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PROYECTO DE TP


Expediente 4438-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE REGIMEN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Fecha: 23/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Incorpórase al artículo 186 del Código Civil (texto según ley 23.515) el siguiente inciso:
Inciso 7) La opción que hicieren por el régimen patrimonial de separación de bienes o por el régimen patrimonial de sociedad conyugal.
Artículo 2°: Incorpórase al artículo 191 del Código Civil (texto según ley 23.515) el siguiente inciso:
Inciso 9) La opción que hicieren por el régimen patrimonial de separación de bienes o por el régimen patrimonial de sociedad conyugal.
Articulo 3°: Sustitúyanse los artículos: Artículo 212, Articulo 222 inciso 3, Artículo 223 inciso 2 del Código Civil por los siguientes:
Artículo 212: El esposo que no dio causa a la separación personal, y que no demandó está en los supuestos que preveen los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en la convención matrimonial.
Articulo 222, Inciso 3: En caso de estar sometido el matrimonio al régimen patrimonial de sociedad conyugal, el cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación por cada uno de los cónyuges de los bienes por él adquiridos ó producidos antes y después del matrimonio, ó liquidar la sociedad conyugal integrada con el de mala fe mediante la aplicación del articulo 1315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad de hecho.
Articulo 223, Inciso 2: en caso de estar sometido el matrimonio al régimen patrimonial de sociedad conyugal, en relación a los bienes se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las donaciones efectuadas entre los cónyuges por causa del matrimonio.
Artículo 4°: Sustituyese el Capitulo III del Titulo II de la Sección Tercera del Libro II del Código Civil por el siguiente:
Capitulo III:
Del régimen matrimonial de separación de bienes
Art. 1243: A falta de opción hecha al momento de la celebración del matrimonio, los esposos quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de separación de bienes regulados en este capitulo III. En el régimen de separación de bienes, la celebración del matrimonio no genera una comunidad de bienes entre los esposos, por lo que todos los bienes de cada uno de los cónyuges, ya sean adquiridos antes o después de la celebración del matrimonio, tendrán a todos los efectos legales el carácter de bienes propios del cónyuge que los adquirió.
Artículo 1244: Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes salvo lo dispuesto en el Artículo 1246. Un cónyuge no podrá administrar los bienes del otro, sin mandato expreso o tácito conferido por este. Salvo estipulación expresa en contrario, el mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas.
Artículo 1245: Cada uno de ellos responde exclusivamente por las deudas por él contraídas, no siendo en ningún caso responsable por las asumidas por el otro cónyuge, salvo lo dispuesto en el artículo 1247.
Articulo 1246: Ninguno de los esposos puede, sin el consentimiento del otro otorgado de conformidad, con el articulo 1277, segundo párrafo, disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que esta radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces.
Artículo 1247: Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos.
Artículo 1248: Los bienes cuya propiedad no se pueda demostrar se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Artículo 1249: En caso de renconciliacion de los esposos separados personalmente, subsiste la separación de bienes.
Artículo 5°: Sustituyese el artículo 1261 del código civil por el siguiente:
Artículo 1261: En caso de haber optado por el régimen patrimonial de una sociedad conyugal, los esposos quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al
régimen de separación de bienes regulado en los Capítulos IV, V, VI, y VII de este Titulo. No puede estipularse que la sociedad comience antes o después.
Articulo 6°: Esta ley entrara en vigencia a partir de su promulgación.
Articulo 7°: Disposiciones Transitorias
1) Cualquiera de los cónyuges de matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley podrá en cualquier momento solicitar al otro cónyuge, la disolución de la sociedad conyugal y la aplicación a partir de ese momento del régimen patrimonial de separación de bienes, sin necesidad de expresión de causa ni de requerir el divorcio vincular y/o la separación personal.
2) La disolución tendrá efectos a partir de la fecha en que se otorgue por ambos cónyuges una escritura publica dejando constancia de la disolución de la sociedad conyugal de común acuerdo o de notificación fehaciente mediante intervención de escribano publico realizada por el cónyuge que demanda la disolución al otro cónyuge.
Esos actos jurídicos deberán ser anotados marginalmente en el acta de matrimonio para producir efectos respecto de terceros, lo cual será requerido al registro competente por el Escribano Público interviniente.
3) El acuerdo que celebren las partes de conformidad con el Inciso 2) precedente podrá incluir los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación tramitara por vía sumaria ante el Juez del último domicilio conyugal.
Artículo 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley propone el abandono del régimen legal único y forzoso de sociedad conyugal establecido actualmente en el Código Civil, otorgando libertad a los cónyuges para establecer las pautas relativas al régimen patrimonial, pero sin perder de vista la protección del interés familiar.
El principio de la autonomía de la voluntad tiene fundamento Constitucional, y en consecuencia, mientras no se altere el orden público, no hay motivos para negarle a los cónyuges el derecho a acordar lo que estimen más conveniente a su situación personal.
Este Proyecto propugna incluir como opción al régimen de sociedad conyugal el régimen de separación de bienes, en consonancia con casi la totalidad de las legislaciones modernas.
Cabe señalar que no sólo las legislaciones europeas y norteamericana permiten la libre elección de los cónyuges, sino que prácticamente todos los países de Latinoamérica reconocen el derecho de los contrayentes a elegir el régimen al que quedará sometido el patrimonio conyugal, incluyendo Chile, Perú, Uruguay, Venezuela, Paraguay, y Brasil.
En tal sentido, se debe tener presente que ello no constituye una novedad en el ámbito legislativo, sino que Vélez Sarsfield en este aspecto, al instaurar como régimen forzoso, el de sociedad conyugal, se apartó de la solución del Código Francés, que sirvió de modelo a gran parte.
Los cambios significativos que la estructura socioeconómico familiar ha sufrido en las últimas décadas, a raíz, entre otras causas, de la incorporación masiva de la mujer al mercado laboral, de la sanción de la ley de divorcio vincular a la Legislación Argentina y de la creciente existencia de familias ensambladas, generan la necesidad de revisar la normativa vigente.
Señor Presidente, resulta menester que nuestro ordenamiento jurídico se ajuste a la realidad con la que convive estableciendo un régimen lo suficientemente flexible que permita encuadrar en un marco legal cualquiera de dichas realidades familiares.
No obstante ello, la libre elección de los cónyuges debe reconocer ciertos límites en la legislación misma, a los fines de proteger el interés familiar ante todo, particularmente el de hijos menores o incapaces.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares el acompañamiento para la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEGUIZAMON, MARIA LAURA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA