PROYECTO DE TP
Expediente 4443-D-2007
Sumario: SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO, LEY 25239: SUSTITUCION DEL ARTICULO 21, SOBRE BENEFICIOS Y APORTES.
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley 25239 REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD
SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO MODIFICACION
Artículo 1.- Sustitúyase el art. 21 de
la ley 25.239 por el siguiente texto:
ARTICULO 21. - Apruébese, como
régimen de cotización especial de seguridad social para empleados del servicio
doméstico, el siguiente:
Artículo 1º - Establécese un régimen
especial de cotización al seguro social, de carácter obligatorio, para los empleados que
presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro
o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la
presente ley, conforme lo establecido en el Estatuto del Personal de Servicio Doméstico,
aprobado mediante el Decreto Ley Nº 326, del 14 de enero de 1956 y su
reglamentación.
BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 2º - Las prestaciones del Sistema
Único de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores definidos en el artículo
precedente, por los períodos laborados bajo este régimen, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal, prevista
en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y la Prestación Anual Complementaria prevista en
el artículo 31 de dicha ley.
b) La Prestación Compensatoria prevista
en el artículo 23 de la Ley N° 24.241.
c) La Prestación por Edad Avanzada
prevista en el art. 34 bis de la Ley N° 24.241.
d) El Retiro por Invalidez y Pensión por
Fallecimiento, previstos en los artículos 27, 48 y 53 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en
los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
e) La prestación que corresponda del
Régimen de Capitalización (JO) o la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
f) El Programa Médico Obligatorio a cargo
del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y
sus modificaciones, para el trabajador titular y su grupo familiar primario. Para esta
prestación se fija una cotización mínima de $ 40 a cargo del empleador o del afiliado
titular si fuere autónomo.
g) Cobertura Médico Asistencial por parte
del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los
términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado
o pensionado.
Las prestaciones previstas en los incisos a),
b), c) y d), requieren que por cada mes de servicio se ingrese la suma de pesos cuarenta
($ 40) con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones.
Las sumas establecidas en este artículo
para los trabajadores domésticos autónomos y para los trabajadores dependientes de la
cuarta y quinta categoría se actualizarán conforme las variaciones que sufra el Módulo
Previsional (MOPRE). A los efectos de la determinación de los beneficios para los
trabajadores domésticos autónomos se tomara como base de cálculo la renta imponible
para la categoría mínima de los trabajadores autónomos; para los trabajadores de la
cuarta y quinta categoría se tomaran las remuneraciones reales percibidas.
APORTES Y CONTRIBUCIONES
OBLIGATORIOS
Artículo 3º- A los fines de la financiación
de las prestaciones indicadas precedentemente, los empleadores definidos en el artículo
1º o los propios trabajadores según el encuadramiento establecido en el Estatuto del
servicio doméstico, deberán ingresar las siguientes sumas mensuales en concepto de
aportes del trabajador o de aportes del trabajador y contribuciones del empleador con
destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y al Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones, que seguidamente se indica:
FORMA DE PAGO
Artículo 4º - Instruyese a la
Administración FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a
fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones
previstos en la presente, que le permita al empleador de trabajadores dependientes de las
categorías cuarta y quinta o al trabajador autónomo , según la modalidad de trabajo,
efectuar las cotizaciones con la sola identificación de la Clave Única de Identificación
Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación de la suma fija a ingresar y con la mayor
disponibilidad de lugares de pago que sea posible.
Para las cotizaciones de las categorías
primera, segunda y tercera deberá simplificarse el trámite manteniendo la identificación
del empleador en el pago de las mismas.
Asimismo, a los efectos del cómputo de
los años de servicios con aportes tanto para el trabajador domestico autónomo como
para el trabajador domestico dependiente no se tendrán en cuenta las fechas del ingreso
de las cotizaciones considerándose los períodos mensuales íntegros aún cuando se
pagaran fuera de término siempre que se lo hiciere dentro del año calendario del mes al
que corresponda el pago.
ARTÍCULO 2.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El régimen previsional vigente para
los trabajadores del servicio doméstico resulta violatorio de la garantía
constitucional de igualdad ante la ley, vulnera elementales principio de
coherencia jurídica, constituye una degradación de los derechos sociales
adquiridos desde hace mas de cincuenta años por dicho colectivo laboral y
altera las relaciones laborales en desmedro de ambas partes de la relación.
La ley, cuya modificación se
propicia ha constituido una retroceso vergonzante en los derechos sociales del
sector por cuanto condena a los trabajadores del servicio doméstico a tener
prestaciones más bajas que las que le hubieran correspondido de laborar en
otra actividad, cercenándole beneficios tales como el goce de la Prestación
Compensatoria o el beneficio de la jubilación por edad avanzada.
El artículo 21 de dicha disposición
legal debe constituir el único caso en el mundo donde un régimen especial
resulta inferior en beneficios que el régimen general vigente, lo que conforma
una discriminación sólo justificada por los ideólogos de sistemas previsionales
no solidarios que en sus delirios conciben el sistema previsional como un
modelo donde el aporte y la contribución se relaciona estrictamente con los
beneficios que se obtendrán en el futuro.
Asimismo, resulta vergonzante
haber concebido un sistema de obra social que no proteja al grupo familiar sino
se paga una cotización diferencial del bolsillo del trabajador. Más vergonzante
aún es haber hecho desaparecer la figura del empleador, que bajo el nombre de
"dador de trabajo" desaparece en la norma jurídica que da tratamiento de
autónomo a todo un colectivo laboral heterogéneo. Con esto se ha perjudicado
a un importante número de trabajadores de la actividad que perciben
remuneraciones más altas que la media laborando bajo un perfecto sistema de
relación de dependencia tal como lo establece su norma estatutaria.
Ninguna duda cabe que debía
fijarse un monto menor de cotización para el trabajador doméstico autónomo y
que debía facilitarse la recaudación para los trabajadores domésticos
dependientes adecuando las contribuciones a las rebajas operadas a partir de la
sanción del Art. 188 de la ley 24241; pero ello no es excusa para haber
vulnerado los derechos de gran parte de esos trabajadores, ni para colocarlos
por debajo del resto de los beneficiarios, ni para adulterar las categorías
previstas en el estatuto especial ni hacer desaparecer de la norma la figura del
empleador.
Legislar sobre la cuestión no es
sencillo puesto que es tan trabajador doméstico quien labora una o dos horas
semanales para personas de bajos recursos como quien es mayordomo en una
residencia en Barrio Parque, donde su propietario puede que cotice por un
plantel de treinta o cuarenta personas de servicio doméstico. Justamente, esta
última categoría de "dadores de trabajo" (como reza la norma) fueron los más
interesados en establecer un régimen especial.
La vigencia del sistema, cuya
reforma se propicia, no ha respetado, entre otras cuestiones, el principio de
igualdad, el principio de solidaridad y el principio de proporcionalidad, principios
fundantes del derecho de la seguridad social. Estas falencias, por si solas, le
otorgan la inconstitucionalidad que pretendemos remediar.
1. Principio de igualdad.
La garantía del art. 16 de la Constitución, no impone una rígida igualdad en la
medida que entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo, una amplia
latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando, los objetos de la
legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias
razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o
personas ("García Monteavaro c/Amoroso y Pagano", 14/VI/57, "Fallos", 238-60
y sus citas). (el subrayado es propio)
El principio, según
lo ha definido reiteradamente el Tribunal, es el derecho a que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se acuerda a otros, en
igualdad de circunstancias (Alarcón de Vidal, Amelia, 10/IV/64, "Fallos", 258-
176) creando distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contra determinadas
personas o categorías de personas (López Villanueva, Manuel, 29/VII/63,
"Fallos", 256-235; Magdalena, Carlos, 20/V/82, "Fallos", 304-710), circunstancia
esta que no impide que se contemplen en forma distinta situaciones que se
consideran diferentes -por ejemplo, la coexistencia de un régimen de alcance
general (ley 24.241) y otro con características especiales (ley 24.016) ("Gemelli
Esther", 28/VII/05, "Fallos", 328-2829)- en tanto la discriminación no responda
a los enunciados que se mencionan supra (González, Belisario, 23/XII/81,
"Fallos", 303-2012), sino motivadas en una diferenciación objetiva, así sea su
fundamento opinable ("Eusebio Felipe", 9/VI/87, "Fallos", 310-1080).
Es que la apuntada
desigualdad -de conformidad a la doctrina del Tribunal- debe estar en las
normas y no en el modo como la aplican los encargados de su cumplimiento
(Carabba, Héctor, 23/XII/81, "Fallos", 303-1991).
Por lo dicho, es dable colegir que la mentada
"razonabilidad" en las discriminaciones legales que se dispongan, constituye la pauta más importante
para su admisión, sin menoscabo de la precitada garantía constitucional. No hay aquí razón alguna para
crear un sistema de beneficios previsionales no relacionados con el salario real y de menor cuantía que
el régimen general.
La única razón del régimen vigente ha sido la avaricia de
ciertos sectores sociales, lo cual resulta a todas luces irrazonable. En nuestra propuesta mantenemos el
aporte único sólo en dos clases de categorías de dependientes que generalmente prestan servicios a
empleadores de menores recursos, pero manteniendo la determinación de los beneficios en función del
salario real del trabajador.
2.
Principio de solidaridad. En el caso Huergo, José (9/V/51, "Fallos", 219-343 y
DT, 1951-469), el Tribunal reconoció que en materia de jubilaciones resultaba
amplia la latitud de las atribuciones del legislador, en donde los respectivos
beneficios no se hallaban en relación económica estricta con los aportes
efectuados y ello ocurría así -añadió la Corte- porque se trataba de un sistema
que así como se financiaba en parte con aportes de los que no se percibía
ningún beneficio para quien lo hiciera ni para sus sucesores -como son los
efectuados por quienes fallecían o dejaban el servicio antes de tener derecho a
ninguna prestación- se financiaba también con rentas generales, es decir, con
una contribución de la colectividad cuyas generaciones iban tomando sobre sí,
sucesivamente, por elementales razones de solidaridad social, la carga
económica que imponía el cumplimiento del deber de justicia distributiva.
Otra aplicación del
referido principio tuvo lugar al considerar que la jubilación importa la
prolongación de la remuneración después de la cesación regular y definitiva de
la actividad social laboral del individuo ("Pobes Juan", 26/XII/66, "Fallos", 266-
299,cons.6º), durante el cual -añadió en la causa "Amoros Mario",
2/IX/75,"Fallos", 292-447- se realizan los aportes tendientes a mantener y
fortalecer el sistema previsional argentino, cuya característica esencial resulta,
precisamente, del principio contributivo y solidarista.
Por ello, no existiendo relación
alguna entre lo cotizado y los montos de los beneficios futuros y siendo de
estricta justicia social la ayuda o asistencia que debe darse a los sistemas
mediante recursos de rentas generales, es que corresponde la modificación del
discriminatorio sistema de beneficios reducidos para el servicio doméstico.
3.
Principio de proporcionalidad. Al haber considerado que la jubilación
constituye la prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la
actividad social laboral del individuo, de la remuneración como débito de la
comunidad por el servicio que él ha prestado (Bercaitz, Miguel, 12/IX/74,
"Fallos", 289-430 y TSS, 1975-93), el Tribunal privilegió un principio básico, en
el cual se hallan incluídos los que protegen a los beneficiarios de los militares
("Smith María", 28/III/95, "Fallos", 318-431) , que es "el de la necesaria
proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad" (Barreiro
Eduardo, 31/VIII/66, "Fallos", 265-256 y ED, 18-223; Pitterson de Tavella
Esther, 31/V/71, "Fallos", 279-389) atendiendo, precisamente, a la naturaleza
"sustitutiva" que cabe reconocer al primero respecto del segundo y a los fines
que informan el ordenamiento jurídico sobre la materia (Del Valle, Felipe,
29/III/67, "Fallos", 267-196 y DT, 1967-605), de modo tal que las exigencias de
una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse
cumplidas, en principio, cuando a través de su haber actualizado, el jubilado
conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido
gozar de haber continuado en actividad (Ibáñez, Angel, 10/XI/85, "Fallos", 307-
2376 ; "Martiré Eduardo", 4/III/93, "Fallos", 316-254).-
Por lo expuesto, resulta
inadmisible un sistema previsional que no tenga en cuenta la real remuneración
del trabajador dependiente para fijar los futuros beneficios.
Con respecto al monto de
las cotizaciones, hemos buscado un punto intermedio que facilite al trabajador
doméstico autónomo el pago, flexibilizando, al mismo tiempo, el cómputo de los
servicios y propiciamos una cotización menor para el empleador del servicio
doméstico dependiente de determinadas categorías de trabajadores, pero
siempre con derecho a los beneficios en forma proporcional al salario real, lo
que permitiría un resultado justo y equitativo en la cobertura de las
contingencias.
Mantenemos la ubicación de
la norma dentro de una ley impositiva como es la 25.236, atento se modifican
los tributos sin que por ello se modifiquen los beneficios. Dichos tributos
constituyen para la CSJN "cargas sociales".
Sobre la filosofía de estas cargas y
su necesidad cabe recordar al maestro De Ferrari:
"Es necesario que la ley reparta la
carga del riesgo entre los distintos miembros de la sociedad. Mientras la ley se
limite a intervenir únicamente en otros aspectos, debe entenderse que no existe
todavía seguro social. Y a su vez, si el patrono no es obligado a cubrir parte del
riesgo, contribuyendo a la cotización de éste, si a su vez el estado no se impone
la obligación de participar en los gastos que demanda la previsión social y si el
beneficiario no apuntala con su aporte al sistema, debe considerarse que no se
ha salido realmente del seguro comercial. El seguro social existe a condición de
que las cargas sean repartidas y que de la idea de la responsabilidad individual
se pase a la responsabilidad colectiva, como se pasó, en otros aspectos, de los
medios personales de lucha a la acción colectiva y organizada."
La seguridad social empieza
cuando además de su obligatoriedad, la enfermedad y todos los estados de
necesidad son considerada una carga y no un riesgo y cuando su reparación
descansa no sobre la idea de la responsabilidad individual sino sobre la idea de
la responsabilidad compartida por todos los miembros de la comunidad."De
Ferrari Francisco "Los principios de la seguridad social" 2da. edición actualizada
Desalma, 1972, Bs As, pág. 111
Para la determinación de los
aportes y contribuciones que se propician se han tenido en cuenta las distintas
modalidades y características de la actividad respetándose las categorías
establecidas en el decreto 7979/56 reglamentario del decreto-ley 326/56 y los
salarios dispuestos en Resolución 314/06 del MTEySS Téngase presente que la
media de salarios del sector difiere de la media general .A continuación se
transcribe la escala salarial vigente.
REMUNERACIONES A PARTIR DEL 1º
DE ABRIL DE 2006
La solución otorgada en el proyecto
permite que los trabajadores domésticos autónomos tengan posibilidades
fácticas de abonar la cotización a ambos sistemas y los empleadores de los
trabajadores domésticos de las categorías cuarta y quinta, sin diluir sus otras
responsabilidades como empleador vean facilitado el pago y la regularización del
personal doméstico. Asimismo, se reducen las cotizaciones de los empleadores
de trabajadores domésticos de las restantes categorías en forma similar a las
rebajas generales vigentes para los restantes empleadores. Todo ello, sin
alterar, disminuir ni disolver los derechos a la integridad de las prestaciones de
la seguridad social de las que tradicionalmente gozaron los trabajadores
domésticos.
Por todo lo expuesto, propiciamos
este proyecto de ley que iguala los derechos de los trabajadores del servicio
doméstico con el resto de los trabajadores de la República Argentina,
estableciendo simplemente un diferencial sistema de cotizaciones acorde con la
modalidad de la tarea y las características del sector, RESTITUYÉNDOLOS al
Régimen de obras sociales, a su propio estatuto profesional y a la Constitución
Nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0311-D-09 |