PROYECTO DE TP
Expediente 4434-D-2013
Sumario: ACCESO LIBRE A LA INFORMACION PUBLICA RELACIONADA CON LA ACTIVIDAD GREMIAL.
Fecha: 31/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCESO LIBRE A LA
INFORMACIÓN SINDICAL
Artículo 1.- Objeto. La presente ley
tiene como objeto garantizar el libre acceso a la información pública relacionada
con la actividad gremial a todos los habitantes de la Nación Argentina.
Artículo 2.- Publicidad. Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Oblíguese al Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social a publicar en su página web oficial el texto de todos los
convenios colectivos de trabajo y actas paritarias que hayan sido homologadas por
dicho Ministerio dentro del plazo de 10 días hábiles desde su homologación o
suscripción.
El acceso a la información publicada
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web deberá
ser libre y gratuito y no admitirá restricción o reserva alguna.
Artículo 3.- Modo de acceso. La
información deberá ser publicada de manera tal que el usuario que desee
consultarla acceda mediante cualquiera de estos datos: número de convenio,
nombre de los signatarios, actividad que regula, nombre del sindicato interviniente,
empresas que firmaron el acuerdo.
Artículo 4. Responsabilidad. Serán
responsables de la obligación contenida en los artículos 2 y 3 de la presente ley
el/la responsable de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, el/la
responsable de la Dirección de Normativa, el/la responsable de la Dirección
Nacional de Asociaciones Sindicales, el/la responsable de la Dirección Nacional
de Relaciones Federales y el/la responsable de la Secretaría de Trabajo.
Artículo 5.- Denuncias.
Penalidades. La página web oficial deberá contener una dirección de mail a donde
puedan enviarse las denuncias por incumplimiento de las obligaciones dispuestas
en los artículos 2 y 3 de la presente ley.
La dirección de mail referida deberá ser
publicada en la web oficial de manera de ser fácilmente identificable.
Las denuncias podrán ser realizadas
anónimamente y deberán contener los datos que sean necesarios para identificar
la convención colectiva de trabajo o acta paritaria faltante de publicación.
Las denuncias podrán ser efectuadas
personal y anónimamente ante la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo
y/o la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.
Una vez efectuada la correspondiente
denuncia via mail o personalmente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social contará con un plazo de cinco días hábiles para proceder a la publicación
en la web de la normativa faltante.
El incumplimiento de las obligaciones
dispuestas por ésta ley podrá ser calificado como incumplimiento de las
obligaciones de funcionario público.
Artículo 6.- Publicidad. Asociación
Sindical con Personería Gremial. Oblíguese a toda asociación sindical con
personería gremial a contar con una página web oficial la cual deberá contener:
denominación de la asociación sindical, actividad, oficio, profesión o categoría
que representa, ámbito de aplicación, domicilio real de la sede sindical, nombre y
apellido de las autoridad y delegados, texto del estatuto, el texto de todos los
convenios colectivos de trabajo y actas paritarias que haya sido suscriptas por
dicha asociación y homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
El acceso a la información publicada
por la asociación sindical con personería gremial en su página web deberá ser
libre y gratuito y no admitirá restricción o reserva alguna.
Artículo 7.- Modo de acceso. La
información deberá ser publicada de manera tal que el usuario que desee
consultarla acceda de modo sencillo y claro.
Artículo 8.- Responsabilidad.
Serán responsables del cumplimiento de dicha obligación las autoridades que
cada asociación sindical con personería gremial disponga en sus estatuto
conforme el artículo 16 inc. d) de la ley 23.551.
Artículo 9.- Denuncias. La página
web oficial deberá contener una dirección de mail a donde puedan enviarse las
denuncias por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 6 y 7
de la presente ley.
La dirección de mail referida deberá ser
publicada en la web oficial de manera de ser fácilmente identificable.
Las denuncias podrán ser realizadas
anónimamente y deberán contener los datos que sean necesarios para identificar
la información, convención colectiva de trabajo o acta paritaria faltante de
publicación.
Las denuncias podrán ser efectuadas
personal y anónimamente ante la sede de la asociación sindical con personería
gremial.
Una vez efectuada la correspondiente
denuncia vía mail o personalmente la asociación sindical con personería gremial
contará con un plazo de cinco días hábiles para proceder a la publicación en la
web de la normativa faltante.
Artículo 10. Autoridad de
aplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad
de aplicación de la presente ley respecto de las obligaciones conferidas a las
asociaciones sindicales con personería gremial en los términos del artículo 56 de
la ley 23.551.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social tiene la obligación de pedir informes semestrales a la totalidad
de las asociaciones sindicales con personería gremial acerca de la existencia de
denuncias formuladas por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en esta
ley.
Cuando el Ministerio verifique la
existencia de denuncias sin resolver deberá intimar a la asociación sindical
denunciada para que cumpla con sus obligaciones dentro del plazo de 5 días
hábiles administrativos.
El incumplimiento de la intimación
implicará una grave irregularidad administrativa en los términos del artículo 56, inc.
3º b) de la ley 23.551.
Artículo 11. Petición judicial. Toda
persona podrá reclamar ante la Justicia Nacional de Trabajo y mediante un trámite
sumarísimo el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente ley una
vez agotados los mecanismos dispuestos la presente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 1 de la ley 20.744 establece
que son fuentes del derecho del trabajo las convenciones colectivas de trabajo y/o
los laudos arbitrales con fuerza de tales. Es decir, que el contrato de trabajo y la
relación de trabajo de todos los habitantes de la Nación estarán regidos por éstos.
La doctrina ha caracterizado a las convenciones colectivas de trabajo como
normas que tienen "cuerpo" de contrato pero con "alma" de ley. "Cuerpo" de
contrato porque, conforme la ley 23.551 (1) y la ley 14.250 (25.877), éstos serán
celebrados entre la asociación gremial con personería gremial y una empresa,
grupo de empresas o asociación de empleadores. Se trata de un contrato
(acuerdo de voluntades) celebrado entre las mencionadas partes.
Ahora bien, tienen "alma" de ley, toda
vez que conforme lo establecen las leyes 23.551 y 14.250, una vez homologados
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dichas convenciones
serán aplicables y obligatorias para todos los trabajadores, afiliados o no, que se
desempeñen en las actividades comprendidas en la misma. Como así también,
será obligatoria para todos los empleadores comprendidos en la actividad sin
importar que hayan firmado o no la convención. Entonces, las convenciones
colectivas tienen obligatoriedad más allá de las partes signatarias y son fuente del
derecho del trabajo y normas de aplicación obligatoria (arts. 8 LCT).
En virtud de lo expuesto es que
entendemos fundamental que estas convenciones tengan la misma publicidad que
cualquier norma emanada del Congreso de la Nación.
El fundamento fáctico de la presente
ley recae en la preocupación que genera el hecho de verificar la dificultad con que
nos chocamos al momento de buscar ciertas convenciones colectivas y/o escalas
salariales que parecen imposibles de conocer.
Las convenciones colectivas rigen las
relaciones de trabajo de más de 2.100.000 (2) de trabajadores del país, y para
quienes es de fundamental importancia conocer sus normas, como así también los
salarios convenidos. El acceso a dicha información permite al trabajador poder
controlar el encuadre de su categoría laboral, el salario abonado, las tareas que le
corresponden, y el cumplimiento por parte del empleador de todas las obligaciones
dispuestas en las convenciones.
En cuanto al fundamento legal del
presente proyecto, es el cumplimiento de lo dispuesto en nuestra Constitución
Nacional.
El acceso a la información, es un
derecho fundamental amparado por nuestra Constitución Nacional en el artículo
75 inciso 22. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en
su art. IV establece que el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión
y difusión del pensamiento por cualquier medio, como un derecho inherente a todo
ser humano. El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece que el acceso a la libertad de expresión comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones.
Por su parte, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en su Art.13 protege, asimismo, el derecho y la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Además la
jurisprudencia interamericana estableció que es obligación del Estado garantizar el
acceso a la información y que el mismo constituye un derecho humano. Asimismo,
las convenciones de la OIT 87, 98 y 154 propugnan por los derechos a la libre
sindicalización y la negociación colectiva, los cuales no serán respetados
completamente hasta tanto los trabajadores no gocen de la mayor información
posible respecto de las actividades gremiales que se desarrollan en sus
países.
Es por todo lo expuesto que
solicitamos que el presente proyecto se convierta en ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |