PROYECTO DE TP
Expediente 4441-D-2007
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: INCORPORACION DEL ARTICULO 125 (GARANTIAS DEL ESTADO NACIONAL).
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1: Incorpórase como artículo
125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el siguiente:
"Artículo 125.- El Estado Nacional
garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones del régimen previsional público y a los del régimen de capitalización
que perciban componente público en el beneficio de la contingencia de vejez o
que perciban prestaciones por las contingencias de invalidez y muerte, con o sin
componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la
presente ley."
ARTICULO 2: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El autor del texto actual del
art. 125 de la ley 24.241 parece haber olvidado que el artículo 17 de la ley
24.241 dice:
"La ley de presupuesto
determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del
régimen previsional público".
Por ello, sancionar un
artículo que diga: "El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones del régimen previsional publico y a los del
régimen de capitalización que perciban componente público, el haber mínimo
establecido en el artículo 17 de la presente ley", es completamente inocuo,
puesto que esto ya estaba en el texto legal.
Lo que debería haberse
expresado es:
"El Estado Nacional garantizará a
los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del régimen
previsional público y a los del régimen de capitalización que perciban
componente público en el beneficio de la contingencia de vejez o que perciban
prestaciones por las contingencias de invalidez y muerte, con o sin componente
público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley".
En la actualidad, hay viudas
jóvenes, con niños pequeños, que perciben doscientos pesos o menos de
pensión. Carecen de derecho al haber mínimo legal porque su pensión (por la
edad del muerto) no tiene componente público alguno.
En el futuro, este tipo de
drama se agravará, ya que para muchos será la propia jubilación la que no dará
nada. Quien no logre juntar los requisitos para algún componente público y en
su cuenta quede un saldo exiguo o medio no tendrá derecho a haber mínimo
alguno.
A nuestro juicio, la
verdadera reforma está en garantizar el mínimo aún a aquellos trabajadores que
por su edad (mujeres nacidas después de 1968 y hombres nacidos después de
1963), ante la invalidez o la muerte, carecen de componente público alguno.
Por lo expuesto, el texto
vigente es técnicamente incorrecto (ya que nada agrega a la normativa
preexistente) y políticamente retrógrado, ya que no se aparta de la matriz
individualista del modelo original de la ley 24.241 (ya que no soluciona el
problema de determinados afiliados a capitalización).
Las contingencias de
invalidez y muerte en actividad, en su gran mayoría drama de jóvenes , muchas
veces con familia, necesitan de una garantía mínima de subsistencia para que
nuestro modelo previsional se acerque un poco más a la norma mínima de
seguridad social (convenio 102 de la OIT) y a los tratados internacionales
incorporados a nuestra carta magna.
Resulta necesaria, asimismo,
la modificación que se propicia para adecuar la ley al texto del artículo 14 bis y
al mandato que los Constituyentes nos impusieron en los incisos 19, 22 y 23 del
art. 75 de la CN.
En este sentido sostenía
Bidart Campos:
"Quienes hasta la
reforma pudieron aferrarse, con repulsión hacia el art. 14 bis, a las pautas de un
liberalismo decimonónico y de un estado abstencionista, podrán comprender con el
texto nuevo que en él se afianza -en perfecta sincronización con el espíritu
dinámicamente actualizado de la constitución histórica- la vertiente social que supera
los formalismos de una libertad, de una igualdad y de unos derechos que en la vigencia
sociológica no son los mismos para todos, porque muchos no logran acceder, mediante
un efectivo bienestar general, a su goce y a su disfrute" (Bidart Campos, Germán;
Tratado elemental de Derecho constitucional argentino; Tomo VI; Ed. Ediar;
1959)
Una legislación que desampare a los
trabajadores frente a las contingencias de invalidez y muerte en actividad sólo por haber
cometido el pecado de nacer después de las fechas señaladas ut supra y por haber creído
en la publicidad del sistema de capitalización (propiciada incluso por el propio estado y
su AFJP oficial) no resistirá las declaraciones de inconstitucionalidad y nos avergüenza
como pueblo argentino.
Por ello, propiciamos el presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0309-D-09 |