PROYECTO DE TP
Expediente 4442-D-2008
Sumario: MOTOCICLETAS Y/O CICLOMOTORES, OBLIGATORIEDAD DE INCLUIR EL CASCO EN LA COMPRAVENTA. NORMAS DE CALIDAD.
Fecha: 21/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.-Determínase que en todo
el territorio nacional, los establecimientos comerciales e industriales, habilitados
para la venta y comercialización al público en general de motocicletas y/o
ciclomotores de cualquier tipo o cilindrada, nuevas o usadas, deberán equiparlos
con el casco de seguridad antes de ser liberados a la circulación.-
Artículo 2.-Los cascos de seguridad
(cascos de protección para uso vehicular) suministrados con cada rodado vendido,
deben cumplir con las especificaciones técnicas que determine la reglamentación
de la presente Ley, y con la certificación de calidad de la norma IRAM-AITA 3621,
o la que en su reemplazo se determine.
Artículo 3.- El cumplimiento de la
obligación impuesta en el artículo que antecede deberá quedar reflejado en las
facturas de venta respectiva, detallando tipo, modelo y fabricante del casco
entregado.
Artículo 4.- La disponibilidad del casco
por parte del comerciante, a fin de dar cumplimiento a la presente ley, deberá
encontrarse respaldada por las facturas de compras de los mismos a sus
fabricantes y distribuidores.
Artículo 5- La presente Ley es
complementaria de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, y será autoridad de
aplicación, la autoridad de ésta última, quien implementará las acciones
correspondientes para la adecuada inspección y fiscalización del cumplimiento de
esta ley en todas las rutas nacionales
Artículo 6.- La infracción a la presente
hará pasible a los responsables de las sanciones que se determinen en la
reglamentación. Asimismo, el incumplimiento de esta norma implica infracción a la
ley 24.240 de Defensa del Consumidor, y a la ley 22.802 de Lealtad Comercial, y
dará lugar a la aplicación de los procedimiento y sanciones previstos en la citada
legislación..
Artículo 7.- Invítase a las Provincias a
adherir a la presente ley.
Artículo 8.-De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien la Ley Nacional de Tránsito
24.449, en el articulo 29, inc .i) prevé que las motocicletas y/o ciclomotores deben
estar equipados con cascos antes de ser liberado a la circulación, el elevado y
creciente índice de accidentes de motos con consecuencias gravísimas en la
mayoría de los casos, dan cuenta de su incumplimiento, y es preciso ,en
consecuencia, dictar normas complementarias a la normativa vigente.
Está comprobado que el uso del casco
protector reduce un 30% la posibilidad de sufrir lesiones mortales tras un
accidente de moto. Según estudios, el peligro de sufrir lesiones en la cabeza
aumenta en forma considerable en los trayectos dentro de la ciudad, porque existe
mayor riesgo de golpes. El hecho por lo que los más jóvenes se resisten a usar
casco se debe a la creencia generalizada de que no es necesario su uso cuando se
circula a poca velocidad: los estudios dejan bien en claro que su uso es más
efectivo cuando se conduce a menos de 50 km por hora que a velocidades más
elevadas.
Además, según estándares internacionales, la posibilidad de
un accidente mortal para el usuario de un vehículo de dos ruedas es 13 veces
mayor que para el conductor de un automóvil. Los cascos tienen una efectividad
del 67% en la prevención de lesiones cerebrales.
El número de víctimas fatales y de
heridos de diversa gravedad que se registra a diario en el territorio nacional entre
los conductores de motos y ciclomotores y sus acompañantes, por hacer caso
omiso de la obligación de uso del casco de seguridad respectivo, resulta
alarmante. Basta para comprobarlo una simple consulta a las comisarías de
cualquier distrito o a las guardias o salas de primeros auxilios de cualquier
localidad.
Si bien el uso del casco resulta obligatorio conforme a las normas en vigor, ello no
siempre es respetado por los usuarios de los vehículos en cuestión que muchas
veces ni siquiera lo compran. En no pocos casos, los adquirentes son jóvenes que
hacen esfuerzos por acceder a un medio de locomoción sin prestar atención a los
gastos que demanda la compra adicional de un elemento que puede salvarles la
vida o al menos protegerlos de lesiones de extrema gravedad.
Frente a estos riesgos y la realidad aludida, se impone la
necesidad de crear la obligación de vender los vehículos de que se trata con el
correspondiente casco protectivo, de la misma manera que resulta inconcebible la
entrega de un automóvil
desprovisto de sus cinturones de
seguridad.
La exigencia que se propone,
entonces, antes que ser vista como una traba para el desenvolvimiento del
comercio del sector respectivo, debe ser analizada como un elemento más que
contribuirá a la seguridad en el tránsito y a disminuir la cantidad de
accidentes fatales y/o de lesiones
irreversibles.
En consecuencia y a mérito de lo
expuesto, recomendamos la
aprobación del presente proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FABRIS, LUCIANO RAFAEL | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
11/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
18/11/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 03/12/2008 |