con el proyecto en curso
se pretende introducir.
El fortalecimiento del ordenamiento
jurídico a través de la elaboración de sistemas normativos que permitan dar una
base de sustentación sólida a través de un marco de juridicidad apropiado, es un
paso primordial para el emprendimiento, desenvolvimiento y desarrollo de un
nuevo esquema para el transporte terrestre.
En este orden de ideas, el estado
una vez que ha logrado reordenar sus prioridades se ha visto obligado a reordenar
sus dimensiones, delegando gestiones que si bien en un principio estuvieron en
manos de particulares, luego fueron reasumidas por el Estado, produciéndose la
acumulación y multiplicación de tareas con el consiguiente deterioro integral de la
organización y modos de gestión estatal.
En este sentido la elaboración de
proyectos para establecer el marco regulatorio de cada sector del transporte en
particular, debe perseguir una multiplicidad de objetivos que contemplen los
distintos factores y alternativas que interrelacionan en este sistema complejo.
Los objetivos propuestos deben
contener a los distintos sujetos de derecho y factores que al interrelacionarse
generan una multiplicidad de relaciones y situaciones jurídicas que exceden el
mero ámbito de las que se generan a partir de la explotación de los servicios de
transporte y la independencia de sus distintos medios y modos.
Ante este nuevo estado de
situación, se torna imprescindible contar, en esta primera etapa, con un adecuado
esquema regulatorio para el transporte interjurisdiccional de pasajeros por
carretera, creando un marco de seguridad jurídica que le permita una real
inserción y participación en la economía del sector y eficaz cumplimiento de los
objetivos trazados como metas para la transformación y desarrollo sostenido del
sistema global de transporte.
En lo que al proyecto refiere el Título
I de la Primera Parte establece las "DISPOSICIONES GENERALES", el Alcance y
ámbito de aplicación de la Ley, a la vez que las exclusiones, definiciones y
objetivos de la misma.
Entre ellos se destacan el
fortalecimiento del sistema de transporte en su conjunto, a través de una
adecuada integración entre los distintos modos, procurando el afianzamiento de
cada uno de ellos, sobre la base del fortalecimiento de aquellos aspectos que
resultan preponderantes en los mismos, en orden a satisfacer acabadamente las
necesidades de los usuarios.
Asimismo se destaca el carácter de
"servicio público" del transporte automotor por carretera interjurisdiccional y los
principales caracteres que esta definición proporciona que es la obligatoriedad,
continuidad, generalidad, regularidad e igualdad.
Por último se ratifica una vez más, el
principio de jurisdicción federal, y el carácter exclusivo y excluyente que importa el
ejercicio de dicha jurisdicción.
El TITULO II establece como
autoridad de aplicación recayendo en la Secretaría de Transporte de la
Nación.
El TÍTULO III se refiere a la creación
del REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.
El TÍTULO IV determina la creación
del RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PRESTATARIOS DEL SERVICIO.
El TITULO V se destina a regular la
operación de servicio en lo referente al régimen de vehículos, personal de manejo,
requisitos económico y de seguridad.
El TITULO VI establece los derechos y
obligaciones de los usuarios, mientras que el VII y VIII se constituyen en normas
complementarias
La segunda parte regula cada tipo de
servicio en particular estableciéndose las características, derechos, obligaciones,
medios de acceso y extinción.
En lo relativo a la forma jurídica de la
prestación, fija con claridad el régimen de CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
dispuesto en su artículo 38.
La concesión es la forma jurídica por
excelencia del "servicio público". Distintas son las acepciones y definiciones que
han intentado en doctrina para conceptuar la noción de servicio público. Cualquiera
sea la categorización que se intente, lo cierto es que, su idea rectora, está dada
por la finalidad que este persigue: la satisfacción de una necesidad o una
conveniencia pública. De allí su conceptualización teleológica, en razón del interés
general de la comunidad a la cual está destinado el servicio.
El contrato administrativo de
concesión se erige así en un instrumento jurídico fundamental para reconocer al
hasta hoy "permisionario".
El reconocimiento formal de su
condición de co-contratante administrativo, que la doctrina es unánime en admitir,
es pues, no solo una deuda de la norma jurídica positiva sino de la sociedad
toda.
La figura jurídica del permiso, queda
reservada entonces, para aquellas prestaciones que no son consideradas servicio
público, ello es los servicios provisionales o experimentales y el caso particular de
los servicios de turismo.
También se justifica su admisión para
los servicios provisionales o experimentales, es decir, aquellos que habilitarán para
realizar estudios de mercado a fin de analizar el comportamiento de la demanda
para definir un corredor de tráfico, por razones de necesidad y urgencia cuando se
extinga precipitadamente una concesión, o bien, para evaluar la capacidad técnico
operativa de una empresa que pretenda acceder a una concesión de servicios
público. Estos servicios no sentarán precedente, siendo, por definición de la
disposición legal esencialmente revocables.
Se establece como regla para el
otorgamiento de las concesiones de servicio público, la licitación o servicio público,
a través de la aplicación de una metodología de selección previamente aprobada,
con indicadores preestablecidos que sean de aplicación uniforme e igualitaria para
el conjunto, sin perjuicio de las especificaciones técnicas que corresponda
establecer en función de las características propias de cada corredor en
particular.
Ante todo lo expresado y ante la
imperiosa necesidad de contar con un marco legal que otorgue firmeza, estabilidad
y seguridad a las prestaciones de los servicios que por este se regulan, es que
pedimos a nuestros pares nos acompañen con la sanción del presente proyecto de
Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | UNION PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
OBRAS PUBLICAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |