Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4438-D-2007
Sumario: OPCION JUBILATORIA, DECRETO 313/07: DEROGACION DEL ARTICULO 4.
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1 Deróguese el Art. 4 del Decreto 313/2007
Artículo 2 De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Art. 4 del decreto 313/07 expresa textualmente:
"Art. 4º - No podrán ejercer la opción de cambio de régimen prevista en el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 los trabajadores que hayan cumplido CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad los hombres y CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241 incorporado por la Ley Nº 26.222.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable, por única vez, a los efectos de formalizar la opción prevista en el artículo 1º, inciso g) del presente decreto."
La limitación resulta, a todas luces, un exceso de reglamentarismo de tal magnitud que constituye una cláusula nula de nulidad absoluta e inasible conforme lo establecido en los artículos 7 y 14 de la ley 19.549.
Son requisitos esenciales del acto administrativo, ya sea de carácter individual o general, los siguientes:
Competencia.
a) ser dictado por autoridad competente.
Es evidente que el PEN carece de facultades para legislar sobre cuestiones de fondo, ya que dicha facultad esta reservada al Poder legislativo por el art. 75 inciso 12 de la CN. La ley 26.222 (emanada de un proyecto del PEN) no establece límites de edad ni de sexo ni de ninguna otra naturaleza para que los afiliados a la ley 24.241 efectúen la opción por uno u otro régimen. Por lo tanto, tratándose del cercenamiento de un derecho, el PEN ha excedido en este artículo 4 sus facultades reglamentarias y/o de administración.
Esta sola ausencia de competencia invalida la norma cuya derogación se propicia, pero no es la única carencia que presenta.
Causa.
b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
La norma en cuestión carece de causa, ya que ni sus antecedentes ni el derecho que debería servirle de tal autorizan a limitar la opción establecida en el art. 30 de la ley 24.241. Por tanto, ha sido dictada sin sustentarse en derecho alguno, lo cual la fulmina de nulidad.
Objeto.
c) el objeto debe ser cierto y, física y jurídicamente posible, debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
También carece de objeto, por cuanto resulta jurídicamente imposible no vulnerar con su dictado el derecho a la libertad de elección que han adquirido los trabajadores con la sanción de la ley 26.222.
Al mismo tiempo, resulta jurídicamente imposible frente a lo dispuesto en el Art. 16 de la CN, igualdad ante la ley que se ve conculcada por el poder administrador.
Procedimientos.
d) antes de su emisión, deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
La sola mención en los fundamentos sobre que los servicios jurídicos ha tomado la intervención no resulta suficiente si no se publicita el número de registro del dictamen jurídico y su posible localización. Con la mención genérica de dicha intervención se impide el derecho de los ciudadanos de auditar la veracidad del hecho mencionado y evaluar los fundamentos fácticos y jurídicos de los cuerpos técnicos legales. Atento la rigidez formal que deben guardar los actos administrativos de carácter general y ante la falta de publicidad y ausencia de datos de localización del dictamen en que se sustenta, debe entenderse que no se ha cumplido con los procedimientos que exige la ley de procedimientos administrativos. La consecuencia de dicha ausencia no es otra que la nulidad absoluta de la medida.
Motivación.
e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.
De la simple lectura del desafortunado artículo 4 y de la totalidad del decreto que lo contiene, se advierte que no existe una sola explicación sobre las razones que llevaron al administrador a dictar semejante acto
La única razón, entonces, es el capricho del redactor que, como los "hechos del príncipe", trata de imponer su voluntad caprichosa y arbitraria sin motivación alguna ni norma legal que lo autorice.
Lo expuesto es contrario al sistema republicano de gobierno y vulnera derechos elementales del ciudadano en general y de los trabajadores en particular.
Finalidad.
f) habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
Es evidente que la prohibición que se establece para el sector de afiliados de más de 50 y 55 años no responde a la finalidad de la ley 26.222 ni de ninguna otra norma complementaria.
¿Qué persigue esta prohibición? Cercenar los mejores derechos que los afiliados de las edades mencionadas podrían adquirir si efectúan la opción al régimen previsional público de reparto.
Se sigue así, como en los nefastos años 90, dictando disposiciones que vulneran los derechos de los afiliados, se apartan del fin tuitivo de las normas previsionales y persiguen intereses ajenos a la justicia social.
Resta agregar las reflexiones de quien fuera un maestro en política social, cuyo objeto definía de este modo:
"El objeto material de la política social lo constituyen específicamente las deficiencias sociales, actuales o previsibles, en tanto y en cuanto éstas generen desigualdades injustas. El objeto formal lo constituye la libertad por la igualdad. Para que el hombre pueda ejercitar la facultad de optar entre posibilidades que se le presentan como equivalentes, es decir, tener libertad, se requiere que cada persona se halle en una posición social equilibrada en relación con los demás" Podetti, Humberto; Política Social; Astrea; 1982; Pág. 42
El art. 4 en comentario vulnera la libertad y la igualdad, por ello, propicio su derogación sin perjuicio de señalar la nulidad absoluta que, de por si, lo aniquila.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES EMANCIPACION Y JUSTICIA
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0306-D-09