PROYECTO DE TP
Expediente 4449-D-2009
Sumario: MODIFICACION DEL DECRETO LEY 5965/63 - PAGARE Y LETRA DE CAMBIO -; INCORPORACION DEL CAPITULO XIV, ARTICULOS 105 Y 106 SOBRE NEGOCIACION BURSATIL.
Fecha: 14/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º.- Incorpórese como
Capítulo XIV "NEGOCIACIÓN BURSÁTIL" y como Artículos 105 y 106 al Decreto-Ley Nº
5.965 del 19 de julio de 1963, el siguiente texto:
"CAPITULO XIV- NEGOCIACIÓN
BURSÁTIL"
ARTÍCULO 105.- Las letras de cambio y
pagarés serán negociables en Entidades Autorreguladas de la REPUBLICA
ARGENTINA, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán
prever un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta
primaria y la negociación secundaria de las letras de cambio y pagarés no se considerarán
oferta pública comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley N º 17.811 y
sus modificaciones y no requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier
otro firmante del documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores o
intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley.
ARTÍCULO 106.- Para su negociación, las
letras de cambio y pagarés deberán ser depositados en una caja de valores
autorizada a solicitud del depositante por orden de su comitente. La transferencia de
los títulos a una caja de valores autorizada tendrá la modalidad y efectos jurídicos
previstos en el Artículo 41 de la Ley N º 20.643. El depósito de los títulos no transfiere
a las cajas de valores la propiedad ni el uso de los mismos. Las cajas de valores sólo
deberán conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables
que deriven de su negociación, y en ningún caso las cajas de valores quedarán
obligadas al pago. La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las
partes intervinientes en la operación. Sin perjuicio de las medidas de convalidación
que las Entidades Autorreguladas establezcan en sus reglamentos, en ningún caso las
cajas de valores serán responsables por defectos formales de los documentos
ingresados para la negociación en dichas entidades, ni por la legitimación de los firmantes
o la autenticidad de las firmas asentadas en las letras de cambio y pagarés."
ARTICULO 2º.- La COMISION
NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico actuante en el ámbito de la
SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, será la Autoridad de
Aplicación de la presente ley, a los fines de la regulación y supervisión de la negociación de
las letras de cambio y pagarés en las Entidades Autorreguladas, y de lo establecido en el
Artículo 59 de la Ley N º 20.643.
ARTICULO 3º.- La presente ley
tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra
Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un Proyecto de Ley a través del
cual se propicia un sistema normativo tendiente a implementar la negociación de las letras
de cambio y pagarés, en el ámbito de entidades autorreguladas de la REPUBLICA
ARGENTINA bajo control de la COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo autárquico
actuante en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS dependiente
de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
La mayoría de los sectores de la
comunidad -especialmente las pequeñas y medianas empresas- se vieron afectados por las
circunstancias económicas y sociales a partir de los hechos acaecidos durante el mes de
diciembre de 2001.
Sin embargo, mediante el
cumplimiento responsable de las metas de carácter fiscal y monetario fijadas, más las
medidas dispuestas en orden a fomentar el crecimiento económico y la generación de
empleo, la crisis económica ha ido superándose.
Como manifestación evidente del
camino emprendido, se procedió a brindar un marco normativo que facilitó el acceso al
crédito para distintas categorías de interesados, fundamentalmente la que comprendía al
segmento de las pequeñas y medianas empresas.
El dictado del Decreto Nº 386 del 10
de julio de 2003, posibilitó la negociación bursátil de cheques de pago diferido como
herramienta orientada primordialmente a permitir el acceso al mercado de capitales a
dicho segmento y a reducir significativamente la tasa de interés negociada.
En este sentido, la mencionada
norma, otorgó un nuevo instrumento de crédito para las pequeñas y medianas empresas,
dotando de mayor transparencia a aquel mercado.
Resulta conveniente dotar a los
pagarés y letras de cambio de las mismas características que los cheques de pago
diferidos, a efectos de continuar con la implementación de acciones tendientes a posibilitar
su negociación en el ámbito bursátil brindando nuevas herramientas que permitan
financiamiento a las pequeñas y medianas empresas en términos de plazo.
Consecuentemente, y con miras a
afianzar la estabilidad lograda e impulsar aún más el financiamiento del mencionado
segmento, resulta conveniente propiciar la adopción de diversas medidas que coadyuven a
lograr los objetivos antes señalados.
Las Entidades Autorreguladas de la
REPUBLICA ARGENTINA, como mercados institucionalizados, con formación objetiva y
pública de los precios, pueden ofrecer el ámbito apropiado para la negociación de diversos
instrumentos, brindando liquidez y favorables posibilidades de captación para las
empresas.
En este contexto, se considera
oportuno y adecuado el ingreso de otras especies de títulos cambiarios a los sistemas de
negociación de aquellas Entidades Autorreguladas, particularmente las letras de cambio y
pagarés, aprovechando su tradicional difusión entre las pequeñas y medianas empresas.
Como elemento para favorecer
el incremento del crédito con sentido de estabilidad -que permita a los agentes económicos
acomodar su gestión eliminando imprevistos y sorpresas susceptibles de alterar los
presupuestos oportunamente tenidos en cuenta- se propicia la creación de un mercado de
negociación que, con características impersonales, posibilite el ingreso y egreso
continuado de un número potencialmente elevado de participantes.
A esos efectos, es menester
introducir una modificación al Decreto-Ley Nº 5.965 del 19 de julio de 1963, norma que
regula las letras de cambio y pagarés, y autoriza su transferencia mediante el simple
endoso, de modo tal que esos títulos de crédito puedan ser negociados en el ámbito de las
Entidades Autorreguladas antes mencionadas.
Una negociación bursátil moderna,
eficiente y transparente de letras de cambio y pagarés deberá realizarse a través de
sistemas electrónicos preparados para calzar las ofertas automáticamente, priorizando en
el tiempo a aquella más conveniente por precio.
En este preciso sentido, un sistema
electrónico de interferencia de ofertas que respete la prioridad precio-tiempo garantizará el
acceso en igualdad de condiciones a todos los inversores, independientemente de su
localización geográfica y de su importancia económica.
Como desarrollo de lo expresado, se
condicionará la negociación al establecimiento en los reglamentos de las Entidades
Autorreguladas de modalidades de negociación que garanticen la interferencia de ofertas
con prioridad precio-tiempo.
Adicionalmente, para la negociación
bursátil de las letras de cambio y pagarés, esos instrumentos deberán ser endosados a
favor de una caja de valores autorizada. El endoso será sólo instrumental y no transferirá a
las cajas de valores la propiedad ni el uso de los títulos depositados, quedando éstas
únicamente obligadas a conservarlos, custodiarlos y efectuar las operaciones y
registraciones contables que deriven de su negociación, aclarándose en este aspecto que
en ningún caso las cajas de valores quedarán obligadas al pago.
Por definición, la negociación bursátil
prescinde de la noción de solidaridad cambiaria y por lo tanto se propicia, reafirmando
dicho principio, que la negociación bursátil de las letras de cambio y pagarés no generará
obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.
Concordantemente y sin perjuicio de
las medidas de convalidación que las Entidades Autorreguladas establezcan en sus
reglamentos, resulta menester aclarar que en ningún caso las cajas de valores podrán ser
responsables por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en
dichas entidades, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas
asentadas en las letras de cambio y pagarés.
Finalmente, se advierte la
conveniencia de establecer que la oferta primaria y la negociación secundaria de las letras
de cambio y pagarés no se considerarán oferta pública por no reunir los requisitos de los
Artículos 16 y 17 de la Ley N º 17.811 y sus modificaciones.
Para la elaboración del Proyecto de
Ley se ha realizado un estudio profundo de la legislación nacional y antecedentes de
negociación bursátil de diversos instrumentos de crédito, tratando de adecuar los
lineamientos adoptados en particular para la negociación de cheques de pago diferido en
el ámbito de las Entidades Autorreguladas a las letras de cambio y pagarés.
Su esquema normativo estará
destinado a lograr una mayor aplicación, reduciendo los riesgos de su uso y generando con
ello más confiabilidad y gran opción para que principalmente el sector de las pequeñas y
medianas empresas tenga un claro y ágil acceso al crédito mediante utilización de esta vía
de financiamiento.
Por todo lo expuesto, solicito a los
Sres. Diputados la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERNANDEZ, MARCELO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
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