PROYECTO DE TP
Expediente 4428-D-2013
Sumario: UNIFICACION DE LEYES PREVISIONALES DOCENTES: MODIFICACION DE LA LEY 24016.
Fecha: 30/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
El Senado y Cámara de Diputados...
UNIFICACION DE LEYES PREVISIONALES
DOCENTES
Artículo 1º
Modifícase el artículo 1° de la ley 24.016, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
1°.-"La presente ley alcanza al personal docente cuyos servicios
sean:
a) los
prestados en el ámbito nacional, definidos por la Ley 14.473, Estatuto
del Docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio,
técnico y superior no universitario de establecimientos públicos o de
establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial;
b) los
prestados en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, definidos en los diferentes estatutos o
normas de la respectiva jurisdicción, correspondientes a aquellas que
hubieran transferido su sistema previsional al SIJP, conforme lo
establecido en el artículo 2º inciso a) punto 4 de la Ley Nº 24.241,
c)
los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las
fuerzas armadas (Ley Nº 17.409)
d) los
prestados en regímenes provinciales o municipales no transferidos al
Estado Nacional, en tanto resulte otorgante de la prestación la
ANSES
e) los
prestados en las universidades públicas nacionales, no comprendido en
las disposiciones de las leyes 22,929, 23.026 y 23.626
f) los
prestados en tareas de gestión como Rector, Vicerrector, Decano o
Vicedecano en los establecimientos docentes indicados en los ítems
anteriores"
Artículo 2ª
Modifícase el artículo 2° de la ley 24.016, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
2°.-"Las jubilaciones del personal al que se refiere el artículo anterior y
las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones
de la presente ley y en lo no modificado por esta, por las del régimen
general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste
servicios en relación de dependencia.
Tendrán
derecho a la percepción de una prestación de pensión, los
causahabientes indicados en la ley previsional general, cuando el
deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio de
su actividad, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo
obtenido su jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente
ley.
El haber
de pensión ser del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) sobre el
haber determinado según el artículo 4° de la presente ley"
Artículo 3°
Modifícase el artículo 3° de la ley 24.016, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
3°.-"Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se
determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal
que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran:
a) Para el
personal encuadrado en el inciso a) del art.1° de la presente ley: cuando
tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete
(57) años las mujeres;
b) Para el
personal encuadrado en el inciso e) y f) del art.1° de la presente ley: cuando
tuviera cumplida la edad de sesenta y cinco (65) años los varones y sesenta
(60) años las mujeres. Los comprendidos en este inciso podrán optar por
permanecer en actividad hasta cumplir setenta (70) años de edad.
c) Cuando
acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como
mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.
Si dicho
personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez
(10) años, tendrá derecho a la jubilación prevista en esta ley si cuenta con
treinta (30) años de servicios.
Cuando se
acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado
con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier
naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un
prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para
cada clase de servicios.
Para el
personal encuadrado en el ítem a) del art.1° de la presente ley los servicios
docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente
reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el
docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los
mencionados en el primer párrafo del presente artículo. Los servicios en
escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se
computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios
efectivos."
Artículo 4º
Modifícase el artículo 4° de la ley 24.016, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
4°.- "El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del
personal docente incluido en el ámbito de la presente ley, será
equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) móvil del
promedio mensual de las remuneraciones actualizadas percibidas
durante TRES (3) años calendarios más favorables, continuos o
discontinuos, comprendidos en el período de DIEZ (10) años, también
calendarios, inmediatamente anteriores al año de cesación en el
servicio, ya sea como titular, interino o suplente.
En caso de
modificación o supresión de cargos, el Ministerio de Educación
determinará el lugar equivalente que el jubilado docente tendría en el
escalafón con sueldos actualizados.
En el caso
del personal encuadrado en el inciso e) y f) del art.1° de la presente
ley, dentro de las remuneraciones se debe considerar las dedicaciones
establecidas en el decreto 1470/98.
La
prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del régimen
previsional general, se abonará siempre y cuando el beneficiario reúna
los requisitos para ambas prestaciones, no pudiendo, en este caso,
completar años con la moratoria prevista por la ley 24.476. La suma
de ambas no podrá ser inferior al mínimo establecido por el artículo
125° de la ley 24.241
Artículo 5º
Modifícase el artículo 6° de la ley 24.016, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
6°.- "El personal definido en el artículo 1°, tendrá derecho a la
jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se
incapaciten física y/o psíquicamente, en tanto cumplan los siguientes
requisitos:
a)
Encontrarse en la actividad docente;
b)
Poseer un índice de disminución equivalente al sesenta y seis
por ciento (66%) o más de su capacidad psicofísica;
El haber
de la jubilación por invalidez será equivalente al de la jubilación
ordinaria determinada conforme a ésta ley, aunque no reuniere los
requisitos establecidos en el artículo 3° de la presente."
Artículo 6º
Modifícase el artículo 7° de la ley 24.016, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
6°.- "El haber de las prestaciones contempladas en la presente ley
será móvil. La movilidad se hará efectiva los meses de marzo y
septiembre de cada año calendario, conforme al índice que la
Secretaría de Seguridad Social elaborará a tales fines y efectos."
Artículo 7º Tanto en el supuesto de invalidez como en el de muerte
del afiliado docente en actividad, no se requerirán tiempos mínimos de
servicios cumplidos. La calidad de aportante del docente será la de
"afiliado regular", con el sólo requisito que la invalidez o la muerte se
produjeren hallándose en funciones.
Artículo 8º
Cuando se presentaran servicios correspondientes a más de un
régimen especial, el beneficiario podrá sumar las remuneraciones de
dos (2) o más regímenes especiales, siempre y cuando cumpla con la
totalidad de los requisitos solicitados para el acceso al beneficio de
cada régimen, no pudiendo, en este caso, completar años con la
moratoria prevista por la ley 24.476.
Artículo 9º A
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedan derogadas
las disposiciones de los artículos 9° y 10° de la ley 24.016, la ley
26.508 y el decreto PEN 137/05
Artículo 10º
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24.016 para el
personal docente fue sancionada noviembre de 1991, en el año 1994
fue incorrectamente suspendida por decreto 78/94, que abrió un
sinnúmero de pleitos judiciales hasta que a través de otro decreto, el
137/05 se habilitó un régimen, bajo casi las mismas condiciones de la
ley, trajo también una industria desde el punto de vista judicial.
Después de muchos años
de actuación de la ley, se pueden sacar algunas conclusiones sobre la
misma, que no solo dificultan su funcionamiento, sino que han
permitido dejar el plexo normativo en manos del organismo
previsional, que va cambiando su criterio en la medida que las
administraciones se modifican, en lugar de quedar en manos del
legislador.
Uno de los cambios más
importantes que proponemos está referido a que sea una ley y no un
decreto la que rija el sistema, otro de los cambios es la base de cálculo
del haber inicial, que había permitido al considerar el haber de cese
injusticias en su determinación.
Por último, en el año
2009 se puso en marcha la ley 26.508 para el personal docente de las
universidades nacionales, con una redacción no demasiado clara, que
generaba desigualdades respecto al otro régimen docente e
incompatibilidades para adicionar los beneficios cuando se había sido
docente de ambas leyes.
La idea de este proyecto,
es manteniendo el espíritu de ambas, unificarlas, hacerlas compatibles,
resolver situaciones litigiosas hacia futuro y premiar el esfuerzo de
nuestro docentes en la formación de la juventud.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1754-D-15 |