Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4439-D-2007
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: SUSTITUCION DEL ARTICULO 9 (CALCULO DE LOS APORTES).
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias por el siguiente:
"Artículo 9º: A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21.
Cuando conforme a disposiciones legales o normas contenidas en convenios colectivos o a las retribuciones normales de la actividad de que se trate, la remuneración efectivamente percibida por el trabajador sea inferior al equivalente a tres veces el valor del módulo previsional, los aportes y contribuciones correspondientes se calcularán sobre la base de dicha remuneración.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior."
ARTICULO 2: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La actual redacción del artículo 9 de la ley 24.241, introducida por la ley 26.222, repite el error contenido en el texto original de la norma, que es el de establecer una base mínima de cotización (tres veces el valor del MOPRE), que puede no coincidir con el salario real del trabajador.
Este "absurdo requisito" lleva a injusticias de gran magnitud si se piensa que los trabajadores que obtienen un salario menor deben aportar más que los que superan el mencionado mínimo.
Este mínimo no tiene ninguna razón de ser más que favorecer a las AFJP para que no tengan en sus carteras cuentas de capitalización de montos exiguos.
Se responde a la filosofía de la individualidad en detrimento de la solidaridad que debe prevalecer en el sistema previsional.
El mínimo señalado ya resultó de tal injusticia que fue necesario dictar una reglamentación que paliara la terrible iniquidad cometida por la norma (ver art. 1 punto 3 del decreto reglamentario 433/94 y Resolución conjunta DE 138/94 y DGI 9/94).
Hoy puede pensarse que ningún trabajador formal percibe menos de tres mopres de salario, pero en un futuro el mopre puede aumentar y llegar a superar nuevamente el salario mínimo.
Por ello, nos parece un artículo desacertado y propiciamos incorporar las excepciones a esta regla en el propio texto legal. En este orden de ideas, cuando se trate de salarios abonados conforme la ley, el convenio colectivo de la actividad o los usos y costumbres del sector las cotizaciones se efectuarán sobre las remuneraciones reales y no sobre ficciones que perjudican al trabajador.
Igual crítica merece el establecimiento de un tope máximo en los aportes personales de los trabajadores. Esto atenta frontalmente contra la solidaridad del sistema, pues quien más gana mayor aporte debe generar en función del colectivo laboral.
Se cae aquí en el error de creer que existe una relación entre el aporte y el haber futuro (con lo cual el tope en el aporte evitará litigios con respecto al tope en los haberes). Dicha relación es ajena a la materia previsional. La verdadera relación existe sólo entre las remuneraciones de actividad y el haber. La relación entre aportes y haberes sólo se da en las cuentas individuales de capitalización que carecen de tope.
Así lo ha reconocido reiteradamente la CSJN:
"Habida cuenta de que la -Jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el recurrente como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada la misma y como débito de la comunidad por dicho servicio, debe asegurarse en la interpretación de las leyes provisionales la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad. ('Samatán. María Elena', 23/10/75, 'Fallos', 293-235).
El sistema previsional argentino se apoya en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre. el haber de pasividad y de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutivo que debe reconocérsele a la prestación, alcanzando ésta el conveniente nivel cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equilibrada a la que le hubiera correspondido de haber seguido en actividad." ('Monreal, Ernesto c/ Caja Jubilaciones Banco Provincia Buenos Aires', 30/6/83, 'Fallos', 305-868).
Por ello, el tope en la recaudación no sirve para evitar futuros pleitos sino que sirve, únicamente, para restarle recursos a los sistemas.
Propiciamos, en este proyecto, la derogación de los topes máximos de la recaudación, que sólo sirven para desfinanciar los sistemas.
Asimismo, debe señalarse que la facultad concedida al PEN para modificar la base imponible, si se articula con la facultad que le otorga el Art. 188 de la ley 24.241, da como resultado un sistema previsional "endeble" donde la inseguridad jurídica se apodera del financiamiento. Ello por cuanto, tanto las contribuciones patronales como la base sobre la que se calcularán las cotizaciones ya no dependen de la propia ley sino de la voluntad del gobierno de turno.
A nuestro juicio el texto actual vulnera lo dispuesto en el art. 75 inciso 12 de la CN, ya que la fijación de ambas cuestiones es competencia exclusiva e indelegable del Congreso Nacional.
Por ello, proponemos en el presente proyecto la anulación de dicha facultad.
Sólo el Congreso Nacional está facultado para establecer otras bases de cálculo, caso contrario, se vulneran elementales cuestiones republicas, dejándose cuestiones de fondo en manos de poder administrador.
Por todo lo expuesto, propiciamos el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0307-D-09