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PROYECTO DE TP


Expediente 4440-D-2007
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: SUSTITUCION DEL ARTICULO 30 (OPCION POR EL REGIMEN DE REPARTO).
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 30: Las personas físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.
La opción por este último Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público;
b) Los afiliados tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria pero sin topes. Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23;
c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público;
Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo."
ARTICULO 2: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El texto del actual art. 30 (conforme ley 26.222) contiene un triste párrafo que poseía el texto original de ley 24.241 y que puede resultar muy perjudicial para los futuros beneficiarios del sistema. Dice el texto vigente que el cálculo de la PAP (Prestación anual por permanencia) se realizará "en igual forma y metodología que la establecida para la PC" (Prestación compensatoria).
Igual objeción tiene la reiteración de esta igualdad en el texto del inciso d). Su redacción, de pésima técnica legislativa, resulta tan oscura que es casi imposible interpretarlo. No obstante, alguien podría entender que si se aplican las mismas disposiciones que para la PC, se le aplicarán a la PAP los topes en el cálculo de la suma anual y el tope de años de servicios computables.
De ser esto así, en un futuro nadie podrá computar más que 35 años de servicios, aunque hubiera laborado cincuenta años y nadie podrá computar más que un "mopre" por cada año de servicios, aunque el 1,5%, fijado en el proyecto, fuere superior a un "mopre" (ver arts. 24 y 26 de la ley 24241).
Si tenemos en cuenta que el mopre lo sigue fijando el PEN, nos encontramos con que la mejora propuesta en la última reforma es, por lo menos, "insegura" en cuanto al monto de los beneficios futuros, cuya regulación queda en manos del Poder Ejecutivo.
Resultando el monto de los beneficios previsionales una cuestión de fondo de competencia reservada al Poder legislativo (ver Art. 75 inciso 12 de la CN), se impone una reforma inmediata del texto vigente.
Asimismo, siendo la jubilación de carácter alimentario y sustitutiva del salario, de no modificarse la norma en el sentido indicado en el presente proyecto se habrá desnaturalizado el instituto pensionario a un grado tal que pone en peligro su subsistencia.
Cabe recordar aquí los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
"1.-Las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas de la materia. ('Mundani, Conrado Alfonso', 29/4/80,'Fallos', 302-342, en Igual sentido:'Lavagnini de Milloc, Irma e/ Caja de Retiros de la Policía Federal', 4112184, 'Fallos', 3061801 y TSS., 1985-464).
2-La Interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender fundamentalmente al fin esencial que a éstas informa, cual es el de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos sino con extrema cautela evitando llegar al desconocimiento de derechos. Dicho criterio se endereza hacia la consecución de soluciones que eviten retardar la culminación de los trámites tendientes a obtener el amparo de las contingencias sociales que las normas pertinentes contemplan en casos en los que la satisfacción del reproche inviste la trascendencia referida. ('Chazarreta, Clodomiro', 18/6/81, 'Fallos', 303- 857).
3.- Habida cuenta de que la -Jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el recurrente como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada la misma y como débito de la comunidad por dicho servicio, debe asegurarse en la interpretación de las leyes provisionales la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad. ('Samatán. María Elena', 23/10/75, 'Fallos', 293-235).
4.-Dado que las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial, no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas ("Chocobar Sixto c/CNPESP", 27/12/96, DT, 1997-A-596)
5.-El sistema previsional argentino se apoya en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutivo que deber reconocérsele a la prestación, alcanzando ésta el conveniente nivel cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equilibrada a la que le hubiera correspondido de haber seguido en actividad. ('Monreal, Ernesto c/ Caja Jubilaciones Banco Provincia Buenos Aires', 30/6/83, 'Fallos', 305-868)."
Por todo lo expuesto, resulta necesario modificar lo establecido para el cálculo de la PAP, eliminando topes relativos a la cantidad de años de servicios computables y a las sumas que se determinen anualmente. De no hacerlo, en el futuro las prestaciones del sistema serán de tan poco monto que habremos eliminado el sistema público.
Por último, y a efectos de dar la razón de la ley que se propicia, cabe recordar al maestro Alonso Olea sobre los alcances que deben tener las prestaciones previsionales:
"En una primera etapa aparece la noción de que el individuo, salvo que forme parte de minorías privilegiadas y decrecientes, carece de medios para prevenir el riesgo y remediarlo. No se trata de que la mayoría de los hombres pueda ser improvidentes sino que la capacidad de ahorro individual y familiar es insuficiente para la complejidad y magnitud de las necesidades que para el individuo pueden derivar de la incidencia de los riesgos, tanto la capacidad de ahorro directa como la canalizada a través de una operación de seguro privado. La noción subsiguiente es que el individuo debe esperar de la comunidad un auxilio ante estas contingencias que rebasan sus posibilidades de previsión. Esta noción elemental configura beneficencia pública, completando la privada, corporativa o confesional. Aunque no faltaron instituciones mutuales o de socorros mutuos, la concepción ulterior es que la cobertura de los riesgos sociales no puede dejarse a la acción errática y desigual de la beneficencia. Dicho de otra forma madura históricamente la idea de que se debe tener derecho a la protección que las prestaciones previstas son "jurídicamente exigibles, derecho que se deriva de la contraprestación previa en forma de primas o cuotas pagadas por el beneficiario o por un tercero a favor de aquél. De nuevo nos hallamos ante una operación de seguro, un nuevo tipo de seguro "el seguro social" que venciendo la resistencia de la improvidencia y de la falta de solidaridad de los hombres, aparte de la señalada falta de capacidad de ahorro de muchos de ellos, se transforma en el seguro social obligatorio."
(Alonso Olea Manuel Tortuero Plaza José Luis "Instituciones de Seguridad Social " Undécima edición Editorial Civitas Madrid pág. 16)
Es en función de dar a la ley 24.241, en su sistema de reparto, el carácter de seguro social con prestaciones sustitutivas del salario en actividad, que se propicia el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0308-D-09