PROYECTO DE TP
Expediente 4440-D-2012
Sumario: FONDO UNIVERSITARIO SOLIDARIO: CREACION.
Fecha: 28/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1.- Crease
el Fondo Universitario Solidario que tendrá como destino financiar
un sistema de becas para estudiantes universitarios y mejorar la
retribución de los docentes de establecimientos oficiales y de
gestión privada subvencionados de todos los niveles educativos de
la República Argentina.
ARTÍCULO 2.- El Fondo
Universitario Solidario se conformará por un aporte mensual
obligatorio realizado por los egresados de las instituciones de
formación superior universitaria a partir del tercer año de obtenido
el título universitario o de concluida la causa de la exención.
ARTÍCULO 3.- El aporte
mensual obligatorio dispuesto en el artículo 2 será determinado por
las autoridades de aplicación de la presente ley, que no podrán fijar
una alicuota inferior al UNO POR CIENTO (1%) del ingreso de los
contribuyentes y deberá ser abonado CIENTO VEINTE (120) veces.
ARTÍCULO 4.- Quedan
exentos de realizar el aporte, por el plazo de un año, quienes
demuestren poseer ingresos menores al equivalente a TREINTA Y
SEIS (36) veces el salario mínimo vital y móvil, considerando los
últimos DOCE (12) meses consecutivos anteriores a la presentación
de la solicitud de exención. Vencido el plazo, la misma puede ser
renovada por igual período, siempre que permanezca vigente la
situación que dio lugar a la exención.
ARTÍCULO 5.- El total
de lo recaudado por la presente norma se distribuirá de la siguiente
forma:
- El CINCUENTA POR
CIENTO (50%) se destinará a la provisión de becas conforme el
Programa Nacional de Becas Universitarias, perteneciente a la
Secretaria de Políticas Universitarias dependiente del Ministerio de
Educación de la Nación y se distribuirán priorizando un criterio
federal.
- El CINCUENTA POR
CIENTO (50%) se destinará a la mejora en la retribución de los
docentes de establecimientos oficiales y de gestión privada
subvencionados de todos los niveles educativos de las provincias y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6.- La
autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de
Educación de la Nación y la Administración Nacional de la Seguridad
Social.
ARTÍCULO 7.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a
CIENTO OCHENTA (180) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 8.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República
Argentina brinda educación pública, laica y gratuita en sus distintos
niveles. A diferencia de muchos países del mundo, los estudiantes
universitarios tienen el derecho de asistir a las clases sin
contraprestación alguna.
No obstante, no
todos poseen iguales oportunidades frente a la educación. Las
condiciones socio-económicas de los sectores más desprotegidos
cercenan sus reales posibilidades de desarrollo en nuestra sociedad.
En lo que respecta a los estudios de grado, muchos se ven
impedidos de acceder y otros tantos desertan en el transcurso de la
carrera universitaria.
El presente
proyecto crea un marco que representa un paso hacia la
efectivización de la igualdad de oportunidades entre los estudiantes
universitarios de todo el país.
Concientes que
la educación constituye un pilar fundamental para el desarrollo
actual y futuro de nuestra sociedad, y en el convencimiento que
debemos impulsar iniciativas que apunten a forjar una república
federal inclusiva e integradora, solicito a mis pares me acompañen
en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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FADUL, LILIANA | TIERRA DEL FUEGO | PARTIDO FEDERAL FUEGUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |