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PROYECTO DE TP


Expediente 4427-D-2008
Sumario: LEY DE AMPARO INDIVIDUAL Y AMPARO COLECTIVO: REGLAMENTACION DEL ARTICULO 43 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 21/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE AMPARO INDIVIDUAL Y AMPARO COLECTIVO
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1°.-Procedencia. La acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión de órganos o agentes del Estado Nacional o sus entes autárquicos y descentralizados o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, incluyendo aquellos derechos de incidencia colectiva, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus y la acción de protección de los datos personales o habeas data.
ARTICULO 2º.-Legitimación Activa. Está legitimada para deducir acción de amparo individual, toda persona física o jurídica, afectada en los derechos y garantías señalados en el artículo 1º.
En caso de amparo colectivo están legitimados para interponer esta acción:
a) Los afectados;
b) El Defensor del Pueblo;
c) El Ministerio Público;
d) Las asociaciones inscriptas conforme a la ley aplicable según su radicación, cuyos fines propendan, en forma directa o indirecta, a la protección de los derechos de incidencia colectiva, la lucha contra cualquier forma de discriminación, la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, la protección del ambiente y los derechos humanos en general.
ARTICULO 3º.-Plazo. El plazo para interponer la acción de amparo contra actos, hechos u omisiones de autoridades públicas o particulares es de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento fehaciente de la lesión. En el supuesto de perjuicios periódicos, el plazo comienza a correr respecto de cada uno de éstos. Vencido el plazo caduca la acción, sin perjuicio de la interposición de las acciones ordinarias que correspondieren.
ARTICULO 4º.-Procedimientos administrativos. La existencia de recursos o procedimientos administrativos interpuestos no obstaculiza la procedencia de la acción de amparo.
La interposición de la demanda de amparo suspende el plazo para la promoción de las acciones y recursos administrativos o judiciales.
ARTICULO 5º.-Competencia territorial y material. Es competente para conocer en la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o pueda tener efecto, o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
Cuando un mismo acto, hecho u omisión afecta el derecho de varias personas vinculadas en una misma relación jurídica, en una jurisdicción territorial, entiende en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de procesos.
En los procesos de amparo colectivo, el juez debe verificar si existen acciones anteriores que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que tengan el mismo objeto o que sin tener el mismo objeto, la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias. En estos casos las actuaciones deben ser remitidas al juez que previno.
Son aplicables las reglas sobre competencia en razón de la materia, establecidas en los códigos y leyes procesales de la Nación.
En todos los casos, cuando existan dudas razonables respecto de cuál es el juez competente y se acredite la urgencia en la resolución de la medida cautelar solicitada, el juez requerido debe conocer en la acción a efectos de resolver esta petición y someter la causa al juez competente inmediatamente.
ARTICULO 6º.-Impulso de oficio. Cuando se trate de amparos colectivos y la acción persiga un interés público manifiesto, el juez debe impulsar de oficio y con la mayor celeridad el proceso.
ARTICULO 7º.-Medidas cautelares. Son admisibles todas las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el resultado de la sentencia definitiva a dictarse en el proceso de amparo, inclusive las que supongan un anticipo de tutela judicial. Dichas medidas pueden ser solicitadas antes o durante la sustanciación del amparo.
El juez interviniente debe determinar la índole de la contra cautela para cubrir los daños y perjuicios que de su otorgamiento pudieran derivarse.
Deberá resolver sobre su procedencia dentro del plazo de dos (2) días.
Cuando la medida cautelar otorgada consista en la suspensión de actos y afecte el funcionamiento de un servicio público o a la administración, puede el juez dejarla sin efecto.
ARTICULO 8º.-Caducidad de instancia. Se producirá la caducidad de la instancia del proceso y de sus incidentes cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días.
La caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte.
Cómputo. Dicho plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, que tenga por efecto impulsar el proceso. El plazo correrá durante días inhábiles salvo los que correspondan a la feria judicial.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición de juez siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que debe cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
CAPITULO II
Procedimiento
ARTICULO 9º.-Demanda. La demanda debe interponerse por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido, domicilio real y procesal del accionante;
b) La individualización en lo posible del autor del acto, hecho u omisión contra el que va dirigida la acción. En el caso de que el acto, hecho u omisión se atribuya a autoridad pública nacional, se indicará el Ministerio, Secretaría o ente contra el que se dirige la acción;
c) La relación circunstanciada de los hechos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional, emanado de un tratado o previsto en la ley;
d) La petición en términos claros y precisos;
e) El ofrecimiento de la prueba de que intenta valerse.
No será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo, ni la acción contra autos o resoluciones judiciales dictadas en el curso de un juicio.
En caso de amparo colectivo, además de los requisitos anteriores, se debe identificar el grupo afectado, indicando la relación o situación jurídica que los une.
ARTICULO 10.-Ofrecimiento de Prueba. Con el escrito de interposición, contestación o informe, las partes deben acompañar la prueba instrumental de que dispongan, o individualizarla si no se encuentra en su poder, indicando asimismo los demás medios de prueba de que pretendan valerse.
El número de testigos no puede exceder de cinco (5) por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer y a su costa a la audiencia de prueba, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.
La prueba de absolución de posiciones sólo se admite cuando la acción se promueve contra particulares, en cuyo caso debe acompañarse el pliego con el escrito de demanda.
ARTICULO 11.-Intervención de terceros. La intervención de terceros en las acciones de amparo puede ser rechazada in limine por el juez interviniente cuando resulte manifiesto el carácter obstructivo o dilatorio de la intervención que se solicita, en orden a la celeridad que requiere el dictado de la sentencia.
En los procesos de amparo colectivo sólo puede intervenir en calidad de tercero quien acredite alguno de los siguientes supuestos:
a) Que introduzca argumentaciones jurídicas o cuestiones no receptadas previamente en las posiciones asumidas por las partes en el proceso de amparo;
b) Que aporte hechos o elementos probatorios no ofrecidos o introducidos previamente por las partes en el proceso de amparo.
El juez debe correr traslado de la pretensión por cinco (5) días a cada parte y debe dictar resolución dentro de los cinco (5) días posteriores a la contestación de los traslados o al vencimiento del plazo para cumplir con dicho trámite, admitiendo o rechazando la intervención pretendida.
Salvo en cuanto a los plazos antes indicados, regirán las normas para la intervención de terceros establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En los procesos de amparo colectivo el juez debe dar intervención al Ministerio Público, quien debe tomar participación necesaria.
ARTICULO 12.-Reconducción. Cuando la acción deba tramitar por las normas de otro proceso, el juez debe reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su demanda en ese término, se archivarán las actuaciones.
ARTICULO 13.-Defectos formales. El juez debe proveer de inmediato las medidas necesarias para subsanar los defectos formales. Si lo considera necesario, puede intimar al presentante para que en el término perentorio que le fije, que no puede exceder de los dos (2) días, aclare los términos de su demanda o corrija defectos, los cuales deben señalarse concretamente en la misma resolución. Lo hará bajo apercibimiento del rechazo de la acción. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula.
ARTICULO 14.-Contestación de la Demanda. Informe. El juez correrá traslado de la demanda por el término máximo de cinco (5) días, prorrogable hasta cinco (5) días en razón de la distancia, teniendo en cuenta los criterios de ampliación vigentes para las acciones ordinarias.
En la contestación se observarán, en lo aplicable, los requisitos prescriptos para ese acto procesal en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando la acción se inicie contra un acto, hecho u omisión de autoridad pública, el juez debe requerir a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, y en su caso, que acompañe las actuaciones administrativas que existieren. El informe debe ser presentado dentro del plazo de quince (15) días.
En caso de amparo colectivo, corresponde al demandado comunicar la existencia de acciones colectivas que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que teniendo el mismo objeto o no, se encontraren radicadas en la misma jurisdicción y la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias. Si no lo hiciera, el actor se beneficiará de la sentencia recaída en el otro proceso aún cuando su amparo fuera rechazado.
ARTICULO 15.-Prohibiciones. Es improcedente la recusación sin causa y no pueden articularse incidentes, ni reconvención, ni excepciones previas, salvo la de incompetencia.
ARTICULO 16.-Apertura a prueba. Si el juez considerase necesaria, pertinente y útil la prueba ofrecida por las partes, abrirá el proceso a prueba debiendo sustanciarse la misma dentro del plazo de cinco (5) días, o en el plazo mayor que fundadamente determine.
Si las circunstancias especiales del caso lo justifican, el juez puede imponer o distribuir la carga de la prueba, ponderando cual de las partes está en mejor situación para aportarla. Esta resolución debe dictarse en el mismo auto que ordena la producción de la prueba.
Puede, asimismo, disponer las medidas para mejor proveer que crea convenientes.
ARTICULO 17.-Audiencia. El juez podrá convocar a las partes y, en su caso al Ministerio Público a audiencias en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 18.-Sentencia. Producida la prueba, vencido el plazo para hacerlo o declarada la cuestión de puro derecho, el juez debe dictar sentencia dentro del plazo de tres (3) días.
ARTICULO 19.-Sentencia. Contenido. La sentencia que admita la acción debe contener:
a) La mención concreta de la autoridad pública o del particular contra cuyo acto, hecho u omisión se concede el amparo;
b) La determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.
ARTICULO 20.- Inconstitucionalidad. Al dictar sentencia en la acción de amparo los jueces podrán declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, previa vista al Ministerio Público por un plazo máximo de tres (3) días.
La declaración de la inconstitucionalidad de oficio se considera como introducción de la cuestión federal.
ARTICULO 21.-Efectos de la sentencia. La sentencia firme hace cosa juzgada respecto del objeto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las partes para la defensa de sus derechos.
La sentencia firme que rechace por cuestiones formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal, dejando subsistentes las acciones o recursos que correspondan.
En los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo afectado en la jurisdicción territorial del juez de primera instancia interviniente, y será oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar otra acción con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba.
La sentencia recaída en el amparo colectivo no obsta a la presentación de acciones de amparo individuales sobre el mismo objeto, por los legitimados que no intervinieron personalmente en el proceso colectivo, dentro del plazo establecido en el artículo 3º.
ARTICULO 22.-Recursos. En el proceso de amparo sólo son apelables la sentencia definitiva, la resolución que reconduzca el proceso, la que disponga o rechace medidas cautelares y la que rechace la intervención de terceros.
El recurso debe ser deducido y fundado en el plazo perentorio de tres (3) días. En el plazo de un (1) día el juez o tribunal interviniente decide acerca de la procedencia o no del recurso. En caso de concederlo lo hará con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la resolución pueda ocasionar un gravamen irreparable, en cuyo caso, con carácter excepcional, se podrá otorgar con efecto suspensivo. El recurso interpuesto por el rechazo de la intervención de terceros suspenderá el trámite del proceso, salvo que la demora pudiera ocasionar un gravamen irreparable.
Se sustancia con un traslado por el plazo perentorio de tres (3) días a la parte contraria.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo se eleva inmediatamente el expediente al tribunal de alzada el que debe resolver en el plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 23.-Queja. Contra la decisión que deniega el recurso de apelación procede la queja ante el tribunal de alzada, el que debe interponerse y fundarse dentro de los dos (2) días de notificada la resolución.
En el mismo término debe la alzada resolver sobre su concesión o denegación.
ARTICULO 24.-Recurso Extraordinario Federal. Las sentencias que dicten los tribunales superiores de la causa se consideran definitivas a los efectos del recurso extraordinario federal. El plazo para su interposición es de cinco (5) días y se correrá traslado a la contraria por el mismo término.
Sustanciado el recurso, el tribunal debe expedirse dentro del plazo de cinco (5) días. Su interposición no suspende la ejecución de la sentencia. Admitido el recurso se debe elevar inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien debe dictar sentencia dentro de los treinta (30) días.
En el caso de interponerse recurso de queja por rechazo del recurso extraordinario el plazo para expedirse sobre su admisibilidad es de quince (15) días.
CAPITULO III
Disposiciones especiales para el amparo colectivo
ARTICULO 25.-Relación entre la acción colectiva y las acciones individuales. La acción colectiva no genera litispendencia respecto de las acciones individuales. Corresponde al demandado informar en el proceso de amparo individual sobre la existencia de un amparo colectivo con el mismo objeto bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, el actor individual se beneficie de la cosa juzgada colectiva aun en el caso de que la demanda individual sea rechazada.
Los efectos de la cosa juzgada colectiva no benefician a los actores de los amparos individuales si éstos no requieren la suspensión del proceso individual en el plazo de diez (10) días desde el conocimiento efectivo del proceso colectivo.
ARTICULO 26.-Publicidad. En los casos de amparo colectivos, promovida la acción, se dará publicidad a la misma por tres (3) días como mínimo, por medio de edictos, radio, televisión y cualquier otro medio gratuito que el juez estime conveniente. La publicidad de la demanda debe contener una relación circunstanciada de sus elementos en cuanto a personas, tiempo y lugar, así como la información para acceder al Registro de Amparos Colectivos.
La publicidad que se practique en radio y televisión debe realizarse en los términos del artículo 72, inciso f ) de la Ley 22.285.
También deberá darse a conocer el contenido de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, en su caso.
ARTICULO 27.-Registro. Créase el Registro de Amparos Colectivos, en el que se deben registrar todos los procesos iniciados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, a los que se asigne el trámite de acción de amparo colectivo. El registro tendrá la organización y funcionamiento que fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Registro debe habilitar un sistema de consultas al público en general, a través de una página de internet que debe ser de acceso fácil, gratuito y contener, como mínimo, el texto completo de la demanda, de la sentencia, del acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que acepten o rechacen medidas cautelares, y toda la información notificada por el juez de la causa.
ARTICULO 28.-Ejecución de sentencia. Cualquier miembro del grupo afectado alcanzado por la sentencia puede requerir su ejecución.
CAPITULO IV
Disposiciones finales y transitorias
ARTICULO 29.-Costas. Las costas del proceso se imponen a quien resulte vencido. Puede eximirse de costas en todo o en parte a quien haya tenido razón plausible para litigar.
Si estando en curso la tramitación de un amparo se dicta resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, el juez podrá imponer las costas al demandado.
ARTICULO 30.-Sellados. Las actuaciones del proceso de amparo colectivo están exentas del pago de sellados, tasas, depósitos y de cualquier otra carga, salvo cuando mediare declaración de temeridad o malicia. En las actuaciones del proceso de amparo individual, estarán a cargo del vencido, y serán satisfechas luego de que quede firme la sentencia.
ARTICULO 31.-Plazos. Los plazos de esta ley se computan en días hábiles judiciales, salvo fundada habilitación judicial. Los términos son de carácter perentorio.
ARTICULO 32.-Normas Supletorias. Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el juicio sumarísimo.
ARTICULO 33.-Derogación. Derógase a partir de la vigencia de la presente, la Ley 16.986; el inciso 2º del artículo 321 y el inciso 6º del artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley 10.903 y modificatorias).
ARTICULO 34.-Disposición Transitoria. Las sentencias que admiten un amparo colectivo dictadas en procesos en que no se aplica esta ley pueden ser ejecutadas por cualquier miembro del grupo en los términos del artículo La Corte Suprema de Justicia de la Nación debe reglamentar el funcionamiento del Registro previsto en el artículo 27 dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de esta ley.
ARTICULO 35.-Difusión. El Poder Ejecutivo deberá realizar durante el año siguiente a la promulgación de esta ley, un programa de difusión que incluya campañas masivas de educación y divulgación sobre los derechos e intereses de incidencia colectiva y del procedimiento para hacerlos efectivos.
ARTICULO 36.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene el objeto de reglamentar las disposiciones constitucionales que consagran el amparo individual y colectivo en nuestro ordenamiento jurídico interno (Constitución Nacional, art. 43, primer y segundo párrafo).
Esta propuesta toma en consideración la iniciativa de mi autoría, Exp. 1435-D-05, así como proyectos de diputadas/os de diversas bancadas, entre ellos los de los/as Sres/as Diputados/as Romero, Vanoss, Baladrón y Ferri. Estos proyectos fueron consensuados en el Dictamen registrado en la O.D.224/06. Esta iniciativa recoge la Aprobación obtenida por unanimidad de la Cámara de Diputados el 10 de mayo de 2006.
1. Introducción
Bien conocido por todos es el origen jurisprudencial de la acción de amparo, con los casos fallados por la Corte Suprema "Siri" y "Kot", en 1957 y 1958, respectivamente. La Ley Nº 16.986, dictada por el gobierno de facto en 1966, reglamentó la acción de amparo, intentando encorsetar y restringir esta garantía. Así, se previó su procedencia únicamente frente a actos de particulares, se negó la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de normas en el marco del amparo, se previó un plazo sumamente exiguo de caducidad de la acción, se impidió su procedencia cuando existiera un recurso administrativo o cuando se pueda ver afectado un servicio público, etc. De esta forma, la legislación restó efectividad a la garantía y negó su valor para una adecuada protección de quienes sufren una violación manifiesta a sus derechos constitucionales. Nuevamente, fue la labor pretoriana la encargada de ensanchar los estrechos límites de la ley de amparo para asegurar la vigencia de los derechos constitucionales afectados.
Desde que la Argentina consagró constitucionalmente herramientas de protección de derechos como el "amparo" y el "amparo colectivo" se abrió un nuevo universo de posibilidades para la satisfacción efectiva de derechos, la mejora del acceso a la justicia de los habitantes, y para la eficiencia del sistema de justicia. Esta consagración constitucional, sumada a la regulación legal de otras herramientas de reclamo colectivo (ej: acción del consumidor (1) ), permitió el diseño de un mejor sistema de protección de derechos, creando condiciones aptas para su desarrollo y cumplimentando obligaciones contraídas en el orden internacional (2) (3) .
Efectivamente, la reforma de la Constitución Nacional de 1994 incorporó expresamente la garantía del amparo, individual y colectivo, al texto constitucional, adoptando una posición más garantista e introduciendo varios criterios que implican una derogación tácita de varias disposiciones de la Ley Nº 16.986. Entre las normas devenidas inconstitucionales, cabe mencionar el artículo 1º, que sólo prevé la procedencia de la acción contra actos de autoridades y para proteger derechos constitucionales, mientras que el artículo 43 de la C.N. establece que procede también contra actos de particulares y para la defensa de "derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley". Si bien el Código Procesal Civil prevé una acción sumarísima contra actos de particulares (inciso 2) del artículo 321), ninguna razón de ser tiene un tratamiento separado y diferente, frente al claro texto de la Constitución. También han devenido inconstitucionales los incisos a) y d) del artículo 2º de la Ley. El primero de ellos, en cuanto impide su admisibilidad cuando existan recursos administrativos, y el segundo de los incisos mencionados, porque impide a los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. Sobre estos temas nos referiremos más adelante.
Sin embargo, se considera que la modificación o derogación de estas normas no es suficiente para dar cabal cumplimiento al mandato constitucional, ya que el decreto-ley 16.986 manifiesta una concepción completamente opuesta a la adoptada por nuestros constituyentes, y por tanto se precisa una regulación nueva, que brinde una protección efectiva a los derechos conculcados. En este sentido, en la causa "Guezamburu, Isabel c. Instituto de Obra Social" CNFed. Civil y Com. Sala I (12/10/95), el voto del Juez Pérez Delgado expresa que "estamos en presencia de un nuevo régimen constitucional, que agota la cuestión en los aspectos esenciales de esta tutela jurisdiccional de los derechos y garantías. Por lo tanto, un texto legal que ha reglamentado el amparo sobre la base de un distinto soporte constitucional, no se puede considerar vigente frente a un nuevo texto de la Constitución que lo ha regulado de modo autosuficiente".
A título de ejemplo, se generó una amplia discusión doctrinaria y tribunalicia con respecto a la constitucionalidad o no del inciso d) del artículo 2º de la ley de amparo, que prevé un plazo de caducidad de la acción de 15 días hábiles. Más allá de la posición que se tome en esta materia, lo que quedó en evidencia es que (aún cuando se considere que la norma no devino inconstitucional con la reforma de 1994) la ley de facto fija criterios sumamente restrictivos, que nada tiene que ver con la voluntad protectora y garantista del texto constitucional.
En cuanto al amparo colectivo, nunca ha sido reglamentado por el Congreso Nacional, lo que trajo aparejados algunos inconvenientes prácticos. Si bien la regulación constitucional del amparo colectivo incluyó disposiciones "ostensiblemente procesales" (4) , la falta de una reglamentación legislativa razonable sobre este instituto dejó abierta una brecha interpretativa muy grande para los jueces, que a través de sus sentencias debieron delinear los alcances del mismo: (1) la legitimación activa, (2) la legitimación pasiva, (3) los derechos e intereses susceptibles de protección, (4) los límites a su procedencia, (5) el trámite; (6) los efectos de las sentencias, etcétera. La jurisprudencia en este sentido ha sido oscilante en algunos aspectos y clara en otros, pero, de todos modos, no ha sido suficiente a los efectos de lograr una mayor certeza sobre el alcance del instituto y menos aún para evitar problemas prácticos de implementación. Como sostuvo la doctrina, "la incorporación del párrafo segundo del artículo 43 de la Constitución Nacional, en el año 1994, generó una situación de desorganización jurídica en torno a la extensión de los efectos que ha de otorgarse a acciones allí contempladas, de la que aun no se ha tomado conciencia". (5)
El Congreso no debe resignar su facultad de reglamentar razonablemente las disposiciones constitucionales. Sin perjuicio de reconocer la importancia del reconocimiento judicial de la operatividad de la acción, son múltiples las razones por las cuales debe resultarnos preferible que sea dicha institución la que reglamente la garantía constitucional del amparo colectivo y no los jueces a través del dictado de sus sentencias (6) .
2. El amparo colectivo y el acceso a la justicia de los habitantes
Son muchos los beneficios de contar con una ley que regule razonablemente el amparo colectivo, entre ellos:
a) Permite una mayor protección de los derechos vulnerados
De acuerdo con nuestro diseño institucional, los jueces tienen el poder y el deber de proteger los derechos de los habitantes. De esta forma, cuando se efectúan hechos, actos o se dictan normas que violentan los derechos legales y constitucionales, los jueces deben proveer un remedio eficaz para la resolución de estas situaciones disvaliosas. La relación entre el litigio judicial y la vigencia de los derechos es patente. De esta forma, la creación de herramientas legales como el amparo colectivo consagrado constitucionalmente (art. 43, 2do párrafo) y el presente proyecto de ley (que tiene el objetivo de reglamentar razonablemente dicha cláusula constitucional) es fundamental a los efectos de aumentar las posibilidades de acceder al sistema de justicia en aras de lograr un mayor índice de satisfacción de derechos y necesidades.
Hasta el momento, la utilización de la disposición constitucional que garantiza el amparo colectivo ha sido funcional a una mayor protección de derechos legales, constitucionales e internacionalmente reconocidos. De esta forma, se han impulsado numerosos casos de derechos colectivos: derechos de personas o grupos desaventajados; de usuarios y consumidores; de defensa y fortalecimiento de instituciones; derechos medioambientales; u otros destinados a garantizar ciertas precondiciones básicas para el ejercicio democrático que no se encuentran satisfechas o al fortalecimiento institucional (7) .
Como sostiene Nino, los jueces son controladores del procedimiento democrático y ese control debe ejercerse de forma tal de garantizar aquellos presupuestos que hacen a la democracia normativamente valiosa: oportunidades de participación igualitaria en la discusión -lo que necesariamente involucra el respeto a derechos básicos que funcionan como precondiciones de esta participación (8) -; autonomía de las partes involucradas; ampliación del debate y concentración en principios sociales intersubjetivos; libertad de decisión y expresión, reducción de los déficits de representatividad; etcétera (9) . El amparo colectivo se ha instituido como un mecanismo idóneo para la persecución de estos objetivos, consistentes en la satisfacción de los principios que hacen al proceso de deliberación colectiva un proceso valioso y preferible a cualquier otro alternativo. De esta forma, el amparo colectivo permite incluir puntos de vista hasta entonces "silenciados" en el debate público, mediante la visualización de una demanda que, de otra forma, se mantendría oculta.
b) Reduce obstáculos generales de acceso a los mecanismos institucionales destinados a prevenir y resolver conflictos (10)
El amparo colectivo actúa de diferentes formas en favor del acceso a la justicia de los habitantes:
- Evita la sobrecarga de tareas en el ámbito jurisdiccional (11)
La excesiva judicialización individual de problemáticas que podrían tomar una dimensión colectiva, se traduce corrientemente en ineficiencias por parte de los órganos judiciales y en una prestación de justicia no equitativa (12) . Constituye un absurdo el hecho de que los jueces deban abocarse al tratamiento de miles de causas individuales idénticas (o sin diferencias sustanciales que permitan trazar una distinción razonable) por el solo hecho de que no existe una herramienta capaz de unificar estas causas en un solo reclamo colectivo (13) .
Así, la reglamentación legal del amparo colectivo constituye una herramienta superadora de este tipo de inconvenientes, destinada entre otras cosas a colectivizar determinadas demandas de protección de derechos, con el objeto de liberar a los tribunales de la tarea de ocuparse de reclamos individuales que podrían condensarse en un único proceso.
Actualmente la justicia esta colapsada (14) . Ningún tribunal, de ningún fuero, escapa a esta situación. La propia Corte Suprema de Justicia (15) debe resolver más de 14.000 causas anuales, resignando por esta causa el cumplimiento efectivo de su función principal consistente en ser el intérprete final de la Constitución Nacional. En este sentido, como señala Quiroga Lavié, es anacrónico que el servicio de justicia desperdicie esfuerzos en tantos juicios, en jurisdicciones diferentes, con intereses o relaciones jurídicas equivalentes (16) . Si existe una herramienta jurídica que permite la defensa -en un solo proceso- de todas las personas que estén en la misma situación procesal, sin duda habrá de preferírsela (17) .
- Permite superar problemas relacionados con los costos económicos del litigio judicial
Es claro que un obstáculo importante para el acceso a la justicia de los habitantes es el costo económico de los procesos judiciales creados para resolver conflictos. La utilización de estos mecanismos involucra el pago de tasas o impuestos, honorarios de profesionales intervinientes, costos de la producción de pruebas, etcétera (18) . Obviamente, los factores económicos resultan impeditivos para el acceso a la justicia de los sectores más empobrecidos.
En este sentido, el amparo colectivo permite entablar demandas representativas de todos aquellos grupos de personas que, consideradas individualmente, no podrían acceder ante la imposibilidad de pago de los costos de estos procesos (19) . En los litigios de defensa de intereses colectivos, una única demanda y un único proceso iniciado puede lograr decisiones con efectos generales para un conjunto de personas.
- Supera problemas relacionados con la falta de incentivos para demandar
Como es sabido, muchas violaciones a los derechos no son llevadas ante la justicia. Ello responde, entre otras razones, a que muchas veces el monto de las prestaciones en juego no justifica el costo que implica asumir en estos casos un reclamo individual. En estos casos, la violación a los derechos individuales no parece económicamente destacable, pero el efecto de las violaciones individuales sobre el patrimonio del posible demandado es altísimo. Por esta razón, el amparo colectivo constituye una herramienta fundamental de protección de derechos ante afectaciones de características como las descritas, donde "Las acciones individuales hacen imposible pleitos en los cuales existen muchos perjudicados por pequeños montos y demandados poderosos" (20) .
Las acciones individuales hacen imposible pleitos donde hay muchos perjudicados por pequeños montos y demandados muy poderosos
Como se señala, en este tipo de casos también el amparo colectivo "fortalece la posición negociadora del actor, ya que el actor individual es generalmente mucho más débil que el demandado" (21) . El amparo colectivo crea actores capaces de demandar causas hasta entonces ininteligibles en términos de derechos exigibles.
- Permite la defensa de aquellos individuos o grupos que no conocen sus derechos y los mecanismos existentes para hacerlos valer
El litigio colectivo permite representar a individuos y grupos poblacionales cuya demanda, por desconocimiento o imposibilidad de accionar, de otra forma quedaría marginada. Como señala Berizonce "la asistencia jurídica organizada que se brinde idealmente a todos los que la necesiten, no sería bastante para asegurar el acceso a la Justicia. Quedan todavía las invisibles pero formidables barreras culturales, particularmente el desconocimiento del derecho y la ignorancia de los mecanismos judiciales" (22) .
3. El amparo colectivo en la Constitución Nacional: regulación
La reforma constitucional del año 1994, en materia de garantías, incorporó al amparo colectivo en su art. 43, segundo párrafo:
"Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización"
Como señala Sabsay: "se trata de una ampliación del amparo individual o clásico. Esta extensión involucra a dos elementos de la relación susceptibles de suscitar el ejercicio del amparo; ellos son: los derechos afectados o restringidos y los sujetos legitimados para su interposición. En cuanto a lo primero la nueva norma constitucional avanza sobre la regulación legal de la acción y en consonancia con los derechos consagrados en los nuevos artículos 41 y 42 (23) , amplía el ámbito de esta garantía para que sea utilizada en la defensa de los derechos del medio ambiente y del consumidor. Asimismo, irrumpe en la consideración de la problemática de la discriminación, como causal pasible de ser invocada para el acceso a la jurisdicción" (24) .
"De esta forma, el amparo colectivo representa una herramienta legal funcional a la protección de los derechos de tercera generación o de incidencia colectiva (expresión a la que recurre el propio constituyente en la redacción de la citada disposición). Detrás de esta categoría de derechos subyace una gama variada de intereses difusos, cuya violación afecta a la ciudadanía en su conjunto o por lo menos a una importante porción de ella, sin desconocer la posibilidad de que existan afectados particulares de resultas de haber sufrido un daño directo en sus personas o en sus patrimonios" (25) .
Como ha señalado el Tribunal de 1º Instancia Civil, Com y Minas de Mendoza No 4 (2/VIII/86), en una sentencia que constituye uno de los antecedentes más concretos de la creación de acciones colectivas de reclamo (26) :
"es procedente recurrir a la acción de amparo para brindar efectiva protección a los intereses colectivos e impedir que la acción u omisión del Estado o de los particulares hagan ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales (...), para resolver la cuestión acerca de la legitimación de quienes requieren protección jurisdiccional para los intereses colectivos por su pertenencia indiferenciada a un número indeterminado de personas, las técnicas clásicas de protección jurisdiccional se revelan ineficaces, tal vez porque están imbuidas de un criterio excesivamente individualista y patrimonial de la juridicidad".
4. El presente proyecto de ley
En el presente acápite se presentan algunas de las características principales del proyecto y su respectiva justificación. En este sentido, se centrará el análisis en cuestiones relativas a (a) procedencia de las acciones de amparo individual y colectivo; (b) derechos, intereses y garantías susceptibles de protección mediante estas herramientas procesales; (c) legitimación activa; (d) procedimiento; y (e) efectos de las sentencias -amparo colectivo-.
- Procedencia
En las disposiciones generales del proyecto se sostiene que:
"La acción de amparo procede contra todo hecho, acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos, intereses o garantías, individuales o de incidencia colectiva, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, tratados o leyes de la Nación, con excepción de los derechos, intereses o garantías tutelados por el habeas corpus o el habeas data.
Se considera que la omisión es arbitraria cuando:
a) el obligado no se expidió dentro del plazo establecido para hacerlo
b) el plazo establecido no ha vencido pero la demora impida al afectado el goce del derecho, interés o garantía
c) no exista plazo pero la inacción impida al afectado el goce del derecho, interés o garantía.
La presente fórmula es respetuosa de las disposiciones constitucionales que rigen las acciones de amparo individual y colectivo. Reproduce los aspectos sustanciales regulados en el marco supra legal: procedencia contra hechos, actos u omisiones de autoridades públicas y de particulares; actualidad o inminencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza; y el requerimiento de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Por otro lado, avanza el proyecto en la determinación del alcance del concepto de "omisión", que se ha prestado a diferentes interpretaciones a lo largo de la historia de la utilización de estos institutos. De esta forma, se reduce la discrecionalidad judicial a la hora de analizar la existencia de este último supuesto.
Se establece expresamente que existe omisión arbitraria, a los fines del amparo, cuando el plazo establecido no ha vencido pero la demora impida al afectado el goce del derecho, interés o garantía. Esta disposición está destinada a regular aquellos casos en los cuales, si bien el plazo fijado normativamente no ha vencido, cualquier demora puede redundar en la afectación de un derecho de difícil o imposible reparación ulterior. Esta disposición pone un claro límite al accionar de las autoridades públicas y los particulares, privándolos de oponer como excusa la existencia de plazos no vencidos cuando la inacción causa la afectación de un derecho constitucional involucrado.
Por su parte, dispone el proyecto que la acción de amparo colectivo no será admisible cuando (artículo 2):
a) Existe otro medio judicial que permita obtener de forma más idónea la protección del derecho, interés o garantía de que se trate;
b) La decisión de la causa requiere mayor amplitud de debate y prueba;
c) El hecho, acto u omisión emana de un órgano en ejercicio de facultades jurisdiccionales.
De esta forma, se reducen las causas de inadmisibilidad respecto de la ley de amparo 16.986 (27) en el caso del amparo individual y se regulan por vez primera respecto del amparo colectivo.
Por su parte, el proyecto resuelve legalmente una discusión ya saldada constitucional y jurisprudencialmente: la innecesariedad de agotar una vía administrativa o un recurso de esta índole en forma previa a la presentación de la acción de amparo colectivo (artículo 4 del proyecto (28) ). Como sostiene Courtis, "la reforma constitucional de 1994 también ha aligerado al amparo ´individual´ o ´clásico´ de algunas cortapisas procesales impuestas por la ley previa o por alguna jurisprudencia restrictiva -eliminando, por ejemplo, el agotamiento previo de los recursos administrativos como requisito para la interposición de la acción de amparo-" (29) (30) .
Respecto del inciso b) de este artículo, debe aclararse que, según lo dispuesto por el artículo 70 del proyecto presentado, no regirá en los procesos de amparo colectivo "hasta tanto no se regule un proceso ordinario colectivo". De lo contrario, todos aquellos casos que involucren derechos, intereses y garantías constitucionales de incidencia colectiva que requieran una mayor amplitud de debate y prueba quedarían sin ningún tipo de regulación y, por ende, de protección hasta tanto no se regule un procedimiento ordinario colectivo que permita entablarlos. Por esta razón, sólo cuando el Congreso Nacional haya creado una vía ordinaria idónea para la tramitación de aquellos casos que requieran mayor amplitud de debate y prueba, comenzará a regir la disposición del artículo 2. b) de este proyecto.
- Derechos protegidos
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del proyecto, los derechos, intereses o garantías, individuales o de incidencia colectiva, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, tratados o leyes de la Nación, son pasibles de ser protegidos a través de las acciones de amparo individual o colectivo, según el caso. Se exceptúan de esta regla general los derechos, intereses o garantías tutelados por el habeas corpus o el habeas data, bajo el entendimiento de que estas últimas acciones constituyen medios judiciales más idóneos para su protección.
En lo que respecta al amparo colectivo, el artículo 31 enumera una serie de criterios para identificar derechos o intereses de incidencia colectiva tutelables por vía de esta acción.
Los criterios utilizados son: la necesidad de protección de bienes colectivos jurídicos de carácter indivisible; la titularidad necesariamente colectiva de un bien o derecho, o su goce o ejercicio necesariamente colectivo; el alcance colectivo del remedio requerido para prevenir o reparar el hecho, acto u omisión ilícitos; y la afectación que un mismo hecho, acto u omisión ilícitos produzca a una categoría o grupo de individuos.
El primero de los criterios mencionados se refiere a los casos en los que el bien jurídico es indivisible, por ejemplo, la afectación al medio ambiente. El segundo de los criterios se refiere a aquellos supuestos en los que la titularidad del derecho es colectiva, como por ejemplo, los derechos a la propiedad comunitaria de las tierras de las comunidades indígenas. Como tercer criterio se incluye el remedio necesariamente colectivo, pensándose en los casos en que, si bien el reclamo puede ser individual, la respuesta en el caso necesariamente es colectiva en el sentido de que excede a la petición individual, por ejemplo, cuando se requiere la construcción de una rampa para permitir el acceso a personas con capacidades diferentes. El último de los criterios mencionados apunta a los casos en que se debe prestar especial atención a razones de economía procesal; como por ejemplo, la conveniencia de tratar todos las afectaciones en un único proceso; la existencia de incentivos o desincentivos para realizar acciones individuales; etc. Los típicos ejemplos de este último supuesto, son las afectaciones a los derechos económicos de los usuarios, que considerados individualmente pueden ser insignificantes, pero que considerados colectivamente pueden adquirir gran dimensión.
Por su parte, el mismo artículo enumera una serie de derechos e intereses de incidencia colectiva -enumeración no taxativa-. Al respecto, sostiene el artículo 31:
En particular, son derechos e intereses de incidencia colectiva los relacionados con:
1. La salud pública;
2. La protección de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano;
3. La protección del patrimonio público y del cultural;
4. La correcta comercialización de mercaderías, la competencia leal, el control de monopolios, la publicidad e información veraz y suficiente;
5. El acceso a los servicios públicos y a una prestación uniforme, eficiente y oportuna;
6. La defensa del usuario y del consumidor; en tanto no se trate de situaciones exclusivamente referidas al sujeto reclamante;
7. La protección contra hechos, actos u omisiones que tengan por objeto o por resultado la discriminación basados, entre otros, en motivos tales como raza, color, etnia, linaje, origen o condición social, nacionalidad, nacimiento, religión, idioma, estado civil, ideología, opinión política o gremial, género, edad, posición económica, discapacidad, características genéticas, salud, caracteres físicos, ocupación laboral, antecedentes penales, u orientación, identidad o preferencia sexual.
8. El acceso a la información pública.
La presente enumeración no es taxativa".
De esta forma, el presente artículo arroja luz sobre aquellos derechos que pueden ser protegidos a través del amparo colectivo, no sólo porque enumera una serie de criterios orientadores para el reconocimiento de estos derechos, sino porque ofrece a su vez una lista no taxativa de ellos. La definición de esta clase de derechos motivó innumerables discusiones en doctrina y jurisprudencia, a partir de la falta de claridad de la norma constitucional en este sentido.
La propia terminología utilizada, al apartarse de otros conceptos que se habían introducido en los últimos años, ha dado lugar a mayores discusiones con respecto a qué derechos se deben considerar comprendidos en la protección. En tal sentido, creemos que "nos encontramos frente a una creación constitucional original, superadora de los distintos conceptos que habían articulado el debate previo, y que sobre esta base debe ser interpretado y desarrollado este fenómeno jurídico. Es un hecho demostrativo de que el concepto de derechos de incidencia colectiva no debería reducirse a los términos que se utilizaban antes de la reforma, la circunstancia de que si los constituyentes hubieran querido mantener las (complejas y poco operativas) categorías dogmáticas utilizadas por la doctrina previa a la reforma así lo hubieran hecho. La nueva denominación hace pensar que se buscó instaurar un término nuevo, que permita avanzar por sobre las discusiones previas. Cada vez que se introducen conceptos constitucionales novedosos las interpretaciones que se hagan sobre ellos deben incluir esa voluntad renovadora. En definitiva, y tal como expresa Gordillo, las viejas categorías han perdido fuerza ante la creación superadora del texto constitucional (31) " (32) .
En sentido concordante, enseña Balbín que "luego de la reforma constitucional de 1994, el modelo tradicional tripartito, que distinguía entre derechos subjetivos, intereses legítimos e intereses simples ha entrado claramente en crisis. La introducción de un nuevo concepto -los derechos de incidencia colectiva...ha dado origen a la necesidad de reformular estos criterios a efectos de adaptarlos a esta nueva realidad jurídica" (33) .
Por dicha razón, la disposición del artículo 31 es sumamente valiosa y se encuentra plenamente justificada en razón de la necesidad de clarificar discusiones que motivaron toda clase de resoluciones interpretativas -muchas veces contrapuestas-. Los criterios adoptados siguen los lineamientos jurisprudenciales principales y mayoritarios, especialmente los de la Corte Suprema.
Existe acuerdo en que constituyen derechos colectivos o de incidencia colectiva, aquellos que recaen sobre bienes públicos indivisibles. Los casos que entrarían en esta categoría son los de medio ambiente, patrimonio cultural, seguridad pública, etc (34) . En tal sentido, se ha definido el derecho de incidencia colectiva (aunque utilizando una terminología que no compartimos) de la siguiente forma:
"El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supra-individual, ha sido caracterizado como aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Es decir, se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción respecto de uno de ellos importa la de todos" (35) .
Además, también se ha reconocido la existencia de incidencia colectiva cuando el bien en cuestión resultaba fáctica y jurídicamente divisible (36) . Esta solución surge de la propia norma constitucional, que reconoce la procedencia de la acción en casos de usuarios y consumidores, y contra cualquier forma de discriminación, casos que pueden litigarse también en forma individual.
La jurisprudencia de la Corte Suprema también es clara al respecto, al disponer que existen derechos que pueden ser reclamados en forma individual pero que en determinadas situaciones pueden representar también derechos de incidencia colectiva (37) . "De manera que, pese a que las pretensiones pudieron traducirse en reclamos individuales, sin embargo, ello no fue óbice para que se reconocieran como derechos de incidencia colectiva en razón de la uniformidad y convergencia de la causa de su pretensión" (38) .
El presente proyecto también comprende la posibilidad de protección de estos derechos. No sólo reserva dicha protección frente a casos que involucran intereses o bienes indivisibles, sino también frente a aquellas pretensiones convergentes o uniformes, incorporando de esta forma el amplio desarrollo jurisprudencial y doctrinario sobre el tema, a pesar de que en sentido estricto puedan ser divisibles fáctica y jurídicamente hablando (39) . Sólo de esta forma, el amparo colectivo puede constituirse en una herramienta idónea para superar los obstáculos al acceso a la justicia antes descriptos: (1) evitar la sobrecarga tribunalicia, (2) crear un sistema de justicia más eficiente; (3) lograr la adecuada representación de grupos desaventajados, (4) representar a individuos que por desconocimiento acerca de los derechos vigentes y los mecanismos de exigencia no accionarían contra actos u omisiones lesivas, (5) defender colectivamente causas que consideradas en términos individuales no ofrecerían los incentivos suficientes para accionar, etcétera. Bajo interpretaciones restrictivas acerca del alcance del concepto "derechos de incidencia colectiva" la vía del amparo colectivo frustraría la mayor parte de los objetivos que tiene en mira, reduciéndose a una herramienta inútil y a una disposición constitucional vacua dentro del sistema de protección de derechos.
- Legitimación activa
El artículo 18 del proyecto regula la legitimación activa en el caso del amparo individual. En este sentido, dicha acción "puede deducirse por toda persona física o jurídica, por sí o por apoderado, que se considere afectada conforme lo establecido en el artículo 1º..." (art. 18). A su vez, "...puede también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas vean afectado algún derecho, interés o garantía protegido por el artículo 1º" (art. 18). Finalmente, el mismo artículo faculta a un tercero a presentar la acción cuando el titular del derecho lesionado estuviere imposibilitado de ejercerla por sí mismo. Se advierte que en este aspecto no hubo modificaciones sustanciales respecto a la ley vigente.
Respecto de la legitimación activa en el caso del amparo colectivo, el artículo 33, en perfecta consonancia con lo establecido constitucionalmente, establece que:
"Están legitimados para interponer esta acción:
a) Cualquier afectado.
b) El Defensor del Pueblo, de oficio o a pedido de los afectados.
c) Las asociaciones que tengan entre sus objetivos o finalidades la defensa del derecho o interés de incidencia colectiva afectado y que acrediten el cumplimiento de alguno de los siguientes recaudos:
1. Estar integradas por algunos de los sujetos afectados;
2. Estar ligadas territorialmente al lugar en que tenga o pudiera tener efectos la afectación;
3. Dedicación previa a la defensa del derecho o interés de incidencia colectiva en juego;
d) Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, o que tengan por función la defensa de los derechos o intereses colectivos afectados.
Señala al respecto Courtis que es "claro del texto constitucional hoy vigente que entre el régimen del amparo individual y colectivo existen al menos diferencias de legitimación: en el caso del amparo individual, sólo está legitimado quien invoque la afectación de un derecho individual (40) . En el caso del amparo colectivo, la interpretación de la cláusula constitucional ha requerido el esfuerzo de justificar los rasgos comunes de lista de derechos señalados, y de la diversidad de sujetos legitimados, a efectos de comprender el alcance de la legitimación del "afectado", el defensor del pueblo y las asociaciones que tengan como objeto la defensa del derecho en cuestión. De acuerdo con la tendencia hermenéutica que ha terminado por imponerse, lo que caracteriza al listado de derechos mencionados en el párrafo citado es su alcance o proyección colectiva, sea por el carácter indivisible del bien jurídico tutelado -el medio ambiente, la competencia-, sea por la posible afectación masiva o grupal de un derecho a partir de un mismo hecho -por ejemplo, en los casos de discriminación por la pertenencia a grupo social determinado, o en los casos de daño masivo en las relaciones de consumo. Por ello, se ha interpretado que por "afectado" debe entenderse cualquier miembro de la clase o grupo de personas afectadas" (41) .
"En el mismo sentido, se interpreta la concesión de legitimación para defender derechos de incidencia colectiva a organizaciones de la sociedad civil como un intento de reforzar la defensa de esos derechos cuando exista poco incentivo individual para que los afectados particularmente reclamen judicialmente -sea porque el daño es individualmente poco significativo, aunque considerado de manera agregada sea relevante, sea porque existen motivos que desalientan el ejercicio de acciones individuales, como el interés por guardar la confidencialidad de una situación, la vulnerabilidad de la víctima, su carácter de persona indocumentada, etcétera" (42) .
Así, en el caso del amparo colectivo, el presente proyecto faculta a (1) cualquier afectado, es decir, todo aquél que de algún modo vea lesionado un derecho, interés o garantía de incidencia colectiva, entendidos según la base de los criterios constitutivos enumerados en el artículo 31; (2) el Defensor del Pueblo; (3) las asociaciones; (4) y determinadas entidades públicas.
Respecto de las asociaciones (artículo 33, inciso c), el proyecto establece algunas previsiones a los fines de garantizar una correcta representación de los intereses de incidencia colectiva afectados, y desanimar toda intervención maliciosa por parte de organizaciones cuyos fines, lejos de proteger intereses constitucionalmente protegidos, están dados por el entorpecimiento de los procesos y la falsa representación de grupos afectados. De esta forma, el proyecto exige por parte de estas instituciones el cumplimiento de alguno de los recaudos tales como: (1) estar integradas por algunos de los sujetos afectados, que en principio ofrecería un criterio adecuado para evaluar el grado de representatividad que la asociación pudiere tener respecto del interés y del grupo protegido; (2) estar ligadas territorialmente al lugar en que tenga o pudiera tener efectos la afectación, criterio que permite evaluar la representatividad y permite, a su vez, ofrecer una posibilidad cierta de contralor por parte de otras asociaciones, personas físicas o entidades públicas de control que funcionen dentro del territorio respecto de la labor de la parte actora; (3) dedicación previa a la defensa del derecho o interés de incidencia colectiva en juego, a los efectos de que el juez y la ciudadanía puedan evaluar los antecedentes de la asociación y su idoneidad para representar y defender los derechos e intereses en juego.
- Procedimiento (43) : tramitación, publicidad y participación de otros legitimados.
- Algunas reglas comunes a los procedimientos de amparo individual y colectivo.
Entre las reglas comunes incluidas en el proyecto, se destacan algunas que tienden a incorporar en la normativa vigente diversos criterios que la jurisprudencia acertadamente fue estableciendo.
Así, en materia de medidas cautelares, se introduce expresamente la procedencia de la medida innovativa, o de cualquier otra idónea para garantizar la eficacia de la futura sentencia. Para ello, fueron considerados antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema, entre ellos, el leading case "Camacho Acosta", en el cual la Corte, en el marco de un proceso de daños y perjuicios, dictó una medida innovativa ordenando al demandado el pago de una prótesis (44) . Más recientemente, en el caso "Sánchez, Norma Rosa c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo", la Corte nuevamente hizo lugar a una medida cautelar innovativa, y ordenó a los demandados que le provean a la actora, en forma urgente, un sistema para fijación lumbosacra, como así también los fondos necesarios para la internación y para la realización de los estudios y compra de insumos para la intervención quirúrgica (45) .
El proyecto propone también la posibilidad de que el juez disponga la inversión de la carga probatoria cuando sea el demandado quien se encuentre en mejor posición de probar el hecho litigioso. Nuevamente, se receptan criterios doctrinarios y jurisprudenciales ampliamente difundidos y aceptados, incluso por la Corte Suprema (46) .
En cuanto a la obligación de dictar sentencia cuando la cuestión se volvió abstracta, en el caso BA s/ autorización en el que la actora solicitó autorización judicial para inducir el parto de un feto anencefálico, la Corte Suprema resolvió la cuestión a pesar de que el parto ya se había producido, es decir, podía sostenerse que la cuestión era abstracta. Ello, en virtud de que entendió que el caso era susceptible de repetición. Así, sostuvo la Corte "Que no empece a la admisibilidad del recurso que haya tenido lugar el parto respecto del cual se solicitó la autorización denegada por el tribunal a quo (conf. certificación de fs. 359). En efecto, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto el asunto con fundamento en la interpretación que ha llevado a cabo de las normas constitucionales e infraconstitucionales de naturaleza federal mencionadas, estableciendo la doctrina legal que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 163, inc. 3, ap. a, de la constitución provincial, y en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de. la Provincia de Buenos Aires, deberán aplicar los tribunales inferiores locales.
Como lo ha subrayado este Tribunal, dada la rapidez con qué se produce el desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas. De ahí que para remediar esta situación frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (cont Fallos: 310:819, considerandos 6° y 7° del voto de la mayoría y de la disidencia, y especialmente el considerando 7° del voto concurrente y jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana allí citada. Asimismo: "Carroll y. Princess Mine", 393 U.S. 175, p 178/179, y sus citas; Fallos: 316:4fl, considerando 6°' del voto de los jueces Cavagna Martinez, Boggiano, Belluscio y Petracchi)." (47)
- Trámite del amparo colectivo
Como mencionamos anteriormente, mediante el amparo colectivo pueden protegerse bienes y derechos con independencia de su divisibilidad o indivisibilidad. Sin embargo, el presente proyecto impone obligatoriamente la vía del amparo colectivo cuando en las acciones establecidas se invoquen derechos o intereses de incidencia colectiva sobre bienes que sean indivisibles (48) (artículo 32).
Mediante esta previsión se ordena finalmente el proceso de amparo colectivo. La consecuencia de que el trámite impuesto, ante el reclamo por bienes indivisibles, sea el regulado por este proyecto permite dotarlo de un mayor grado de transparencia y representatividad, y tiende a una mejor defensa de los derechos e intereses en juego. De esta forma, se evitan consecuencias propias de que una sola persona afectada, asuma la representatividad de un grupo o clase sin que los individuos pertenecientes a este grupo u otras organizaciones puedan participar del proceso.
Las reglas de procedimiento establecidas en el proyecto tienden a resolver los mayores inconvenientes derivados de la falta de regulación existente: (1) la carencia de reglas claras acerca de la tramitación de procesos colectivos; (2) la representación imperfecta de individuos o grupos, por parte de asociaciones u otros individuos; (3) los efectos de las sentencias y su alcance (beneficiarios, alcance territorial, etcétera, que siempre están atados a la legitimación de los accionantes (49) ).
Desde la consagración constitucional del amparo colectivo, los jueces comprendieron las implicancias de este tipo de procesos y la necesidad de dotarlos de una serie de previsiones con el objeto de transparentarlos, democratizarlos y permitir un mayor grado de representatividad y de defensa en juicio. Así, "por iniciativa pretoriana de la judicatura, en varias ocasiones se integró la litis con nuevos actores o se dio participación a quienes podían verse afectados por la resolución. Es evidente que los procesos colectivos pueden involucrar más intereses de los que aparecen ab initio representados como actor y demandado. Ello ha motivado presentaciones espontáneas y convocatorias por parte de los tribunales. Por ello resulta importante que estos procesos tengan la publicidad suficiente, además de requerir mayor amplitud en algunos de los términos procesales y otros parámetros tradicionales que definen al proceso, los cuales permitan integrar la litis debidamente" (50) .
Sin embargo, estos esfuerzos jurisprudenciales fueron disímiles y arribaron a soluciones procesales de diferentes tipos. De esta forma, la tramitación de procesos colectivos estuvo librada a un criterio judicial sumamente arbitrario y discrecional. Si bien algunos jueces se hicieron cargo de la complejidad de estos procesos, no se logró establecer jamás un conjunto de normas claras que permitan ordenarlos (51) .
En resumidas cuentas, el presente proyecto establece un proceso destinado a garantizar una adecuada protección de los justiciables, mediante requisitos de publicidad, la participación de diferentes legitimados, la posibilidad de unirse al proceso de diferentes formas, la obligación del Defensor del Pueblo de controlar la legalidad de los juicios, etcétera. En este sentido, se establece entre otras previsiones:
- La creación de un Registro de Amparos Colectivos y la regulación de su labor dentro del proceso
El artículo 58 del proyecto crea el "Registro de Amparos Colectivos", en el que se deben registrar todos los procesos a los cuales se asigne trámite de acción de amparo colectivo. El registro tendrá la organización y funcionamiento que fije el Defensor del Pueblo. El Registro debe habilitar un sistema de consultas del público en general, entre otros medios, a través de una vía telefónica y una página de Internet que debe ser de acceso fácil y gratuito y contener, como mínimo, el texto completo de la demanda, de la sentencia, del acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que acepten o rechacen medidas cautelares, y toda la información notificada por el juez de la causa.
Una vez admitida la demanda, el juez debe solicitar al Registro de Amparos Colectivos que informe sobre la existencia de acciones pendientes o ya resueltas anteriormente, que alcancen, en forma total o parcial, al mismo grupo afectado y que tengan el mismo objeto o, sin tener el mismo objeto, la cuestión sometida a debate en cada proceso pueda dar lugar a sentencias contradictorias (art. 38 (52) ). Por su parte, los jueces deben notificar a este Registro todas las resoluciones a las cuales hace referencia el presente proyecto y otras relevantes para el proceso que se estime conveniente (art. 59). La asistencia es recíproca, puesto que el Registro debe remitir dentro del plazo de dos (2) días a los jueces toda la información que estos requieran (art. 60). El Registro debe a su vez asegurar el acceso a la información que posea a los particulares que lo solicitaran, en los términos que determine la reglamentación (art. 60).
Como señaló la doctrina, se hizo evidente "la necesidad de algún mecanismo que permita, al menos a los jueces competentes en materia de amparos, tener conocimiento de la existencia de las acciones de amparo presentadas ante los otros estrados federales para así evitar el doble juzgamiento y cumplir con el mandato legal de acumular las causas en el juzgado que previno. De otra manera, y dadas las características de nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad, es muy probable que se repitan situaciones de sentencias contradictorias sobre el mismo caso, como ya ha sucedido antes en relación con los juicios de amparo que fueron iniciados en todo el país en demanda de la inconstitucionalidad del "rebalanceo telefónico", dando lugar a lo que la Corte dio en llamar, un verdadero "escándalo jurídico" (53) . Una situación idéntica se planteó con relación a acciones interpuestas por asociaciones de usuarios y consumidores contra la dolarización de las tarifas de los aeropuertos, que dieron origen a órdenes judiciales simultáneas y contradictorias que ordenaron medidas cautelares que disponían, por un lado, aplicar la tarifa en dólares, y, por otra parte, prohibían aplicarla en dólares y ordenaban su pesificación.
A su vez, se ha dicho que "la creación de un registro especial para conocer los juicios iniciados (como en el caso de los procesos universales)...impediría entablar distintas demandas sobre la misma causa y sus posibles resoluciones contradictorias" (54) .
El desarrollo de la tecnología informática brinda posibilidades óptimas para facilitar un sistema de registro y consulta del público sencillo y económico, que permita el acceso de cualquier persona a través de internet.
El artículo 51 del proyecto regula los efectos de las sentencias y el alcance e la "cosa juzgada". Sostiene dicho artículo:
"La sentencia sólo hace cosa juzgada cuando resuelve el fondo de la cuestión, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que puedan corresponder con independencia del amparo.
La sentencia alcanza a todos los miembros del grupo afectado, salvo cuando la cosa ordenada sea divisible, en cuyo caso la sentencia que rechace el amparo únicamente alcanza a los miembros del grupo afectado que se encuentren dentro de la jurisdicción territorial en la que se dicte.
Cuando se presenten acciones individuales y colectivas sobre el mismo objeto, la sentencia favorable recaída en el amparo colectivo beneficia siempre a todo el grupo, con independencia del rechazo de un amparo individual. La sentencia favorable recaída en un amparo individual debe cumplirse, con independencia de que en el amparo colectivo se rechace el pedido. La sentencia que resuelva el fondo de la cuestión rechazando un amparo colectivo, no obsta la presentación de acciones de amparo individual sobre el mismo objeto".
Es claro que conforme el régimen instaurado relativo a los efectos de las sentencias y el alcance de la cosa juzgada, resulta necesaria la creación del "Registro de Amparos Colectivos". De esta forma, según lo normado por el presente proyecto, en caso de que exista un proceso pendiente (que pueda alcanzar, en forma total o parcial, al mismo grupo afectado y que tenga el mismo objeto o, sin tener el mismo objeto, pueda motivar sentencias contradictorias), el juez debe notificar esta circunstancia al actor y archivar las actuaciones. Por su parte, si hubiera sentencia firme en otro proceso que haga cosa juzgada sobre el objeto del amparo colectivo presentado o haya resuelto el tema en debate, el juez debe notificar esta circunstancia al accionante y archivar las actuaciones. Finalmente, si no existiera proceso pendiente o cosa juzgada, el juez debe dar trámite a la acción. Todas estas disposiciones surgen del artículo 38 (55) del presente proyecto y están destinados a resolver las discrepancias enumeradas en los párrafos anteriores, vinculadas con la posibilidad de dictado de sentencias contradictorias.
Debe entenderse finalmente que el Registro no sólo es un requisito indispensable para ordenar los juicios colectivos y permitir a los jueces intervinientes evitar riesgos de superponer procesos, tramitar causas erróneamente o dictar sentencias contradictorias; sino que también es una garantía a favor de toda la ciudadanía ya que permite el acceso a toda la información relevante a los fines de conocer las acciones entabladas, quienes las entablaron, las representaciones invocadas, la defensa ejercida, etcétera (56) . De esta forma, los ciudadanos pueden acceder a toda la información necesaria para sumarse a procesos en los cuales se invoquen sus intereses, derechos o garantías, y para calificar el grado de representatividad de las demandas interpuestas, entre otras cosas.
- El establecimiento de un proceso que garantiza una adecuada defensa en juicio mediante la intervención de diferentes actores y una efectiva publicidad de los actos relevantes
Publicidad (arts. 40, 50 y otros)
Según el proyecto (art. 39) el juez debe delimitar la composición del grupo de personas o categoría representados, indicando con precisión las pautas necesarias para individualizar los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia. A tal fin, el juez debe tener en cuenta la individualización del grupo propuesta por el actor.
A su vez, dispone el artículo 40 que una vez delimitado el grupo afectado, se debe dar publicidad de la acción en el Boletín Oficial y a través de televisión y/o radio, de acuerdo con las dimensiones del grupo involucrado, distribución geográfica de sus integrantes y características del reclamo, por el plazo que el juez establezca, el que nunca puede ser inferior a tres (3) días consecutivos. Con independencia de las obligaciones anteriormente señaladas, el actor puede ofrecer dar a publicidad la demanda en otros medios de comunicación masivos, a su exclusivo cargo, sin perjuicio del derecho de reclamar su costo al demandado condenado en costa (art. 40) (57) .
Por su parte, el artículo 50 regula la publicidad de la sentencia que recaiga en procesos colectivos. Dispone este artículo que:
"...La sentencia que admita la acción debe contener la mención concreta de la autoridad o particular contra cuyo hecho, acto u omisión se concede el amparo; la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución; y el plazo para el cumplimiento de lo resuelto. En estos casos, también debe prevenir al demandado que no debe incurrir en hechos, actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger la acción.
La sentencia debe notificarse por cédula al Registro de Amparos Colectivos y publicarse en la forma establecida en el artículo 40, en lo que fuera pertinente" (el resaltado no forma parte de la redacción original).
Finalmente, el artículo 64 establece que la publicidad que se practique en los medios públicos de comunicación administrados por el Estado Nacional será gratuita (58) , y que la realizada en los medios privados de comunicación, a pedido del actor, se debe realizar en los términos del artículo 72, inciso f) de la Ley Nº 22.285. Esta norma dispone que "los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar transmisiones sin cargo ... Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión disponga el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un minuto y treinta segundos por hora".
El requisito de publicidad es uno de los aspectos centrales de este proyecto, dada su estrecha vinculación con el cumplimiento de un derecho constitucional tal como el de defensa en juicio. De esta forma, la única manera de satisfacer el mandato constitucional de defensa en juicio es mediante el establecimiento de previsiones que permitan conocer a los grupos representados, a las asociaciones, al Defensor del Pueblo y a las entidades públicas de control habilitadas, la existencia de procesos que de una forma u otra los involucran. En virtud de que, en algunos casos, los efectos de las sentencias dictadas alcanzan a todas aquellas personas "representadas" por los legitimados por este proyecto para presentar amparos colectivos (59) , debe establecerse un sistema que permita en mayor medida una adecuada representación, la posibilidad de impugnarla o la posibilidad de mejorar y ampliar los argumentos vertidos por aquel legitimado que se adjudicó la representación de un grupo.
Como se ha sostenido en doctrina, debe establecerse una adecuada publicidad de la demanda, la que debe ser sin cargo en los medios de comunicación estatales y aún en los privados, valiéndonos de la Ley de Radiodifusión, teniendo en cuenta la importancia que estos mensajes pueden revestir a nivel nacional, provincial o local. A través de ella, los distintos legitimados podrían tomar conocimiento de la acción iniciada e incorporarse al proceso (60) .
Participación de otros actores dentro del proceso (arts. 41, 43, 42, entre otros)
No sólo el requisito de publicidad permite superar toda objeción constitucional derivada de una falta de "defensa", sino que este requisito funda y posibilita muchos otros establecidos en la presente ley, a saber: intervención de terceros; intervención de asistentes oficiosos; intervención obligatoria del Defensor del Pueblo en determinados supuestos, principalmente.
Intervención de terceros
El artículo 41 establece las formas por las cuales pueden intervenir terceros, es decir, aquellos legitimados que consideran que sus derechos o intereses no se encuentran debidamente representados o defendidos. Estos deben formular su pedido por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. El juez, dentro del plazo de tres (3) días, debe admitir o rechazar su intervención. Esta resolución es recurrible por el interesado.
La admisión de quienes consideren que no están representados por las partes del proceso, o sus derechos no se encuentran bien defendidos, es importante para asegurar su derecho de defensa en juicio e incluso su acceso a la justicia. Un caso significativo en tal sentido es el iniciado por la Fundación 25 de marzo contra el Estado Nacional (61) , en el cual solicitaba la prohibición de la fabricación, importación y comercialización de distintos métodos anticonceptivos utilizados por las mujeres. Distintas organizaciones y personas intentaron intervenir en el proceso, invocando los derechos de las mujeres a utilizar tales anticonceptivos y señalando que su posición no se encontraba representada por ninguna de las partes, a pesar de que se verían alcanzados por los efectos de la sentencia. Sin embargo, el juzgado interviniente rechazó la intervención de todos ellos, afectando su derecho de acceso a la justicia y de defensa.
Debe resaltarse que, según el artículo citado, los terceros pueden intervenir en calidad de parte con las mismas facultades procesales que las restantes partes del proceso, pudiendo requerir la misma pretensión, o una distinta o contraria. Su presentación no retrotrae el proceso ni suspende su curso, lo que resulta fundamental a los fines de no crear dilaciones en un proceso destinado a proteger intereses, derechos y garantías constitucionales lesionadas con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Asistentes oficiosos -amicus curiae- (62)
El artículo 44 regula la participación de asistentes oficiosos en el proceso. Dispone el artículo:
"Cualquier persona física o jurídica de derecho público o privado puede presentarse en cualquier instancia judicial, con anterioridad a la audiencia, en calidad de asistente oficioso y presentar un amicus curiae a fin de expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. Su participación no es vinculante para el juez y no genera honorarios.
El asistente oficioso debe constituir domicilio legal, preferentemente dentro del perímetro de la jurisdicción territorial del respectivo juzgado o tribunal, y presentar un informe detallado y por escrito conteniendo, en caso de informes especializados, la metodología utilizada y la información de respaldo para confeccionar su informe".
Participación del Defensor del Pueblo
Sin perjuicio de la legitimación reconocida al Defensor del Pueblo en el artículo 33, el artículo 43 del proyecto establece las condiciones en que se hará efectiva la participación del Defensor del Pueblo. Dice el artículo que "cuando interponga una acción cualquiera de las personas legitimadas y el juez interviniente lo considerare adecuado para proteger de forma más eficaz los intereses de los supuestos afectados, debe solicitar la participación en el proceso de la Defensoría del Pueblo en calidad de parte. Cuando se invoquen derechos o intereses de incidencia colectiva sobre bienes jurídicos de carácter indivisible, la participación del Defensor del Pueblo es obligatoria, quien puede adherir a la posición de cualquiera de las partes, o sostener una distinta o contraria".
De esta forma, el presente artículo determina la participación del Defensor del Pueblo para resguardar en forma efectiva los intereses afectados y la legalidad del proceso (63) ; participación que será obligatoria cuando se discutan casos colectivos sobre bienes indivisibles dados los particulares efectos de las sentencias recaídas en este tipo de casos y el alcance de la cosa juzgada sobre los temas debatidos (64) .
- Efectos de las sentencias (65) . Cosa Juzgada. Ejecución de sentencias
Como ya se ha mencionado, los efectos de las sentencias en este tipo de procesos colectivos pueden dividirse de la siguiente manera (art. 51, proyecto de ley):
- La sentencia sólo hace cosa juzgada cuando resuelve el fondo de la cuestión (66) .
- Cuando la orden judicial se estableciera sobre un bien indivisible, la sentencia alcanza a todos los miembros del grupo afectado.
- Si la cosa ordenada es divisible, la sentencia que rechaza el amparo únicamente alcanza a los miembros del grupo afectado que se encuentren dentro de la jurisdicción territorial en la que se dictó.
- Cuando se presenten acciones individuales y colectivas sobre el mismo objeto, la sentencia favorable recaída en el amparo colectivo beneficia siempre a todo el grupo, con independencia del rechazo de un amparo individual (67) . La sentencia favorable recaída en un amparo individual debe cumplirse, con independencia de que en el amparo colectivo se rechace el pedido. La sentencia que resuelva el fondo de la cuestión rechazando un amparo colectivo, no obsta la presentación de acciones de amparo individual sobre el mismo objeto.
La doctrina se ha preocupado por la posible afectación al derecho de defensa en juicio que se pudiera ocasionar al extender los efectos de las sentencias a personas que no han participado del proceso. Así, se ha resaltado la posibilidad de esta objeción constitucional a la hora de aplicar los efectos de las sentencias a individuos "representados" por la parte que promovió la acción colectiva, sin que estas personas "representadas" hayan efectivamente formado parte del proceso. Se ha dicho que "en el caso de obtener una sentencia denegatoria por falta de prueba suficiente o ausencia de legitimación apropiada, los efectos de la cosa juzgada sólo debe alcanzar a los demandantes, concediéndoles a los otros legitimados la posibilidad de litigar nuevamente por la misma causa" (Ver PADEC, "Hacia la reglamentación del actual sistema de acciones colectivas", Op. Cit.). Sin embargo, sólo serían aplicables este tipo de objeciones en escenarios en los cuales todo lo relativo a los procesos colectivos está librado a la discrecionalidad judicial, sin reglas procedimentales claras que permitan garantizar una efectiva representación y participación ciudadana de todos los potenciales afectados. Por el contrario, esta objeción pierde eficacia en escenarios como el establecido mediante el presente proyecto, en el cual existen numerosas disposiciones que tienden a satisfacer una defensa adecuada de las partes en pugna y que habilitan la adopción de una solución intermedia.
En este orden de ideas, los efectos de las sentencias regulados por el artículo reseñado se encuentran plenamente justificados por la serie de garantías que se han enumerado a lo largo de los fundamentos de este proyecto. La participación del Defensor del Pueblo (a petición del juez y obligatoria cuando se discutan casos sobre bienes indivisibles), la posibilidad de intervención de terceros (sumado a la extensión de plazos en caso de terceros radicados en jurisdicciones diferentes a la de tramitación del procedimiento) y de asistentes oficiosos, la regulación de una efectiva difusión y publicidad de las demandas interpuestas y de los aspectos relevantes de los procesos, el deber del juez de notificar por cédula la presentación y admisión de la acción a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o interés de incidencia colectiva afectado, constituyen garantías que tienden a asegurar una defensa adecuada de los derechos e intereses de incidencia colectiva afectados, y permiten establecer soluciones legislativas que extiendan los efectos de las sentencias en determinados supuestos.
No obstante, en aquellos casos en que lo ordenado por el juez sea divisible y la sentencia sea desfavorable al amparista, la sentencia únicamente alcanzará a quienes se encuentren en la jurisdicción territorial del juez de la causa. Esta solución se justifica por las mayores dificultades que existen para quienes se encuentran en otras jurisdicciones de intervenir en estos procesos y asegurar de esta forma la mejor defensa posible de sus derechos. Dentro de este orden de ideas, cuando el bien es indivisible se establece la intervención obligatoria del Defensor del Pueblo, para fortalecer la representación y defensa que efectúe el actor.
Finalmente, en concordancia con lo expuesto anteriormente, el artículo 52 establece que cualquier miembro del grupo afectado alcanzado por la sentencia puede requerir su ejecución. El juez interviniente es competente para la ejecución de la sentencia.
Se agradecen los aportes efectuados para la elaboración del presente proyecto a los Dres. Christian Courtis y Jorge Barraguirre, y al Centro de Estudios Sociales y Legales (CELS), y la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ).
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA