PROYECTO DE TP
Expediente 4439-D-2007
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, LEY 24241: SUSTITUCION DEL ARTICULO 9 (CALCULO DE LOS APORTES).
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Sustitúyese el artículo 9º
de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias por el siguiente:
"Artículo 9º: A los fines del cálculo
de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser
inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo
previsional (MOPRE) definido en el artículo 21.
Cuando conforme a disposiciones
legales o normas contenidas en convenios colectivos o a las retribuciones
normales de la actividad de que se trate, la remuneración efectivamente
percibida por el trabajador sea inferior al equivalente a tres veces el valor del
módulo previsional, los aportes y contribuciones correspondientes se calcularán
sobre la base de dicha remuneración.
Si un trabajador percibe
simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación
de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada
separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo
anterior."
ARTICULO 2: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La actual redacción del artículo
9 de la ley 24.241, introducida por la ley 26.222, repite el error contenido en el texto
original de la norma, que es el de establecer una base mínima de cotización (tres
veces el valor del MOPRE), que puede no coincidir con el salario real del
trabajador.
Este "absurdo requisito" lleva a
injusticias de gran magnitud si se piensa que los trabajadores que obtienen un salario
menor deben aportar más que los que superan el mencionado mínimo.
Este mínimo no tiene ninguna
razón de ser más que favorecer a las AFJP para que no tengan en sus carteras
cuentas de capitalización de montos exiguos.
Se responde a la filosofía de la
individualidad en detrimento de la solidaridad que debe prevalecer en el sistema
previsional.
El mínimo señalado ya resultó
de tal injusticia que fue necesario dictar una reglamentación que paliara la terrible
iniquidad cometida por la norma (ver art. 1 punto 3 del decreto reglamentario 433/94
y Resolución conjunta DE 138/94 y DGI 9/94).
Hoy puede pensarse que ningún
trabajador formal percibe menos de tres mopres de salario, pero en un futuro el
mopre puede aumentar y llegar a superar nuevamente el salario mínimo.
Por ello, nos parece un artículo
desacertado y propiciamos incorporar las excepciones a esta regla en el propio texto
legal. En este orden de ideas, cuando se trate de salarios abonados conforme la ley, el
convenio colectivo de la actividad o los usos y costumbres del sector las cotizaciones
se efectuarán sobre las remuneraciones reales y no sobre ficciones que perjudican al
trabajador.
Igual crítica merece el establecimiento de
un tope máximo en los aportes personales de los trabajadores. Esto atenta
frontalmente contra la solidaridad del sistema, pues quien más gana mayor aporte
debe generar en función del colectivo laboral.
Se cae aquí en el error de creer que
existe una relación entre el aporte y el haber futuro (con lo cual el tope en el aporte
evitará litigios con respecto al tope en los haberes). Dicha relación es ajena a la
materia previsional. La verdadera relación existe sólo entre las remuneraciones de
actividad y el haber. La relación entre aportes y haberes sólo se da en las cuentas
individuales de capitalización que carecen de tope.
Así lo ha reconocido
reiteradamente la CSJN:
"Habida cuenta de que la
-Jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el recurrente
como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada la misma y como
débito de la comunidad por dicho servicio, debe asegurarse en la interpretación de las
leyes provisionales la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de
pasividad. ('Samatán. María Elena', 23/10/75, 'Fallos', 293-235).
El sistema previsional
argentino se apoya en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre. el haber
de pasividad y de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutivo que debe
reconocérsele a la prestación, alcanzando ésta el conveniente nivel cuando el jubilado
conserva una situación patrimonial equilibrada a la que le hubiera correspondido de
haber seguido en actividad." ('Monreal, Ernesto c/ Caja Jubilaciones Banco Provincia
Buenos Aires', 30/6/83, 'Fallos', 305-868).
Por ello, el tope en la recaudación no
sirve para evitar futuros pleitos sino que sirve, únicamente, para restarle recursos a
los sistemas.
Propiciamos, en este proyecto, la
derogación de los topes máximos de la recaudación, que sólo sirven para desfinanciar
los sistemas.
Asimismo, debe señalarse que la
facultad concedida al PEN para modificar la base imponible, si se articula con la
facultad que le otorga el Art. 188 de la ley 24.241, da como resultado un sistema
previsional "endeble" donde la inseguridad jurídica se apodera del financiamiento. Ello
por cuanto, tanto las contribuciones patronales como la base sobre la que se
calcularán las cotizaciones ya no dependen de la propia ley sino de la voluntad del
gobierno de turno.
A nuestro juicio el texto actual
vulnera lo dispuesto en el art. 75 inciso 12 de la CN, ya que la fijación de ambas
cuestiones es competencia exclusiva e indelegable del Congreso Nacional.
Por ello, proponemos en el presente
proyecto la anulación de dicha facultad.
Sólo el Congreso Nacional está
facultado para establecer otras bases de cálculo, caso contrario, se vulneran
elementales cuestiones republicas, dejándose cuestiones de fondo en manos de poder
administrador.
Por todo lo expuesto, propiciamos el
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0307-D-09 |