PROYECTO DE TP
Expediente 4429-D-2014
Sumario: COMISION INVESTIGADORA DEL ATENTADO A LA "ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA - AMIA -". CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO.
Fecha: 05/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
COMISION INVESTIGADORA DEL ATENTADO A
LA AMIA
Artículo 1°: Creación. Créase, en el ámbito del
Honorable Congreso de la Nación, la COMISION INVESTIGADORA DEL ATENTADO A LA
ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), que será integrada sin remuneración,
en carácter ad-honorem, del siguiente modo:
4 (CUATRO) Diputados de la Nación y 4
(CUATRO) Senadores de la Nación, que serán elegidos por cada cámara procurando se
incluya la representación de las minorías. Deberán excusarse de ser elegidos, o podrán ser
recusados por la Cámara respectiva, aquellos legisladores que hubieran ejercido funciones en
cualquier organismo del Estado Nacional, vinculadas a los hechos que se deben investigar,
entre el 18 de julio de 1994 y la fecha de sanción de la presente ley;
18 (DIECIOCHO) personalidades independientes
con reconocido prestigio social, derivado de su trayectoria en el ámbito de los derechos
humanos, la justicia, la ciencia, la cultura y/o la solidaridad social, según el detalle obrante en
el anexo al presente artículo;
3 (TRES) representantes por las víctimas de
atentado, a razón de 1 (UNO) por cada una de las querellas unificadas que las representan
en la causa Nº 9.789/2000 que tramita ante el TOF 2, en el marco de las acciones judiciales
vinculadas al atentado a la AMIA.
Artículo 2°: Objeto. El objeto de la Comisión es
el esclarecimiento integral del atentado ocurrido el 18 de julio de 1994 en Sede de la AMIA,
analizando las siguientes cuestiones:
Las circunstancias políticas, jurídicas, nacionales
e internacionales que hicieron posible o facilitaron la perpetración del atentado a la
AMIA;
El posible apoyo de Estados extranjeros y/o
individuos nacionales de terceros Estados para la comisión del atentado y los aspectos
logísticos, financieros, legales y políticos que sustentaron su perpetración y encubrimiento
posterior;
El posible compromiso por parte de funcionarios
del Estado Nacional, Provinciales y Municipales en facilitar la perpetración del atentado y su
encubrimiento posterior;
La posible participación de funcionarios y de
organismos o entidades argentinas que hayan integrado o integren el sistema de Inteligencia
Nacional, de Seguridad Interior y/o de Defensa Nacional, independientemente de cualquier
modificación o conversión de su estructura y funciones posterior a la fecha del atentado a la
AMIA, en acciones u omisiones que hayan tenido y tengan por fin la comisión del atentado
y/o la obstrucción de la investigación judicial pertinente;
La posible participación de Estados extranjeros y
en particular de organismos foráneos de Inteligencia y/o Seguridad en acciones u omisiones
que hayan tenido y tengan por fin la obstrucción de la investigación judicial pertinente;
Toda otra circunstancia que a criterio y
consideración de los integrantes de la Comisión pudiera resultar relevante y conducente a
efectos de cumplir con el objeto enunciado en el presente Artículo.
Artículo 3°: Legislación aplicable a la información
y documentación sobre el atentado a la AMIA. Toda documentación e información relativa al
atentado a la AMIA queda regulada exclusivamente por la presente ley. Comprende toda la
documentación e información de cualquier formato, tipo y soporte, en original o en copia, que
se encuentre en poder de cualquier jurisdicción o entidad pública o privada, en particular de
la Administración Pública Nacional, organismos de seguridad social, empresas y sociedades
del Estado, y de los organismos que integran los sistemas de Inteligencia Nacional, de
Seguridad Interior y de Defensa Nacional, así como la información y documentación que se
encuentra a la fecha de sanción de la presente ley en poder del Ministerio Público Fiscal y
todas sus dependencias.
En consecuencia, dicha información y
documentación no estará alcanzada por las disposiciones de la Ley 25.520 de Inteligencia
Nacional, su Decreto Reglamentario, sus modificatorias, ni por ninguna otra ley que pretenda
su tutela, ni por interpretaciones o criterios referidos a cuestiones en materia de relaciones
internacionales, convenios entre Estados y/o por interpretaciones o criterios referidos a la
seguridad nacional.
Artículo 4°: Entrega de documentación e
información a la Comisión. El Poder Ejecutivo Nacional deberá entregar formalmente a la
Comisión y dentro de los primeros treinta (30) días de la promulgación de la presente ley, un
listado completo y detallado de la totalidad de funcionarios que posean algún nivel de
responsabilidad en la guarda o custodia de la documentación e información señalada en el
Artículo 3°. Estos funcionarios tendrán como obligación:
La inmediata preparación, puesta a disposición y
entrega irrestricta de todos los materiales que integren o estén referidos a la documentación
e información en cuestión y en el estado en que se encuentren, en la forma, plazos y lugares
que la Comisión determine;
La calificación y modalidad de "Urgente
Despacho" a todos los requerimientos de la Comisión, y la gestión pertinente de los
mismos.
En todos los casos, los funcionarios tendrán
obligación de informar ante los requerimientos de la Comisión y prestar su colaboración
efectiva. Cuando la naturaleza de sus competencias lo aconseje, ellos podrán conservar copia
de la documentación e información que necesiten y deberán acordar con la Comisión cuál
será la documentación e información que conservarán en original y la forma en la que
entregarán las copias.
El incumplimiento de las disposiciones del
presente Artículo hará pasible personalmente al funcionario responsable, de sanciones
conminatorias de carácter pecuniario, cuyo monto y plazo serán determinados
sumarísimamente por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de otras sanciones de
carácter penal y administrativo que pudieren corresponder.
Artículo 5°: Obligación de informar y de prestar
colaboración. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3° y 4°, la Comisión puede requerir
informes, datos y documentos a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, de sus
organismos dependientes, de entidades autárquicas, organismos de la seguridad social,
empresas públicas y de las fuerzas armadas y de seguridad e Inteligencia del Estado. Así
también podrá requerir que le permitan el acceso a los lugares que la Comisión disponga
visitar a los fines de su cometido.
Los funcionarios y organismos están obligados a
proveer esos informes, datos y documentos y a facilitar el acceso a ellos que les sea
solicitado, con carácter de urgente.
Esta facultad de requerimiento de la Comisión,
así como la obligación de informar y facilitar el acceso en plazos perentorios alcanza:
A todos los funcionarios de todos los poderes del
Estado que hubieran recibido información o documentación, en original, en copia o en
cualquier tipo de soporte procedente de las fuerzas de seguridad federales o provinciales, de
la ex Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) o de cualquier otro organismo de
inteligencia dependiente de las Fuerzas Armadas, de la Unidad Especial de Investigación que
funcionó en la Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios del entonces Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos;
A los jueces y fiscales a los cuales les fuera
remitida la información y documentación, a los miembros de la Comisión Legislativa Bicameral
Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la Embajada de Israel y al
Edificio de la A.M.I.A., y sus colaboradores;
Alcanza asimismo a toda la información,
documentación y elementos técnicos o informáticos, software especiales y computadores
donde pueda implementarse dicho software, disponible en la Unidad Fiscal AMIA creada por
Resolución 84/04 MPF, actualmente a cargo del Fiscal Dr. Alberto Nisman, o cualquier otra
con similares competencias que la pudiera reemplazar en el futuro. Por su conocimiento y
experiencia, el personal técnico y los profesionales de la UFI AMIA prestarán a la Comisión
toda la colaboración que le sea requerida, en especial lo vinculado al manejo informático y la
ubicación de los documentos.
La competencia de cada uno de los responsables
no será oponible frente a la obligación de informar y colaborar con la comisión. Asimismo, el
cumplimiento de esta obligación no eximirá a ninguno de los responsables de continuar con el
normal ejercicio de sus respectivas competencias.
Artículo 6°: Secreto y confidencialidad. Los
integrantes de la Comisión así como sus colaboradores, cualquiera sea el vínculo formal que
establezcan con ella, que accedan al conocimiento de información y documentación a la cual
tuvieren acceso en cumplimiento del objeto de la presente ley, deberán guardar estricto
secreto y confidencialidad, hasta tanto la legislación posterior determine cual información y
documentación puede adquirir carácter público.
No se considerará violación de la obligación de
secreto y confidencialidad a:
La puesta a disposición de las autoridades
judiciales de información y documentación obtenidas en cumplimiento del objeto de la
Comisión;
El libre intercambio de información entre los
integrantes de la Comisión y sus colaboradores cualquiera sea el vínculo formal que
establezcan con ella;
La difusión pública de los informes y
conclusiones de la Comisión.
Artículo 7°: Información y testimonios de
funcionarios de cualquier nivel y/o en poder de particulares. La Comisión está facultada para
citar a dar testimonio oral a aquellos funcionarios del Estado y/o de sus servicios de
inteligencia y seguridad. Los alcances legales de estos testimonios estarán comprendidos en
los términos del artículo 3º de la presente ley.
Considerando que es una obligación ética y legal
que los funcionarios del Estado brinden la información que obre en su conocimiento y que
pueda aportar al objeto de la presente ley, la Comisión podrá requerir de los funcionarios
públicos y miembros de las fuerzas de seguridad e inteligencia que complementen, agreguen
o brinden nueva información respecto de aquella que ya hubieran dado en sede judicial o
administrativa con anterioridad.
Asimismo, la Comisión está facultada para citar a
particulares argentinos o extranjeros, residentes en el país o en el exterior, a prestar
declaración, a dar testimonio y a facilitar documentación que pudieran tener en su poder y
que pudiera resultar de utilidad para el esclarecimiento de los hechos. Éstos no están
obligados a prestar declaración, testimoniar, ni a facilitar documentación a la Comisión.
Artículo 8°: Imposibilidad y reemplazo. Para el
caso de que alguna de las personalidades invitadas a integrar la Comisión en virtud del
Artículo 1°, inciso b) de la presente ley no pudiera o estuviera en condiciones de integrarla,
los restantes miembros designados en virtud del citado artículo e inciso propondrán a su
reemplazante. La Comisión lo designará y los presidentes de ambas cámaras del Congreso de
la Nación, a solicitud de los integrantes de la Comisión, refrendarán esta decisión mediante
resolución conjunta dentro de los treinta (30) días de recibida la notificación y solicitud de la
Comisión para este fin. Igual procedimiento se adoptará cuando alguna de estas
personalidades, habiendo asumido sus funciones, no pudiera continuar en su
desempeño.
Artículo 9°: Funcionamiento y Plazos. La
Comisión dictará y aprobará su propio reglamento interno y designará a su Presidente de
entre las personalidades referidas en el Artículo 1°, inciso b) de la presente ley.
Cumplidos ambos requisitos, la Comisión
declarará su efectivo inicio de actividades en un plazo no mayor a los noventa (90) días
corridos desde la aprobación de esta ley.
La Comisión tendrá un plazo de un (1) año a
contar desde la declaración formal de efectivo inicio de actividades para la producción de sus
Informes, Dictámenes y Conclusiones.
De considerarlo necesario para el mejor
cumplimiento de sus objetivos o debido a circunstancias especiales y/o dificultades
particulares no previstas en esta ley que pudiera encontrar para su cometido, la Comisión
podrá prorrogar sus actividades, explicitando públicamente y de manera fundada los motivos
y/o razones de la prórroga.
Artículo 10°: Informes y tratamiento. De
conformidad con su propio reglamento de funcionamiento, la Comisión producirá Informes y
Dictámenes Periódicos y un Informe y/o Dictamen Final que enviará a los presidentes de
ambas cámaras del Congreso de la Nación para su tratamiento en el cuerpo, en los que dará
cuenta de:
El plan de trabajo;
La actividad realizada;
Las dificultades encontradas en el curso de la
investigación;
Las conclusiones de los análisis de
documentación, testimonios y otras fuentes;
Las evidencias recogidas;
Las dificultades encontradas en el curso de la
investigación;
La solicitud de publicidad de la documentación
analizada.
Una vez enviada a los presidentes de ambas
cámaras, la Comisión podrá hacer públicos sus Informes, Dictámenes y Conclusiones.
El Congreso de la Nación analizará los informes y
dictámenes parciales y finales, y tomará las decisiones que en materia de impulso de
acciones penales, sanción de legislación, publicidad de información, requerimientos al Poder
Ejecutivo, etc., pudieran corresponder.
Artículo 11°: Presupuesto. La Comisión contará
con un presupuesto propio que será incluido cada año en el presupuesto del Poder Legislativo
Nacional, el que deberá cubrir sus requerimientos de personal, oficinas, servicios varios,
bienes de uso, materiales y útiles, gastos para traslados, etc. El desempeño de los miembros
de la Comisión será a título honorario, y les serán reintegrados los gastos en que incurran con
motivo de sus funciones, debidamente documentados.
Disposiciones transitorias
Artículo 12°: A los efectos previstos en el
Artículo 9°, primer párrafo de la presente, la Comisión podrá constituirse y funcionar con la
mayoría absoluta de los miembros que sean designados dentro de los sesenta (60) días
corridos de la sanción de esta ley. Hasta tanto apruebe su reglamento, las decisiones se
tomarán por la mayoría absoluta de los presentes.
Artículo 13°: La Comisión elevará su
presupuesto de gastos para el corriente ejercicio a la Secretaría Administrativa del Senado y
de la Cámara de Diputados, a los efectos de programar las ampliaciones de créditos que
correspondan y proyectar las normas que resulten necesarias.
Artículo 14°: Invítase a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a esta ley, a efectos de dar a la Comisión el
mismo tratamiento de toda información, documentación o bases de datos en poder de los
respectivos funcionarios, organismos y fuerzas de seguridad provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se cumplen veinte años del atentado terrorista
perpetrado contra la sede de la AMIA donde fueron asesinadas 85 personas y más de 300
resultaron heridas.
Hasta el día de la fecha, no hay imputados,
presos ni condenados por tamaño crimen. Es decir, la impunidad en el tema AMIA reina
desde hace veinte años.
El Poder Judicial, en la figura de todos los jueces
y fiscales intervinientes en la causa AMIA y conexas, el Poder Legislativo, en la
representación bicameral de la comisión parlamentaria constituida ad-hoc para hacer el
seguimiento de las investigaciones de los atentados contra la Embajada de Israel y la sede de
la AMIA, y el Poder Ejecutivo, en la figura de ocho presidentes de variada filiación partidaria,
es decir, los tres poderes del Estado han sido y continúan siendo encubridores del atentado
terrorista más grave cometido en la historia de nuestro país, y el de más grave hecho
antisemita ocurrido desde la Segunda Guerra Mundial y, por tanto, incapaces de proveer
verdad y justicia después de 20 años.
En relación con estos hechos,
consideramos:
a) Que el mayor atentado cometido en la
historia de nuestro país permanece impune;
b) Que los jueces y fiscales que debían perseguir
a los responsables del atentado cometieron toda clase de delitos e irregularidades durante las
instrucciones de las causas judiciales principal y conexas alejando cualquier posibilidad de
conocer la verdad y de alcanzar justicia por parte de los damnificados directos y de la
sociedad toda;
c) Que la comisión bicameral avaló y protegió
dicho accionar delictivo y corrupto de jueces y fiscales;
d) Que el Congreso Nacional sancionó leyes en
nombre del esclarecimiento del atentado a la AMIA que no resultaron ningún aporte para
encontrar a los verdaderos responsables (ley del arrepentido, ley del testigo de identidad
reservada, ley antiterrorista);
e) Que después de que el ex Presidente Néstor
Kirchner reconociera que el manejo de los gobiernos anteriores en el plano político y jurídico
había sido "una vergüenza nacional", aportó los elementos necesarios para que el juicio oral
que se estaba sustanciando terminara por liberar y exculpar a todos los acusados, los
eslabones más bajos de la cadena de responsabilidades locales, todos ellos miembros de las
fuerzas de seguridad y delincuentes comunes vinculados a esas fuerzas. Los jueces llegaron a
la conclusión de que con la investigación realizada se quiso "satisfacer oscuros intereses de
gobernantes inescrupulosos", sin llegar a identificarlos ni investigarlos;
f) Que el reconocimiento de que las
investigaciones realizadas durante todos estos años culminaron en un juicio fraudulento
también lo hizo la Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner en su discurso de
apertura de las sesiones parlamentarias del 01-03-2013. Consideró que de "Lo que se trataba
era de llegar a un juicio, en el que no se iba a saber absolutamente nada" porque "Se había
fabricado una causa que no tenía ningún tipo de anclaje legal"; Este reconocimiento tardío de
la responsabilidad que involucra a su propio gobierno, llegó 9 años después de finalizado el
juicio y cuando aún falta sustanciarse el llamado juicio por encubrimiento;
g) Que la acusación internacional que impulsó el
ex Presidente Néstor Kirchner señalando a Irán como el responsable ideológico y organizativo
del atentado, motivó que la justicia británica ordenara la captura del ex embajador iraní en
Buenos Aires Hadi Soleimanpour, quien fuera uno de los acusados por la organización del
atentado a la AMIA. Dos meses después la justicia británica ordenó su puesta en libertad por
falta de pruebas disponiendo que el gobierno argentino pagara una indemnización al régimen
iraní;
h) Que tanto el acuerdo político firmado con Irán
como la Ley del Memorando son un obstáculo para el esclarecimiento del atentado, porque
son parte y resultado de la trama del encubrimiento que el Estado nacional articuló (desde
2003) para evadir su responsabilidad reconocida por Decreto (2005), involucrándose en la
persecución internacional que se montó contra Irán cuando se lo acusaba de integrar el "Eje
del Mal";
i) Que el ex Presidente Néstor Kirchner, el ex
Ministro del Interior Aníbal Fernández, el ex Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Rafael
Bielsa y el ex Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Horacio Rosatti reconocieron por
decreto presidencial que "existió encubrimiento de los hechos y medió incumplimiento grave
y deliberado de la función de investigación adecuada del ilícito, lo cual produjo una clara
denegatoria de justicia" (Decreto N° 812/05);
j) Que habida cuenta de lo antedicho, se impone
la necesidad de crear una Comisión de Investigación integrada por actores sociales de
reputación incuestionable impulsada por el Congreso Nacional, con facultades excepcionales
para investigar las responsabilidades criminales y encubridoras del atentado a la AMIA;
k) Que las facultades excepcionales comprenden
el acceso irrestricto a todo aquel material de investigación, documentos en cualquier tipo de
soporte, archivos secretos de cualquier categoría de clasificación que involucren información
nacional y extranjera y cualquier otra documentación relevante en poder del Estado Nacional,
que tengan relación directa e indirecta con el hecho criminal propiamente dicho y el
encubrimiento materias de investigación;
Que el acceso irrestricto a los archivos secretos
también encuentra fundamento tanto en resoluciones y decretos del Poder Ejecutivo Nacional
como en sus respectivos fundamentos, que dispusieron la apertura de documentación
secreta, entre otros, en el caso del Archivo Nacional de la Memoria (Resolución 1178/08 del
Ministerio de Defensa) porque "corresponde revisar desde el actual Estado democrático y
republicano la necesidad del secreto y la confidencialidad de aquella información que pueda
favorecer un mejor conocimiento de los hechos..." y en el caso del conflicto bélico de
Malvinas, porque "pasados treinta años del conflicto...no es posible seguir consintiendo la
inaccesibilidad de tal información y documentación argumentando el carácter de 'Secreto de
Estado' o cualquier otra clasificación de seguridad que impida el conocimiento de la historia
reciente..." (Decreto 200/12);
La Resolución 1178/08 tuvo en cuenta "Que
debe mencionarse que la cuestión relativa a secretos oficiales plantea una contradicción con
un principio fundamental del régimen republicano y democrático, esto es, el principio de
publicidad de los actos de gobierno, consagrado en el Artículo 1 de la CONSTITUCION
NACIONAL, y el correlativo pleno acceso de los habitantes a los actos de los gobernantes y,
en general, a documentos y registros gubernamentales.
Que, asimismo, debe tenerse en consideración
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que '[E]n caso de
violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en
mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones
de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por
las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso
pendientes.' (Corte Corte IDH, caso 'Myrna Mack Chang vs. Guatemala', Sentencia de 25 de
noviembre de 2003, pár. 180 y ss.)....
Que, en razón de lo expuesto precedentemente,
corresponde revisar desde el actual Estado democrático y republicano la necesidad del
secreto y la confidencialidad de aquella información que pueda favorecer un mejor
conocimiento de los hechos vinculados con el Terrorismo de Estado."
Asimismo, en el Decreto 200/2012 la Presidenta
de la Nación y sus ministros de Defensa y Relaciones Exteriores consideraron "Que pasados
TREINTA (30) años del conflicto bélico del Atlántico Sur y casi la misma cantidad de años de
restablecido el Estado democrático, no es posible seguir consintiendo la inaccesibilidad de tal
información y documentación argumentando el carácter de "Secreto de Estado" o cualquier
otra clasificación de seguridad que impida el conocimiento de la historia reciente cercenando
el derecho de la sociedad a conocer su pasado....
Que, en este sentido, el permitir a la sociedad el
acceso al conocimiento del contenido del referido Informe y / o sus antecedentes
documentales, brindará a todos los argentinos mayores elementos de juicio para estudiar ese
período de nuestra historia, y en especial, de lo sucedido durante el Conflicto del Atlántico
Sur.
Que resulta importante difundir la información
hoy protegida por el secreto. Que, forzoso es decirlo, luego de treinta años, muy difícilmente
puedan existir partes de lo archivado que puedan afectar, por su conocimiento, en algún
punto la seguridad de la Nación." (las citas en negritas destacadas por nosotros).
l) Que toda aquella legislación, disposiciones o
normas legales vigentes que constituyeron un obstáculo para el conocimiento de la verdad,
precisamente, porque sirvieron para reforzar el encubrimiento de funcionarios,
parlamentarios, jueces y fuerzas de seguridad e inteligencia del Estado, no se apliquen a la
presente investigación ni alcance a todo aquel que se vea involucrado en la misma;
Por todo lo antedicho, proponemos al Congreso
Nacional que sancione una ley que disponga lo siguiente:
Crear una Comisión Investigadora del Atentado
a la AMIA, integrada por dieciocho (18) personalidades independientes con reconocido
prestigio social, a las que se sumarán cuatro (4) diputados y cuatro (4) senadores, y
representantes de las querellas de las víctimas en la causa Nº 9.789/2000 que tramita ante el
TOF 2 por "irregularidades".
El objeto de la Comisión debe ser el
esclarecimiento integral del atentado ocurrido el 18 de julio de 1994 en la sede de la
Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.), y el estudio de las circunstancias políticas y
jurídicas, nacionales e internacionales que hicieron posible la comisión del atentado,
considerando su logística, su cobertura financiera, legal, política, etc., la trama de
encubrimiento posterior, la intervención de instituciones y funcionarios públicos del estado
nacional, provinciales y municipales en todas las instancias, la participación de los servicios de
inteligencia nacionales y extranjeros en la investigación y/o en la obstrucción de la misma, y
toda otra circunstancia que a juicio de los miembros de la comisión pudiera resultar relevante
a efectos de esclarecer los hechos y sus responsables.
Para ello, debe ponerse a disposición de la
Comisión toda la información y documentación existente en las distintas reparticiones del
Estado sobre el atentado a la AMIA. Por lo tanto, esa información y documentación no puede
estar regulada por la ley de inteligencia nacional ni por ninguna otra ley que no sea ésta. En
consecuencia, se promueve la desafectación de esta documentación e información de los
alcances de la ley de inteligencia nacional y de cualquier otra Ley que pretenda su tutela, sea
por consideraciones referidas a temas de relaciones internacionales, Convenios entre Estados
y/o por consideraciones referidas a la seguridad nacional. El contenido de esta
documentación e información estará regulado exclusivamente por esta ley.
Al amparo de este principio legal, el Poder
Ejecutivo Nacional deberá entregar a la Comisión, dentro de los 30 días de promulgada la
Ley, un listado completo de todos los responsables de la guarda y custodia de la información
y documentación relativa al atentado, cualquiera sea su forma y tipo, y cualquiera sea el
organismo o funcionario a cargo, y a su vez, debe ordenar a estos responsables que preparen
la información y documentación para entregarla a la Comisión en los plazos, formas y lugares
que ésta determine.
Sin perjuicio de ello, la Comisión también puede
requerir informes, datos y documentos, a todos los funcionarios del Poder Ejecutivo
Nacional, de sus organismos dependientes, de entidades autárquicas, empresas públicas y de
las fuerzas armadas y de seguridad, como así también que le permitan el acceso a los lugares
que la Comisión disponga visitar a los fines de su cometido. Los funcionarios y organismos
están obligados a proveer esos informes, datos y documentos y a facilitar el acceso que les
sea solicitado, con carácter de urgente. Esta facultad de requerimiento de la comisión, así
como la obligación de informar y facilitar el acceso en plazos perentorios, alcanza a todos los
funcionarios de todos los poderes del estado que hubieran recibido información o
documentación, en original, en copia o en cualquier tipo de soporte, procedente de la Unidad
Especial de Investigación que funcionó en la Secretaría de Justicia y Asuntos Penitenciarios
del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, los jueces y fiscales a los
cuales les fuera remitida la información y documentación, los miembros de la Comisión
Legislativa Bicameral Especial de Seguimiento de la Investigación de los Atentados a la
Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A., y sus colaboradores, y alcanza también a toda
la información en poder de la Unidad Especial AMIA creada en el Ministerio Público Fiscal,
actualmente a cargo del Dr. Alberto Nisman.
Para evitar cualquier clase de obstrucción, la Ley
aclara que la competencia de cada funcionario responsable de la información y
documentación que debe entregar a la Comisión no es oponible frente a su obligación de
informar y colaborar. A su vez, y para evitar que el cumplimiento de esta obligación pueda
esgrimirse como argumento para no cumplir con las respectivas competencias, los
responsables no son relevados de sus propias competencias, por lo cual deberán tomar los
recaudos que crean convenientes para continuar con su normal desempeño en todo lo
relacionado con este tema.
Puesto que la Comisión recibirá la información y
documentación relativa al atentado a la AMIA existente en toda la Administración Pública
Nacional, y teniendo en cuenta que ninguna otra norma regula su tratamiento a partir de la
sanción de esta Ley, se dispone que los miembros de la Comisión y sus colaboradores
deberán guardar secreto y confidencialidad hasta tanto una Ley determine qué parte de la
información será pública.
Quedan exceptuados de esta obligación la
puesta a disposición de la justicia, en investigaciones relacionadas con los hechos
investigados, de la información y demás elementos de prueba que puedan ser obtenidos con
motivo o en ocasión de las tareas de la Comisión, el libre intercambio de información entre
los miembros de la Comisión y sus colaboradores, cualquiera sea el vínculo formal que éstos
establezcan con ella, y la difusión de los informes y conclusiones de la Comisión.
La comisión puede citar a dar testimonio oral a
aquellos funcionarios del Estado y/o de sus servicios de inteligencia y seguridad. Los alcances
legales de estos testimonios estarán comprendidos en los términos del artículo 3º de la
presente Ley. También podrá citar a particulares, residentes en el país o en el exterior, a
prestar declaración y a facilitar documentación que pudieran tener en su poder y que pudiera
resultar de utilidad para el esclarecimiento de los hechos. Estos no están obligados a prestar
declaración ni a facilitar documentación a la Comisión.
Se propone integrar la Comisión con un conjunto
de personalidades que por su prestigio y su trayectoria aseguren la independencia de criterio
y la más absoluta imparcialidad y ecuanimidad en el cumplimiento de sus objetivos, y de
representantes de las asociaciones de víctimas. A ellos se sumarán diputados y senadores,
que incorporan la legitimidad de la representación popular y territorial que sus investiduras
les confieren.
La ley establece la forma de integrar a posibles
reemplazos de las personalidades independientes para el caso en que no estuvieran en
condiciones de continuar integrando la Comisión. La Comisión solicitará la designación del
reemplazante a los presidentes de ambas cámaras del Congreso Nacional, quienes lo
designarán mediante resolución conjunta dentro de los 30 días de recibido el pedido de la
Comisión. Igual procedimiento se propone cuando alguno de los integrantes no pudiera
continuar en su desempeño.
A efectos de garantizar la independencia de la
Comisión, la ley le asigna a ella exclusivamente la facultad de dictar su propio reglamento de
funcionamiento.
De conformidad con su propio reglamento de
funcionamiento, la Comisión enviará informes periódicos y otro final a los presidentes de
ambas cámaras del Congreso de la Nación, para su tratamiento por parte del cuerpo. Estos
informes contendrán un detalle del plan de trabajo, la actividad realizada, las dificultades
encontradas en el curso de la investigación, las conclusiones de los análisis de
documentación, testimonios y otras fuentes, las evidencias recogidas, las medidas
legislativas, administrativas o judiciales recomendadas, y la solicitud de publicidad de la
documentación analizada.
El Congreso analizará los informes parciales y
final y tomará las decisiones que en materia de impulso de acciones penales, sanción de
legislación, publicidad de información, requerimientos al Poder Ejecutivo, etc., pudieran
corresponder. Una vez enviada a los presidentes de ambas cámaras, la Comisión podrá hacer
públicos sus Informes y Conclusiones.
Para cumplir con su cometido la Comisión debe
contar con un presupuesto propio, que será incluido cada año en el presupuesto del Poder
Legislativo Nacional, y que deberá cubrir sus requerimientos de personal, oficinas, servicios
varios, bienes de uso, materiales y útiles, etc.
Por último, las disposiciones transitorias prevén
la forma de resolver las cuestiones presupuestarias en el primer período de funcionamiento,
ya que el presupuesto vigente del Poder Legislativo no ha incluido las partidas
correspondientes, así como las designaciones de los diputados y senadores miembros, el
plazo para la primera reunión de la Comisión, y una invitación a las Provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a esta ley, a fin de otorgar el mismo trato a la
información y documentación que pueda estar en poder de funcionarios dependientes de
esas jurisdicciones.
Por todo lo dicho, solicitamos a los miembros de
ambas cámaras del Congreso Nacional el acompañamiento y aprobación del presente
proyecto de ley.
ANEXO al Artículo 1º, inciso b)
Personalidades invitadas a integrar la
Comisión:
ADOLFO PÉREZ ESQUIVEL
OSVALDO BAYER
NORA CORTIÑAS
ENRIQUE FUCKMAN
NILDA ELOY
LAURA GINSBERG
TOMAS ABRAHAM
NELSON CASTRO
BEATRIZ SARLO
JOSE NUN
INGRID PELLICORI
CARLOS DEL FRADE
RICARDO MONNER SANZ
LITA STANTIC
CARLOS ZAROMANO
HERMAN SCHILLER
MARISTELLA SVAMPA
EZEQUIEL ADAMOVSKY
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
LOUSTEAU, MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
CARRIZO, ANA CARLA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SUMA + UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |