PROYECTO DE TP
Expediente 4449-D-2014
Sumario: NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: APROBACION DEL TEXTO QUE COMO ANEXO INTEGRA LA PRESENTE LEY; DEROGACION DE LA LEY 23984 (CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION).
Fecha: 06/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY APROBATORIA DEL
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN.
Artículo 1°.- Apruébase como
Código Procesal Penal de la Nación, el texto que como Anexo integra la
presente ley.
Artículo 2º.- Derógase el Código
Procesal Penal de la Nación aprobado por la Ley 23.984.
Sin embargo, seguirán en
vigencia las reglas de dicho Código que atribuyen competencia a los jueces
nacionales de la Capital Federal por delitos comunes cometidos en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto el conocimiento de esos delitos no
sea traspasado a la jurisdicción de dicha Ciudad.
Artículo 3º.- Los magistrados de
la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación en
lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, y de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, pasarán a integrar
la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 4º.- Los magistrados a
cargo de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal y de los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico, pasarán
a denominarse Jueces Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
la competencia prevista en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la
Nación que por esta ley se aprueba.
Los delitos comunes de
competencia del fuero penal económico, pasarán a la jurisdicción de la
Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Artículo 5º.- Los Tribunales
Orales en lo Criminal Federal de la Capital Federal, los Tribunales Orales en lo
Penal Económico de la Capital Federal, y las Cámaras Federales de
Apelaciones y Juzgados Federales con asiento en las provincias, se
reorganizarán conforme una ley que se dicte a tal fin.
Artículo 6º.- Los jueces, fiscales
y defensores que integran los fueros referidos en los artículos precedentes,
modificarán sus respectivas denominaciones conforme lo allí dispuesto.
Artículo 7º.- El código que se
aprueba por la presente ley se aplicará a los delitos previstos en el artículo 13
de dicho código.
La justicia nacional con
competencia penal ordinaria en el territorio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que no haya sido traspasada a dicha Ciudad, aplicará en la
tramitación de sus procesos las reglas del Código Procesal Penal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
En esos casos, el Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será
considerado la última instancia local a los fines del recurso extraordinario
federal previsto en el art. 14 de la ley 48, a partir del momento en que esa
intervención sea aceptada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 8°.- La presente ley
entrará en vigencia a los quinientos cuarenta días (540) días de su sanción.
Artículo 9º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. El proyecto de Código
Procesal Penal que estamos enviando al Congreso, está concebido para
responder al sistema que demanda la Constitución Nacional: un régimen
acusatorio de carácter adversarial que divida claramente los roles de las
partes de los del órgano jurisdiccional.
Esta demanda constitucional se
desprende claramente de varias disposiciones de la Carta Fundamental. En
primer lugar, la Constitución prevé el juicio por jurados (arts. 24, 75 inc. 12 y
118), y este modo de juzgamiento es incompatible con un procedimiento
inquisitivo. Y, en la misma línea, su art. 120 define que sea el Ministerio
Público el que defienda ante la justicia la legalidad y los intereses generales
de la sociedad, principio que claramente se opone a un sistema procesal
inquisitivo.
Por otra parte, el proyecto que
enviamos respeta fielmente los pactos internacionales de derechos humanos
incorporados a la Constitución por su art. 75 inc. 22, en tanto que exige la
determinación del hecho objeto del proceso, la inmediatez, la publicidad y la
doble instancia, principios que se sumaron a las tradicionales garantías
procesales para el imputado resumidas en el concepto de derecho de defensa
en juicio.
2. Sin demérito de las garantías
procesales para el imputado, el sistema que proponemos también garantiza
los derechos de la víctima reconocidos en la Convención de Belem Do Pará,
en la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer y en las Reglas de Santiago, así como en los tratados
internacionales de lucha contra la corrupción.
A tal fin, por un lado se faculta a
la víctima a promover ante instancias superiores del Ministerio Público, la
revisión del archivo que puede disponer el fiscal; y por otro, se establece un
sistema de querella autónoma mediante el cual la víctima querellante puede
continuar con la acción cuando el fiscal desista de ejercitarla por cualquier
motivo.
Entendemos que este
mecanismo resultará ser una eficaz forma de controlar la actuación de los
fiscales.
Y para asegurar ese control en
la investigación de hechos de corrupción de funcionarios, el código permite
que en tales casos puedan querellar las organizaciones no gubernamentales
legalmente constituidas cuyo objeto lo admita.
En esa misma línea, y si bien el
proyecto no permite que los organismos del Estado querellen junto con el
fiscal, admite que coadyuven con éste durante el proceso, y que requieran su
formal notificación en caso que el fiscal decida desistir de continuar con la
acción, habilitándolos entonces a querellar en forma autónoma con las
formalidades de la acción privada.
3. El texto que proponemos
intenta extraer lo mejor de los códigos procesales acusatorios que rigen en
muchísimas provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, buscando
superar los diversos inconvenientes que, en la práctica, se fueron
demostrando a medida que se avanzaba en la aplicación de tales códigos.
Con ese objetivo, hemos
reglamentado un procedimiento que implica un cambio muy profundo
respecto del sistema que tradicionalmente se ha usado para registrar la
investigación. Este proyecto abandona definitivamente el expediente,
concebido para sociedades más sencillas que las de hoy en día, con mucho
menos población y menor nivel de conflictividad penal.
Este cambio conceptual esencial
significará que en lugar de que el fiscal colecte pruebas por escrito,
engrosando un legajo que viaja hasta los estrados de los jueces para ser
evaluado por ellos, los jueces deban merituar directamente las evidencias que
le sean presentadas en audiencias públicas, con participación directa de las
partes, convocadas para resolver disidencias entre ellas.
Se elimina así la tradicional
intermediación y delegación de las funciones judiciales, que resultan aspectos
anacrónicos en el Siglo XXI, para permitir el mejor y directo conocimiento del
caso por parte del magistrado que debe decidir.
4. Con una concepción moderna,
el proyecto busca receptar los principios del sistema acusatorio desde una
perspectiva que permita compatibilizar el respeto por las garantías del
imputado y su derecho a que se resuelva su caso en tiempo oportuno, con la
prontitud y la eficacia de la investigación, admitiéndose la utilización de
tecnología propia de nuestro tiempo que no va en desmedro de los derechos
de imputado.
Así, el proyecto
reglamenta:
- Una investigación preparatoria
realmente desformalizada, pero con sustento en hipótesis de hechos
previamente determinados, con la exigencia de que el fiscal indique
claramente el objeto de la pesquisa que ha decidido llevar a cabo y se lo
informe al imputado en cuanto sea identificado, para que pueda
defenderse.
- Que la fiscalía pueda delegar
en investigadores propios o policiales, la obtención de información que le
permita orientar la investigación y sustentar sus requerimientos, quienes
asumirán la responsabilidad por lo que informen, eliminándose la ficción
relativa a la presencia del fiscal en actos en los que no es necesaria;
- La posibilidad de utilizar
medios fílmicos de registro en lugar de las tradicionales y rituales actas
escritas;
- La recolección por parte del
fiscal de las pruebas materiales con la obligación de resguardar estrictamente
la cadena de custodia, y la obtención de informes y testimonios cuyo valor
solamente se podrá considerar tras su presentación presencial en audiencias
orales;
- La toma de decisiones por los
jueces no en papeles escritos sino en audiencia orales con participación de
las partes, por ejemplo para la adopción y cese de medidas cautelares, entre
ellas la detención o la excarcelación, o para resolver excepciones o definir la
admisibilidad de pruebas, y en general para decidir sobre todas las demás
cuestiones que puedan plantearse durante el proceso por disidencias de las
partes;
- La citación obligatoria de la
defensa para los actos definitivos e irreproducibles; la obligación del
Ministerio Público de investigar también las pruebas favorables al imputado; y
el derecho de la defensa a que el fiscal no le oculte prueba y a participar
activamente en las audiencias orales.
5. A efectos de garantizarle a la
defensa su derecho a conocer las pruebas que el fiscal vaya colectando sin la
formalidad de un expediente, hemos implementado la confección por parte
de la fiscalía de una planilla de registro de constancias y evidencias en la que
se registre secuencialmente la incorporación de las constancias y evidencias
de la investigación, su movimiento o desplazamiento.
Dicha planilla será pública para
las partes, salvo el caso de secreto formalmente decretado; y en ella se
deberá dejar constancia, también secuencial, de las vistas que vayan
tomando las partes, quienes a partir de la información volcada en la planilla
podrán requerir la exhibición de las constancias y evidencias guardadas en la
fiscalía.
De ese modo, el abandono del
tradicional expediente no irá en detrimento del derecho de información que
se le debe garantizar a la defensa, más allá de la lealtad procesal que se le
exige al fiscal como principio liminar de actuación.
6. El aspecto acusatorio aparece
reforzado con la innecesariedad de la intervención de los jueces en actos que
son propios del fiscal como titular de la acción penal, conforme surge de
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que han sentado
jurisprudencia en tal sentido (es paradigmático el conocido caso "Quiroga").
En la misma línea, el proyecto
contempla que la fiscalía pueda acordar con la defensa modos restrictivos de
la libertad durante el proceso o cuestiones probatorias, reservándose la
intervención judicial en caso de disenso.
También, y como ya lo tienen
reglamentado los sistemas procesales acusatorios de las provincias, se prevé
la disponibilidad de la acción para el Ministerio Público Fiscal tanto por
cuestiones de bagatela como para facilitar la investigación de delitos
complejos; pero previendo el debido control de tales decisiones, que, como
ya se dijo, puede ejercerlo la víctima dando intervención a instancias
superiores del mismo Ministerio Público, y el querellante, quien puede
continuar con la acción penal a través del procedimiento reglamentado para
los delitos de acción privada.
7. Desde la misma perspectiva,
está contemplada la aplicación de institutos vinculados con soluciones
alternativas al juicio, como la mediación y la suspensión del proceso a prueba
admitida por el Código Penal.
Para ambos institutos está
contemplada la necesaria conformidad del fiscal, pues por un lado son
aspectos del principio de oportunidad propios del titular de la acción pública,
conforme el mandato emergente del art. 120 de la Constitución Nacional, y
por otro, no existe un derecho constitucional en juego, en favor del
imputado, relativo a la aplicación de alguno de estos institutos, tal como se
desprende del fallo "Góngora" de la Corte Suprema de Justicia de
Nación.
8. Cabe resaltar que en el
sistema procesal propuesto, desformalizado y oral, los jueces solamente
tendrán conocimiento de los hechos y las pruebas cuando les sean expuestos
en las audiencias para resolver controversias.
Y en tanto la decisión del
Ministerio Público Fiscal sobre el destino de la acción no puede ser
cuestionada por los jueces, conforme el ya recordado fallo "Quiroga" de
nuestro más alto Tribunal, no se ha reglamentado el sobreseimiento
tradicional, bastando con el archivo de las actuaciones ordenado por el fiscal,
que tendrá los mismos efectos.
Sobre este punto cabe recordar
que, como ya dijimos, las decisiones del fiscal quedarán controladas tanto por
el simple denunciante, que podrá requerir la intervención de instancias
superiores al fiscal dentro de su propio Ministerio Público, cuanto por el
querellante, que podrá continuar con la acción penal en forma
autónoma.
9. Respecto de la defensa, el
código propuesto le impone al fiscal los principios de objetividad en la
investigación y de lealtad procesal con todas las partes, traducidos en la
obligación de recabar pruebas también a favor del imputado y de no ocultarle
a la defensa las pruebas colectadas.
A ello se suma la posibilidad
concreta de controvertir las pruebas del fiscal en audiencias ante los jueces; y
un sistema de excepciones que contempla incluso la hipótesis de manifiesta
inexistencia del hecho delictuoso o de manifiesta inocencia del imputado, vía
que permite la rápida intervención judicial para finalizar una persecución
penal del fiscal que sea injustificada.
10. Hemos vinculado el sistema
de nulidades de actos procesales con el de admisibilidad de las pruebas.
Respecto de las nulidades de los
actos procesales, se contempla que durante la investigación preparatoria se
deban plantear inmediatamente de conocida la causal, con posibilidad de
saneamiento por parte del fiscal; y que la substanciación del planteo se
produzca recién en la audiencia para la determinación de las pruebas a
incorporar al debate.
El objetivo es evitar demoras
innecesarias para resolver valideces de actos que finalmente puedan no ser
ofrecidas por el fiscal a la valoración de un juez. La excepción a esta regla se
da cuando la nulidad del acto procesal impugnado pudiera tener inmediata
incidencia en la libertad del imputado o en otra medida cautelar, en cuyo
caso la cuestión de nulidad se deberá substanciar inmediatamente.
En cuanto a las pruebas
propiamente dichas, se suplanta la tacha de nulidad por el planteo de
inadmisibilidad, que debe realizarse sólo cuando en una audiencia se la
pretenda utilizar. Este sistema evitará, sin duda, un inútil dispendio procesal.
11. El sistema de flagrancia está
previsto de manera que se pueda llegar a una rápida decisión, pues se trata
de casos donde generalmente la prueba se encuentra reunida desde el inicio
del proceso.
Se prevé expresamente que
cuando el imputado sea detenido en flagrancia, deba ser remitido a presencia
del fiscal en el plazo de 24 horas para que el fiscal le informe la imputación y
decida el camino a seguir sobre su libertad. Para tomar esta decisión el fiscal
tendrá otras 24 hs. Podrá excarcelarlo, si lo considera procedente, o solicitar
su prisión preventiva al juez, quien deberá realizar la audiencia
correspondiente.
Ese procedimiento permitirá,
seguramente, que el fiscal y la defensa puedan analizar la aplicación de una
salida alternativa al juicio o un juicio abreviado, lo que llevaría a resolver el
caso en brevísimo plazo.
De lo contrario se prevé que el
fiscal proceda sin demoras a realizar la investigación preparatoria y a requerir
el juicio.
12. La desformalización de la
investigación, y el sistema de nulidades y de inadmisibilidad de las pruebas,
permite exigir prontitud en la culminación de la investigación
preparatoria.
En tal sentido se prevé que el
tiempo de duración de dicha investigación no exceda, en principio, de tres
meses a partir de la intimación del hecho. Ese plazo puede ser prorrogado
por el superior del fiscal por otros cuatro meses más; y, finalmente, por el
juez, a pedido del fiscal, por un año más en casos de suma gravedad y muy
difícil investigación.
Como la intimación del hecho
demanda un suficiente estado de sospecha, el plazo perentorio mencionado
se considera razonablemente suficiente para que el fiscal pueda expedirse
sobre el mérito de la investigación realizada. De no hacerlo el archivo del
caso será obligatorio para el fiscal.
Esta solución es una lógica
consecuencia del derecho del imputado a tener un juicio en tiempo oportuno,
reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tratados de
derechos humanos de jerarquía constitucional. De todos modos, el control de
la actividad del fiscal quedará a cargo del querellante, quien podrá continuar
la acción bajo la forma de los delitos de acción privada, en el perentorio
término de treinta días.
13. Se prevé la realización de
una audiencia especial para definir la prueba que se admitirá para el debate.
Estará a cargo del juez que
intervenga en la investigación preparatoria, para evitar el involucramiento del
juez de juicio en las cuestiones probatorias previas. Las decisiones que
adopte aquel juez no serán apelables.
También en esa audiencia se
podrán plantear la suspensión del proceso a prueba, interponer excepciones
o acordar un juicio abreviado, por cuanto tales opciones estratégicas pueden
resultar más claras a las partes a partir de conocer sus posibilidades en el
juicio con la prueba admitida.
14. El juzgamiento está previsto
con intervención de un tribunal unipersonal.
Consideramos que no resulta
necesaria la intervención de un tribunal colegiado, ni aún en casos de delitos
graves, porque, en consonancia con el principio de doble instancia y el
derecho al doble conforme para la condena, se contempla un recurso de
apelación amplio para la defensa, que responde a los lineamientos del fallo
"Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por su lado, la Cámara de
Apelaciones contará con la versión filmada y grabada del juicio, de modo que
podrá conocer los mismos elementos de prueba que conoció el juez y en muy
similares condiciones.
Se establece en el proyecto que
el tribunal de apelación se sorteará entre el total de los jueces que
compongan la Cámara de Apelaciones, para otorgar transparencia a la
asignación de los casos y no permitir la conformación de salas estratificadas
con jurisprudencia inconmovible.
Y a los fines de respetar el
principio de doble conforme, se prevé que las revocaciones de absoluciones y
consecuentes condenas, en los estrictos casos permitidos por el proyecto,
puedan ser a su vez apelables ante otro tribunal integrado por otros jueces
de la Cámara de Apelaciones.
15. Por los motivos expuestos en
el punto anterior, no se contempla una Cámara de Casación.
Entendemos que, al menos en
materia penal, el concepto que justificó la creación de las cámaras de
casación ha sido profundamente modificado.
Las normas de jerarquía
constitucional vigentes (art. 8 inc. 2 punto h de la Convención Americana de
Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos) contemplan el derecho al doble conforme respecto de la sentencia
condenatoria, razón por la cual, y como consecuencia del ya recordado fallo
"Casal", a la casación se le impone hoy en día analizar cuestiones de hecho y
prueba, tarea que debe ser encargada, como lo hacemos, a una instancia de
apelación.
A fin de unificar la jurisprudencia
de la Cámara de Apelaciones, se prevé el tradicional recurso de
inaplicabilidad de ley.
La doctrina emergente de ese
tipo de fallos será obligatoria para la Cámara de Apelaciones por dos años.
No se hace extensiva la obligatoriedad a los jueces de la primera instancia,
porque consideramos que, por un lado, no es conveniente que los tribunales
dicten normas de alcance general; y, por otro, porque ello permite mayor
flexibilidad en la interpretación de la ley.
16. Hemos contemplado el juicio
por jurados como opción voluntaria del imputado y para casos en que la pena
aplicable, por el máximo previsto o por el concurso real de delitos, supere los
quince años de prisión (arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución
Nacional).
Se optó por el jurado clásico,
similar al que se implementó en las provincias de Buenos Aires y Neuquén. La
reglamentación del juicio, en líneas generales, no difiere de la de dichas
provincias.
17. Se contempla en el proyecto
el juicio abreviado, o avenimiento, para todo tipo de delitos.
Se considera, por un lado, que
resulta razonable evitar la denominada "pena del banquillo" al imputado que
está dispuesto a allanarse a la imputación aceptando sin condicionamientos
su responsabilidad en el hecho reprochado; y, por otro, se entiende también
conveniente para la situación de la víctima, pues evita la revictimización que
implica comparecer al juicio oral, enfrentar la imputado y revivir nuevamente
los hechos sufridos.
En estos casos la función del
juez será esencial para determinar que el imputado haya estado debidamente
asesorado sobre las características y consecuencias del acuerdo, y que haya
estado en condiciones de decidir libremente al respecto.
18. Se contempla por primera
vez en un código procesal el procedimiento especial para los casos en que la
imputación se dirija a personas jurídicas.
Se prevé su forma de
notificación y representación en el proceso, y la procedencia de su juicio en
rebeldía.
El proyecto también contempla
normas especiales para juicios en que resulten imputados o víctimas menores
de 18 años de edad, en consonancia con la Convención de los Derechos del
Niño.
19. Consideramos que con el
proyecto que estamos enviando, el procedimiento penal ganará notablemente
en agilidad y transparencia, se logrará acabar con los procesos de tramitación
indefinida que el sistema actual produce, y se dará a la sociedad respuesta
en tiempo y forma respecto de los casos sometidos al conocimiento de la
justicia federal.
Entendemos que es hora de
terminar con la poco republicana costumbre de manejar los tiempos
procesales y la información de los casos según las necesidades políticas del
momento; y también de afianzar definitivamente la diferencia de roles que la
Constitución Nacional reclama de los jueces y del Ministerio Público Fiscal, de
modo que cada quien los asuma plenamente y con total independencia.
No nos cabe dudas de que el
proyecto propuesto impondrá una dinámica diferente al proceso penal, en el
que la preponderancia de audiencias públicas terminará con el oscurantismo
que produce el expediente, al tiempo que los plazos procesales cortos, y la
amenaza de la caducidad de la instancia, exigirán la necesaria premura en la
tramitación del proceso.
Se trata, en definitiva, de
producir un cambio substancial en la cultura judicial imperante, de un modo
que permita recuperar la confianza del pueblo en el servicio de justicia
penal.
20. La adopción de un sistema
acusatorio puro para los procesos penales federales como el que estamos
proponiendo, requiere para su sana aplicación la existencia de un régimen
político verdaderamente republicano, con un Ministerio Público Fiscal en
cabeza de un magistrado insospechado de parcialidad, y con un Poder
Judicial integrado por jueces independientes que ejerzan con honestad e
imparcialidad la alta función a la que han sido llamados.
Para asegurar este necesario
basamento institucional y permitir un tiempo suficiente de implementación,
hemos considerado necesario prever, para la entrada en vigencia del nuevo
sistema, el plazo de un año y medio contar de la aprobación de la ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO | RETIRADO |