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PROYECTO DE TP


Expediente 4428-D-2013
Sumario: UNIFICACION DE LEYES PREVISIONALES DOCENTES: MODIFICACION DE LA LEY 24016.
Fecha: 30/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


UNIFICACION DE LEYES PREVISIONALES DOCENTES
Artículo 1º Modifícase el artículo 1° de la ley 24.016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1°.-"La presente ley alcanza al personal docente cuyos servicios sean:
a) los prestados en el ámbito nacional, definidos por la Ley 14.473, Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario de establecimientos públicos o de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial;
b) los prestados en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, definidos en los diferentes estatutos o normas de la respectiva jurisdicción, correspondientes a aquellas que hubieran transferido su sistema previsional al SIJP, conforme lo establecido en el artículo 2º inciso a) punto 4 de la Ley Nº 24.241,
c) los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las fuerzas armadas (Ley Nº 17.409)
d) los prestados en regímenes provinciales o municipales no transferidos al Estado Nacional, en tanto resulte otorgante de la prestación la ANSES
e) los prestados en las universidades públicas nacionales, no comprendido en las disposiciones de las leyes 22,929, 23.026 y 23.626
f) los prestados en tareas de gestión como Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano en los establecimientos docentes indicados en los ítems anteriores"
Artículo 2ª Modifícase el artículo 2° de la ley 24.016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2°.-"Las jubilaciones del personal al que se refiere el artículo anterior y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente ley y en lo no modificado por esta, por las del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia.
Tendrán derecho a la percepción de una prestación de pensión, los causahabientes indicados en la ley previsional general, cuando el deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio de su actividad, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido su jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.
El haber de pensión ser del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) sobre el haber determinado según el artículo 4° de la presente ley"
Artículo 3° Modifícase el artículo 3° de la ley 24.016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3°.-"Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran:
a) Para el personal encuadrado en el inciso a) del art.1° de la presente ley: cuando tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres;
b) Para el personal encuadrado en el inciso e) y f) del art.1° de la presente ley: cuando tuviera cumplida la edad de sesenta y cinco (65) años los varones y sesenta (60) años las mujeres. Los comprendidos en este inciso podrán optar por permanecer en actividad hasta cumplir setenta (70) años de edad.
c) Cuando acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.
Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación prevista en esta ley si cuenta con treinta (30) años de servicios.
Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.
Para el personal encuadrado en el ítem a) del art.1° de la presente ley los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el primer párrafo del presente artículo. Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos."
Artículo 4º Modifícase el artículo 4° de la ley 24.016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°.- "El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente incluido en el ámbito de la presente ley, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) móvil del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas percibidas durante TRES (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de DIEZ (10) años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de cesación en el servicio, ya sea como titular, interino o suplente.
En caso de modificación o supresión de cargos, el Ministerio de Educación determinará el lugar equivalente que el jubilado docente tendría en el escalafón con sueldos actualizados.
En el caso del personal encuadrado en el inciso e) y f) del art.1° de la presente ley, dentro de las remuneraciones se debe considerar las dedicaciones establecidas en el decreto 1470/98.
La prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del régimen previsional general, se abonará siempre y cuando el beneficiario reúna los requisitos para ambas prestaciones, no pudiendo, en este caso, completar años con la moratoria prevista por la ley 24.476. La suma de ambas no podrá ser inferior al mínimo establecido por el artículo 125° de la ley 24.241
Artículo 5º Modifícase el artículo 6° de la ley 24.016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 6°.- "El personal definido en el artículo 1°, tendrá derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente, en tanto cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en la actividad docente;
b) Poseer un índice de disminución equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) o más de su capacidad psicofísica;
El haber de la jubilación por invalidez será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada conforme a ésta ley, aunque no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 3° de la presente."
Artículo 6º Modifícase el artículo 7° de la ley 24.016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 6°.- "El haber de las prestaciones contempladas en la presente ley será móvil. La movilidad se hará efectiva los meses de marzo y septiembre de cada año calendario, conforme al índice que la Secretaría de Seguridad Social elaborará a tales fines y efectos."
Artículo 7º Tanto en el supuesto de invalidez como en el de muerte del afiliado docente en actividad, no se requerirán tiempos mínimos de servicios cumplidos. La calidad de aportante del docente será la de "afiliado regular", con el sólo requisito que la invalidez o la muerte se produjeren hallándose en funciones.
Artículo 8º Cuando se presentaran servicios correspondientes a más de un régimen especial, el beneficiario podrá sumar las remuneraciones de dos (2) o más regímenes especiales, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos solicitados para el acceso al beneficio de cada régimen, no pudiendo, en este caso, completar años con la moratoria prevista por la ley 24.476.
Artículo 9º A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedan derogadas las disposiciones de los artículos 9° y 10° de la ley 24.016, la ley 26.508 y el decreto PEN 137/05
Artículo 10º Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 24.016 para el personal docente fue sancionada noviembre de 1991, en el año 1994 fue incorrectamente suspendida por decreto 78/94, que abrió un sinnúmero de pleitos judiciales hasta que a través de otro decreto, el 137/05 se habilitó un régimen, bajo casi las mismas condiciones de la ley, trajo también una industria desde el punto de vista judicial.
Después de muchos años de actuación de la ley, se pueden sacar algunas conclusiones sobre la misma, que no solo dificultan su funcionamiento, sino que han permitido dejar el plexo normativo en manos del organismo previsional, que va cambiando su criterio en la medida que las administraciones se modifican, en lugar de quedar en manos del legislador.
Uno de los cambios más importantes que proponemos está referido a que sea una ley y no un decreto la que rija el sistema, otro de los cambios es la base de cálculo del haber inicial, que había permitido al considerar el haber de cese injusticias en su determinación.
Por último, en el año 2009 se puso en marcha la ley 26.508 para el personal docente de las universidades nacionales, con una redacción no demasiado clara, que generaba desigualdades respecto al otro régimen docente e incompatibilidades para adicionar los beneficios cuando se había sido docente de ambas leyes.
La idea de este proyecto, es manteniendo el espíritu de ambas, unificarlas, hacerlas compatibles, resolver situaciones litigiosas hacia futuro y premiar el esfuerzo de nuestro docentes en la formación de la juventud.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SANTIN, EDUARDO BUENOS AIRES UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
SACCA, LUIS FERNANDO TUCUMAN UCR
BARBIERI, MARIO LEANDRO BUENOS AIRES UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1754-D-15