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PROYECTO DE TP


Expediente 4443-D-2007
Sumario: SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO, LEY 25239: SUSTITUCION DEL ARTICULO 21, SOBRE BENEFICIOS Y APORTES.
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley 25239 REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO MODIFICACION
Artículo 1.- Sustitúyase el art. 21 de la ley 25.239 por el siguiente texto:
ARTICULO 21. - Apruébese, como régimen de cotización especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico, el siguiente:
Artículo 1º - Establécese un régimen especial de cotización al seguro social, de carácter obligatorio, para los empleados que presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley, conforme lo establecido en el Estatuto del Personal de Servicio Doméstico, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 326, del 14 de enero de 1956 y su reglamentación.
BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 2º - Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores definidos en el artículo precedente, por los períodos laborados bajo este régimen, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal, prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y la Prestación Anual Complementaria prevista en el artículo 31 de dicha ley.
b) La Prestación Compensatoria prevista en el artículo 23 de la Ley N° 24.241.
c) La Prestación por Edad Avanzada prevista en el art. 34 bis de la Ley N° 24.241.
d) El Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento, previstos en los artículos 27, 48 y 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
e) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización (JO) o la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
f) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el trabajador titular y su grupo familiar primario. Para esta prestación se fija una cotización mínima de $ 40 a cargo del empleador o del afiliado titular si fuere autónomo.
g) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.
Las prestaciones previstas en los incisos a), b), c) y d), requieren que por cada mes de servicio se ingrese la suma de pesos cuarenta ($ 40) con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Las sumas establecidas en este artículo para los trabajadores domésticos autónomos y para los trabajadores dependientes de la cuarta y quinta categoría se actualizarán conforme las variaciones que sufra el Módulo Previsional (MOPRE). A los efectos de la determinación de los beneficios para los trabajadores domésticos autónomos se tomara como base de cálculo la renta imponible para la categoría mínima de los trabajadores autónomos; para los trabajadores de la cuarta y quinta categoría se tomaran las remuneraciones reales percibidas.
APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS
Artículo 3º- A los fines de la financiación de las prestaciones indicadas precedentemente, los empleadores definidos en el artículo 1º o los propios trabajadores según el encuadramiento establecido en el Estatuto del servicio doméstico, deberán ingresar las siguientes sumas mensuales en concepto de aportes del trabajador o de aportes del trabajador y contribuciones del empleador con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que seguidamente se indica:
Tabla descriptiva
FORMA DE PAGO
Artículo 4º - Instruyese a la Administración FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita al empleador de trabajadores dependientes de las categorías cuarta y quinta o al trabajador autónomo , según la modalidad de trabajo, efectuar las cotizaciones con la sola identificación de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de pago que sea posible.
Para las cotizaciones de las categorías primera, segunda y tercera deberá simplificarse el trámite manteniendo la identificación del empleador en el pago de las mismas.
Asimismo, a los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes tanto para el trabajador domestico autónomo como para el trabajador domestico dependiente no se tendrán en cuenta las fechas del ingreso de las cotizaciones considerándose los períodos mensuales íntegros aún cuando se pagaran fuera de término siempre que se lo hiciere dentro del año calendario del mes al que corresponda el pago.
ARTÍCULO 2.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El régimen previsional vigente para los trabajadores del servicio doméstico resulta violatorio de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, vulnera elementales principio de coherencia jurídica, constituye una degradación de los derechos sociales adquiridos desde hace mas de cincuenta años por dicho colectivo laboral y altera las relaciones laborales en desmedro de ambas partes de la relación.
La ley, cuya modificación se propicia ha constituido una retroceso vergonzante en los derechos sociales del sector por cuanto condena a los trabajadores del servicio doméstico a tener prestaciones más bajas que las que le hubieran correspondido de laborar en otra actividad, cercenándole beneficios tales como el goce de la Prestación Compensatoria o el beneficio de la jubilación por edad avanzada.
El artículo 21 de dicha disposición legal debe constituir el único caso en el mundo donde un régimen especial resulta inferior en beneficios que el régimen general vigente, lo que conforma una discriminación sólo justificada por los ideólogos de sistemas previsionales no solidarios que en sus delirios conciben el sistema previsional como un modelo donde el aporte y la contribución se relaciona estrictamente con los beneficios que se obtendrán en el futuro.
Asimismo, resulta vergonzante haber concebido un sistema de obra social que no proteja al grupo familiar sino se paga una cotización diferencial del bolsillo del trabajador. Más vergonzante aún es haber hecho desaparecer la figura del empleador, que bajo el nombre de "dador de trabajo" desaparece en la norma jurídica que da tratamiento de autónomo a todo un colectivo laboral heterogéneo. Con esto se ha perjudicado a un importante número de trabajadores de la actividad que perciben remuneraciones más altas que la media laborando bajo un perfecto sistema de relación de dependencia tal como lo establece su norma estatutaria.
Ninguna duda cabe que debía fijarse un monto menor de cotización para el trabajador doméstico autónomo y que debía facilitarse la recaudación para los trabajadores domésticos dependientes adecuando las contribuciones a las rebajas operadas a partir de la sanción del Art. 188 de la ley 24241; pero ello no es excusa para haber vulnerado los derechos de gran parte de esos trabajadores, ni para colocarlos por debajo del resto de los beneficiarios, ni para adulterar las categorías previstas en el estatuto especial ni hacer desaparecer de la norma la figura del empleador.
Legislar sobre la cuestión no es sencillo puesto que es tan trabajador doméstico quien labora una o dos horas semanales para personas de bajos recursos como quien es mayordomo en una residencia en Barrio Parque, donde su propietario puede que cotice por un plantel de treinta o cuarenta personas de servicio doméstico. Justamente, esta última categoría de "dadores de trabajo" (como reza la norma) fueron los más interesados en establecer un régimen especial.
La vigencia del sistema, cuya reforma se propicia, no ha respetado, entre otras cuestiones, el principio de igualdad, el principio de solidaridad y el principio de proporcionalidad, principios fundantes del derecho de la seguridad social. Estas falencias, por si solas, le otorgan la inconstitucionalidad que pretendemos remediar.
1. Principio de igualdad. La garantía del art. 16 de la Constitución, no impone una rígida igualdad en la medida que entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo, una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando, los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas ("García Monteavaro c/Amoroso y Pagano", 14/VI/57, "Fallos", 238-60 y sus citas). (el subrayado es propio)
El principio, según lo ha definido reiteradamente el Tribunal, es el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se acuerda a otros, en igualdad de circunstancias (Alarcón de Vidal, Amelia, 10/IV/64, "Fallos", 258- 176) creando distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contra determinadas personas o categorías de personas (López Villanueva, Manuel, 29/VII/63, "Fallos", 256-235; Magdalena, Carlos, 20/V/82, "Fallos", 304-710), circunstancia esta que no impide que se contemplen en forma distinta situaciones que se consideran diferentes -por ejemplo, la coexistencia de un régimen de alcance general (ley 24.241) y otro con características especiales (ley 24.016) ("Gemelli Esther", 28/VII/05, "Fallos", 328-2829)- en tanto la discriminación no responda a los enunciados que se mencionan supra (González, Belisario, 23/XII/81, "Fallos", 303-2012), sino motivadas en una diferenciación objetiva, así sea su fundamento opinable ("Eusebio Felipe", 9/VI/87, "Fallos", 310-1080).
Es que la apuntada desigualdad -de conformidad a la doctrina del Tribunal- debe estar en las normas y no en el modo como la aplican los encargados de su cumplimiento (Carabba, Héctor, 23/XII/81, "Fallos", 303-1991).
Por lo dicho, es dable colegir que la mentada "razonabilidad" en las discriminaciones legales que se dispongan, constituye la pauta más importante para su admisión, sin menoscabo de la precitada garantía constitucional. No hay aquí razón alguna para crear un sistema de beneficios previsionales no relacionados con el salario real y de menor cuantía que el régimen general.
La única razón del régimen vigente ha sido la avaricia de ciertos sectores sociales, lo cual resulta a todas luces irrazonable. En nuestra propuesta mantenemos el aporte único sólo en dos clases de categorías de dependientes que generalmente prestan servicios a empleadores de menores recursos, pero manteniendo la determinación de los beneficios en función del salario real del trabajador.
2. Principio de solidaridad. En el caso Huergo, José (9/V/51, "Fallos", 219-343 y DT, 1951-469), el Tribunal reconoció que en materia de jubilaciones resultaba amplia la latitud de las atribuciones del legislador, en donde los respectivos beneficios no se hallaban en relación económica estricta con los aportes efectuados y ello ocurría así -añadió la Corte- porque se trataba de un sistema que así como se financiaba en parte con aportes de los que no se percibía ningún beneficio para quien lo hiciera ni para sus sucesores -como son los efectuados por quienes fallecían o dejaban el servicio antes de tener derecho a ninguna prestación- se financiaba también con rentas generales, es decir, con una contribución de la colectividad cuyas generaciones iban tomando sobre sí, sucesivamente, por elementales razones de solidaridad social, la carga económica que imponía el cumplimiento del deber de justicia distributiva.
Otra aplicación del referido principio tuvo lugar al considerar que la jubilación importa la prolongación de la remuneración después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo ("Pobes Juan", 26/XII/66, "Fallos", 266- 299,cons.6º), durante el cual -añadió en la causa "Amoros Mario", 2/IX/75,"Fallos", 292-447- se realizan los aportes tendientes a mantener y fortalecer el sistema previsional argentino, cuya característica esencial resulta, precisamente, del principio contributivo y solidarista.
Por ello, no existiendo relación alguna entre lo cotizado y los montos de los beneficios futuros y siendo de estricta justicia social la ayuda o asistencia que debe darse a los sistemas mediante recursos de rentas generales, es que corresponde la modificación del discriminatorio sistema de beneficios reducidos para el servicio doméstico.
3. Principio de proporcionalidad. Al haber considerado que la jubilación constituye la prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado (Bercaitz, Miguel, 12/IX/74, "Fallos", 289-430 y TSS, 1975-93), el Tribunal privilegió un principio básico, en el cual se hallan incluídos los que protegen a los beneficiarios de los militares ("Smith María", 28/III/95, "Fallos", 318-431) , que es "el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad" (Barreiro Eduardo, 31/VIII/66, "Fallos", 265-256 y ED, 18-223; Pitterson de Tavella Esther, 31/V/71, "Fallos", 279-389) atendiendo, precisamente, a la naturaleza "sustitutiva" que cabe reconocer al primero respecto del segundo y a los fines que informan el ordenamiento jurídico sobre la materia (Del Valle, Felipe, 29/III/67, "Fallos", 267-196 y DT, 1967-605), de modo tal que las exigencias de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse cumplidas, en principio, cuando a través de su haber actualizado, el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad (Ibáñez, Angel, 10/XI/85, "Fallos", 307- 2376 ; "Martiré Eduardo", 4/III/93, "Fallos", 316-254).-
Por lo expuesto, resulta inadmisible un sistema previsional que no tenga en cuenta la real remuneración del trabajador dependiente para fijar los futuros beneficios.
Con respecto al monto de las cotizaciones, hemos buscado un punto intermedio que facilite al trabajador doméstico autónomo el pago, flexibilizando, al mismo tiempo, el cómputo de los servicios y propiciamos una cotización menor para el empleador del servicio doméstico dependiente de determinadas categorías de trabajadores, pero siempre con derecho a los beneficios en forma proporcional al salario real, lo que permitiría un resultado justo y equitativo en la cobertura de las contingencias.
Mantenemos la ubicación de la norma dentro de una ley impositiva como es la 25.236, atento se modifican los tributos sin que por ello se modifiquen los beneficios. Dichos tributos constituyen para la CSJN "cargas sociales".
Sobre la filosofía de estas cargas y su necesidad cabe recordar al maestro De Ferrari:
"Es necesario que la ley reparta la carga del riesgo entre los distintos miembros de la sociedad. Mientras la ley se limite a intervenir únicamente en otros aspectos, debe entenderse que no existe todavía seguro social. Y a su vez, si el patrono no es obligado a cubrir parte del riesgo, contribuyendo a la cotización de éste, si a su vez el estado no se impone la obligación de participar en los gastos que demanda la previsión social y si el beneficiario no apuntala con su aporte al sistema, debe considerarse que no se ha salido realmente del seguro comercial. El seguro social existe a condición de que las cargas sean repartidas y que de la idea de la responsabilidad individual se pase a la responsabilidad colectiva, como se pasó, en otros aspectos, de los medios personales de lucha a la acción colectiva y organizada."
La seguridad social empieza cuando además de su obligatoriedad, la enfermedad y todos los estados de necesidad son considerada una carga y no un riesgo y cuando su reparación descansa no sobre la idea de la responsabilidad individual sino sobre la idea de la responsabilidad compartida por todos los miembros de la comunidad."De Ferrari Francisco "Los principios de la seguridad social" 2da. edición actualizada Desalma, 1972, Bs As, pág. 111
Para la determinación de los aportes y contribuciones que se propician se han tenido en cuenta las distintas modalidades y características de la actividad respetándose las categorías establecidas en el decreto 7979/56 reglamentario del decreto-ley 326/56 y los salarios dispuestos en Resolución 314/06 del MTEySS Téngase presente que la media de salarios del sector difiere de la media general .A continuación se transcribe la escala salarial vigente.
REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º DE ABRIL DE 2006
Tabla descriptiva
La solución otorgada en el proyecto permite que los trabajadores domésticos autónomos tengan posibilidades fácticas de abonar la cotización a ambos sistemas y los empleadores de los trabajadores domésticos de las categorías cuarta y quinta, sin diluir sus otras responsabilidades como empleador vean facilitado el pago y la regularización del personal doméstico. Asimismo, se reducen las cotizaciones de los empleadores de trabajadores domésticos de las restantes categorías en forma similar a las rebajas generales vigentes para los restantes empleadores. Todo ello, sin alterar, disminuir ni disolver los derechos a la integridad de las prestaciones de la seguridad social de las que tradicionalmente gozaron los trabajadores domésticos.
Por todo lo expuesto, propiciamos este proyecto de ley que iguala los derechos de los trabajadores del servicio doméstico con el resto de los trabajadores de la República Argentina, estableciendo simplemente un diferencial sistema de cotizaciones acorde con la modalidad de la tarea y las características del sector, RESTITUYÉNDOLOS al Régimen de obras sociales, a su propio estatuto profesional y a la Constitución Nacional.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0311-D-09