Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4441-D-2007
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: INCORPORACION DEL ARTICULO 125 (GARANTIAS DEL ESTADO NACIONAL).
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1: Incorpórase como artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:
"Artículo 125.- El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del régimen previsional público y a los del régimen de capitalización que perciban componente público en el beneficio de la contingencia de vejez o que perciban prestaciones por las contingencias de invalidez y muerte, con o sin componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley."
ARTICULO 2: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El autor del texto actual del art. 125 de la ley 24.241 parece haber olvidado que el artículo 17 de la ley 24.241 dice:
"La ley de presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público".
Por ello, sancionar un artículo que diga: "El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del régimen previsional publico y a los del régimen de capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley", es completamente inocuo, puesto que esto ya estaba en el texto legal.
Lo que debería haberse expresado es:
"El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del régimen previsional público y a los del régimen de capitalización que perciban componente público en el beneficio de la contingencia de vejez o que perciban prestaciones por las contingencias de invalidez y muerte, con o sin componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley".
En la actualidad, hay viudas jóvenes, con niños pequeños, que perciben doscientos pesos o menos de pensión. Carecen de derecho al haber mínimo legal porque su pensión (por la edad del muerto) no tiene componente público alguno.
En el futuro, este tipo de drama se agravará, ya que para muchos será la propia jubilación la que no dará nada. Quien no logre juntar los requisitos para algún componente público y en su cuenta quede un saldo exiguo o medio no tendrá derecho a haber mínimo alguno.
A nuestro juicio, la verdadera reforma está en garantizar el mínimo aún a aquellos trabajadores que por su edad (mujeres nacidas después de 1968 y hombres nacidos después de 1963), ante la invalidez o la muerte, carecen de componente público alguno.
Por lo expuesto, el texto vigente es técnicamente incorrecto (ya que nada agrega a la normativa preexistente) y políticamente retrógrado, ya que no se aparta de la matriz individualista del modelo original de la ley 24.241 (ya que no soluciona el problema de determinados afiliados a capitalización).
Las contingencias de invalidez y muerte en actividad, en su gran mayoría drama de jóvenes , muchas veces con familia, necesitan de una garantía mínima de subsistencia para que nuestro modelo previsional se acerque un poco más a la norma mínima de seguridad social (convenio 102 de la OIT) y a los tratados internacionales incorporados a nuestra carta magna.
Resulta necesaria, asimismo, la modificación que se propicia para adecuar la ley al texto del artículo 14 bis y al mandato que los Constituyentes nos impusieron en los incisos 19, 22 y 23 del art. 75 de la CN.
En este sentido sostenía Bidart Campos:
"Quienes hasta la reforma pudieron aferrarse, con repulsión hacia el art. 14 bis, a las pautas de un liberalismo decimonónico y de un estado abstencionista, podrán comprender con el texto nuevo que en él se afianza -en perfecta sincronización con el espíritu dinámicamente actualizado de la constitución histórica- la vertiente social que supera los formalismos de una libertad, de una igualdad y de unos derechos que en la vigencia sociológica no son los mismos para todos, porque muchos no logran acceder, mediante un efectivo bienestar general, a su goce y a su disfrute" (Bidart Campos, Germán; Tratado elemental de Derecho constitucional argentino; Tomo VI; Ed. Ediar; 1959)
Una legislación que desampare a los trabajadores frente a las contingencias de invalidez y muerte en actividad sólo por haber cometido el pecado de nacer después de las fechas señaladas ut supra y por haber creído en la publicidad del sistema de capitalización (propiciada incluso por el propio estado y su AFJP oficial) no resistirá las declaraciones de inconstitucionalidad y nos avergüenza como pueblo argentino.
Por ello, propiciamos el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0309-D-09