PROYECTO DE TP
Expediente 4434-D-2007
Sumario: CREACION DE LOS FONDOS DE INVERSION Y DESARROLLO EQUITATIVO FEDERAL Y FONDO ANTICICLICO FISCAL DEL GOBIERNO NACIONAL: OBJETO, RECURSOS, ADMINISTRACION, DEROGACION DEL ARTICULO 9 DE LA LEY 25152, DE REGIMEN DE SOLVENCIA FISCAL Y CALIDAD DE ATENCION PUBLICA.
Fecha: 06/09/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 118
El Senado y Cámara de Diputados...
FONDO DE
INVERSIÓN Y DESARROLLO EQUITATIVO FEDERAL
Y FONDO
ANTICICLICO FISCAL DEL GOBIERNO NACIONAL
CAPITULO I:
FONDO DE
INVERSIÓN Y DESARROLLO EQUITATIVO FEDERAL
Artículo 1º: Créase el Fondo de
Inversión y Desarrollo Equitativo Federal con el objeto de establecer un
régimen de distribución equitativo y federal de los recursos fiscales
extraordinarios, compatible con la solvencia fiscal del Estado Nacional y los
estados provinciales.
Art 2º.- Los recursos del
Fondo de Inversión y Desarrollo Equitativo Federal se integrarán, por un plazo
de 5 años a partir de la sanción de la presente Ley, con el 50 % (CINCUENTA
POR CIENTO) de los ingresos percibidos, por el Gobierno Nacional, en concepto
de derechos de exportación.
Art 3°.- Los recursos del
fondo creado en el presente capítulo se distribuirían de manera automática, de
la siguiente forma:
a. 30% a los Gobiernos
provinciales y de la Ciudad Autónoma con afectación específica a inversión en
infraestructura.
b. 20% a los Fondos
Anticíclicos de los gobiernos provinciales , en el marco de lo dispuesto en la
presente Ley.
Art 4º: El 50 %
(CINCUENTA POR CIENTO ) restante , de los recursos que perciba el Gobierno
Nacional, en concepto de derechos de exportación, realizada la afectación
dispuesta por el artículo 2° de la presente, deberá distribuirse de la siguiente
forma:
a. 30% a obras de
infraestructura energética.
b. 20% al Fondo Anticíclico
del Gobierno Nacional, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley.
Art 5º.- La distribución de
los recursos previstos en los incisos a y b del artículo 3º de la presente Ley,
entre los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
realizará de acuerdo con los porcentajes de distribución secundaria previstos en
el artículo 4 de la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuesto.
Art 6º.- Los recursos
provenientes de lo dispuesto en los artículos 2° y 3º serán depositados en el
Banco de la Nación Argentina, en cuenta especial denominada " Fondo de
Inversión y Desarrollo Equitativo Federal ".
El Banco de la Nación Argentina
deberá transferir automáticamente a cada jurisdicción el monto de la
recaudación que corresponda, de acuerdo a los coeficientes de distribución que
resulte de la aplicación del artículo 5º. Dicha transferencia será diaria y el
Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por
los servicios que preste conforme a esta Ley.
Art 7º.- Sin perjuicio de
los mecanismos de control existentes en cada jurisdicción, el CONSEJO
FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL auditará al finalizar cada ejercicio
fiscal, la aplicación realizada por cada jurisdicción provincial de los recursos del
presente Fondo de Inversión y Desarrollo Equitativo Federal.
Los resultados de dichas auditorias
deberán ser publicados en la pagina web del CONSEJO FEDERAL DE
RESPONSABILIDAD FISCAL y demás medios que se estime conveniente,
deviniéndose remitir copia a los Poderes Ejecutivos y Legislativos nacionales y
provinciales.
Art 8º.- En los casos que
la auditoria del CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL detecte
incumplimientos en el destino de los fondos definidos en el artículo 3º durante
un año determinado, se suspenderá por el transcurso del año siguiente la
transferencia de fondos determinadas en esta Ley a las jurisdicciones que
hayan incumplido.
Art 9º.- Los fondos no
transferidos a una o más jurisdicciones en virtud de incumplimientos, serán
distribuidos al resto de las jurisdicciones provinciales, manteniendo la
proporcionalidad establecida en la presente Ley.
CAPITULO II:
FONDO ANTICÍCLICO
DEL GOBIERNO NACIONAL
Art 10º.- Créase el Fondo
Anticíclico Fiscal del Gobierno Nacional en el marco de lo dispuesto en el
artículo 20 de la Ley 25.917, el que se constituirá con el 20% de los derechos
de exportación percibidos a partir de la sanción de la presente Ley. El Fondo
será administrado por el MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la TESORERIA
GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA.
Art 11º.- Los montos
ingresados al Fondo Anticíclico Fiscal del Gobierno Nacional serán depositados
en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en una cuenta especial creada a estos
efectos a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Art 12º.- La SECRETARIA
DE HACIENDA a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA podrá invertir
los recursos acumulados en el Fondo Anticíclico Fiscal del Gobierno Nacional en
activos financieros en el país y el exterior, de acuerdo con los parámetros y
limitaciones que se establezcan en la reglamentación de la Ley. Queda
expresamente prohibida la inversión financiera de los fondos acumulados en
Títulos Públicos Nacionales y Provinciales así como en cualquier otro
instrumento de endeudamiento con el sector público nacional y provincial.
Art 13º. -La SECRETARÍA
DE HACIENDA deberá publicar en su página web con una periodicidad no
mayor a la mensual, informes detallados de los montos ingresados, egresados
y la cartera detallada de inversiones del Fondo Anticíclico Fiscal del Gobierno
Nacional, debiendo remitir copia de dichos informes a las Comisiones de
Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados de la Nación y del Senado
de la Nación
Art 14º. -Los recursos
asignados al Fondo se incluirán como aplicación financiera en los respectivos
presupuestos anuales.
Art 15º. - El Fondo
Anticíclico del Gobierno Nacional se integrará hasta un máximo equivalente a
3% del PBI observado en el ejercicio anterior. Cuando los recursos acumulados
alcancen en un ejercicio anual el referido monto máximo del tres por ciento
(3%) del PBI. Observado en el ejercicio anterior, los excedentes acumulados
durante ese ejercicio podrán aplicarse durante el siguiente ejercicio a la
cancelación de deuda pública, inversión pública o gasto social.
Art 16º.- Los fondos
acumulados en el Fondo Anticíclico del Gobierno Nacional podrán ser utilizados
ante situaciones de bajo o negativo crecimiento económico, definido como la
observancia durante dos trimestres consecutivos de variaciones interanuales del
Producto Bruto Interno (PBI) medido a precios constantes inferiores al 2%.
Ante esta eventualidad: a) El
Gobierno Nacional podrá utilizar para atender gastos generales durante los
cuatro trimestres posteriores, hasta un 10% de los fondos acumulados en el
Fondo Anticíclico del Gobierno Nacional por cada punto porcentual de diferencia
entre el crecimiento observado y el 2% predefinido. b) Se suspende la
integración del Fondo pudiendo el Gobierno Nacional utilizar dichos recursos
para atender gastos generales. La integración del Fondo se retomará luego de
la observancia de cuatro trimestres consecutivos de variación interanual del PBI
medido a precios constantes superior al 2%.
Art 17º.- A fin de acceder
a los recursos previstos en el inciso b) del Artículo 3º de la presente Ley, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán constituir sus
respectivos Fondos Anticíclicos Fiscales en el marco del artículo 20 de la Ley
25.917.
Art 18º.- Hasta tanto se
constituyan los Fondos Anticíclicos provinciales, los fondos previstos en el
Artículo 3º permanecerán en la cuenta del Banco Nación del Fondo de Inversión
y Desarrollo Equitativo Federal. Dichos fondos acumulados deberán ser
transferidos a las provincias una vez creados los Fondos Anticíclicos
respectivos.
CAPITULO III
OTRAS
DISPOSICIONES
Art 19º.- El CONSEJO
FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL será la autoridad de aplicación de la
presente Ley
Art 20º.- Derógase el
Artículo 9º de la Ley 25.152.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley tiene
por objetivo contribuir a la solución de dos de las falencias más importantes
que muestra actualmente la situación y la política fiscal de la Nación y las
provincias. En primer lugar, se propone un esquema de distribución reglado,
coherente, equitativo y federal de los recursos extraordinarios generados por
las retenciones a las exportaciones. En segundo lugar y en cumplimiento de lo
establecido por el artículo 20 de la Ley 25.917 de Régimen de Responsabilidad
Fiscal se propone dar creación a los Fondos Anticíclico del Gobierno Nacional.
1. Fondo de Inversión y
Desarrollo Equitativo Federal
1.A. Recomponer el
federalismo económico. Uno de los objetivos centrales del presente proyecto
de Ley refiere a restituir parcialmente a los estados provinciales la pérdida
relativa de recursos tributarios que vienen sufriendo desde la sanción de la Ley
de Coparticipación de 1988 en adelante. En efecto, las cifras objetivas muestran
que mientas que en el año 1991 las provincias eran las perceptoras finales (por
recaudación propia, coparticipación y demás leyes de transferencias
automáticas de tributos afectados) el 59,2% del total de los ingresos tributarios
del país, en el año 2006 esta participación se redujo al 47,5%. En montos de
2006 esta pérdida de recursos sufridos por las provincias equivale a $17.800
millones, 2,7% del PBI.
Cabe consignar que esta perdida
relativa en la distribución de los tributos totales del país fueron producto por un
lado de las quitas realizadas de la coparticipación a las provincias durante la
primer mitad de la década pasada a fin de financiar el Sistema de Seguridad
Social, sistema que actualmente presenta superávit. Por el otro lado, ya en esta
década, la imposición del impuesto a las operaciones en cuenta corriente y los
derechos de exportación implicaron un incremento de la presión tributaria que
prácticamente sólo benefició al Estado Nacional.
Por otro lado, esta reducción
relativa en los ingresos tributarios de las provincias no fue compensada con una
reducción del gasto de las mismas sino todo lo contrario, ya que fueron
trasferidos los servicios de salud y educación básica a las provincias sin
contraprestación financiera.
Todo lo anterior ha llevado a que
actualmente las provincias reciban menos ingresos y tengan más gastos, lo que
obviamente se traduce en un mayor deterioro fiscal en las mismas, producto de
políticas impulsadas desde el Estado Nacional. A su turno esta perdida de
recursos fiscales conlleva a una mayor dependencia financiera con la
Nación. Así las provincias cada vez dependen más de las transferencias
discrecionales y el financiamiento de la Nación, con el consiguiente manejo
político de los recursos, que en definitiva dañan el federalismo económico y
político.
La propuesta que aquí se plantea
no es contradictoria con la Constitución Nacional, ya que no se propone ceder a
las provincias los recursos provenientes de los derechos de exportación, sino
que por Ley Nacional se asigna por tiempo determinado una afectación de los
mismos, fijando una distribución que contribuya tanto al desarrollo de obras
provinciales y principalmente de obras energéticas nacionales decide un sistema
de distribución de los mismos desde el Estado Nacional. A la vez, no puede
perderse de vista que los ingresos por derechos de exportación son generados
por los sectores productivos exportadores de todas las provincias del país.
1.B. Ahorrar e invertir
los recursos extraordinarios. El segundo objetivo que se plantea con la
creación de este Fondo es distinguir y dar un tratamiento especial a lo que
deben considerarse como ingresos extraordinarios del país producto de los
derechos de exportación. Como lo índica el término, el carácter extraordinario
de estos ingresos se debe a que los mismos se sustentan en los altos precios
internacionales de nuestros productos de exportación y en el tipo de cambio
alto que prevale en la actualidad. Ambas cuestiones no pueden ser consideras
como permanentes y por lo tanto no puede presuponerse que esos ingresos
serán indefinidos en el tiempo.
En este sentido la recomendación
de política fiscal más sustentable es que no pueden destinarse los recursos
extraordinarios a atender aumentos de gastos corrientes. Por ello se propone
que tanto la Nación como las Provincias destinen una parte de los mismos a
inversiones de largo plazo (en el sector energético en particular) y a Fondos
Anticíclicos de ahorro que puedan ser utilizados en momentos de menor
bonanza económica como un medio para evitar el característico "ajuste fiscal"
recesivo.
Vale la pena mencionar que países
como México y Chile han instaurado políticas fiscales similares a las que aquí se
proponen, destinando lo que consideran recursos extraordinarios (derivados de
las exportaciones de petróleo y cobre respectivamente, ambos con precios
internacionales actualmente altos) a la inversión y el ahorro. El caso de México
resulta particularmente interesante por tratarse de un país federal y donde se
decidió distribuir sus recursos extraordinarios entre el Estado Federal y las
federaciones, en ambos casos dirigiendo los recursos al ahorro y la inversión.
2. Fondo Anticíclico
Fiscal del Estado Nacional
El segundo parrado
del artículo 20 de la Ley 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal,
estable que "el Gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires constituirán fondos anticíclicos fiscales a partir de la
vigencia de la presente ley con el objeto de perfeccionar el cumplimiento de sus
objetivos". Transcurridos casi tres años desde su sanción, dichos fondos
anticíclcos no fueron formalmente creados, lo que implica un incumplimiento
de lo establecido en dicha Ley. En ese sentido resulta necesario concretar
formalmente la creación de un fondo anticíclico para el Estado Nacional, así
como promover la formación de los mismos en los estados provinciales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El objetivo de los fondos
anticíclicos consiste en favorecer una política fiscal anticíclica que permita
atenuar los ciclos económicos y sostener la solvencia fiscal de largo plazo,
mediante el establecimiento de reglas claras y trasparentes tanto para la
acumulación de fondos como para el uso de los mismos. Actualmente se
escuchan declaraciones de funcionarios nacionales que mencionan la existencia
de un fondo anticíclico del Gobierno Nacional, cuando en realidad no se creado
ningún Fondo Anticíclico ni formalmente ni en lo hechos. Por empezar,
formalmente existe un sólo Fondo Anticíclico Fiscal derivado de la 25.152 Ley
de Responsabilidad Fiscal de 1999 que extrañamente nunca se dio por
terminado a pesar de encontrarse totalmente en desuso. De acuerdo con la
información que brinda la Tesorería General de la Nación, a fines de 2006 ese
Fondo contaba con sólo US$792,15 (unidades, no millones) y US$17,8 millones
de Lebac en Dólares, es decir montos insignificantes. Dicho Fondo en desuso
debe ser reemplazado por el que aquí se propone, cumpliendo con lo
establecido en la Ley 25.917.
Relacionado con lo mencionado en
el Punto 1, se propone que estos fondos anticíclicos se nutran de un porcentaje
de los derechos de exportación, y que los mismos sean utilizados ante
situaciones económicas adversas específicamente relacionadas con la tasa de
crecimiento económico. Del mismo modo se invita a las provincias a crear sus
propios fondos anticíclicos cumpliendo con lo establecido en la Ley 25.917
Por todo lo expuesto y en virtud de
la relevancia del tema en tratamiento, solicitamos a los miembros de ésta H.
Cámara acompañen con su voto afirmativo la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IGLESIAS, ROBERTO RAUL | MENDOZA | UCR |
BORSANI, LUIS GUSTAVO | MENDOZA | UCR |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
NIEVA, ALEJANDRO MARIO | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
FINANZAS |