PROYECTO DE TP
Expediente 4438-D-2007
Sumario: OPCION JUBILATORIA, DECRETO 313/07: DEROGACION DEL ARTICULO 4.
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1 Deróguese el
Art. 4 del Decreto 313/2007
Artículo 2 De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Art. 4 del
decreto 313/07 expresa textualmente:
"Art. 4º - No
podrán ejercer la opción de cambio de régimen prevista en el artículo 30 de
la Ley Nº 24.241 los trabajadores que hayan cumplido CINCUENTA Y
CINCO (55) años de edad los hombres y CINCUENTA (50) años de edad
las mujeres, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley Nº
24.241 incorporado por la Ley Nº 26.222.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable, por única vez, a los efectos de formalizar la
opción prevista en el artículo 1º, inciso g) del presente decreto."
La
limitación resulta, a todas luces, un exceso de reglamentarismo de tal
magnitud que constituye una cláusula nula de nulidad absoluta e
inasible conforme lo establecido en los artículos 7 y 14 de la ley
19.549.
Son requisitos esenciales del
acto administrativo, ya sea de carácter individual o general, los
siguientes:
Competencia.
a) ser dictado por autoridad
competente.
Es evidente que el PEN
carece de facultades para legislar sobre cuestiones de fondo, ya que dicha
facultad esta reservada al Poder legislativo por el art. 75 inciso 12 de la
CN. La ley 26.222 (emanada de un proyecto del PEN) no establece límites
de edad ni de sexo ni de ninguna otra naturaleza para que los afiliados a la
ley 24.241 efectúen la opción por uno u otro régimen. Por lo tanto,
tratándose del cercenamiento de un derecho, el PEN ha excedido en este
artículo 4 sus facultades reglamentarias y/o de administración.
Esta sola ausencia de
competencia invalida la norma cuya derogación se propicia, pero no es la
única carencia que presenta.
Causa.
b) deberá sustentarse en los
hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
La norma en cuestión carece
de causa, ya que ni sus antecedentes ni el derecho que debería servirle de
tal autorizan a limitar la opción establecida en el art. 30 de la ley 24.241.
Por tanto, ha sido dictada sin sustentarse en derecho alguno, lo cual la
fulmina de nulidad.
Objeto.
c) el objeto debe ser cierto
y, física y jurídicamente posible, debe decidir todas las peticiones
formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del
interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
También carece de objeto, por
cuanto resulta jurídicamente imposible no vulnerar con su dictado el
derecho a la libertad de elección que han adquirido los trabajadores con la
sanción de la ley 26.222.
Al mismo tiempo, resulta
jurídicamente imposible frente a lo dispuesto en el Art. 16 de la CN,
igualdad ante la ley que se ve conculcada por el poder administrador.
Procedimientos.
d) antes de su emisión,
deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y
los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo
que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el
dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento
jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses
legítimos.
La sola mención en los
fundamentos sobre que los servicios jurídicos ha tomado la intervención no
resulta suficiente si no se publicita el número de registro del dictamen
jurídico y su posible localización. Con la mención genérica de dicha
intervención se impide el derecho de los ciudadanos de auditar la veracidad
del hecho mencionado y evaluar los fundamentos fácticos y jurídicos de los
cuerpos técnicos legales. Atento la rigidez formal que deben guardar los
actos administrativos de carácter general y ante la falta de publicidad y
ausencia de datos de localización del dictamen en que se sustenta, debe
entenderse que no se ha cumplido con los procedimientos que exige la ley
de procedimientos administrativos. La consecuencia de dicha ausencia no
es otra que la nulidad absoluta de la medida.
Motivación.
e) deberá ser motivado,
expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto,
consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente
artículo.
De la simple lectura del
desafortunado artículo 4 y de la totalidad del decreto que lo contiene, se
advierte que no existe una sola explicación sobre las razones que llevaron
al administrador a dictar semejante acto
La única razón, entonces, es
el capricho del redactor que, como los "hechos del príncipe", trata de
imponer su voluntad caprichosa y arbitraria sin motivación alguna ni norma
legal que lo autorice.
Lo expuesto es contrario al
sistema republicano de gobierno y vulnera derechos elementales del
ciudadano en general y de los trabajadores en particular.
Finalidad.
f) habrá de cumplirse con
la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes
del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines,
públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y
objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Es evidente que la prohibición
que se establece para el sector de afiliados de más de 50 y 55 años no
responde a la finalidad de la ley 26.222 ni de ninguna otra norma
complementaria.
¿Qué persigue esta
prohibición? Cercenar los mejores derechos que los afiliados de las edades
mencionadas podrían adquirir si efectúan la opción al régimen previsional
público de reparto.
Se sigue así, como en los
nefastos años 90, dictando disposiciones que vulneran los derechos de los
afiliados, se apartan del fin tuitivo de las normas previsionales y persiguen
intereses ajenos a la justicia social.
Resta agregar las reflexiones
de quien fuera un maestro en política social, cuyo objeto definía de este
modo:
"El objeto material de la
política social lo constituyen específicamente las deficiencias sociales,
actuales o previsibles, en tanto y en cuanto éstas generen desigualdades
injustas. El objeto formal lo constituye la libertad por la igualdad. Para que
el hombre pueda ejercitar la facultad de optar entre posibilidades que se le
presentan como equivalentes, es decir, tener libertad, se requiere que cada
persona se halle en una posición social equilibrada en relación con los
demás" Podetti, Humberto; Política Social; Astrea; 1982; Pág. 42
El art. 4 en
comentario vulnera la libertad y la igualdad, por ello, propicio su
derogación sin perjuicio de señalar la nulidad absoluta que, de por si, lo
aniquila.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0306-D-09 |