PROYECTO DE TP
Expediente 4442-D-2007
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: INCORPORACION DEL ARTICULO 30 BIS (CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE CAPITALIZACION SON CONSIDERADOS DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO).
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º:
Incorpórase como artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el
siguiente:
Artículo 30 bis.- Los afiliados al
Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de
edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres,
cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el
importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán
considerados afiliados al Régimen Previsional Público.
En tal caso, las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el
mencionado saldo, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la
fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último
manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de
Capitalización, en las condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO
NACIONAL. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de
capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.
Transferidos los Fondos el
beneficiario tendrá derecho a solicitar una prestación equivalente al haber
mínimo previsional del régimen de reparto a partir de cumplir la edad
establecida en el art. 34 bis aunque no hubiere cumplimentado los restantes
requisitos establecidos en el mismo.
ARTICULO 2: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La incorporación del artículo
30 bis por parte de la ley 26.222 resulta incongruente, anticonstitucional y
verdaderamente sorprendente.
Anticipamos que el Estado
Nacional se verá recargado de pleitos si no se da una solución inmediata al
despropósito que produjo el nuevo texto.
El autor del actual artículo
31 bis parte de un presupuesto falaz: que el trabajador que se encuentra con
escasos recursos en su saldo de capitalización podrá en el futuro reunir los
requisitos para acceder a las prestaciones públicas.
Se presumió al legislar que
ese tipo de afiliado podrá reunir los requisitos para acceder a la prestación por
edad avanzada en el régimen público. Se trata de un error garrafal.
Es muy posible que dichos
trabajadores jamás lleguen a reunir tales requisitos. Con lo cual se verán
privados de los pocos pesos que pudieran tener en sus cuentas de capitalización
y sin ningún beneficio público (ya que no existe prestación pública por vejez que
no requiera treinta años de servicios con aportes o, en su caso, diez años de
servicios con aportes para la edad avanzada).
La propuesta no beneficia al
trabajador cotizante de pocos meses o pocos años. Por el contrario, se lo
despoja de lo poco que tiene en el sistema.
Numerosos casos, cuando
lleguen a la edad de 60 o 65 años, según el sexo, se encontrarán que no tienen
los requisitos para acceder a las prestaciones públicas y que por imperio de esta
ley se los ha despojado de lo poco que tenían. Es obvio que demandarán al
estado por la inconstitucionalidad de la medida.
No se arregla este
desaguisado con la formula "salvo que manifieste expresamente su voluntad de
permanecer en el régimen de capitalización", ya que no podemos seguir
ignorando que los trabajadores nunca llegarán a conocer los vericuetos y
pormenores de este perverso sistema previsional.
Por ello, se hace necesario
propiciar la reforma del artículo 31 bis, incorporando el derecho del afiliado a
obtener en los supuestos mencionados en la norma y, cualquiera fuere el saldo
de su cuenta de capitalización transferido, un beneficio equivalente al haber
mínimo del régimen previsional público.
La medida que se propicia
contiene elementales principios de justicia y resulta de la aplicación de los
incisos 12, 19 y 23 del artículo 75 de la CN.
En este orden de ideas, el
maestro Vázquez Vialart ha sostenido invariablemente:
"Además de los
principios fundamentales, como que la ley debe evaluarse en la totalidad de sus
preceptos y propósitos finales que la informan, de manera que armonice con
todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor
concuerde con los principios y garantías de la Constitución nacional, se ha
establecido que dado el carácter de las leyes previsionales, que tienden a
reconocer derechos alimentarios, su interpretación y aplicación no puede
hacerse en forma que conduzca, en definitiva, a negar su fin esencial, que es el
de cubrir riesgos de subsistencia y de ancianidad; por tanto, no deben seguirse
pautas rígidas de tipo gramatical, sino computar el significado profundo de ellas,
teniendo en cuenta sus fines y el contexto general. Entre la inteligencia de las
normas en debate que conduzcan a la negación del derecho previsional y otra
que, sin violencia de su texto permita su reconocimiento, debe ser preferida la
segunda" Vázquez Vialard, Antonio; pág. 342; Derecho del Trabajo y seguridad
social, Tomo 2; 2da. edición; Astrea; 1981
Es en este sentido y
bajo la razón de la justicia social que propiciamos el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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