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PROYECTO DE TP


Expediente 4442-D-2007
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: INCORPORACION DEL ARTICULO 30 BIS (CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE CAPITALIZACION SON CONSIDERADOS DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO).
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Incorpórase como artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 30 bis.- Los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público.
En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.
Transferidos los Fondos el beneficiario tendrá derecho a solicitar una prestación equivalente al haber mínimo previsional del régimen de reparto a partir de cumplir la edad establecida en el art. 34 bis aunque no hubiere cumplimentado los restantes requisitos establecidos en el mismo.
ARTICULO 2: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La incorporación del artículo 30 bis por parte de la ley 26.222 resulta incongruente, anticonstitucional y verdaderamente sorprendente.
Anticipamos que el Estado Nacional se verá recargado de pleitos si no se da una solución inmediata al despropósito que produjo el nuevo texto.
El autor del actual artículo 31 bis parte de un presupuesto falaz: que el trabajador que se encuentra con escasos recursos en su saldo de capitalización podrá en el futuro reunir los requisitos para acceder a las prestaciones públicas.
Se presumió al legislar que ese tipo de afiliado podrá reunir los requisitos para acceder a la prestación por edad avanzada en el régimen público. Se trata de un error garrafal.
Es muy posible que dichos trabajadores jamás lleguen a reunir tales requisitos. Con lo cual se verán privados de los pocos pesos que pudieran tener en sus cuentas de capitalización y sin ningún beneficio público (ya que no existe prestación pública por vejez que no requiera treinta años de servicios con aportes o, en su caso, diez años de servicios con aportes para la edad avanzada).
La propuesta no beneficia al trabajador cotizante de pocos meses o pocos años. Por el contrario, se lo despoja de lo poco que tiene en el sistema.
Numerosos casos, cuando lleguen a la edad de 60 o 65 años, según el sexo, se encontrarán que no tienen los requisitos para acceder a las prestaciones públicas y que por imperio de esta ley se los ha despojado de lo poco que tenían. Es obvio que demandarán al estado por la inconstitucionalidad de la medida.
No se arregla este desaguisado con la formula "salvo que manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el régimen de capitalización", ya que no podemos seguir ignorando que los trabajadores nunca llegarán a conocer los vericuetos y pormenores de este perverso sistema previsional.
Por ello, se hace necesario propiciar la reforma del artículo 31 bis, incorporando el derecho del afiliado a obtener en los supuestos mencionados en la norma y, cualquiera fuere el saldo de su cuenta de capitalización transferido, un beneficio equivalente al haber mínimo del régimen previsional público.
La medida que se propicia contiene elementales principios de justicia y resulta de la aplicación de los incisos 12, 19 y 23 del artículo 75 de la CN.
En este orden de ideas, el maestro Vázquez Vialart ha sostenido invariablemente:
"Además de los principios fundamentales, como que la ley debe evaluarse en la totalidad de sus preceptos y propósitos finales que la informan, de manera que armonice con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución nacional, se ha establecido que dado el carácter de las leyes previsionales, que tienden a reconocer derechos alimentarios, su interpretación y aplicación no puede hacerse en forma que conduzca, en definitiva, a negar su fin esencial, que es el de cubrir riesgos de subsistencia y de ancianidad; por tanto, no deben seguirse pautas rígidas de tipo gramatical, sino computar el significado profundo de ellas, teniendo en cuenta sus fines y el contexto general. Entre la inteligencia de las normas en debate que conduzcan a la negación del derecho previsional y otra que, sin violencia de su texto permita su reconocimiento, debe ser preferida la segunda" Vázquez Vialard, Antonio; pág. 342; Derecho del Trabajo y seguridad social, Tomo 2; 2da. edición; Astrea; 1981
Es en este sentido y bajo la razón de la justicia social que propiciamos el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0310-D-09