PROYECTO DE TP
Expediente 4440-D-2007
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: SUSTITUCION DEL ARTICULO 30 (OPCION POR EL REGIMEN DE REPARTO).
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Sustitúyese el artículo 30
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 30: Las personas físicas
comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público
de Reparto o por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días
contados desde la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la
de inscripción como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida
opción, se entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen
Previsional Público.
La opción por este último Régimen,
producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos en el
artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional
Público;
b) Los afiliados tendrán derecho a
la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a
las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber
mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR
CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen
Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la
Prestación Compensatoria pero sin topes. Para acceder a esta prestación los
afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del
artículo 23;
c) Las prestaciones de Retiro por
Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas
por el Régimen Previsional Público;
Los afiliados al SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar el
régimen al cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones
que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo."
ARTICULO 2: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El texto del actual art. 30
(conforme ley 26.222) contiene un triste párrafo que poseía el texto original de
ley 24.241 y que puede resultar muy perjudicial para los futuros beneficiarios
del sistema. Dice el texto vigente que el cálculo de la PAP (Prestación anual por
permanencia) se realizará "en igual forma y metodología que la establecida para
la PC" (Prestación compensatoria).
Igual objeción tiene la
reiteración de esta igualdad en el texto del inciso d). Su redacción, de pésima
técnica legislativa, resulta tan oscura que es casi imposible interpretarlo. No
obstante, alguien podría entender que si se aplican las mismas disposiciones
que para la PC, se le aplicarán a la PAP los topes en el cálculo de la suma anual
y el tope de años de servicios computables.
De ser esto así, en un futuro
nadie podrá computar más que 35 años de servicios, aunque hubiera laborado
cincuenta años y nadie podrá computar más que un "mopre" por cada año de
servicios, aunque el 1,5%, fijado en el proyecto, fuere superior a un "mopre"
(ver arts. 24 y 26 de la ley 24241).
Si tenemos en cuenta que el mopre
lo sigue fijando el PEN, nos encontramos con que la mejora propuesta en la
última reforma es, por lo menos, "insegura" en cuanto al monto de los
beneficios futuros, cuya regulación queda en manos del Poder Ejecutivo.
Resultando el monto de los
beneficios previsionales una cuestión de fondo de competencia reservada al
Poder legislativo (ver Art. 75 inciso 12 de la CN), se impone una reforma
inmediata del texto vigente.
Asimismo, siendo la
jubilación de carácter alimentario y sustitutiva del salario, de no modificarse la
norma en el sentido indicado en el presente proyecto se habrá desnaturalizado
el instituto pensionario a un grado tal que pone en peligro su subsistencia.
Cabe recordar aquí los
criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
"1.-Las
cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas
otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas de la materia.
('Mundani, Conrado Alfonso', 29/4/80,'Fallos', 302-342, en Igual
sentido:'Lavagnini de Milloc, Irma e/ Caja de Retiros de la Policía Federal',
4112184, 'Fallos', 3061801 y TSS., 1985-464).
2-La
Interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe atender
fundamentalmente al fin esencial que a éstas informa, cual es el de cubrir
riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los
razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se
desnaturalicen los mencionados propósitos sino con extrema cautela evitando
llegar al desconocimiento de derechos. Dicho criterio se endereza hacia la
consecución de soluciones que eviten retardar la culminación de los trámites
tendientes a obtener el amparo de las contingencias sociales que las normas
pertinentes contemplan en casos en los que la satisfacción del reproche inviste
la trascendencia referida. ('Chazarreta, Clodomiro', 18/6/81, 'Fallos', 303-
857).
3.- Habida cuenta
de que la -Jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que
percibía el recurrente como contraprestación de su actividad laboral, una vez
cesada la misma y como débito de la comunidad por dicho servicio, debe
asegurarse en la interpretación de las leyes provisionales la necesaria
proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad. ('Samatán. María
Elena', 23/10/75, 'Fallos', 293-235).
4.-Dado que las
relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni
privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial, no es
forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las
prestaciones acordadas por las cajas ("Chocobar Sixto c/CNPESP", 27/12/96,
DT, 1997-A-596)
5.-El sistema
previsional argentino se apoya en la necesaria proporcionalidad que debe existir
entre el haber de pasividad y de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutivo
que deber reconocérsele a la prestación, alcanzando ésta el conveniente nivel
cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equilibrada a la que le
hubiera correspondido de haber seguido en actividad. ('Monreal, Ernesto c/ Caja
Jubilaciones Banco Provincia Buenos Aires', 30/6/83, 'Fallos', 305-868)."
Por todo lo expuesto, resulta
necesario modificar lo establecido para el cálculo de la PAP, eliminando topes
relativos a la cantidad de años de servicios computables y a las sumas que se
determinen anualmente. De no hacerlo, en el futuro las prestaciones del sistema
serán de tan poco monto que habremos eliminado el sistema público.
Por último, y a efectos de dar la
razón de la ley que se propicia, cabe recordar al maestro Alonso Olea sobre los
alcances que deben tener las prestaciones previsionales:
"En una primera etapa aparece la noción
de que el individuo, salvo que forme parte de minorías privilegiadas y decrecientes,
carece de medios para prevenir el riesgo y remediarlo. No se trata de que la mayoría de
los hombres pueda ser improvidentes sino que la capacidad de ahorro individual y
familiar es insuficiente para la complejidad y magnitud de las necesidades que para el
individuo pueden derivar de la incidencia de los riesgos, tanto la capacidad de ahorro
directa como la canalizada a través de una operación de seguro privado. La noción
subsiguiente es que el individuo debe esperar de la comunidad un auxilio ante estas
contingencias que rebasan sus posibilidades de previsión. Esta noción elemental
configura beneficencia pública, completando la privada, corporativa o confesional.
Aunque no faltaron instituciones mutuales o de socorros mutuos, la concepción ulterior
es que la cobertura de los riesgos sociales no puede dejarse a la acción errática y
desigual de la beneficencia. Dicho de otra forma madura históricamente la idea de que
se debe tener derecho a la protección que las prestaciones previstas son "jurídicamente
exigibles, derecho que se deriva de la contraprestación previa en forma de primas o
cuotas pagadas por el beneficiario o por un tercero a favor de aquél. De nuevo nos
hallamos ante una operación de seguro, un nuevo tipo de seguro "el seguro social" que
venciendo la resistencia de la improvidencia y de la falta de solidaridad de los hombres,
aparte de la señalada falta de capacidad de ahorro de muchos de ellos, se transforma en
el seguro social obligatorio."
(Alonso Olea Manuel Tortuero
Plaza José Luis "Instituciones de Seguridad Social " Undécima edición Editorial
Civitas Madrid pág. 16)
Es en función de dar a
la ley 24.241, en su sistema de reparto, el carácter de seguro social con
prestaciones sustitutivas del salario en actividad, que se propicia el presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0308-D-09 |